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AMPARO AMBIENTAL

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PRINCIPIO PRECAUTORIO. DERECHO AL URBANISMO SUSTENTABLE: Reconocimiento como derecho humano fundamental. DERECHO A CONSERVAR LA IDENTIDAD DE UNA COMUNIDAD BARRIAL: Derecho a recibir información pública sobre el planeamiento urbano y a la participación ciudadana. MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Facultades de los jueces. Alcance. MEDIDA CAUTELAR. Requisitos. Verosimilitud en el derecho. MUNICIPIO: Obligación de fiscalización y control en materia urbanística, comercial y de obras privadas. Omisión. Procedencia de la medida. Disidencia parcial: Extensión de la medida a toda demolición, construcción o cambio de uso residencial
Relación de causa
En autos, los Sres. Gustavo Daniel Gaviglio, Analía Fanny Malvaso, Leticia Clementina Finzi en sus carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria del Centro Vecinal de barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa, con patrocinio letrado, interponen la presente acción de amparo ambiental con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 71, ley 10208, en contra de la Municipalidad de Córdoba. El objeto de la pretensión principal de esta acción de amparo ambiental tiene por finalidad que la Municipalidad de Córdoba: a) se abstenga de agravar la lesión al ambiente, al patrimonio cultural de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa ya causado; b) proceda a la recomposición del daño causado al ambiente y al patrimonio cultural. En particular, como acción preventiva, solicitan que el municipio demandado: a) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y la normativa ambiental aplicable; b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de autorizar la modificación y/o destrucción de inmuebles que posean valor patrimonial cultural y/o histórico y d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo. Como acción de recomposición solicitan se ordene a la Municipalidad de Córdoba: a) proceda a la replantación del arbolado que ha sido retirado, tanto en el espacio público como privado, conforme lo prescripto por la ordenanza N° 12472/15; b) proceda a la revisión de las habilitaciones otorgadas en la zona que no se adecuan a la escala barrial prescripta por la normativa aplicable y c) lleve adelante un plan de recomposición de la contaminación provocada a las aguas subterráneas. Por otro lado, como objeto de la medida cautelar piden que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y dada la irreparabilidad que se deriva de la lesión al medio ambiente y al patrimonio histórico cultural, con las argumentaciones narradas y prueba acompañada, se ordene a la demandada que, de manera provisoria, se abstenga de otorgar habilitaciones en la zona en cuestión, hasta que se dicte la sentencia. A fs. 132 se imprime el trámite de ley, fijándose audiencia a los fines del art. 58 del CPCC. A fs. 140 comparecen los apoderados de la demandada, Municipalidad de Córdoba, quienes acreditan personería con poder que se agregan a fs. 138/139. A fs. 142/142vta. se lleva a cabo la audiencia del art. 58 del CPCC, con la presencia de ambas partes, las que solicitan pasar a un cuarto intermedio, sin perjuicio de que a solicitud de la parte actora, se resuelva la medida cautelar solicitada. A fs. 145 pasan los presentes autos a estudio para resolver.

Doctrina del fallo
1- Si bien es cierto que el nuevo paradigma del proceso ambiental otorga a los jueces mayores facultades para disponer medidas de protección efectiva del interés general inherente al respecto, aun sin petición de parte, su despacho no está exento de la verificación respecto a la concurrencia de los requisitos necesarios a tal fin, cuales son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, los que a su vez se relacionan con la potencialidad de un daño ambiental cierto y grave que resulte merecedor de la tutela preventiva que se reclama. (Mayoría, Sánchez Gavier y Guernica).

2- En las presentes actuaciones, la actora no cuestiona la normativa municipal aplicable en la especie, Ordenanza 8133 de Uso del Suelo, 8256 de Ocupación de Suelo, 12472 de Arbolado Público Urbano; sino que denuncia su violación sistemática en la zona, lo que implica cuestionar el ejercicio del poder de policía por parte del municipio demandado, tanto por acción como por omisión de fiscalización y control, con potencialidad cierta de causar el daño ambiental que invocan; acompañan a los fines de acreditar la verosimilitud de su derecho, las actuaciones notariales labradas y reclamos realizados que acreditan, prima facie, la destrucción del arbolado público en la zona en cuestión. Dicho en otras palabras, la actora requiere del municipio que, en ejercicio de su poder de policía, verifique expresamente el cumplimiento de la normativa citada y, en consecuencia: “a) Se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y la normativa ambiental aplicable; b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de autorizar la modificación y/o destrucción de inmuebles que posean valor patrimonial cultural y/o histórico y d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso del suelo”. (Mayoría, Sánchez Gavier y Guernica).

3- Planteada en dichos términos la cuestión, surge evidente la verosimilitud del derecho que invocan relacionado al efectivo ejercicio por parte del municipio de su obligación de fiscalización y control en materia urbanística, comercial y de obras privadas; es por tanto procedente el despacho de la medida solicitada, la que cuenta con fundamento adecuado en el principio precautorio que inspira la materia ambiental, atento a que la actitud omisiva por parte de la autoridad requerida, que en la especie se manifiesta palmariamente en la poda indiscriminada del añejo patrimonio arbóreo de barrio Jardín Espinosa, es susceptible de causar un daño ambiental irreversible. Asimismo, el resto de las medidas requeridas están relacionadas con la verificación por parte del municipio del cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, patrimonio cultural y uso del suelo, como presupuesto para la habilitación de emprendimientos comerciales o autorizaciones de obras privadas en el barrio de que se trata, lo que hace también procedente el despacho de la medida cautelar en la forma solicitada. (Mayoría, Sánchez Gavier y Guernica).

4- Ahora bien, aun teniendo en cuenta las amplias facultades que tiene el Tribunal para disponer medidas de protección efectiva del interés general que subyace frente a una problemática ambiental, consideramos que no se dan en la especie presupuestos que permitan otorgar una tutela mayor a la requerida por la actora en esta fase preliminar, por no haberse identificado en forma concreta un daño urbano ambiental que requiera de una medida más amplia que la solicitada por la amparista. En dicho sentido, y sin que esto signifique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se comparte la solución propuesta por la otra magistrada en cuanto hace extensiva la medida de abstención de las autorizaciones a otorgar por el municipio a “cualquier demolición, construcción o cambio de uso residencial que varíe las características urbano-ambientales de la zona”, por considerar que, tal como está planteada, no se compadece con un daño cierto y concreto ni aun con un riesgo potencial pero concretamente identificado. Se entiende que ella resulta demasiado genérica, susceptible de lesionar derechos particulares legítimamente ejercidos por sus titulares y que no ponen en riesgo los derechos generales que se invocan en el presente. (Mayoría, Sánchez Gavier y Guernica).

5- Consideramos que el interés general del barrio, puesto en acto en el presente por el Centro Vecinal que representa a los vecinos, se encuentra debidamente resguardado mediante la pretensión precautoria requerida, la que corresponde se despache favorablemente en los términos solicitados. Ello, sin perjuicio de que, ante el riesgo concreto de que una demolición, construcción o modificación de uso del suelo en particular pueda producir un daño urbanístico ambiental determinado, la amparista pueda requerir en cualquier momento la ampliación de la presente para evitar la consumación de dicho daño. (Mayoría, Sánchez Gavier y Guernica).

6- El principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la política ambiental. La Ley General del Ambiente Nº 25675 establece que el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Así se analiza que “la precaución consiste en la actitud que debe observar toda persona que toma una decisión concerniente a una actividad de la que se puede razonablemente esperar que implicará un daño grave para la salud o la seguridad de las generaciones actuales o futuras, o para el medio ambiente. Se impone especialmente a los poderes públicos, que deben hacer prevalecer los imperativos de salud y seguridad por encima de la libertad de intercambios entre particulares y entre Estados. Este principio ordena tomar todas las medidas que permitan, con base en un costo económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y, si es posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, el principio de precaución obliga a informar a las personas implicadas acerca del riesgo y de tener en cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar. Este dispositivo de precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo y debe ser en todo momento reversible”. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

7- A la luz de estos principios –que apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional–, deben entenderse las facultades que el art. 32 de la Ley General del Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente con el objeto de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

8- Consustancial al principio republicano, la tutela de la dignidad de la persona debe ser observada en todos los niveles de gobierno, tanto en la elaboración de las leyes, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, cuanto en las decisiones judiciales en situaciones de conflicto. El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que está garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud– constituye un bien en sí mismo, porque resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, CN). Asimismo, la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental.(Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

9- A partir de este juicio provisional inherente a la fase cautelar de esta acción de amparo, en la apreciación del caso y su encuadramiento jurídico, es posible concluir que en el sub examine, tanto las circunstancias de hecho y de derecho que la anteceden, como los derechos constitucionales al ambiente sano y equilibrado, del que forman parte el derecho a la salud y el derecho a un urbanismo sustentable, todos como derechos no solo individuales sino colectivos, y su intersección con la libertades individuales a trabajar y ejercer industria lícita, son todos elementos que confluyen y deben analizarse desde una perspectiva holística, distinta a las medidas cautelares que, en general, tienden a tutelar otros bienes jurídicos individuales. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

10- A partir de esos conceptos, reconocemos un derecho humano fundamental denominado “derecho a un urbanismo sustentable”, que se inscribe en el derecho a un ambiente sano y equilibrado (art. 41, CN, leyes 25675 y ley 10208), y obliga a reforzar más los aspectos y las reglas de operación en materia de desarrollo urbano, particularmente de planeación urbana e impacto ambiental, aplicando criterios de sustentabilidad que generen reglamentos de planeación, diseño y edificación sustentable y, en consecuencia, sus respectivas normas técnicas complementarias, poniendo especial atención en el diseño ecológicamente responsable que el nuevo urbanismo o urbanismo sustentable propone. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

11- El derecho comparado da testimonio de los avances normativos y jurisprudenciales que reconocen y tutelan el derecho al desarrollo urbanístico sustentable, entendiendo por tal la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El desarrollo de ese derecho no importa desconocer que en su puesta en práctica existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente, que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo. Pero lo que no puede faltar al desarrollo urbanístico sustentable es la finalidad en la que se inscribe, cual es consolidar un modelo de sustentabilidad o sostenibilidad territorial globalmente eficiente. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

12- Desde esta perspectiva que centra la mirada jurídica en la tutela judicial del derecho al urbanismo sustentable, como un derecho dual: individual y colectivo, en el marco del derecho privado vigente que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (art. 14, CCCN), se advierte que la pretensión de los actores está categóricamente respaldada por el humo del buen derecho que se deriva directamente y en forma operativa del art. 41 de la CN y de las leyes que lo reglamentan. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

13- A ello se suma otro derecho urbanístico de titularidad individual y colectiva, cual es el derecho a conservar la identidad de una comunidad, barrial, poblacional, entendida en el sentido con el que se comenzó a elaborar ya en 1982, en la Declaración de Tlaxcala, cuando se reconoció que los pequeños poblados (léase también barrios en nuestra organización urbana presente) constituyen reservas de modos de vida, que dan testimonio de nuestra cultura y personalizan las relaciones comunitarias, a la vez que confieren identidad a sus habitantes erigiendo al paisaje como un patrimonio cultural. La preservación de esa identidad es la que, a su vez, confiere a la comunidad dos derechos directamente operativos que son el derecho a recibir información pública sobre el planeamiento urbano, y a la participación ciudadana en la toma de decisiones sobre la conservación de sus pueblos, de sus usos y de sus funcionalidades. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

14- La introducción de nuevas funciones no debe comprometer el mantenimiento de los usos tradicionales, ni todo aquello que sea útil para la vida cotidiana de los habitantes. La doctrina especializada destaca con elocuente énfasis que “…La integridad socio-funcional de un lugar se refiere a la identificación de funciones y procesos en los cuales se ha basado su desarrollo a lo largo del tiempo. La identificación espacial de los elementos que documentan dichas funciones y procesos ayuda a definir la integridad estructural del lugar, en referencia a lo que ha sobrevivido tras la evolución”. En síntesis, del desarrollo y de la evolución de las ciudades nacen nuevas necesidades sociales, de las que surgen nuevos usos y funcionalidades. El uso de los espacios patrimoniales debe ser tan respetuoso de sus valores, de manera de permitir su permanencia y su sostenibilidad. De allí la importancia que asumen las adaptaciones realizadas en función de la evolución de los usos y costumbres, las que necesariamente deben, pues, contenerse dentro de ciertos límites. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

15- En el caso sub examine, esos límites han sido expresamente relacionados por los actores de este proceso colectivo, con fundamento en la Ordenanza Nº 8256/86, que tiene por objeto regular las diversas formas de ocupación del suelo conforme a las actividades en él desarrolladas. Dichas disposiciones se aplicarán por igual a la propiedad privada, pública y a la de las personas de derecho público, dentro del ámbito del ejido municipal de la ciudad de Córdoba. Así, y a partir de la normativa invocada por los actores en el caso, éstos aseveran que barrio Jardín Espinosa y Ampliación tiene asignada la Categoría J1, motivo por el cual, denuncian una serie de incumplimientos de la Ordenanza Nº 8256.(Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

16- Sustancialmente relacionado con los agravios referidos por los accionantes, con respecto a los cambios de uso de suelo que individualizan en orden a diversas parcelas, también existe otro motivo de agravio para admitir que la pretensión de los actores satisface el requisito de la verosimilitud del derecho que invocan, en cuanto a la falta de respuesta por parte de la Municipalidad demandada a la serie de peticiones y presentaciones efectuadas por los amparistas, en conjunto con vecinos de la zona, y que tienen la aptitud jurídica de entorpecer, cuando no impedir, el correcto ejercicio a la participación ciudadana para el control de los comportamientos lesivos al derecho al urbanismo sustentable.(Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

17- El derecho de acceso a la información pública y, en particular, el derecho de acceso a la información pública ambiental, también está reconocido por la Constitución Nacional y Provincial. En este sentido es muy importante destacar que, en la acción de amparo interpuesta por los actores de este proceso ambiental, está en juego el derecho a la información ambiental, reconocido también en el art. 41 de la Constitución Nacional. La participación de los vecinos en la preservación de su patrimonio barrial, con las características y usos permitidos por el derecho al urbanismo sustentable, constituye un factor de previsibilidad y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (art. 1, CN). (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

18- No cabe duda de que a los amparistas les asiste el derecho a recibir una información adecuada de cada una de las notas en las que pusieron de manifiesto ante las autoridades del Ejecutivo municipal la problemática ambiental generada a partir de la transformación urbanística, directamente vinculada a su derecho individual y colectivo al desarrollo urbanístico sustentable de barrio Jardín Espinosa y Ampliación, barrios a los que pertenecen y que representan institucionalmente como Centro Vecinal, y que impone el respeto a la garantía mínima y reconocida de participación ciudadana. Por tal motivo, corresponde adoptar en esta decisión judicial la medida más acorde para que sus peticiones sean respondidas en forma expresa y con expresión de los motivos que justifiquen los actos del gobierno municipal, todo lo cual hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

19- En cuanto a la pretensión de los amparistas con sentido preventivo, de tutelar lo que ellos consideran una poda de árboles indiscriminada y contraria a la normativa municipal vigente, cabe efectuar las siguientes consideraciones. La Ordenanza N° 12472 considera “Arbolado Público Urbano”, regido por las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación, el existente y el que en el futuro se plante o reponga en lugares del Dominio Público Municipal o del Dominio Privado de Uso Público (art. 1). Esta normativa consagra una prohibición genérica a toda persona física o jurídica, pública o privada, de corte, desramado, tala, poda, trasplante, remoción, derribo, eliminación o destrucción parcial o total de especies que formen parte del Arbolado Público Urbano, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación (art. 2). (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

20- En este contexto normativo, este juicio preliminar y provisionalísimo –propio de toda medida cautelar– debe ser analizado a la luz de los hechos expuestos en la demanda y las elocuentes fotografías adjuntadas como prueba, como así también en función de los principios específicos que rigen la materia ambiental. En una materia como la que nos ocupa “…cobra especial sentido el principio precautorio y preventivo propio del derecho ambiental. En ese terreno, es postulado básico otorgar “prioridad absoluta a la prevención” pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho”.(Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

21- Con la proyección de estos conceptos, la pretensión preventiva de los amparistas en orden al arbolado público del barrio tiene suficiente verosimilitud de derecho, no solo por el principio precautorio y preventivo del art. 4 de la ley 25675, sino también, en función del art. 7 de la ordenanza N° 12472 que prevé que a los propietarios de los inmuebles les corresponden como obligaciones complementarias, respecto al arbolado existente en las respectivas veredas, conforme a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación: plantar y/o reponer las especies según las reglas del arte; colocación de guías o tutores; construir, mantener y limpiar las respectivas cazuelas; atender el cuidado, riego, mantenimiento e identificación de las especies arbóreas; como así también en virtud del art. 14 ib. que establece que “El Municipio efectuará campañas públicas permanentes de concientización a favor del cuidado, conservación y desarrollo del Arbolado Público Urbano, particularmente en el ámbito de las Escuelas Municipales en orden a promover e inculcar las mejores prácticas en la materia”.(Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

22- En este contexto normativo, en el estado inicial en que se encuentra este proceso ambiental, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho para ordenar una tutela provisional urgente de los bienes colectivos referidos al patrimonio arbóreo de barrio Jardín Espinosa y ampliación, con el claro propósito de salvaguardar el cumplimiento de la normativa municipal transcripta y sus normas complementarias. El peligro en la demora se configura, al menos en el estado procesal de esta acción, en virtud de los hechos alegados y acreditados por los amparistas, consistentes en llevar adelante prima facie una poda inadecuada, cuando no innecesaria, del patrimonio arbóreo del barrio, con el peligro de que la continuidad de esta práctica por quienes han producido esta tala pueda extenderse a otros ejemplares. Así, en este estado preliminar de la causa, y ante la posibilidad de que se consumen los alegados daños irreparables o de muy difícil subsanación ulterior, ha de tenerse por configurado preliminarmente el requisito del peligro en la demora. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

23- La concesión de la medida preventiva, con los alcances que se determinan en la presente resolución, lejos de implicar una frustración del interés público coadyuva a su defensa, en la medida en que de lo que se trata, en esencia, es brindar una tutela judicial provisional a los bienes colectivos implicados en autos, en los justos términos en que el cúmulo de las normas constitucionales, legales y municipales, relacionadas en este resolutorio, han merecido un calificado tratamiento y ponderación por parte de los órganos representativos de la soberanía popular. Las notas de provisoriedad y variabilidad que caracterizan a toda especie de medida provisional permiten que en todo proceso sea factible decretar la modificación de las providencias precautorias ya dispuestas o su levantamiento, atendiendo a aquellas circunstancias sobrevinientes o que no han podido ser valoradas al momento de dictarlas. Por ello, las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

24- La diligencia de las partes y el cumplimiento de los plazos procesales aplicables a la acción de amparo (ley 4915) permitirán dar finiquito al conflicto de intereses en un tiempo razonable a la compleja problemática ambiental traída a conocimiento de este Tribunal, correspondiendo dar a la cuestión ambiental preferente despacho. Cabe aclarar que las cuestiones que se susciten con relación al cumplimiento de la orden provisional serán resueltas en el presente proceso y por las disposiciones aplicables sobre ejecución de sentencia. Asimismo, cabe señalar que el incumplimiento injustificado de las órdenes provisionales darán lugar a la responsabilidad funcional y personal de los funcionarios a quienes les asiste la competencia legal que les impone el deber de cumplirlas. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

25- Que por los fundamentos expuestos, corresponde: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la presente causa y, en consecuencia, disponer, entre otras cuestiones, que la Municipalidad de Córdoba, en la persona del titular de su Departamento Ejecutivo Municipal, de su viceintendente y de sus órganos competentes, se abstenga de autorizar cualquier demolición, construcción o cambio de uso residencial, que varíe las características urbano-ambientales de la zona comprendida en barrio Jardín Espinosa y barrio Ampliación Jardín Espinosa, por el plazo de 3 (tres) meses computados desde la fecha de notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de ley. (Minoría, Dra. Ortiz de Gallardo).

Resolución
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia ordenar al municipio demandado: a) se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y la normativa ambiental aplicable; b) se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) se abstenga de autorizar la modificación y/o destrucción de inmuebles que posean valor patrimonial cultural y/o histórico y d) se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso del suelo. 2) Ordenar a la demandada que brinde toda la información pública ambiental requerida por los amparistas, en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos. 3) Requerir al municipio demandado que en ejercicio de su poder de policía intensifique sus facultades de control y fiscalización respecto a las actividades que se desarrollan en la zona involucrada a los fines de evitar contravenciones a la normativa vigente y de aplicar las sanciones correspondientes para el caso de su comisión.

C2.ª CA Cba. 24/7/18. Auto N.º 289. “Centro Vecinal de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa c/ Municipalidad de Córdoba-Amparo (Ley 4915)” (Expte. N° 7294440 iniciado el 12/6/2018). Dres. Humberto Rodolfo Sánchez Gavier, María Inés del Carmen Ortiz de Gallardo y Cecilia María Guernica■

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AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

Córdoba, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Estos autos caratulados “CENTRO VECINAL DE BARRIO JARDIN ESPINOSA Y AMPLIACION JARDIN ESPINOSA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – AMPARO (Ley 4915)” (Expte. N° 7294440 iniciado el 12/06/2018), en los que: 1.- Los Sres. Gustavo Daniel Gaviglio, Analía Fanny Malvaso, Leticia Clementina Finzi en sus carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria del Centro Vecinal de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa, con patrocinio letrado, interponen la presente acción de amparo ambiental, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 71 de la Ley 10.208, en contra de la Municipalidad de Córdoba, con el objeto que: a) Se abstenga agravar la lesión al ambiente y al patrimonio cultural de Barrio Jardín Espinosa y Ampliación Jardín Espinosa ya causado y b) Proceda a la recomposición del daño causado al ambiente y al patrimonio histórico cultural. Como pretensión preventiva, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Córdoba: a) Se abstenga de habilitar emprendimientos que no cumplan con las exigencias previstas para el volcamiento de efluentes y la normativa ambiental aplicable; b) Se abstenga de autorizar la remoción del arbolado de la zona, salvo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas; c) Se abstenga de autorizar la modificación y/o destrucción de inmuebles que posean valor patrimonial cultural y/o histórico y d) Se abstenga de habilitar emprendimientos que no respeten la normativa de uso de suelo. Como pretensión de recomposición solicitan se ordene a la Municipalidad de Córdoba: a) Proceda a la replantación del arbolado que ha sido retirado, tanto en el espacio público como privado, conforme lo prescripto por la Ordenanza N° 12.472/15; b) Proceda a la revisión de las habilitaciones otorgadas en la zona que no se adecuan a la escala barrial prescripta por la normativa aplicable y c) Lleve adelante un plan de recomposición de la contaminación provocada a las aguas subterráneas. Solicitan que como medida cautelar se ordene a la demandada que, de manera provisoria, se abstenga de otorgar habilitaciones para las instalaciones de emprendimientos comerciales, gastronómicos, etc. hasta que se dicte sentencia. Piden que se conceda la medida cautelar, y se haga lugar a la acción de amparo, con costas. Con relación a la admisibilidad del amparo, refieren que conforme lo establece el art. 71 de la Ley 10.208 son recaudos de procedencia del amparo ambiental: 1) La existencia de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales; 2) Se genere lesión, privación, perturbación o amenaza al ambiente y 3) Se afecten intereses difusos y/o derechos colectivos, requisitos que sostienen, concurren en el caso. 1) Respecto a la arbitrariedad e ilegalidad, aseveran que para la procedencia del amparo ambiental de la Ley 10.208 basta con que la conducta u omisión atacada resulte arbitraria e ilegal o que se presuma tal circunstancia en virtud del principio precautorio y preventivo. Señalan que la conducta activa y omisiva de la demandada resulta claramente ilegítima. Dan razones: a.- Afectación al derecho a gozar de un ambiente sano (art. 41 CN, art. 66 CP y art. 28 de la Carta Orgánica Municipal), todo ello en tanto: 1) Es evidente que la conducta de la Municipalidad de Córdoba, afecta la flora existente en barrio Jardín Espinosa y Ampliación por la eliminación indiscriminada del arbolado público y privado, en clara transgresión a la Ordenanza Nro. 12.472/15 y a la Ley 7343; 2) La conducta ilegítima llevada adelante por la Municipalidad de Córdoba produce la afectación, respecto de la fauna existente en el lugar debido a la cantidad de locales gastronómicos habilitados y, consecuentemente, contaminación sonora, la poda de árboles autóctonos, etc. pone en riesgo las aves del lugar y soslaya el contenido del art. 36 de la Ley 7343 y 3) La conducta antijurídica desplegada por la accionada provoca una contaminación del recurso hídrico por el volcamiento en forma indiscriminada en las aguas subterráneas de efluentes líquidos y cloacales en palmaria violación a las prescripciones del Decreto Nro. 847/2016 que reglamentó los Estándares y Normas sobre Vertidos para la Preservación del Recurso Hídrico Provincial. b.- Transgresión al principio preventivo debido a la inexistencia de medidas para evitar el daño al patrimonio natural y cultural, de conformidad a lo impuesto por el art. 4 de la Ley 25.675. c.- Violación al principio precautorio debido a la inexistencia de acciones que pr

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