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Personal jerárquico de la Administración Pública. JORNADA DE TRABAJO. Extensión a ocho horas diarias o cuarenta semanales. No discriminación. PODERES DEL ESTADO: PODER LEGISLATIVO. Funciones. Art. 4, decr. 379/12 ratificado por la ley 10068. Validez constitucional

1– Si bien en cada uno de los tres Poderes se ejercen las tres funciones del Estado, no cabe duda de que en el Poder Legislativo predomina la función legislativa, en el Poder Ejecutivo predomina la función administrativa, y que en el Poder Judicial predomina la función jurisdiccional.

2– Como afirmó el dictamen de la Fiscalía, el conspicuo objetivo de mantener a cada Poder en su órbita también se plasmó constitucionalmente pero a través de proscripciones. En efecto, tanto la Carta Nacional (arts. 76 y 99 inc. 3) como la Provincial vedan al Poder Ejecutivo la intromisión en funciones de otras esferas de poder. La primera de ellas prohíbe la emisión de disposiciones de carácter legislativo. En el caso de la Constitución de Córdoba, es el art. 138 el que establece que en ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Así, el equilibrio de poderes sobre el que se asienta el orden constitucional impone a cada esfera de poder estatal el mantenimiento de su esfera de actuación dentro de las potestades que le han sido conferidas constitucionalmente.

3– Tal enfoque constitucional responde por sí solo al primer agravio del recurrente que reclama una suerte de inversión de potestades entre el poder administrador y el legislativo. En efecto, si la función estatal de legislar se encuentra en nuestra provincia organizada de modo que se le ha encomendado a una Legislatura Unicameral y el poder administrador a manos de un Gobernador, mal puede necesitar la Legislatura una “autorización” del Ejecutivo para emitir una disposición de carácter legislativo en materia que resulta de su potestad. El artículo 104, CPcial, le asigna potestad autónoma de legislar y en la materia de que se trata la ley 10068. Así, si el decreto 379/12 requirió de la ratificación de la ley 10068 es, precisamente, porque el Poder Ejecutivo es quien carece de potestad para legislar autónomamente sobre el tópico. A partir de allí, la pretensión de la recurrente de que la Legislatura se excedió en su poder reglamentario, cual si éste fuera derivado del Ejecutivo, en una suerte de “delegación”, resulta a todas luces inviable en el esquema constitucional.

4– El sistema republicano que parte de la división del poder estatal en tres esferas, encomendando a cada una de ellas el ejercicio predominante de una de las tres funciones estatales, adoptado por la Constitución Nacional (art. 1) y delineado en ella para las Provincias en una suerte de pauta inconmovible (art. 5), apareja que cada uno de los tres Poderes es autónomo en la función que le es propia y, en todo caso, requeriría delegación –la que se encuentra por regla prohibida, art. 76, CN– para ejercer una función ajena a su órbita. En el caso de autos, la Legislatura local, ejerciendo a través de la ley 10068 función legislativa, no requiere de autorización alguna del Poder Ejecutivo, pues no se trata del ejercicio de un poder delegado desde otra órbita sino de una potestad propia y derivada de la propia Constitución. Sobre la base de estas consideraciones, el agravio constitucional así esgrimido debe ser rechazado.

5– El diseño constitucional referido también responde el planteo de la recurrente relativo a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo. El repaso de las atribuciones de la Legislatura local refleja con claridad que en el organigrama del Estado, a este órgano le compete con total autonomía y prescindencia de la voluntad del empleado la emisión de instrumentos legislativos sobre empleos en las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario, así como dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado provincial. Se resalta que no se trata de una relación de empleo propia del derecho privado, sino de derecho público, en donde el empleador es el Estado y en consecuencia sus deberes, jornada, etc., son establecidos mediante una ley emanada del órgano legisferante.

6– Lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce, es decir, la realización de funciones esenciales y propias de la Administración Pública. En función de ello, el régimen básico del empleado público está regulado por una ley, lo que en la opinión de Dromi no contradice la esencia contractual de la relación de empleo público en tanto expresa una concurrencia de voluntades (administración y administrado) de mutuo consentimiento. Los empleados que integran las estructuras de la Administración Pública tienen con ésta una relación contractual stricto sensu y todo ello, sin perjuicio de que queden comprendidos en normas de carácter legal o reglamentario, lo que no le quita la naturaleza contractual a la relación.

7– Los derechos constitucionales “adquiridos” a los que refieren los recurrentes no se derivan de la legislación que precedía temporalmente a la ley 10068, como lo son la ley 7233 y 9631, sino que se encuentra plasmada en el mismo texto de la Constitución Provincial y se basan en el elenco del art. 14 bis, CN. Mientras éstos se mantengan incólumes, las leyes inferiores que reglan el escalafón, la jornada, el salario, etc., pueden ser válidamente modificadas. Se trata ahora de revisar si la modificación que la ley 10068 introduce en las otras leyes provinciales se enmarca dentro de lo razonable (art. 28, CN) y respeta los derechos laborales consagrados en las Constituciones Nacional y Provincial.

8– Lo dicho supra conduce a descartar uno a uno los reproches de tipo “formal” en orden a las potestades legisferantes de la Legislatura local para introducir modificaciones al régimen pautado por el Ejecutivo en el decreto que ratifica la ley 10068 (el 379/12), así como en cuanto a la unilateralidad de la modificación, pergeñada entre esos dos poderes del Estado, sin intervención de organización gremial o sindical ninguna.

9– Respecto del reproche que ataca la constitucionalidad material de la nueva norma y que enfoca la cuestión desde la órbita de la vulneración del principio constitucional que manda que a igual tarea corresponde igual remuneración, sobre esta base el apelante recrimina que la modificación de la jornada de trabajo imponía una adecuación salarial. El reclamo exige definir que el principio procura evitar la discriminación entre dos empleados. Si bien en el propósito primario fue evitar el trato remunerativo desigual entre hombre y mujer, luego ha quedado definido que la norma prohíbe hacer discriminación de edad, nacionalidad, religión, creencias políticas o de cualquier otra índole.

10– A partir de esta definición, Sagüés enseña que la violación al principio de “igual remuneración por igual tarea” sólo puede ser alegada por el concretamente perjudicado por una discriminación. No parece posible la invocación de que esta regla pueda resultar agredida por la aplicación de la ley 10068, en tanto no se trata de una norma que regule una escala salarial sino la jornada de trabajo.

11– Por otra parte, el reproche relativo a que el alongamiento en la jornada de trabajo debió tener como contrapartida un aumento en los ingresos de esas categorías, si bien plausible y eventualmente cierto, no apareja la inconstitucionalidad de la ley 10068. En efecto, la norma no contiene proscripción alguna en ese sentido que vede de algún modo al Poder Ejecutivo la asignación presupuestaria a esos fines. Se trata, en lo sustancial, de la regulación del horario de atención al ciudadano (art. 1), turnos de trabajo (art. 2) y jornada de trabajo elevándola a ocho horas y 40 semanales (arts. 4 y 5). Y que sobre esta base, la ausencia de correspondencia salarial con la cantidad de horas a la que hoy asciende la jornada de trabajo de las categorías 15, 16 y 17 de la ley 9361 no puede reprochársele a la ley 10068.

12– La norma impugnada no consagra vulneración constitucional alguna desde que establece una jornada de trabajo razonable, en tanto ocho horas es una extensión horaria que se compadece con los principios constitucionales laborales y además con los tiempos que para muchas situaciones similares fijan en otras las leyes del trabajo, estatutos, convenciones colectivas, etc.

13– En definitiva, al no haberse excedido las facultades constitucionalmente asignadas a la Legislatura por el dictado de la ley N° 10068, los agravios no pueden ser recibidos. Cuadra decir además que no se percibe –ni lo prueba la accionante– que la normativa impugnada configure un supuesto de confiscatoriedad o de agresión al derecho de propiedad de la entidad o de sus afiliados, puesto que, además de haber reconocido estar percibiendo haberes como ha contestado con razón la demandada, la mayor retribución pretendida por agentes de las categorías 15, 16 y 17 está fijada presupuestariamente y es percibida por cada uno de ellos desde que han sido designados en el cargo. Está claro por lo demás que si lo que pretende reclamarse en una diferencia salarial o un reescalafonamiento al que se podrían considerar con derecho, el amparo no resulta la vía adecuada para ello y por lo tanto su rechazo se imponía (art. 2, ley 4915; art. 1, ley 6658, arts. 1, 2, 6, ley 7182).

C1a CC Cba. 11/6/13. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Unión del Personal Superior de la Administración Pública de la Pcia. de Cba. (UPS) c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación”, expte. Nº 2327327/36

2a. Instancia. Córdoba, 11 de junio de 2013

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

I. Que contra de la Sentencia N° 454 de fecha 7/12/2012 que resolvió rechazar la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 10068, ratificatoria del decreto 379/12, y la acción de amparo incoada por la Unión de Personal Superior de la Administración Pública Provincial –UPS– en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba se presentó recurso de apelación, que fue concedido por decreto del tribunal de primera instancia. II. Que a su turno se presentó el señor representante en juicio de la entidad demandada, doctor Adolfo Alejandro Cafure, y fundamentó el recurso de apelación expresando que la resolución omitió pronunciamiento sobre si el dictado de la ley 10068 ha sido efectuado en los límites que la Constitución Provincial fija a la actuación de la Legislatura Provincial o si, por el contrario, se ha incurrido en un exceso que nulifica y vicia de inconstitucional lo decidido. Que el decreto dictado por el Poder Ejecutivo provincial fue irregularmente modificado por la Legislatura, que sólo podía ratificarlo o rechazarlo pero no modificarlo para aclararlo o mejorarlo, y que esto había sido suficientemente planteado en la demanda y que, pese a ello, el a quo nada ha dicho sobre el punto. Que se trata de una omisión grave y dirimente, constituyendo una clara arbitrariedad que desnaturaliza y vicia el decisorio. Que si la ley 10068 podía o no modificar el texto del decreto 379/12 es una cuestión que debió merecer tratamiento y una resolución expresa del tribunal. Expresa además que al establecer el fundamento normativo, prescinde del plexo legal vigente que, en este caso, se encuentra conformado “sistemáticamente” por la ley provincial 7233, el escalafón ley 9631 y el negocio colectivo continuo entre la UPES y el Gobierno de Córdoba que dieran como fruto acuerdos sobre jornada laboral, remuneraciones, pautas concursales. Expresa el apelante que ignorar y no aplicar dicho complejo negocial, legitimado normativamente, implica afectar arbitrariamente derechos laborales adquiridos, reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial y por los Convenios internacionales. Señala el apelante que la sentencia incurre en el vicio de voluntarismo judicial al manifestar, como razonamiento a priori de su silogismo, su coincidencia con lo informado por la fiscal de primera instancia. Que la premisa de la que parten tanto la fiscal como el tribunal sobre que la ley 10068 importa una reglamentación de la jornada laboral del personal superior de la Administración Pública, es una inferencia injustificada que no surge del texto de la norma impugnada. Así, considera que carece de consistencia fáctica y sólo encuentra correlato en las afirmaciones defensivas de la accionada. Sigue manifestando que la ley 9361 es el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial y en su art. 1° afirma que es de aplicación a todo el personal que preste servicios en la Administración Pública Provincial y esté comprendido bajo el régimen laboral de la ley 7233, y considera que es inconsistente desde el punto de vista argumental pretender legitimar un cambio sustancial unilateral que afecta el núcleo duro del contrato de empleo público: jornada y remuneración, y máxime cuando ello se realiza luego de haber accedido el personal a los cargos jerárquicos de las categorías 15, 16 y 17 por concursos públicos posteriores al dictado de ambas normas. Afirma que la jornada laboral vigente de las categorías 15, 16 y 17 no ameritaba reglamentación alguna, menos aún el hacerlo luego de que quienes ocupan dichos cargos lo hicieron con base en las condiciones que fijaban expresamente las leyes 7233 y 9361: jornada normal de seis horas diarias y treinta semanales. Afirma que la Administración unilateralmente cambia y amplía a 8 horas diarias, negándose a pagar por esa mayor carga horaria, refiriendo que se los convocó para trabajar en un régimen de 6 horas y ahora se los hace trabajar por 8 horas por el mismo precio o sueldo. Que tampoco ha sido tenido en cuenta en la sentencia una cuestión relevante cual es que las categorías 16 y 17 no gozan de estabilidad, atento a que el concurso por el cual accedieron al mismo tiene un límite temporal de cinco años (art. 22, ley 9361). Fustiga la afirmación del inferior sobre que la jornada establecida en la ley 7233 no resulta de aplicación a las categorías 15, 16 y 17 de personal superior. Refiere que la ley escalafón 9361 establece claramente que será de aplicación a todo el personal que preste servicios en la Administración Pública provincial y esté comprendido bajo el régimen de la ley 7233, y las categorías 15, 16 y 17 fueron creadas por dicha norma y por ende comprendidas en su normativa. Expresa que ninguna norma autoriza a considerar excluido al personal de las categorías 15, 16 y 17 de la jornada establecida en el art. 30, ley 7233, apoyándose especialmente en la circunstancia de que estos trabajadores ingresaron por un concurso público de oposición y antecedentes que expresamente establecía que la vinculación con el Estado provincial se regiría conforme lo normado en las leyes 9361 y 7233. Reprocha la consideración del inferior sobre que se trataría de excepciones en la terminología del art. 30, primer párrafo de la ley 7233. Afirma que el dispositivo habla de una jornada normal de labor de seis horas diarias o treinta semanales y luego, en el párrafo siguiente, con respecto a las excepciones establece que “… El tiempo de trabajo que exceda de la jornada normal será considerado hora extra y abonado al agente con los recargos establecidos en la legislación vigente…”. Fundamenta el planteo de inconstitucionalidad en la consideración de que se afecta el principio de igual remuneración por igual tarea, y esgrime que el razonamiento del inferior es arbitrario, incongruente y contradictorio por cuanto se asienta en la consideración de que las categorías 15, 16 y 17 no tuvieron hasta el decreto 379/12 una jornada normal de trabajo determinada. Considera que el juez realiza afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente por cuanto sostiene que los trabajadores amparistas son funcionarios con dedicación full time. Que los “full time” son los funcionarios políticos, no los empleados que, por más designación como superiores que se les asigne, son empleados. Explica que la técnica de los RRHH de la Administración agrupa a los empleados públicos en dos estamentos: el Personal de Ejecución y el Personal Superior, pero son todos empleados públicos, no funcionarios. Alude el recurrente que se trata de una incomprensión o desnaturalización consciente del esquema laboral de la función pública provincial lo que ha llevado al tribunal a realizar afirmaciones dogmáticas sin sustento alguno para intentar justificar el decisorio. Hace reserva del caso federal y pide que se revoque la sentencia que se recurre, haciendo lugar a la acción de amparo incoada en todas sus partes. III. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, a fojas 317 se ordenó traslado a la accionada para contestar los agravios expresados por la demandante. A fojas 406/418 se presentó el señor Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Dr. Pablo Juan M. Reyna, y evacuó el traslado que le fuera corrido solicitando que se rechace el recurso de apelación y que se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas. IV. A fojas 419 se ordena traslado al señor fiscal de Cámaras. A fojas 422/432 presentó dictamen el representante del Ministerio Público manifestando que en su criterio corresponde desechar los agravios constitucionales esbozados por los recurrentes, convalidando la validez constitucional de la ley 10068. A fojas 437 se pone el decreto que llama los autos, y queda la causa en estado de ser resuelta. V. Ingresando en la consideración del recurso, adelantaré mi opinión en sentido negativo a esta primera cuestión planteada. Coincido en tal sentido con la opinión vertida en el dictamen del señor fiscal de las Cámaras Civiles, y hago propios los fundamentos y la conclusión expuestos por quien representa al Ministerio Público. Delimitando la cuestión, la Fiscalía de Cámara advirtió que gira en torno a definir la validez constitucional del art. 4 del decreto 379/12 ratificado por la ley 10068 que fija una jornada de labor para el personal jerárquico de 8 (ocho) horas diarias ó (40) cuarenta semanales. Rechazado el pedido de declaración de inconstitucionalidad por parte del primer sentenciante, los agravios de la parte accionante contra dicha resolución se sintetizan en tres aspectos: a) El primero vinculado con la postestad de la Legislatura local de modificar el decreto 379/12 que ratifica a través de la ley 10068, afirmando el recurrente que se ha excedido al ir más allá de la mera ratificación del decreto emanado del Poder Ejecutivo. b) También se reclama por el cambio sustancial que la mencionada norma implicó en el régimen conformado por la ley provincial 7233, el escalafón ley 9631 y el negocio colectivo continuo entre la UPES y el Gobierno de Córdoba, afirmando que el mismo fue realizado de manera unilateral, lo que implica afectar arbitrariamente derechos laborales adquiridos, reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial y por los Convenios internacionales. c) La modificación operada en la jornada de trabajo, sin correspondencia salarial, sosteniendo que ello afecta el derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. La Constitución de la Provincia de Córdoba –en armonía con lo que estatuye el artículo 5 de la Constitución Nacional– ha dispuesto en su artículo 104 que le corresponde a la Legislatura de la Provincia “… 1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu…”, “25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario…” y “26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial”. Estas, entre otras numerosas funciones legislativas (incs. 2, 6, 7, 9, 10, 11, 13 a 30, 32, 34 a 36, 41 y 43 del mismo artículo 104), dan cuenta de su función legislativa. En efecto, si bien en cada uno de los tres Poderes se ejercen las tres funciones del Estado, no cabe duda que en el Poder Legislativo predomina la función legislativa, en el Poder Ejecutivo predomina la función administrativa y que en el Poder Judicial predomina la función jurisdiccional. Como afirmó el dictamen de la Fiscalía, el conspicuo objetivo de mantener a cada Poder en su órbita también se plasmó constitucionalmente pero a través de proscripciones. En efecto, tanto la Carta Nacional (arts. 76 y 99 inc. 3) como la Provincial vedan al Poder Ejecutivo la intromisión en funciones de otras esferas de poder. La primera de ellas prohíbe la emisión de disposiciones de carácter legislativo. En el caso de la Constitución de Córdoba, es el art. 138 el que establece que en ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Así, el equilibrio de poderes sobre el que se asienta el orden constitucional impone a cada esfera de poder estatal el mantenimiento de su esfera de actuación dentro de las potestades que le han sido conferidas constitucionalmente. Tal enfoque constitucional –sostuvo el señor fiscal de Cámara– responde por sí solo el primer agravio del recurrente que reclama una suerte de inversión de potestades entre el poder administrador y el legislativo. En efecto, si la función estatal de legislar se encuentra en nuestra Provincia, organizada de modo que se le ha encomendado a una Legislatura Unicameral y el poder administrador a manos de un Gobernador, mal puede necesitar la Legislatura una “autorización” del Ejecutivo para emitir una disposición de carácter legislativo en materia que resulta de su potestad. Como se expuso, el artículo 104, CP, le asigna potestad autónoma de legislar y en la materia de que se trata la ley 10068. Así, si el decreto 379/12 requirió de la ratificación de la ley 10068 es, precisamente, porque el Poder Ejecutivo es quien carece de potestad para legislar autónomamente sobre el tópico. A partir de allí, la pretensión de la recurrente de que la Legislatura se excedió en su poder reglamentario, cual si éste fuera derivado del Ejecutivo, en una suerte de “delegación”, resulta a todas luces inviable en el esquema constitucional que hemos dejado delineado supra. El sistema republicano que parte de la división del poder estatal en tres esferas, encomendando a cada una de ellas el ejercicio predominante de una de las tres funciones estatales, adoptado por la Constitución Nacional (art. 1) y delineado en ella para las Provincias en una suerte de pauta inconmovible (art. 5), apareja que cada uno de los tres poderes es autónomo en la función que le es propia y, en todo caso, requeriría delegación –la que se encuentra por regla prohibida, art. 76, CN– para ejercer una función ajena a su órbita. Que en el caso de autos, la Legislatura local, ejerciendo a través de la ley 10068 función legislativa, no requiere de autorización alguna del Poder Ejecutivo, pues no se trata del ejercicio de un poder delegado desde otra órbita sino de una potestad propia y derivada de la propia Constitución. Sobre la base de estas consideraciones, el agravio constitucional así esgrimido debe ser rechazado. Y expresó también en su dictamen la Fiscalía que el diseño constitucional referido también responde el planteo de la recurrente relativo a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo. El repaso de las atribuciones de la Legislatura local refleja con claridad que en el organigrama del Estado, es a este órgano al que le compete con total autonomía y prescindencia de la voluntad del empleado la emisión de instrumentos legislativos sobre empleos en las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario, así como dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado provincial. Se resalta que no estamos ante una relación de empleo propia del derecho privado, sino de derecho público, en donde el empleador es el Estado y en consecuencia sus deberes, jornada, etc., son establecidos a través de una ley emanada del órgano legisferante. En ese sentido afirma y con razón la Fiscalía, que lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce, es decir, la realización de funciones esenciales y propias de la Administración Pública. En función de ello, el régimen básico del empleado público está regulado por una ley, lo que en la opinión de Dromi no contradice la esencia contractual de la relación de empleo público en tanto expresa una concurrencia de voluntades (administración y administrado) de mutuo consentimiento. Los empleados que integran las estructuras de la Administración Pública tienen con ésta una relación contractual stricto sensu y todo ello, sin perjuicio de que queden comprendidos en normas de carácter legal o reglamentario, lo que no le quita la naturaleza contractual a la relación. Los derechos constitucionales “adquiridos” a los que refieren los recurrentes no se derivan de la legislación que precedía temporalmente a la ley 10068, como lo son la ley 7233 y 9631, sino que se encuentra plasmada en el mismo texto de la Constitución Provincial y se basan en el elenco del art. 14 bis de la Carta Nacional. Mientras estos se mantengan incólumes, las leyes inferiores que reglan el escalafón, la jornada, el salario, etc., pueden ser válidamente modificadas. Se trata ahora de revisar si la modificación que la ley 10068 introduce en las otras leyes provinciales se enmarca dentro de lo razonable (art. 28, CN) y respeta los derechos laborales consagrados en las Constituciones Nacional y Provincial. Ello conduce a descartar uno a uno los reproches de tipo “formal” en orden a las potestades legisferantes de la Legislatura local para introducir modificaciones al régimen pautado por el Ejecutivo en el decreto que ratifica la ley 10068 (el 379/12), así como en cuanto a la unilateralidad de la modificación, pergeñada entre esos dos poderes del Estado, sin intervención de organización gremial o sindical ninguna. Considerando finalmente el reproche que ataca la constitucionalidad material de la nueva norma y que enfoca la cuestión desde la órbita de la vulneración del principio constitucional que manda que a igual tarea corresponde igual remuneración. Sobre esta base el apelante recrimina que la modificación de la jornada de trabajo imponía una adecuación salarial. El reclamo exige definir que el principio procura evitar la discriminación entre dos empleados. Si bien en el propósito primario fue evitar el trato remunerativo desigual entre hombre y mujer, luego ha quedado definido que la norma prohíbe hacer discriminación de edad, nacionalidad, religión, creencias políticas o de cualquier otra índole. A partir de esta definición, Sagüés enseña que la violación al principio de “igual remuneración por igual tarea” sólo puede ser alegada por el concretamente perjudicado por una discriminación (Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, año 2003, tomo 2, pág. 660). Por ese camino interpretativo también discurre la opinión de Bidart Campos, quien con toda claridad afirma que se trata de la aplicación de la regla constitucional de la igualdad jurídica aplicada al problema de la retribución laboral, afirmando que el propósito de la regla es impedir las discriminaciones arbitrarias pero a partir de la diferenciación de salarios (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Ediar SA Editora, Comercial, Industrial y Financiera, año 2005, To. II, pág. 198.). Ante ello, no parece posible la invocación de que esta regla pueda resultar agredida por la aplicación de la ley 10068, en tanto no se trata de una norma que regule una escala salarial sino la jornada de trabajo. Por otra parte, el reproche relativo a que el alongamiento en la jornada de trabajo debió tener como contrapartida un aumento en los ingresos de esas categorías, si bien plausible y eventualmente cierto, no apareja la inconstitucionalidad de la ley 10068. En efecto, la norma no contiene proscripción alguna en ese sentido, que vede de algún modo al Poder Ejecutivo la asignación presupuestaria a esos fines. Se trata, en lo sustancial, de la regulación del horario de atención al ciudadano (art. 1), turnos de trabajo (art. 2) y jornada de trabajo elevándose ésta a 8 horas y 40 semanales (arts. 4 y 5). Y que sobre esta base, la ausencia de correspondencia salarial con la cantidad de horas a la que hoy asciende la jornada de trabajo de las categorías 15, 16 y 17, ley 9361, no puede reprochársele a la ley 10068. La norma impugnada no consagra vulneración constitucional alguna desde que establece una jornada de trabajo razonable, en tanto ocho horas es una extensión horaria que se compadece con los principios constitucionales laborales y además con los tiempos que para muchas situaciones similares se fija en otras leyes del trabajo, estatutos, convenciones colectivas, etc. A partir de allí y en atención a que bajo la perspectiva material tampoco se advierte que la ley 10068 contenga disposición alguna que violente principios o derechos constitucionales, la Fiscalía se pronunció también por el rechazo de ese agravio del recurrente. Así las cosas, y como advertimos más arriba, coincidiendo con lo dictaminado por el señor fiscal de las Cámaras Civiles en todo lo que ha sido transcripto, sin que hayan sido aquí excedidas las facultades constitucionalmente asignadas a la Legislatura por el dictado de la ley N° 10068, los agravios no pueden ser recibidos. Cuadra decir además que no se percibe –ni lo prueba la accionante– que la normativa impugnada configure un supuesto de confiscatoriedad o de agresión al derecho de propiedad de la entidad o de sus afiliados, puesto que, además de haber reconocido estar percibiendo haberes como ha contestado con razón la demandada, la mayor retribución pretendida por agentes de las categorías 15, 16 y 17 está fijada presupuestariamente y es percibida por cada uno de ellos desde que han sido designados en el cargo. Está claro por lo demás que si lo que pretende reclamarse en una diferencia salarial o un reescalafonamiento al que se podrían considerar con derecho, el amparo no resulta la vía adecuada para ello y por lo tanto su rechazo se imponía (art. 2, ley 4915; art. 1, ley 6658; arts. 1, 2, 6, ley 7182). No logra en absoluto rebatir la apelante –pese el encomiable esfuerzo argumentativo que despliega en la pieza de fojas 376 y ss– la afirmación de que es innecesaria esta vía de excepción que constituye el amparo para resolver una situación que en todo caso requiere el trámite administrativo legalmente reglado o el posterior contencioso–administrativo de plena jurisdicción; y, sobre todo, que la amparista no ha logrado cubrir la exigencia de la debida fundamentación de la acción ni acreditó la irrazonabilidad de la reglamentación respecto de concretos derechos constitucionales vulnerados, toda vez que en el libelo de demanda menciona derechos genéricos y abstractos en representación amplia de sus afiliados mas sin probar lo acontecido a cada uno. Por lo dicho, a la cuestión, voto por la negativa.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Nº. 454 de fecha 7/12/12. Imponer costas a la actora recurrente (artículo 130, CPC).

Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■

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