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AMPARO LABORAL

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DESPIDO CON CAUSA. EMERGENCIA SANITARIA. DNU 329/2020. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. Admisión de la medida cautelar. ASTREINTES 1- Los nuevos paradigmas de actuación para los jueces y las nuevas reglas de interpretación y aplicación del derecho contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial, se proyectan a los procesos constitucionales entre los que se halla la acción de amparo, pues es indudable que los arts. 1 y 2 del ordenamiento civil y comercial se hallan en consonancia con el art. 43 de la Constitución Nacional y las normas de la ley nº 4915 y sus modificatorias que rigen el caso en ciernes.

2- Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial en el año 2015, se ha otorgado al órgano judicial amplios poderes de interpretación de las normas generales y de facultades decisorias para la elección de los medios procesales más idóneos para una tutela efectiva con relación al caso concreto, y la pretensión cautelar solicitada por la amparista, además de la norma de excepción invocada, reconoce cobertura en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», y por cierto, cabe invocarse el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la CN por el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional que reviste la accionante y por estar pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que declare con certeza los derechos de las partes involucradas en el presente conflicto de naturaleza laboral.

3- El estado de excepción en que se encuentra la vida en toda su extensión en nuestra República Argentina, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, ha habilitado y determinado la necesidad de proteger la continuidad de las relaciones laborales de las actividades sean productivas o de servicios, en general y especialmente las definidas como esenciales por la normativa de la emergencia, donde los trabajadores de la «sanidad» se encuentran incluidos (decreto 297/20 art. 6º), siendo el caso de autos, pues la empleadora es una asociación contractual de clínicas prestadoras de servicios de salud. Si bien la categoría de actividad esencial no cambia los efectos de la tutela prevista por el DNU 329/20, es dable tener en cuenta que la tarea de la trabajadora despedida es de un sector de importancia esencial ante el estado de situación actual.

4- Así entonces, surgiendo de la naturaleza de la medida innovativa, que se perciba para su procedencia la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable, en la especie, en una situación de normalidad no ameritaría su otorgamiento, habida cuenta que las cuestiones de naturaleza laboral, frente al conflicto del distracto, la Ley de Contrato de Trabajo no prevé la inhabilitación (nulidad), suspensión de los efectos jurídicos de la conclusión de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, ni reincorporación mientras se sustancia el juicio para dilucidar la legitimidad o la arbitrariedad del despido.

5- Los requisitos procesales habituales, exigibles para toda medida cautelar, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, se encuentran de pleno derecho contenidos en los presupuestos de hecho acaecidos, notificación del despido con causa y notificación del rechazo con controversia de los hechos alegados en el mismo, todo lo cual queda subsumido en la hipótesis de prohibición de despedir del DNU 329. Por su parte, la medida cautelar de reinstalación en el puesto de trabajo tiene por objeto evitar el daño o perjuicio de la falta de prestación alimentaria, ante la posible ilegitimidad del acto jurídico que provoca el distracto y no cabe confusión alguna entre la protección o tutela y el objeto de la acción principal del recurso de amparo, en tanto se pretende «anular» el acto jurídico que provoca el distracto.

6- Así entonces, para el presente caso, se estima procedente hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia declarar la procedencia de la medida cautelar innovativa, ordenándose la reinstalación al momento de la notificación de la presente, por el medio del oficial de Justicia, para que continúe prestando las tareas laborales que se le asignen conforme su situación de categoría convencional y antigüedad. Asimismo, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente deberá abonársele los haberes caídos desde el día de la notificación del distracto con plena vigencia de los demás beneficios sociales y previsionales que corresponde a su situación de categoría convencional. Bajo apercibimiento de aplicar astreintes equivalentes a la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por cada día de demora en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas, en beneficio de la trabajadora, ejecutables por el procedimiento de ejecución de sentencia. Todo ello hasta que se halle firme la resolución de fondo que se dicte en el presente proceso de amparo.

CCC Trab. y Flia, Cruz del Eje, Cba. 24/8/20. Auto N° 30. Trib. de origen: Juzg.CC,Conc. y Fam. Cruz del Eje, Cba.»Cuerpo de Apelación en: Peña, Ivana Carolina c/ Clínicas de Córdoba Ace – Amparo – Expte. Electrónico N° 9331666″

Cruz del Eje, Cba., 24 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), remitidos por el Juzgado de 1.ª Instancia, Civil, Comercial, Familia y Conciliación de esta ciudad de Cruz del Eje, pasados a despacho a los fines de resolver sobre el recurso de apelación deducido ante la denegación del mismo, con motivo del rechazo de una «medida cautelar de reinstalación» peticionada por la accionante, la cual expresa a través de sus letrados apoderados Carlos Edgar Bagnarelli (ab. mat. 7-042), y Daniela Patricia Dicarlo (ab. mat. 7-422) que: 1.Que haciendo uso del derecho que confiere el art. 458 del CPCC –de aplicación supletoria en el trámite procesal previsto en la ley 4915– y en el art. 15 de ese mismo ordenamiento jurídico, vienen en tiempo y forma a plantear recurso de apelación en contra del decreto dictado en autos con fecha 15/7/2020, en cuanto el mismo ha dispuesto: » … III) A la cautelar solicitada (medida innovativa): 1) entiende la suscripta que lo requerido importa anticipar provisoriamente, parte de lo que es objeto de la acción intentada, resultando en consecuencia una tutela innovativa; 2) que ello requiere demostrar la existencia de una fuerte probabilidad del derecho sustancial postulado; 3) que no se verifica en el presente el grado de certeza que requiere el contradictorio, lo que es incompatible con el proveimiento anticipatorio que se pretende; por todo ello Resuelvo: No hacer lugar a la medida innovativa reclamada por improcedente». Fdo: Dra. Zeller Ana Rosa (juez) Dra. Martínez Manrique María del Mar (secretaria)». 2. Que los requisitos exigidos por la magistrada inferior para tornar viable la procedencia de la medida cautelar innovativa carecen de fundamento legal, toda vez que no encuentran respaldo en norma alguna del ordenamiento legal vigente, ni en la doctrina que se ha expedido al respecto, cortapisas con lo que desnaturaliza el instituto de la medida cautelar innovativa peticionada. Expresan que comienzan la crítica por el argumento de la falta de demostración de la existencia de una fuerte probabilidad del derecho sustancial postulado, siguiendo por la no verificación del grado de certeza que requiere el contradictorio, y finalizando con la que refiere a que conceder la medida cautelar innovativa importa anticipar provisoriamente, parte de lo que es objeto de la acción intentada. 3. Afirman que la medida cautelar innovativa rechazada ha sido peticionada al amparo del art. 484 del CPC, de aplicación supletoria en este proceso, y dando cumplimiento a todos los recaudos legales que toda medida cautelar requiere, a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela, según lo acreditan seguidamente. 4. Verosimilitud del derecho: En nuestro ordenamiento legal no se requiere la plena y terminante prueba del derecho que fundamenta la petición, sino la probabilidad de que éste exista, no se exige certeza jurídica. El temor de ver frustrado el derecho es suficiente interés para que rápidamente se las otorguen. (Rogelio Ferrer Martínez, CPCCCba – Advocatus- pág. 850). En el caso de autos –dicen–, a diferencia de lo que sostiene la señora jueza de la instancia anterior, este supuesto se encuentra sobradamente cumplimentado, toda vez que la medida cautelar tiene como fundamento el DNU 329/2020, que prohíbe los despidos durante la pandemia, a lo que cabe agregar que si bien el distracto se produjo con expresión de causa, esta ha sido impugnada por la trabajadora con fundamento en que se la despidió utilizando un motivo basado en hechos inexistentes –dado que jamás ocurrieron–, y por tanto en una causa falsa. La prohibición alcanza al despido con causa falsa, siempre que sea cuestionada, ya que un distracto con causa inexistente tiene el mismo efecto que uno sin expresión de justa causa. Si así no fuera, cualquier empleador podría dejar sin trabajo a un empleado, con el simple artilugio de «inventar» una causa, neutralizando tan sencillamente los efectos del DNU. Sostener lo contrario implicaría que todo lo expuesto en los considerandos del DNU 329/2020 quedaría en letra muerta si se admitiera burlar la prohibición de despedir permitiendo, sin más, que el empleador se limite a indicar cualquier causa para extinguir el contrato de trabajo, obligando así a la empleada a transitar todo un procedimiento ordinario para obtener una sentencia –dentro de varios años– como aparentemente pretende la señora jueza de primera instancia. Citan doctrina que ha expresado: «La norma del DNU es imperativa, la prohibición aparece como absoluta en una norma de orden público con sustento en una situación de emergencia. La prohibición alcanza, en nuestro criterio, además al despido con causa insuficiente o falsa, la que será declarada posteriormente por el Poder Judicial si aquélla fuera cuestionada, pero cuya comunicación fuera recibida por el trabajador dentro del periodo de veda. Es que al final el efecto es el mismo que el despido sin expresión de justa causa. Si no, sería muy fácil al empleador esgrimir una causa aunque fuera falsa para burlar la veda». (Ricardo Francisco Seco, «Prohibición de despedir sin justa causa, estabilidad absoluta o propia pro tempore»; Doctrina Laboral Errepar, mayo de 2020, adelanto digital; teleconferencia de fecha 20/4/20 en Ciudad de Córdoba). Continúan diciendo que, en consecuencia, siendo evidente que la prohibición aparece como absoluta en una norma de orden público con sustento en una situación de emergencia, de producirse uno de esos actos de objeto ilícito, la sanción expresa prevista por el DNU es la ineficacia, pues el acto es nulo, y la consecuencia de la nulidad es que las cosas deben volver al estado anterior al acto así considerado (art. 390 del CCCN). No habrá, entonces, despido, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes al momento de la resolución del contrato. Resultan que es trascendente tener presente que la actora rechazó la causal de la recisión del contrato de trabajo debido a que se fundó en hechos inexistentes, arteros, que en nada se condicen con la realidad. En consecuencia rechazó e impugnó el despido producido por contener términos falsos, por resultar inadmisible y contrario al orden público vigente, y por lo tanto, por resultar nulo de nulidad absoluta, por lo que no produce efecto alguno. El acto del despido efectuado por la empleadora –sostienen– conculca los derechos conferidos a la empleada por los DNU 329/2020 (y los que han prorrogado al mismo), la Constitución Provincial (arts. 18, 20, 23, 40, 48, y 54), y la Const. Nacional (arts. 14, 14bis, 16, 17, 18, 33), lo que torna viable la cautelar innovativa peticionada. A lo expuesto, agregan que al rechazar la actora la causal de despido mediante el envío del telegrama ya agregado en autos, intimó a la empleadora para que en forma inmediata, dentro del plazo de 24 horas de recibido, dej[ara] sin efecto la medida dispuesta (despido) y procedieran a reincorporarla, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, a esos fines. Comunicación postal que nunca fue respondida, y mucho menos negada, silencio que genera otra fuerte presunción a favor del derecho que invoca la actora para solicitar su reinstalación al trabajo (art. 57 de la LCT). 5. Peligro en la demora: quien incita al órgano jurisdiccional sabe que sin su intervención tendrá consecuencias no deseadas, pudiendo verse privado de su derecho. Ante esta situación se pide la protección del tribunal. Este presupuesto es la esencia de las medidas cautelares. (Rogelio Ferrer Martínez, CPCCCba – Advocatus- pág. 850). La actora fue ilegalmente despedida, y nunca se le abonó la liquidación final de sus haberes, es más, ni siquiera los días efectivamente trabajados, ni la parte proporcional del SAC, lo que la ha dejado en forma repentina –después de más de diecisiete (17) años de servicio– en un estado de desamparo absoluto, en situación de calle. De allí la imperiosa necesidad de lograr en forma inmediata su reinstalación al trabajo, y el consecuente perjuicio en caso de no lograrlo. 6. Contracautela: Llamada fianza en nuestra legislación provincial, a fin de responder por las costas, daños y perjuicios ocasionados por la medida en caso de no poseer derecho que fundamente su traba. (Rogelio Ferrer Martínez, CPCCCba – Advocatus- pág. 850). Encontrándose vigente el DNU 329/2020, a fin de lograr la reinstalación de la empleada a su lugar de trabajo, no es necesario el ofrecimiento de fianza alguna. No puede dejar de considerarse que en el tiempo en el que esté en vigencia el DNU, muy limitado por cierto, la actora trabajará para la demandada –la empresa de medicina económicamente más importante del norte de la provincia– como lo hizo siempre, es decir prestará un servicio a la empleadora, en contraprestación por los haberes que perciba, quien de tal manera no sufrirá perjuicio alguno por la admisión de la medida cautelar peticionada. No obstante lo expuesto, a fin de sortear todo valladar que le impida lograr en forma urgente la reinstalación en su puesto de trabajo atento a la urgencia del cobro de sus salarios, la actora ha ofrecido la fianza personal de su letrados, profesionales que lo ratificaran en legal forma y por vía electrónica. Así, afirman que los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran sobradamente configurados en la medida cautelar innovativa solicitada por la actora en este proceso. 7. La señora jueza de primera instancia también esgrimió como razón para no admitir la medida cautelar, el hecho de que no se verifica en el caso traído a su consideración el grado de certeza que requiere el contradictorio, lo que a su entender es incompatible con el proveimiento anticipatorio que pretende la actora. Con lo expresado por la magistrada, queda evidenciado que la señora jueza desnaturalizó no solo la cautelar innovativa peticionada por la actora, sino al universo de las medidas cautelares. En efecto, si para tornar viable una medida cautelar, el peticionante t[uviera] que alegar y demostrar que el derecho que pretende tutelar cuenta con el grado de certeza que requiere un proceso contradictorio, cabe preguntarse qué medida cautelar resulta[ría] viable a criterio de la jueza de primera instancia. Si para el despacho de una medida cautelar, los tribunales requirieran que el derecho que la sustenta haya resultado de un proceso laboral contradictorio, solo se podrían solicitar y despachar las medidas cautelares denominadas ejecutorias, es decir las que se ordenan con posterioridad a una sentencia firme. Si la actora pudiera esgrimir un derecho reconocido luego de un proceso contradictorio, no habría planteado una demanda de amparo ni solicitado una medida cautelar innovativa, sino peticionado la ejecución de una sentencia firme. Tampoco ha tenido en cuenta la señora jueza de primera instancia que la medida cautelar solicitada, por su naturaleza misma, debe ser ordenada inaudita parte, es decir sin la audiencia –intervención– del contrario (art. 458 del CPCC). En los procesos cautelares, el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas cautelares son, pues, el resultado no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan. El carácter sumario y la falta de sustanciación que identifican al proceso cautelar no importa(n) una exclusión absoluta del derecho a la defensa, sino tan solo su diferimiento a un momento posterior: aquél en el cual el afectado puede impugnar la medida o solicitar su modificación o levantamiento. Esto significa que en un primer momento se sacrifica el principio de contradicción, atendiendo a la urgencia de la necesidad que la medida cautelar pretende satisfacer. Desde otro costado, evidencian que el art. 15, ley 4915, en la parte que aquí interesa, consigna que «Solo serán apelables… y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado…». Texto del que resulta evidente que esa ley contempla el derecho de la amparista a solicitar medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado; entonces cabe concluir que la medida cautelar solicitada por la actora en este proceso no puede ser denegada so pretexto de que la actora no ha demostrado la existencia de una fuerte probabilidad del derecho sustancial postulado en respaldo de la medida cautelar solicitada, y de que no se verifica en el caso el grado de certeza que requiere el contradictorio, lo que es incompatible con el proveimiento anticipatorio que se pretende. Respecto de las medidas cautelares innovativas solicitadas en autos al amparo de la norma del art. 484, la doctrina tiene dicho que: «Pueden ser adoptadas en toda clase de procesos, sin que sea necesario que se trate de una pretensión de condena, por lo que es viable aunque sea constitutiva o meramente declarativa (art. 413, 6). Dentro de sus infinitas posibilidades pueden señalar las siguientes hipótesis: suspensión de subastas, postergación de asambleas societarias, posibilidad de ingresar a la sede social o prohibición de hacerlo, nota del secretario en libros de comercio para que no se modifiquen los asientos, prohibición de salir del país, prohibición de circular con el automotor en disputa; exclusión del hogar de uno de los cónyuges, con fundamento en el art. 231, CC; inmovilización de fondos a cobrar por la actora, que tiene a su cargo el pago del diez por ciento de las costas, y los honorarios se encuentran firmes y exigibles. En el orden local con base en el art. 484, se ha otorgado efecto suspensivo al recurso directo, en determinadas circunstancias (art. 403, 2) en otro sentido, se ha señalado que antes la inexistencia de un proceso con autonomía propia, como el previsto en la LN 24417, sobre violencia familiar, la cautelar de exclusión del hogar (art. 4 inc. A, LN 244179 se encuentra en el ámbito del art. 484; corresponde decretar la suspensión del proceso respecto del cual se ha admitido, en resolución firme, la acción autónoma de nulidad. Cabe disponer la indisponibilidad de bienes, medida que aunque no prevista en el ley ritual, ha sido admitida vía jurisprudencial, y tiene por finalidad impedir que el afectado venda o grave, voluntariamente, determinados bienes». (Venica, CPCCCba. – Marcos Lerner – Tomo IV, pág. 469). Todos los supuestos antes citados, y otros más, no serían de aplicación en nuestro ordenamiento, si los tribunales interpretaran lo que la señora jueza en este proceso, es decir que para su procedencia se requiere la existencia de una fuerte probabilidad del derecho sustancial, que se verifique con el grado de certeza que requiere el contradictorio. 8. Manifiestan que respecto de la razón esgrimida por la señora jueza de primera instancia, en la que refiere que admitir la medida cautelar implicaría un adelanto de opinión, expresan que tal afirmación no es un motivo válido para el rechazo de la medida cautelar innovativa. Es una verdad de perogrullo que en cierta medida, para conceder una cautelar innovativa, el juez debe proceder a un examen de los requisitos de procedencia de la misma, y al admitirla o rechazarla, inevitablemente estará emitiendo un juicio anticipado, respecto del derecho de la peticionante de la medida, solo que es provisorio y no causa estado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case «Camacho Acosta c/ Grafi Graf SRL y otros» (Fallos 320:1633), ha dicho que «es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva». En autos, la señora jueza ha incurrido en la misma conducta que trata de evitar, cual es que al denegar la medida innovativa ha adelantado opinión respecto de lo que resolverá a la hora de dictar sentencia en el amparo. En efecto, el denegar la medida innovativa, también implica un adelanto de opinión, ya que de las razones allí brindadas para así decidir, resulta que en su sentencia la magistrada rechazará el amparo. Ello así dado que no se advierte cómo dictará sentencia a favor de la amparista, si la magistrada ya se ha expedido respecto de la inexistencia de un derecho sustancial en cabeza de la actora que haga posible la cautelar que solicitó. No ocurre lo propio si la medida cautelar es admitida, ello así ya que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, estas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte. Desde otro costado del proveído objeto de esta apelación resulta evidente que la magistrada no admitirá el amparo puesto que ya ha sostenido que la actora no posee el derecho que invoca en sustento de la medida cautelar. No se explican –la actora y sus letrados– cómo podría acreditar en el proceso a sustanciarse en autos –sumarísimo y sin posibilidad de valerse de otras pruebas que no sean las ya aportadas en la demanda de amparo– que posee derecho a ser reinstalada a su puesto de trabajo. De lo expuesto resulta evidente que a la actora no le queda otra alternativa que la de recurrir a la Excma. Cámara con el fin de evitar que el resolutorio impugnado quede firme. En efecto, si queda firme el proveído que ha rechazado la medida cautelar por improcedente, a la actora no le quedará otro camino que el de desistir de la acción de amparo, dado que la jueza ha anticipado que carece de derecho para lograr que se acoja su petición. Evidentemente, continuar con el proceso ya iniciado en autos solo le acarreará pérdida de tiempo, y a la postre resultará el rechazo del amparo, y una condena en costas. Concluyendo –afirman– que el decisorio aquí impugnado, solo porta fundamentación aparente, y por lo tanto carece de la fundamentación exigida por los arts. 326 del CPCC, art. 18 de la Const. Nacional, y art. 155 de la Const. Provincial, por lo que en definitiva resulta arbitraria. 9. Que por decreto de fecha 21 de julio de 2020 se concede el recurso de apelación y se corre traslado a la parte demandada por cuarenta y ocho horas para que conteste los agravios o adhiera al recurso. Ante un planteo de la parte amparista sobre la improcedencia de correr traslado de los agravios por el recurso de apelación, al tratarse de una medida cautelar, el Tribunal de Primera Instancia, por decreto de fecha cuatro de agosto del corriente año, revocó el decreto que ordenó el traslado y el que dio por evacuado el traslado ordenando desglosar este último escrito. 10. Con fecha cinco de agosto se aboca este Tribunal de alzada, solicita la remisión de los autos principales y ordena suspender la sustanciación del amparo hasta la remisión de aquellos. Con fecha siete de agosto la a quo remite los autos, haciendo constar que estaban a fallo. Recibidos los autos, se decreta autos, se integra el Tribunal y pasa a fallo, con primer voto del suscripto con fecha 21 de agosto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que iniciado el proceso de amparo con fecha 15 de julio del corriente año, fundado en actos jurídicos de naturaleza laboral, la amparista solicitó la medida cautelar de «reinstalación» en su puesto de trabajo, ante el distracto con causa notificado mediante Carta Documento por la empleadora Clínicas de Córdoba A.C.E. con fecha 24 de junio del corriente año y rechazado o controvertido en su causa por la trabajadora despedida mediante telegrama colacionado de fecha 30 de junio del corriente año. Los instrumentos legales de comunicación han sido debidamente agregados en autos al tiempo de iniciarse el proceso. II. La a quo admitió el proceso de amparo y no hizo lugar a la medida cautelar solicitada, la cual fue recurrida por la amparista conforme se relacionó precedentemente, siendo objeto del presente tratamiento de alzada la cuestión cautelar, en orden al principio del art. 356 del código de rito, que fija el límite de su atribución no teniendo más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. III. Que se verifica de las constancias de autos la existencia de un conflicto de naturaleza laboral, distracto directo de la relación laboral, con expresión de causa por la parte empleadora. Motivación alegada por las partes empleadoras constitutivas del contrato de Asociación de Colaboración Empresaria, que ha sido cuestionada por la parte trabajadora –amparista– determinando una controversia que torna litigioso el distracto con causa, por tanto, ello amerita afirmar que el acto jurídico privado de naturaleza laboral está cuestionado en su legitimidad y es materia objeto de la pretensión principal en la acción de amparo incoada. IV. Que no obstante estar pendiente la procedencia o no de la acción de amparo instaurada, es claro que el efecto del distracto se ha producido y ha provocado el cese de la relación laboral y, en consecuencia, la trabajadora no presta servicios y no percibe los beneficios de su contraprestación por el contrato de trabajo concluido. V. Que la amparista ha fundado su pretensión de tutela cautelar en que «el DNU 329/2020 prohíbe los despidos durante la pandemia», a lo que cabe agregar que si bien el distracto se produjo con expresión de causa, la misma ha sido impugnada por la trabajadora con fundamento en que se la despidió utilizando un motivo basado en hechos inexistentes –dado que jamás ocurrieron–, y por tanto en una causa falsa. La prohibición alcanza al despido con causa falsa –afirman–, siempre que sea cuestionada, ya que un distracto con causa inexistente tiene el mismo efecto que uno sin expresión de justa causa. Si así no fuera, cualquier empleador podría dejar sin trabajo a un empleado, con el simple artilugio de «inventar» una causa, neutralizando tan sencillamente los efectos del DNU. Sostener lo contrario implicaría que todo lo expuesto en los considerandos del DNU 329/2020 quedaría en letra muerta si se admitiera burlar la prohibición de despedir permitiendo, sin más, que el empleador se limite a indicar cualquier causa para extinguir el contrato de trabajo, obligando así a la empleada a transitar todo un procedimiento ordinario para obtener una sentencia –dentro de varios años–. VI. Que en el marco de la emergencia pública dictada por la Ley Nacional Nº 27541 y la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 269/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 329/2020 que con expresó: «Artículo 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias. Artículo 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Artículo 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Quedanexceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Artículo 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Artículo 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de La Nación. B.O.31/3/2020. Por Decreto 487 publicado el 19/5/20 y Decreto 624 publicado el 29/7/2020, se prorrogaron sus efectos hasta el día 27/9/2020. VII. Que autorizada doctrina citada por la amparista explica: «El despido es el acto unilateral y recepticio en virtud del cual el empleador, por su sola voluntad da por extinguido el vínculo laboral. El despido inmotivado o injustificado o sin expresión de causa o arbitrario o ad nutum, al igual que los despidos y suspensiones dispuestas con invocación de la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por medio del DNU subexamine son elevados al estatus jurídico de acto con objeto ilícito (art. 279, CCC). De este modo, en el primer caso, se desplaza la obligación resarcitoria (art. 245, LCT), por lo que el trabajador no obtiene una compensación, sino aquello mismo de lo cual fue desprovisto (Fallos:333:2306). Tampoco se puede esgrimir las causales de despido por razones económicas o fuerza mayor que, en épocas de normalidad, implican despidos causados con indemnizaciones reducidas». «La norma del DNU es imperativa, la prohibición aparece como absoluta en una norma de orden público con sustento en una situación de emergencia. La prohibición alcanza, en nuestro criterio, además al despido con causa insuficiente o falsa, la que será declarada posteriormente por el Poder Judicial si aquella fuera cuestionada, pero cuya comunicación fuera recibida por el trabajador dentro del período de veda. Es que al final el efecto es el mismo que el despido sin expresión de justa causa. Si no, sería fácil al empleador esgrimir una causa aunque fuera falsa para burlar la veda». Dr. Ricardo Francisco Seco. Doctrina Laboral. ED. Errepar, Año 2020. Revista Catorce Bis, Año XXIV, nº 58, AADTySS. Córdoba, 2020, pág. 23. En igual sentido ver Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020. Diego J. Tula, en Suplemento Especial El Impacto del Coronavirus en las Relaciones Laborales- Dossier nº 2, pp. 7/17 de Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni. Julio/2020. VIII. Que en autos el acto jurídico privado que da por extinguido el vínculo laboral fue emitido con fecha 24 de junio y sin duda receptado porque fue controvertido su contenido con fecha 30 de junio del corriente año, lo cual determina que si la prohibición de despedir establecida por el DNU 329/

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