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MEDICINA PREPAGA. Suspensión de afiliación por falsedad de datos en la solicitud de ingreso. Intimación para que se dé cumplimientoa la prestación del servicio. DEMANDA. PLAZO DE CADUCIDAD. dies a quo. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Presentación tempóranea (art. 2, inc. “e”, ley N° 4915). Admisibilidad de la acción1- En autos, el 21/8/12, el auditor de la empresa MET Córdoba SA, aprueba la incorporación como afiliado del actor. El 6/5/14 a raíz de que dicha empresa le había negado la autorización al estudio de videoendoscopía esofagogastroduodenal, el amparista envía una CD mediante la cual pide se le aclare la causa de tal acto. El 13/5/14 mediante la escritura N° 116 se le informa que se revoca la aprobación de su solicitud de ingreso por registrar erróneamente peso y altura. Frente a dicha respuesta, el actor niega haber falseado la declaración jurada al registrar erróneamente peso y altura e intima a la obra social a que lo reincorpore en las mismas condiciones y plan en el que se encontraba. La empresa, mediante carta documento fechada el 3/6/14, rechaza la petición y confirma la comunicación rescisoria basada en el art. 9, ley N° 26682. Así las cosas, surge diáfana la razonabilidad de que el cómputo del plazo de quince días del art. 2, inc. “e”, ley N° 4915 inicie desde esta última, toda vez que constituye el momento a partir del cual el actor tuvo por cierta e irrevocable la negativa de la obra social de brindar cobertura médica. Considerar que necesariamente éste debiera presentar el amparo durante el tiempo en el que estaba esperando una respuesta por parte de la obra social sobre su pedido, no luce acorde a la actuación anterior del amparista, no obstante la urgencia del caso.

2- El plazo de caducidad establecido en la ley de fondo a los efectos de interponer la acción de amparo debe contarse, en el caso de autos, desde la fecha de la carta documento recibida el 3/6/14. Ello en una interpretación conteste con el principio de razonabilidad, el que se erige además como un patrón de valoración decisivo de la constitucionalidad de todo acto de reglamentación o restricción de derechos dictado en nuestro Estado de Derecho por imperio del art. 28, CN.

3- “…si la razonabilidad de las leyes es la adecuación de todos sus factores con el sentido constitucional, esto significa que tanto las circunstancias del caso tenidas en cuenta por el legislador, como los medios elegidos y los fines propuestos, deben guardar una proporción entre sí (razonabilidad interna del acto) y, además, que las leyes deben ajustarse al sentido constitucional formado por los motivos tenidos en cuenta por el constituyente, por los fines propuestos, por los valores jurídicos fundamentales y por los medios previstos (razonabilidad externa del acto). De modo tal que la restricción (reglamentación) de los derechos previstos en la Constitución (los derechos no son absolutos), no excedan el límite que asegure la subsistencia de los mismos” .

TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria. 26/5/16. Auto Nº 120. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “B. L.A. c/ Met Córdoba S.A. – Recurso Directo (Civil) “
Córdoba, 26 de mayo de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que: 1. La parte accionada interpone recurso directo en contra del AI Nº 234 dictado con fecha 18/6/15 por la C1ª CC Cba. en cuanto en su parte resolutiva dispone “No conceder el recurso de casación planteado por la parte demandada fundado en las causales del inc.1°, art. 383, CPC. Costas a cargo de la parte recurrente…” Peticiona que se haga lugar al recurso directo, declarando mal denegado el recurso de casación interpuesto por su parte y ordenando la restitución del depósito efectuado. Asegura el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso directo y a continuación disiente del auto que deniega el recurso de casación en cuanto sostiene el a quo que no habrían logrado identificar el vicio en el que incurriría su fallo. Afirma que han manifestado e identificado en su embate casatorio los concretos vicios de los que adolecería el fallo de Cámara que la agraviara primigeniamente. 1.a. Procedencia sustancial de la queja. Refiere que su parte expresó que hubo violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, y que esa violación acaeció en el procedimiento de primera instancia al interponer el amparista la demanda fuera del plazo de caducidad previsto por la ley N° 4915. Señala que en ninguna instancia se ha consentido este vicio y en los fallos no se han hecho cargo de demostrar la improcedencia de su aserto sobre el punto. Esgrime que en ninguno de los pronunciamientos dictados en esta causa se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma que impone el término de quince días para interponer la demanda de amparo. Considera que no entiende sustancialmente en qué repugnaría la letra y espíritu de la Constitución un plazo de quince días; asegura que, por el contrario, resulta quizá una forma realmente seria de abrir este especialísimo proceso sólo para las causas que merezcan un tratamiento procesal diferenciado que, justamente, evite descarrilar por estos andariveles pretensiones que piden un bien de la vida perfectamente asequible por los cauces normales que los ritos de procedimiento prevén. Afirma que, sencillamente, se debió declarar inadmisible la acción por este solo vicio y así pide que en esta instancia se declare una vez que encuentre acogida su queja, máxime si esa ha sido la postura adoptada por nuestro cimero Tribunal local. Relata que en su recurso dijo que hubo violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y que esa violación acaeció en el procedimiento de primera instancia cuando el amparista no concurrió a la audiencia de prueba. Estima que dicho vicio jamás fue consentido por su parte en ninguna de las instancias transitadas en este procedimiento. Manifiesta que para mejor engastar en la técnica casatoria, tal vicio ha resultado trascendente en el proceso en sí, ya que se dictó una sentencia sobre el fondo de la cuestión cuando debió el Tribunal dictar un auto declarando el desistimiento, imponiendo las costas al amparista y ordenando archivar la causa, que es lo que dice la Ley n° 4915 en su art. 10, desde ya hace 50 años. Considera que esa influencia trascendental ha causado grave e irreparable daño a su parte, puesto que ha perdido este pleito en todas las instancias transitadas y con imposición de costas, pese al texto legal de casi cincuenta años de vigencia y a la contundente posición de la doctrina y jurisprudencia del TSJ. 1.b. [omissis]. 2. Impreso trámite de ley, mediante decreto de fecha 8/7/15 y 3/8/15, se da intervención al Fiscal General de la Provincia. 3. Se presenta la parte demandada y manifiesta que el amparista ha requerido copias para promover la ejecución de la sentencia de 1ª instancia que le reconoce el cobro de honorarios. Afirma que en lo que hace a la cuestión de fondo del amparo la pretensión reincorporatoria del actor ha sido satisfecha anticipadamente por parte del Tribunal de 1ª instancia en el expediente titulado “B.L.A. c/ MET Córdoba S.A. – Medicina Privada – Amparo – Para Agregar Expediente n° 2581263/36” que fuera notificada con fecha 11/3/15. Frente a semejante escenario viene a requerir que se disponga cautelarmente y por todo el tiempo que insuma la tramitación de la queja una medida precautoria consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias del Juzgado y la Cámara, impidiendo así el inicio de la ejecución de honorarios por parte del letrado del amparista, o bien, enervando la que ya se hubiera iniciado. 4. Notificado el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia, se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Recurso Directo. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias de las piezas procesales pertinentes suscriptas por el letrado de la recurrente (art. 402, CPC, por remisión del art. 17, ley N° 4915). Asimismo, se han rebatido mínimamente los argumentos dados en la denegatoria, motivo por el cual procede su admisión. II. Los antecedentes. En mérito de lo anterior, corresponde analizar si el recurso de casación denegado satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal, a cuyo fin partiremos de una breve sinopsis de las constancias de la causa. II.1. La presente acción de amparo se inicia ante el Juzg. 24ª CC Cba en contra de MET Córdoba SA (Medicina Privada), a raíz de la suspensión de la afiliación y con el objeto de que se supla la omisión de prestación de servicio de salud con la cobertura del 100%, tal como se le venía prestando. Expone que dicha empresa aceptó su ingreso como afiliado el 16/8/12 hasta que a principios del mes de mayo de 2014, y después de habérsele detectado a través de estudios de laboratorio que padece Diabetes Grado II, Dislipemia Mixta, Hiperuricemia y Aumento de Enzimas Hepáticas, todo ello a causa de la obesidad mórbida, dejó de autorizar estudios y consultas a médicos que lo venían tratando. Refiere que el 13/5/14 se le hace saber que se revoca la aprobación de su solicitud de ingreso por registrar erróneamente peso y altura. II.2. El citado Tribunal, mediante sentencia Nº 140 de fecha 16/9/14, resolvió hacer lugar a la demanda de amparo y, en consecuencia, condenar a MET Córdoba SA a dar inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de salud con la cobertura correspondiente al Plan Novo B, tal como venía haciéndolo hasta el momento del cese unilateral efectuado por la accionada y de conformidad a los aranceles y costos vigentes, arbitrando para ello las medidas administrativas requeridas para el efectivo cumplimiento de lo ordenado. II.3. La C1ª CC Cba, mediante sentencia Nº 18 de fecha 10/3/15, por mayoría, resolvió confirmar la sentencia apelada. Voto del señor Vocal González Zamar. Refiere que en el caso frente a la pretensión del Sr. L.A. B. de que la firma MET Córdoba SA le aclare en 48 horas los motivos de la negativa de autorizarle un estudio por el supuesto motivo de que se le habría dado de baja, la firma accionada le notificó por escritura pública fechada el 13/5/14, que habiendo el interesado falseado datos de suma importancia como son registrar erróneamente su peso y altura en la declaración jurada de salud que suscribió al ingresar a MET Córdoba SA y de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente, que otorga a las empresas de medicina prepaga la facultad de rescindir el contrato por la causal de falseamiento de la declaración jurada, se dispuso la resolución de la relación establecida procediendo a darlo de baja. Razona que no caben dudas de que en el momento en que la demandada le notificó al actor la resolución del contrato, dándolo de baja, comenzó a correr el plazo del art. 2, inc. “e”, ley N° 4915. De allí es que, de acuerdo con las circunstancias apuntadas, expresa, no puede tenerse por configurado el supuesto daño continuado a los fines de enervar la aplicación del plazo de caducidad previsto en la ley. Concluye que el accionante dejó pasar más de un mes desde que se le notificó que se lo daba de baja del sistema de la firma MET Córdoba SA hasta que dedujo la acción de amparo, sin alegar ni acreditar por qué razón la vía ordinaria no resulta idónea para tutelar su derecho; por lo que entiende corresponde hacer lugar al recurso de apelación. Voto del señor Vocal Sánchez Torres. Esgrime, en síntesis, que la expresión de agravios esbozada por el apelante, no alcanza el umbral mínimo que es requerido para dicho tipo de pieza procesal, por lo que no puede pretender el recurrente que la Cámara indague oficiosamente en las constancias de la causa para acordar razón al apelante, o lo sustituya, argumentando en favor de su posición, porque ello escapa a sus facultades y deberes, conforme el principio dispositivo que campea en el ámbito procesal civil local. Voto del señor Vocal Tinti. Refiere que el recurrente pretende que el plazo había caducado cuando se interpuso el amparo, contabilizando esos 15 días hábiles, a partir de aquel en el cual fue notificado el actor, invocando jurisprudencia de la CSJN. Entiende que no se encuentra debatida la existencia de una relación consumeril, habiéndose dispuesto en la sentencia en crisis la aplicación de este plexo legal tuitivo, razón por la cual se impone una interpretación de las normas que resulte más favorable al consumidor. Refiere que en razón de que la demandada se escuda en lo dispuesto en el art. 9, ley N° 26682, en cuanto habilita a las empresas de medicina prepaga a rescindir el contrato cuando se consignan datos falsos en la declaración jurada que se suscribe al afiliarse. Expone el magistrado que se erige en un punto de partida ineludible desentrañar qué es lo escrito con relación a la estatura pues, el peso, está claro que dice 91 kg.; mientras que, al encontrarse enmendada la estatura, no se visualiza con claridad si se trata de 1.74 m o 1.84 m. Asegura que la duda en la estatura, según las afirmaciones de la demandada, es válida para hacer variar el diagnóstico de sobrepeso a obesidad mórbida y, en consecuencia, calificarlo como sano o enfermo. Razona que lo que llama la atención es que la estatura enmendada y de difícil lectura no haya sido advertida por la propia entidad en el proceso de afiliación del Sr. B., operado en agosto del año 2012, en el que participaron al menos dos personas empleadas de MET y ninguna de ellas advirtió la enmienda no salvada con relación a la estatura y que tan decisiva era la cuestión, al punto de definir si se encontraban o no ante un paciente con una enfermedad preexistente. Aduce que esa era la oportunidad para aclarar un punto oscuro en la declaración jurada, máxime tratándose de un aspecto que resultaba tan valioso para discernir un tópico que para la empresa era definidor del carácter en el que afiliaba al Sr. B.. Añade que el art. 9, ley N° 26682 y su Dec. Reg. N° 1993, requieren que el usuario falsee la declaración jurada de mala fe. Agrega que no puede obviarse que la supuesta enfermedad preexistente que la demandada le endilga al actor resultaría visible a los ojos del observador más desprevenido. Finalmente estima que para el caso de que la postulación de MET Córdoba SA hubiera de ser cierta, entonces tendrían que suponer que la mala fe es de la entidad demandada pues, a sabiendas de la enfermedad preexistente, igualmente procedió a afiliarlo y cobrarle los meses de abono que transcurrieron entre la afiliación y la desafiliación. Advierte que se trata de un período de casi dos años, lapso durante el cual se percibieron las cuotas, empero, no se realizó la cobertura que el afiliado necesitaba. Voto del señor vocal A. F. Zarza. Considera que el plazo de caducidad no es una contingencia postulable en abstracto, sino que debe ameritarse en cada caso y situación particular. En razón de ello postula que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo del art. 2, ley N° 4915, es desde el momento en que el amparista es notificado de la ratificación de la comunicación rescisoria, es decir a partir del 3/6/14, conforme CD. Juzga razonable que una persona que intenta resguardar un derecho vinculado a su estado de salud e integridad física, en primera medida, intime a la prepaga para que informe las causales de falta de cobertura y luego la restitución del servicio. Relata que con relación a la estatura consignada en la declaración jurada surge que el dato está sobreescrito, y que, siendo aplicable la LDC, la interpretación debe ser favorable para el consumidor, esto es, entenderse que quiso escribir 1.74 m. En relación con el peso consignado, señala que la accionada no ha aportado al Tribunal prueba específica que permita demostrar que el peso manifestado de 91 kg. de fecha 16/8/12 no era el real. Esgrime que de la historia clínica surge que en la consulta de fecha 24/10/13 el peso del Sr. B. era de 123 kg. y luego, en la consulta de 18/3/14, su peso había ascendido a 130 kg.; datos que revelan un aumento promedio de 1,5 kg. por mes, y que los datos aportados en la declaración jurada pudieron ser veraces. Finalmente apunta que la empresa demandada no logró acreditar que el usuario hubiese actuado de mala fe, configurando la causal requerida por la ley para la desafiliación. Voto del señor Vocal Simes. Adhiere al voto del Dr. Zarza en lo referido al plazo de caducidad y también en lo que respecta a que la empresa de medicina prepaga no ha logrado acreditar que el usuario hubiera falseado la declaración jurada. Agrega que tener por debidamente configurada la causal de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la presentación de la acción requiere la absoluta certeza acerca de la determinación del momento a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad. Considera que se encuentran reunidos los extremos procesales necesarios para posibilitar el acceso a la vía de amparo. Respecto al falseamiento de la altura en la declaración jurada, entiende, tal como lo advierte la jueza a quo, se lee un número que con idéntico grado de probabilidad puede decirse que es el “1,74” o “1,84”, dato que no encuentra ni salvado ni enmendado razón por la cual la interpretación se impone en defensa del consumidor. Subraya que ello es así en especial cuando es la propia empresa, dada su actividad, quien debe actuar con el debido cuidado y previsión a los fines de agotar todas las diligencias a su alcance para salvar cualquier duda respecto de la información que se supone relevante; en especial, el médico auditor debió advertir que el dato no se encontraba salvado al aprobar la declaración jurada. Aclara que entre la declaración jurada y la historia clínica transcurrieron 14 meses, plazo en el cual el amparista pudo haber aumentado a razón de 1 kilo ½ por mes. El 11/3/15 se provee la solicitud cautelar presentada por el actor y se ordena a MET Córdoba SA el inmediato restablecimiento de las prestaciones a favor del amparista. III. Recurso de casación. Ilustrados de este modo sobre los eventos de la causa, corresponde a este TSJ, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por las causales invocadas. Sabido es que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal, que debe contener una fundamentación autónoma en la cual se brinden los argumentos sustentadores de cada causal (art. 385, inc.1, CPC). A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando con base en los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. La crítica referida debe ser completa, pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente . IV. Análisis. Con este apoyo conceptual cabe señalar que, en su crítica impugnaticia, el recurrente no ha logrado satisfacer tales requisitos en orden a la fundamentación de la casación. Como se verá, se ha limitado a reiterar afirmaciones anteriores, enunciando los vicios endilgados a la resolución recurrida sin conseguir demostrar su existencia y, por otro lado, no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo a los fines de rechazar el recurso de apelación en contra del decisorio de 1ª instancia. Como motivo casatorio del art. 383, inc.1, CPC alega que se han violentado las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento por el art. 2, inc. “e”, Ley n° 4915. En consecuencia, solicita que el Tribunal de Justicia analice la inadmisibilidad de la demanda por vencimiento del plazo legal, cuestión que -esgrime- fue planteada oportunamente, ignorada por la Jueza de 1ª inst. y rechazada por el Tribunal de 2ª instancia. Considera como otro agravio de la causal del art. 383, inc. 1, CPC, el haberse vulnerado la obligación de tratar la totalidad de los agravios ya que aluden al tema de la inasistencia del actor a la audiencia de prueba y la prescripción del citado artículo relatando que el actor no fue a la audiencia del art. 10, ley N° 4915 y que su parte pidió en tiempo y forma se lo tuviese por desistido. Considera que los jueces no podían valorar las pruebas porque el proceso había terminado por el desistimiento del actor. Aclara que este hecho fue introducido temporáneamente como agravio y debió ser tratado, habiendo sido obviado por los votos de los vocales Zarza y Simes. Como se observa, la crítica casatoria reitera en esta instancia su aserción acerca de que la presente acción de amparo habría sido interpuesta fuera del plazo de caducidad contemplado en el art. 2, inc. “e”, ley Nº 4915. Efectivamente, conforme surge del relato precedentemente efectuado, el recurrente se ha limitado a reiterar los planteos argüidos con anterioridad, sin hacerse cargo de lo señalado por el Tribunal de Apelación sobre el tópico. Repárese que en los votos de los vocales Zarza y Simes quedó fundamentado que el plazo de caducidad establecido en la ley de fondo a los efectos de interponer la acción de amparo debía contarse, en el caso, desde la fecha de la carta documento recibida el 3/6/14. Ello en una interpretación conteste con el principio de razonabilidad, el que se erige además como un patrón de valoración decisivo de la constitucionalidad de todo acto de reglamentación o restricción de derechos dictado en nuestro Estado de Derecho por imperio del art. 28, CN. En este orden el TSJ ha dicho que la razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; mientras que el exceso identifica lo irrazonable pleno. En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, en base a un criterio mitad racional y mitad justo, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función pública. Es atinente al respecto la doctrina que sostiene que “…si la razonabilidad de las leyes es la adecuación de todos sus factores con el sentido constitucional, esto significa que tanto las circunstancias del caso tenidas en cuenta por el legislador, como los medios elegidos y los fines propuestos, deben guardar una proporción entre sí (razonabilidad interna del acto) y, además, que las leyes deben ajustarse al sentido constitucional formado por los motivos tenidos en cuenta por el constituyente, por los fines propuestos, por los valores jurídicos fundamentales y por los medios previstos (razonabilidad externa del acto). De modo tal que la restricción (reglamentación) de los derechos previstos en la Constitución (los derechos no son absolutos), no excedan el límite que asegure la subsistencia de los mismos” . La proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación medios fines; significando la adecuación al fin que determina el ordenamiento jurídico. Por ello este Tribunal Superior no dudó en sostener que la razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; mientras que el exceso identifica lo irrazonable pleno. Al respecto ha dicho nuestra Corte Suprema que “…el Juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y que ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten” . Será razonable sólo si está justificada, y resulta adecuada y proporcionada al fin perseguido, lo cual deberá juzgarse no sólo en atención a las circunstancias que existían al momento de la sanción de la norma, sino también y muy especialmente en el contexto de las que se dan al tiempo de juzgarse cada caso concreto, puesto que la alteración de las circunstancias puede hacer que una solución legal que pudo haber sido legítima en su origen, con el transcurso del tiempo se torne irrazonable. Por ello es insoslayable tener presente que “La justa solución del caso concreto no debe buscarse a través de la fría formulación de silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos trascendentes, para el cuerpo social todo” . A la luz de estos conceptos, cabe adentrarnos a la valoración del cómputo del plazo de caducidad previsto en la ley de amparo, tarea en la que cabe destacar que su objeto no es otro que poner de manifiesto la urgencia de la situación que determina la interposición de esta a los fines de la efectiva tutela de los derechos fundamentales implicados. Bajo este designio, de la cabal ponderación de las pautas de interpretación finalistas o teleológicas de los antecedentes luce acertado considerar que el plazo de caducidad sea computado desde el 3/6/14, por cuanto ello está conteste con los antecedentes de la causa que dan cuenta de la siguiente sucesión de acontecimientos: El 21/8/12, el auditor de la empresa MET Córdoba SA, aprueba la incorporación como afiliado del actor. El 6/5/14 a raíz de que dicha empresa le había negado la autorización al estudio de videoendoscopía esofagogastroduodenal, el amparista envía una CD mediante la cual pide se le aclare la causa de tal acto. Ello, expresa, después de habérsele detectado a través de estudios de laboratorio que padece Diabetes Grado II, Dislipemia Mixta, Hiperuricemia y Aumento de Enzimas Hepáticas, todo ello a causa de la obesidad mórbida. El 13/5/14 mediante la Escritura n° 116 se le informa que se revoca la aprobación de su solicitud de ingreso por registrar erróneamente peso y altura. Frente a dicha respuesta, el actor niega haber falseado la declaración jurada al registrar erróneamente peso y altura e intima a la obra social a que lo reincorpore en las mismas condiciones y plan en el que se encontraba. La empresa, mediante carta documento fechada el 3/6/14, rechaza la petición y confirma la comunicación rescisoria basada en el art. 9, ley N° 26682. Así las cosas, surge diáfana la razonabilidad de que el cómputo del plazo de quince días del art. 2, inc. “e”, ley N° 4915 inicie desde esta última, toda vez que constituye el momento a partir del cual el actor tuvo por cierta e irrevocable la negativa de la obra social de brindar cobertura médica. Considerar que necesariamente éste debiera presentar el amparo durante el tiempo en el que estaba esperando una respuesta por parte de la obra social sobre su pedido, no luce acorde a la actuación anterior del amparista, no obstante la urgencia del caso. Desde esta perspectiva, merced a la coincidencia lógica de lo decidido con la exegética del instituto en cuestión, no merece recibo el embate formulado por el recurrente, quedando de manifiesto la inexistencia del vicio casatorio invocado. En cuanto a la supuesta aplicación del desistimiento que prevé el art. 10, ley N° 4915 cabe señalar que, conforme los antecedentes de la causa, la mentada previsión no había sido invocada por el Tribunal que dirigía el proceso a los efectos de regular dicha cuestión fáctica en orden a la audiencia testimonial a la que se hacía referencia. Por ello, la inasistencia a la audiencia no importaba la sanción que se pretende. En efecto, basta consultar el proveído dictado por el Juzg, 24ª CC, a los fines de proveer la prueba ofrecida el 2/7/14 que reza “…testimonial: fíjase audiencia testimonial de los Sres. C.M. Esquivel y M.F. Gaido, para el día 28/7/14 a las 10:00 y 10:30 hs. respectivamente y bajo apercibimiento del art. 287, CPC.…”. Del tenor literal del texto transcripto surge sin hesitación que la audiencia testimonial a la que aluden estaba reglada bajo el régimen del CPC, al que se sometieron ambas partes, sin que ni siquiera se hubiera hecho mención de la sanción contenida en el art. 10, ley N° 4915. Repárese que esta es la respuesta que le brinda el Tribunal interviniente mediante decreto de fecha 31/7/14. Asimismo, dicha solución se ve reforzada frente a la aplicación restrictiva de dicho instituto procesal , por tratarse de un acto dispositivo que importa una renuncia al proceso, comprometiendo el derecho de acceso a la justicia contemplado en el art. 25, Conv. Americana de DDHH . Así las cosas el recurso de casación deviene a todas luces inadmisible, razón por la cual corresponde su rechazo, confirmando el decisorio atacado en todas sus partes. Dicha solución torna inoficioso el tratamiento de la cautelar solicitada por la parte demandada y las demás cuestiones planteadas.
Por todo ello,

SE RESUELVE: Declarar admisible el recurso directo y rechazar el recurso de casación articulado en contra Sentencia Nº 18 dictada por la C1ª CC Cba de fecha 10/3/15.

Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña■

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