miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

AMPARO

ESCUCHAR


Asociación de Empleados del Poder Judicial de Córdoba. “Trabajo a código”. Descuentos de haberes. Acuerdos Nº 1/04 Serie A y Nº 1170/13: Cuestionamiento tardío. Daño inminente: No configuración. Rechazo del amparo1– En autos, la queja no puede prosperar en tanto la entidad apelante no rebate adecuadamente el argumento del a quo referido a que fue la propia recurrente la que eligió la vía procedimental que habilita la intervención del fuero Contencioso Administrativo. En contra de la Acordada Nº 1170 de fecha 14/8/13, la entidad gremial interpuso recurso de reconsideración para ser resuelto en sede administrativa, remedio que le resultó adverso. El supuesto acto lesivo no fue objeto de impugnación en tiempo propio por la vía del amparo, puesto que la acción fue incoada recién el 5/12/13. La gravedad y urgencia que se alegan en el sub lite no fueron tales si se dejaron transcurrir los plazos legales para accionar por el camino excepcional elegido.

2– Asimismo, el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie A de fecha 30/6/04 no fue cuestionado en tiempo propio en sede administrativa ni judicial, por lo que se encuentra plenamente vigente; es recién en esta causa donde se discute su validez sustancial, resultando por ello extemporáneo.

3– Vale decir que ambos actos administrativos –Acuerdo Nº 1170 y Acuerdo Extraordinario Nº 1– de los que emanan las supuestas violaciones a la libertad sindical, no fueron denunciados por la vía excepcional y urgente del amparo en tiempo propio, como lo ameritaría un daño inminente.

4– En autos, le asiste razón al a quo en cuanto entiende que la entidad accionante prefirió la vía que predispone el acceso a la jurisdicción contencioso–administrativa. El amparo como procedimiento excepcional de protección, así como los demás remedios ordinarios, está sujeto a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas su temporalidad. En los presentes, la acción fue interpuesta en contra de los actos administrativos, luego de nueve años –Acuerdo Extraordinario Nº1– y de tres meses y medio –Acuerdo Nº 1170– respectivamente, de donde se colige que la utilización sólo del remedio ordinario puso en evidencia que no existía peligro en la demora y que esa vía era la adecuada para la resolución del planteo.

5– Es la conducta de la apelante –a partir de la teoría de los actos propios– la que decide la suerte del recurso, ya que la utilización del amparo sindical aparece como fruto de una reflexión tardía sólo atribuible a la propia impugnante. La elección inicial de una vía ordinaria pone en evidencia la falta de entidad de la inminencia del daño. En definitiva, la amparista eligió una vía que frustró por su propia inacción.

6– De otro costado, lo que se cuestiona a través de la acción elegida no es otra cosa que la legalidad de los actos administrativos que reglan aspectos de la relación de empleo público, dictados de conformidad con lo dispuesto en la ley 8991. Se trata de disposiciones inherentes al régimen legal de naturaleza pública que rige el vínculo entre el Estado y el trabajador judicial, al igual que lo es –por ejemplo– el Reglamento de Asistencia y Licencias, Acuerdo Nº 233 Serie A del 8/5/92 y modificatorios, siendo revisables judicialmente en la sede específica que prevé el ordenamiento legal vigente.

7– A mayor abundamiento cabe señalar que el descuento de los servicios prestados limitada y parcialmente con motivo de una medida de acción directa no requiere la aplicación exclusiva de normas de Derecho del Trabajo cuando se trata de una relación de empleo público (art. 2 inc. c, ley 7182), lo que impone mantener lo dispuesto por el a quo.

CTrab. Sala V Cba. 23/12/13. Auto Nº 437. Trib. de origen: Juzg. 5a. Conciliación Cba. “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Superior Gobierno de la Prov. de Córdoba (Trib. Sup. de Justicia) – Procedimiento sumario – Otros (Expte. Nº 250029/37)”

Córdoba, 23 de diciembre de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta: A) A fs. 47/56 la Secretaria General de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Julio Rodríguez Villafañe y Eugenio Biafore, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (arts. 91 a 93, ley 7987) en contra de la resolución dictada el 6/12/13 por la Sra. jueza de Conciliación de Segunda Nominación, que expresa: “Atento que mediante la demanda interpuesta se pretende la declaración de nulidad de los Acuerdos Nº 1170 Serie A de fecha 14/8/2013, Acuerdo Nº 497 Serie A de fecha 16/10/2013 y Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie A de fecha 30/6/2004, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en uso del ejercicio de su atribución de Superintendencia, que le confiere el art. 166 inc. 2 de la Constitución Provincial y que el control de juridicidad de estos Actos Administrativos debe ser promovido por ante el fuero contencioso, tal como lo entendió la accionante al interponer los recursos administrativos dispuestos por la ley 6658 para el agotamiento de la vía administrativa. Por lo expuesto no siendo ésta la vía intentada idónea para obtener la nulidad de los Acuerdos Nº 1170 Serie A de fecha 14/8/2013, Acuerdo Nº 497 Serie A de fecha 16/10/2013 y Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie A de fecha 30/6/2004 dictados por el Tribunal Superior de Justicia, ocurra por ante quien corresponda”. B) A fs. 57 obra proveído dictado por la Sra. jueza de Conciliación de Segunda Nominación, en fecha 10/12/13 por el que resuelve: “… Atento que el recurso impetrado no logra revertir los argumentos esgrimidos en el proveído atacado a la reposición no ha lugar por manifiestamente improcedente (art. 89 última parte de la ley 7987 y art. 359 C de PCC de aplicación supletoria). Téngase por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación. Concédase el mismo, el que se tramitará por ante la Excma. Cámara del Trabajo, Sala que por sorteo se designe”. C) Como fundamento del recurso la apelante expone los siguientes agravios: 1) Manifiesta que la argumentación del a quo al disponer que el control de juridicidad de los actos administrativos cuestionados debe ser promovido por ante el fuero contencioso, se aparta de la naturaleza y contenido de la acción deducida que no es otra que un amparo sindical. Agrega que la acción se instrumenta por procedimiento sumario (art. 62, inc. 2, ley 23551, en función de los arts. 83 y 1 incs. 5 y 6, ley 7987) y no puede ser promovida por ante el fuero Contencioso Administrativo (por las vías de plena jurisdicción o ilegitimidad) ya que no es el juzgado competente para revisar afectaciones actuales de los derechos derivados de la libertad sindical, porque son procedimientos ordinarios y a los empleados les será aplicada la reglamentación del derecho de huelga con un descuento del 50% en sus haberes por decisión discrecional de su empleador. Por otra parte, entiende que dicho descuento implica una práctica antisindical en plena etapa de negociación colectiva (ley 8329). Sostiene que la sugerencia que realiza la Sra. jueza de Conciliación es errónea e ilegal y contraria a las garantías sobre el amparo sindical que regula todo el bloque normativo constitucional (art. 14 bis 75 inc. 22, CN; Convenio 87 de la OIT; art. 63, ley 23551 y arts. 83 y 1, inc. 5 y 6, ley 7987). 2) La recurrente se agravia también porque la decisión del a quo carece de fundamentación y motivación, o mejor –dice– cuenta con una aparente, lo que la vuelve nula a mérito de lo dispuesto en el art. 155, CPcial. Expresa que no se ha fundado o argumentado sobre las razones por las cuales estando prevista su competencia ha evitado entrar al asunto traído a su conocimiento. Señala que se indica cuál es la vía ordinaria a seguir para cuestionar los actos administrativos, pero no dice por qué deniega y deslinda la competencia para ingresar al análisis de la acción procesal que instrumenta el amparo sindical y apunta que en la demanda instaurada la nulidad que se invoca de las acordadas, lo es por ser arbitrariamente antisindicales. La nulidad procede del intento patronal de limitar u obstaculizar el derecho de huelga, vía el dictado de normas reglamentarias (acordadas) de ese derecho, imponiendo descuentos y sanciones a los trabajadores que llevan adelante las medidas de acción directa dispuestas por la organización. Lo que debió explicar el a quo es la razón por la que entiende que en este caso no está en juego la libertad sindical. Señala a continuación la contradicción en la que incurre el a quo, dado que con anterioridad ha dado trámite y se encuentra en pleno desarrollo otra acción de amparo fundada en el art. 47, ley 23551 (“Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Tribunal Superior de Justicia de la Prov. de Córdoba – Procedimiento Sumario – Otros (Expte. 15437/37)” en el que se cuestionan acordadas ilegítimas y arbitrarias que mandan a descontar salarios a los trabajadores que han participado en medidas de acción directa. La contradicción debería ser justificada porque la apelante ha cuestionado por antisindicales, en base a la misma acción, otras tantas acordadas lesivas del derecho de huelga y libertad sindical (habiendo impugnado administrativamente de manera previa) y otros juzgados de Conciliación han abierto su competencia en los autos caratulados “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Tribunal Superior de Justicia de la Prov. de Córdoba – Procedimiento Sumario – Querella por Práctica Desleal (Expte. 55831/37)” el que se encuentra archivado; “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Superior Tribunal de Justicia de la Prov. de Córdoba – Procedimiento Sumario – Otros (Expte. Nº 16097/37) que tramita ante el Juzg. Conc. 6ta. Nom., Sec. 12; “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Superior Gobierno de la Prov. de Córdoba – Procedimiento Sumario – Otros (Expte. Nº 208301/37) que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia; y “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) c/ Superior Gobierno de la Prov. de Córdoba – Procedimiento Sumario – Tutela Sindical (Expte. Nº 246862/37) que tramita ante el Juzg. Conc. 6ta. Nom.– Señala que la resolución que se impugna es un acto insanablemente nulo o de nulidad absoluta al conculcar garantías fundamentales (juez natural, debido proceso, principio protectorio del gremio, defensa en juicio de los derechos de los trabajadores judiciales como derecho colectivo tutelar). 3) Dado que el art. 47, ley 23551, no diferencia para su procedencia de un tratamiento distinto cuando la afectación de la libertad sindical deviene de actos administrativos del Estado o sus poderes y actos jurídicos privados, entiende que resulta descabellado pretender –como lo afirma el a quo–, que como el comportamiento antisindical proviene de un acto administrativo, tenga que iniciarse la acción de amparo sindical por ante el fuero Contencioso Administrativo, destacando que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2, ley 7182 y modificatorias, no corresponde dicha vía cuando se trate de cuestiones que deban resolverse exclusivamente aplicando normas de derecho privado o del trabajo (inc. c), reiterando que con la presente acción no se solicita el control de juridicidad de un acto administrativo sino que se ordene el cese de un comportamiento antisindical. 4) Se agravia porque la juzgadora, sin fundamento legal alguno, entiende que al impugnar los Acuerdos señalados ha optado por la vía administrativa, a la que la obliga continuar. Se trata de vías judiciales diferentes, las que no son excluyentes, ya que ambas vías persiguen objetivos diferentes; bien podría haber intentado además de la acción de amparo sindical, la acción de plena jurisdicción persiguiendo la nulidad de los Acuerdos; no existe normativa alguna que determine que ambas vías judiciales son excluyentes y que elegida una de ellas no se puede iniciar la otra. D) Mantiene reserva del Caso Federal y de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Elevados los autos a esta Sala y abocado el Tribunal, queda el recurso en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:
I. El recurso ha sido interpuesto en tiempo legal y la materia es susceptible de impugnación por este medio por lo que corresponde su tratamiento y resolución. II. La queja bajo análisis no puede prosperar en tanto la entidad apelante no rebate adecuadamente el argumento del a quo referido a que fue la propia recurrente la que eligió la vía procedimental que habilita la intervención del fuero Contencioso Administrativo. En efecto, en contra de la Acordada Nº 1170 de fecha 14/8/13, la entidad gremial interpuso recurso de reconsideración para ser resuelto en sede administrativa, remedio que le resultó adverso. El supuesto acto lesivo no fue objeto de impugnación en tiempo propio por la vía del amparo, puesto que la acción fue incoada recién el 5/12/13. La gravedad y urgencia que se alegan en el sub lite no fueron tales si se dejaron transcurrir los plazos legales para accionar por el camino excepcional elegido. Asimismo el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie A de fecha 30/6/04 no fue cuestionado en tiempo propio en sede administrativa ni judicial, por lo que se encuentra plenamente vigente; es recién en esta causa que se discute su validez sustancial, resultando por ello extemporáneo. Vale decir que ambos actos administrativos –Acuerdo Nº 1170 y Acuerdo Extraordinario Nº 1– de los que emanan las supuestas violaciones a la libertad sindical, no fueron denunciados por la vía excepcional y urgente del amparo en tiempo propio, como lo ameritaría un daño inminente. Repárese que el Acuerdo Nº 497 se limita a rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo Nº 1170, por lo que no genera un agravio sustancial independiente al del acto administrativo impugnado. Entonces le asiste razón al a quo en cuanto entiende que la AGEPJ prefirió la vía que predispone el acceso a la jurisdicción contencioso– administrativa. Es que el amparo como procedimiento excepcional de protección, así como los demás remedios ordinarios, está sujeto a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas su temporalidad. En el supuesto de autos, la acción fue interpuesta en contra de los actos administrativos, luego de nueve años –Acuerdo Extraordinario Nº1– y de tres meses y medio –Acuerdo Nº 1170– respectivamente, de donde se colige que la utilización sólo del remedio ordinario puso en evidencia que no existía peligro en la demora y que esa vía era la adecuada para la resolución del planteo. De modo que es la conducta de la apelante –a partir de la teoría de los actos propios– la que decide la suerte del recurso, ya que la utilización del amparo sindical aparece como fruto de una reflexión tardía sólo atribuible a la propia impugnante. La elección inicial de una vía ordinaria pone en evidencia la falta de entidad de la inminencia del daño. En definitiva, la amparista eligió una vía que frustró por su propia inacción. III. Por otro lado, lo que se cuestiona a través de la acción elegida no es otra cosa que la legalidad de los actos administrativos que reglan aspectos de la relación de empleo público, dictados de conformidad con lo dispuesto en la ley 8991. Vale decir que se trata de disposiciones inherentes al régimen legal de naturaleza pública que rige el vínculo entre el Estado y el trabajador judicial, al igual que lo es –por ejemplo– el Reglamento de Asistencia y Licencias, Acuerdo Nº 233 Serie A del 8/5/1992 y modificatorios, siendo revisables judicialmente en la sede específica que prevé el ordenamiento legal vigente. A mayor abundamiento se debe señalar que el descuento de los servicios prestados limitada y parcialmente con motivo de una medida de acción directa, no requiere la aplicación exclusiva de normas de Derecho del Trabajo cuando se trata de una relación de empleo público (cfr. art. 2, inc. c, ley 7182), lo que impone mantener lo dispuesto por el a quo. En definitiva, la apelación evidencia disconformidad con lo resuelto, sin demostrar error invalidante alguno, debiendo ser rechazada. IV. Las costas se imponen a la apelante (art. 28, CPT) y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere para la oportunidad en que se acredite la situación tributaria actual (art. 27, CA).

Por lo expuesto y normativa citada, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (AGEPJ), confirmando el proveído atacado. II) Con costas.

Julio F. Manzanares – Alcides S. Ferreyra – Hugo B. Razquin■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?