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AMPARO AMBIENTAL

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Protección del ambiente y patrimonio cultural de comunidad barrial. Centro Vecinal. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acreditación. MEDIDA CAUTELAR: Solicitud para que el municipio se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con la ley 10208. «Fumus boni iuris»: No configuración. PROCESO COLECTIVO. Admisión formal de la acción. Trámite 1- En el caso, al tratarse de un proceso colectivo que tiene por objeto la tutela difusa de bienes colectivos, como lo es el «ambiente» o el «patrimonio histórico», de carácter indivisible, que no admite exclusión, no corresponde el análisis del “colectivo”, pues su determinación es propia de aquellos procesos que tienen por objeto la tutela de derechos individuales homogéneos. (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18).

2- En cuanto a la idoneidad del representante, en este caso el Centro Vecinal actor, cabe señalar que inviste la legitimación otorgada por el art. 43, 2º párrafo, CN, a los efectos de instar pretensiones en defensa de los derechos de incidencia colectiva, de acuerdo con las constancias de autos de donde surge que se reconoce por el término de dos años a la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas del Centro Vecinal.

3- En autos, ante un proceso en el que se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente y al patrimonio cultural, en el marco del art. 43, CN, art. 48, Constitución Provincial y de la ley N° 4915, corresponde proceder a su categorización a través del SAC, en la categoría «3) amparo ambiental»; dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa «a) Ambiente». Cumplimentada la inscripción en la categoría señalada, corresponde registrarla en el Registro de Procesos Colectivos y continuar el trámite de la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 del Acuerdo Reglamentario N° 1499/18.

4- De conformidad con lo dispuesto por el art. 6° del Anexo II, Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, de fecha 6/6/18, corresponde disponer la publicación de edictos por el término de tres días en el Boletín Oficial de la Provincia, a cargo de la parte actora, donde se deberá transcribir la parte resolutiva del presente y los puntos 6 y 7 del considerando; como también su difusión en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia.

5- Respecto de la cautelar solicitada en autos, del escrito de demanda y de la documental acompañada surge que no se encuentra configurado suficientemente el requisito de la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris). En efecto, no surge acreditada la verificación de un posible menoscabo actual a la pretensión incoada ni actuaciones administrativas que se manifiesten palmariamente ilegales o arbitrarias. Además, las medidas que se solicitan como cautelar constituyen parte del objeto mismo de la acción de amparo. En tal contexto, sin anticipar en esta instancia el tratamiento de la cuestión sustancial en debate, resulta que no pueden tenerse por acreditados los extremos aludidos para la concesión de la cautelar, por lo que corresponde no hacer lugar a ésta y diferir la cuestión para el dictado del pronunciamiento definitivo.

C1.ª CA Cba. 17/5/19. Auto Nº 139. «Centro Vecinal del Barrio Valle del Cerro c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo Ambiental» (Expte. Nº 7944709)

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Córdoba, 17 de mayo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos (…) en los que se encuentra pendiente de resolución la admisión formal de la presente acción y el análisis de concurrencia de los requisitos establecidos por Acuerdo Reglamentario Nº 1499, Serie A, de fecha 6/6/18, para su correspondiente tramitación como proceso colectivo.

Y CONSIDERANDO:

1. Que en demanda, presentada con fecha 18/2/19, comparecen Agustín Achával, Débora Loreley Caba y Ángel Luis Joubin, en el carácter de Presidente, Secretaria de Actas y Secretario de Defensa Civil, Obras, Servicios Públicos y Planeamiento del Centro Vecinal del Barrio Valle del Cerro, respectivamente, en representación de éste, en los términos de la Ordenanza Nº 10713 y conforme documentación que adjunta(n). Deducen acción de amparo ambiental en contra de la Municipalidad de Córdoba, con fundamento en los arts. 43, CN, y 71, ley 10208, solicitando: a) se abstenga de agravar la lesión -ya causada- al ambiente y al patrimonio cultural del Barrio Valle del Cerro; b) eventualmente, se proceda a la recomposición del daño causado al ambiente y al patrimonio natural y cultural; c) se proceda a ordenar la realización de la obra de red colectora cloacal y derivaciones domiciliarias, para evitar su infiltración en el río Suquía; d) remediación de bosques. Asimismo, como pretensión preventiva solicitan: a) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y se la obligue a cumplir con el decreto provincial Nº 846/2017; b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan, alteren o amenacen el Área Patrimonial Protegida; d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo; e) que se obligue a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para la autorización de emprendimientos urbanísticos conforme ley 10208. Como medida cautelar piden se ordene a la demandada que de manera provisoria: a) se abstenga de otorgar habilitaciones y/o factibilidades y/o permisos y autorizaciones de edificación en la zona en cuestión, que no respeten la normativa en cuestión; b) se obligue a todo proyecto que encuadre en la ley 10208, con el alcance indicado, a la realización de la evaluación de impacto ambiental; c) cese en la poda o remoción del arbolado público, hasta que se dicte sentencia. Plantean que, por principio de prevención, resulta competente para entender en la presente acción la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, por intervenir primigeniamente en la tramitación de los autos «Centro Vecinal de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo Ley 4915» (Nº 7294440) (N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 2172,13/9/18 – T°118- 2018 – B, pág. 475 y www.semanariojuridico.info) y «Centro Vecinal del Barrio Cerro de las Rosas c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo Ley 4915» (Nº 7425502). Consideran que la conducta activa y omisiva de la accionada resulta ilegítima por los siguientes motivos: a) Afectación del derecho a gozar de un ambiente sano (art. 41, CN, art. 66, CP, y art. 28, Carta Orgánica Municipal), en tanto, dicen, es evidente que la conducta de la demandada afecta la flora existente en el barrio Valle del Cerro por la eliminación indiscriminada del arbolado público y privado, en transgresión a la ordenanza Nº 12472/15 y de la ley 7343. Agregan que la conducta antijurídica desplegada por la demandada provoca una contaminación del recurso hídrico, el río Suquía, por volcamiento en las aguas subterráneas de efluentes cloacales. Resaltan la transgresión al principio preventivo y al principio precautorio (art. 4, ley 25675). b) Lesión al patrimonio cultural y natural de la zona (art. 41, CN, Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, art. 66, CP, art. 28, Carta Orgánica Municipal y ordenanza Nº 11190). c) Violación de la normativa urbanística y afectación del medioambiente (art. 27, Carta Orgánica), debido al incumplimiento del contenido de la ordenanza Nº 8256/86 que impone la catalogación residencial del barrio y la Ordenanza de Uso del Suelo (ordenanza Nº 8133/85) en cuanto le asigna a barrio Valle del Cerro el patrón Ib y la escala barrial. Indican que en el caso se configura el recaudo previsto por el art. 71, ley 10208, al afectarse el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y a la preservación del patrimonio cultural. Sostienen que se encuentran reunidos los recaudos de legitimación activa y pasiva, conforme lo dispone el art. 71, ley 10208, art. 43, segundo párrafo, CN, arts. 42, 147 y 148, Carta Orgánica de Córdoba, estando suficientemente facultado el Centro Vecinal para la defensa de los intereses de sus integrantes. En ese orden, señalan que se configuran las dos hipótesis exigidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, que la demanda procura la defensa de derechos colectivos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, como es la defensa del medio ambiente y el patrimonio cultural; y que se pretende tutelar distintos intereses de los integrantes del Centro Vecinal, entre ellos, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, como lo es la defensa del medio ambiente y el patrimonio cultural; es decir derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 41, CN. 2. A fs. 40 se corre vista de la acción incoada a la Sra. fiscal de Cámara, a los fines de adecuar el trámite a las disposiciones del Acuerdo Reglamentario del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Nro. 1499 Serie «A» (del 6/6/2018). La Sra. fiscal de Cámara Contencioso- Administrativa, en esa oportunidad, consideró debía emplazarse a la actora para dar cumplimiento a los incs. f, g y h, del art. 2, del Anexo II, de la Acordada 1499, Serie «A», de fecha 6/6/18. Cumplimentado lo requerido a fs. 47/48 se corre vista nuevamente a la Sra. fiscal, quien a fs. 52 y vta., solicita, previo a emitir su dictamen, que se requieran los autos «Centro Vecinal de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo (Ley 4915)» (Expte. Nº 7294440) y «Centro Vecinal del Barrio Cerro de las Rosas c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo (Ley 4915)» (Expte. Nº 7425502) a la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación. A fs. 55/104 se agrega la contestación del oficio de la Cámara Segunda y se corre nuevamente vista a la Sra. fiscal, quien la contesta a fs. 108/112 vta. Como conclusión de lo informado por la Cámara Segunda y de las constancias de autos opina que «…no resulta aplicable el principio de prevención contenido en el artículo 4 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nro. 1499, Serie «A» de fecha 6/6/2018, del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y corresponde dar a la presente el trámite de «Proceso Colectivo», debiendo ordenarse la certificación en el expediente y la inscripción en el Registro creado a tal fin, en la categoría «amparo ambiental», para así otorgarle la suficiente publicidad, de conformidad con las prescripciones contenidas en el Acuerdo Reglamentario Nro. 1499 Serie «A» de fecha 6/6/2018.» 3. En ese estado, por proveído de fecha 25/4/19, se fijó audiencia en los términos del art. 58, CPCC para el día 6 de mayo del corriente, a la cual comparecieron los Sres. Agustín Achával, Débora Loreley Caba y Ángel Luis Joubin, en su carácter de Presidente y Secretarios de Actas y Defensa Civil, Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano del Centro Vecinal del Barrio Valle del Cerro, respectivamente, conforme constancias de fs. 27 de autos, acompañados de su letrado patrocinante Dr. Alfonso Buteler. Por la demandada, el Dr. Carlos Carelli, en su carácter de apoderado, conforme acredita a fs. 117, quien solicita participación de ley y constituye domicilio en calle Marcelo T. de Alvear Nº 120, 9no. piso (Asesoría Letrada) de esta ciudad. En tal oportunidad, las partes expusieron sus respectivas posiciones, manifestando no haber arribado a un acuerdo, por lo que el Tribunal dispuso que prosiga la causa según su estado. 4. Que a fs. 119 consta certificado de la actuaria, en el que se deja constancia que, realizada la búsqueda en el registro informático correspondiente, se ha verificado la inexistencia de otro proceso colectivo que guarde semejanza sustancial con el presente. 5. En este punto, este Tribunal considera, atento el estado del presente trámite y lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámara, que corresponde admitir formalmente la acción interpuesta. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18, corresponde resolver si el presente juicio se enmarca dentro de las características de un proceso colectivo, identificando sus elementos conforme lo dispuesto en el art. 5º del anexo citado. 6. En ese orden, el «colectivo», al tratarse de un proceso colectivo, que tiene por objeto la tutela difusa de bienes colectivos -como lo es el «ambiente» o el «patrimonio histórico»- de carácter indivisible, que no admite exclusión, no corresponde su análisis, pues su determinación es propia de aquellos procesos que tiene por objeto la tutela de derechos individuales homogéneos. (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18). En cuanto a la idoneidad del representante, en este caso el Centro Vecinal de barrio Valle del Cerro, la actora inviste la legitimación otorgada por el art. 43, 2º párrafo de la CN, a los efectos de instar pretensiones en defensa de los derechos de incidencia colectiva, de acuerdo a las constancias que obran en la copia del «Acta de Puesta en Funciones», de fecha 8/9/17, que obra a fs. 29 de autos, donde se reconoce por el término de dos años a la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas del Centro Vecinal. El «objeto» de la pretensión consiste en que: «a) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y se la obligue a cumplir con el Decreto Provincial Nº 846/2017; b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan, alteren o amenacen el Área Patrimonial Protegida; d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo; e) que se obligue a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para la autorización de emprendimientos urbanísticos conforme Ley 10208.» (art. 5°, punto b, ib.). El «sujeto demandado» es la Municipalidad de Córdoba (art. 5°, punto «c», ib.). 7. De acuerdo con lo analizado y encontrándonos, en autos, frente a un proceso en el que se encuentran en juego pretensiones de incidencia colectiva referidas a afectaciones al medio ambiente y al patrimonio cultural, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la ley N° 4915, corresponde proceder a su recategorización, a través del SAC, en la categoría «3) amparo ambiental», dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa «a) Ambiente». 8. Cumplimentada la inscripción en la categoría señalada corresponde registrarla en el Registro de Procesos Colectivos y continuar el trámite de la presente causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 6 del Acuerdo Reglamentario N° 1499/18. 9. De conformidad con lo dispuesto por el art. 6° del Anexo II, Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, de fecha 6/6/18, corresponde disponer la publicación de edictos por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, a cargo de la parte actora, donde se deberá transcribir la parte resolutiva del presente y los puntos 6 y 7 del considerando; como así también su difusión en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia. 10. En orden a la medida cautelar solicitada, debe considerarse que el marco específico de los extremos que el juzgador debe comprobar para ordenar eventualmente la medida cautelar queda configurado de la siguiente manera: a) Verosimilitud del derecho invocado; b) Peligro en la demora y susceptibilidad de grave daño al administrado; c) Ausencia de lesión al interés público y d) Contracautela suficiente. La ausencia de uno solo de estos requisitos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. Al verificarse su concurrencia, del escrito de demanda y de la documental acompañada surge que no se encuentra configurado suficientemente en autos el requisito de la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris). En efecto, no surge acreditada la verificación de un posible menoscabo actual a la pretensión incoada ni actuaciones administrativas que se manifiesten palmariamente ilegales o arbitrarias. Que, además, cabe señalar, las medidas que se solicitan como cautelar constituye(n) parte del objeto mismo de la acción de amparo. En tal contexto, sin anticipar en esta instancia el tratamiento de la cuestión sustancial en debate, resulta que no pueden tenerse por acreditados los extremos aludidos para la concesión de la cautelar, por lo que corresponde no hacer lugar a la misma y diferir la cuestión para el dictado del pronunciamiento definitivo.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Admitir formalmente la acción de amparo interpuesta. 2. Establecer el carácter colectivo del presente proceso de amparo. 3. Ordenar su recategorización, a través del SAC, como «3) amparo ambiental», alternativa «a) ambiente» y su recaratulación. 4. Efectuar la correspondiente registración en el Registro de Procesos Colectivos. 5. Ordenar la publicación de edictos, a cargo de la parte actora, por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en los términos del punto «9» del considerando. A tal fin: ofíciese. 6. Ordenar la difusión por el término de tres (3) días en la página web del Poder Judicial de la Provincia, en los términos del punto «9» del considerando, para lo cual ofíciese a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia. 7. No hacer lugar a la cautelar requerida. 8. Emplácese a la demandada para que, en el plazo de tres días, produzca el informe previsto en el art. 8, ley N° 4915, bajo apercibimiento.

Gabriela Adriana Cáceres – Ángel Antonio Gutiez &#9830;

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