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JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. MEDIDAS CAUTELARES. Medida de no innovar. Procedencia. Disidencia Córdoba, 18 de septiembre de 2008

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba -Amparo-Cuerpo de Copia”,(N° 1523435), en los que a fs.78/93 la demandada deduce recurso de apelación en contra del proveído de fs. 70, de fecha 13/8/2008 que en su parte pertinente dispone: “…Habida cuenta que concurren los recaudos que condicionan la procedencia de la medida que se impetra, a saber: la verosimilitud del derecho invocado por el amparista y el peligro en la demora, desde que el daño que se pretende evitar resultaría de imposible reparación ulterior dada la naturaleza estrictamente alimentaria de las prestaciones cuya íntegra percepción se ve amenazada; bajo la responsabilidad de fianza suficiente, la que se estima en diez fiadores y previa su ratificación, admítase la medida de no innovar de que se trata. En su mérito hágase saber a la demandada que deberá abstenerse de retener o deducir suma de dinero alguna correspondiente al haber previsional de los actores por aplicación de lo dispuesto en la normativa cuestionada y hasta tanto recaiga resolución en los presentes. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

I) El apelante se agravia a fs. 78/93 por las siguientes razones, a saber: porque se concede la medida cautelar peticionada por los actores. Dice el quejoso que no se configuran los requisitos del art. 483 del C.P.C. Manifiesta que la Ley atacada en los presentes es de carácter extraordinario y se enmarca en el principio de solidaridad, máxime cuando el estado de emergencia es una cuestión política no justiciable, citando jurisprudencia en su apoyo. Arguye también que la parte actora se equivocó en la vía elegida a tenor de lo dispuesto por el art.43 de la C. Nacional, ya que debieron ocurrir por la vía de la acción declarativa de certeza, la que se presenta a todas luces como más idónea que la utilizada en autos. Se queja también porque no existe peligro en la demora, esgrimiendo que el art. 6 y ss. de la Ley 9504 sólo dispone el diferimiento temporal de la percepción del haber, además de no poder recurrir a sostener la índole alimentaria para censurar la norma legal, cuando la subsistencia del beneficiario está garantizada Añade que no es posible que el cumplimiento de expresas previsiones legales causen un perjuicio de tal entidad o envergadura que no pueda ser reparado con posterioridad, máxime cuando se ventila un proceso sumarísimo. Dentro de este orden de ideas, el apelante afirma que la medida de no innovar es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que debió ser evaluada con mayor severidad. Luego de citar abundante jurisprudencia en el sentido del agravio vertido, el quejoso sostiene que más allá de este principio general, la necesidad de adoptar criterios cerrados se exacerba y debe primar cuando está en juego el interés público. No comparte lo afirmado por la sentenciante en el sentido que la medida precautoria dada pretende evitar un daño de imposible reparación ulterior. Más adelante realiza un cuadro del financiamiento de la Seguridad Social proveniente de Recursos Tributarios. Luego se refiere al efecto con el que debe concederse el recurso articulado. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al remedio intentado, con costas. II) Corrido el traslado de rigor, la contraria lo evacua a fs. 95/102 solicitando el rechazo del recurso articulado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la incidencia queda en condiciones de ser resuelta. III) Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, cabe expresar que el parte demandada -Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba- deduce recurso de apelación en contra del proveído que obra a fs. 70, que dispone conceder en contra de la recurrente la medida de no innovar por la cual la demandada deberá abstenerse de retener o deducir suma alguna correspondiente al haber previsional de los actores, y hasta tanto recaiga resolución en el sub examine. IV) De tal modo, teniendo presente que los actores han deducido acción de amparo en contra de la demandada, 1/17, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9504, ordenando que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba se abstenga de retener los haberes previsionales según la normativa impugnada, debiéndose abonar conforme se venía efectuando al mes de Julio de 2.008. Debe quedar bien claro que en el sub judice sólo se ha recurrido la concesión de la medida de no innovar dispuesta por la sentenciante, nada más. Sobre este punto corresponde entonces pronunciarse. V) Así las cosas, tenemos que la vía elegida por los actores intenta reestablecer la garantía constitucional que se dice ha sido conculcada; para ello, se supone que se trata de un remedio ágil, rápido que tiene el ciudadano cuyo derecho ha sido lesionado para lograr la restitución de la garantía que se dice suprimida. Esta es la finalidad primera del amparo (art. 43 C.N.). Ahora bien, la cautelar requiere de un procedimiento subordinado a otro que se denomina principal; basta para la procedencia de la medida cautelar la verosimilitud del derecho y peligro de demora. VI) Como bien se ha puntualizado, la «finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de su conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido»( CS., Fallos: 314- 711). VII) En el sub examine, los actores han solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9504, lo cual permite afirmar que se trata de una acción rápida, tendiente a la protección de las garantías constitucionales, donde resulta casi inoficioso el período de prueba, amén del informe previsto para la demandada en la ley de amparo. En otras palabras, resulta difícil que la presente acción de amparo se convierte en un extenso juicio que no logre la finalidad primera para la cual ha sido creado, teniendo en cuenta, claro está, las características que rodean al caso sub examine (declaración de inconstitucionalidad solamente de la legislación arriba mencionada). VIII) En el sub lite, la cautelar ordenada por la sentenciante coincide con la petición formulada por los actores en la acción de amparo, (ver fs. 1 vta. y fs. 14 vta.), comprometiéndose de este modo la propia materia debatida en la causa, pudiéndose menoscabar el principio de igualdad entre las partes, todo ello, se reitera, teniendo en cuenta las características que rodean al presente. IX) Por ello, si se dijo antes de ahora que en el sub examine el dictado de la sentencia no se encontraba supeditada al transcurso de un tiempo excesivo, y dado la coincidencia del objeto pretendido en la acción principal y proceso cautelar, se estima que el recurso articulado debe admitirse, dejándose sin efecto la medida otorgada por la Juez a quo. En este sentido se ha dicho que: “…entendemos que el estándar de procedencia de las cautelares en el amparo resulta de la ponderación acerca de si la permanencia en el tiempo de la situación de hecho aparentemente irregular, hasta el dictado de la sentencia, puede convertir en ineficaz los términos de la misma. Ello se halla en directa relación con la capacidad de estos términos para influir de modo definitivo, con perjuicio del derecho que se aseguraría en la sentencia, en tanto el proceso se sustancia..” (Carranza Torres, R. “Práctica del Amparo” Cba. Alveroni. p. 183; Camps., C.E. “Medidas Cautelares en el Amparo” JA. 1999 -I- 949). X) Lo expuesto conduce de la mano a una cuestión no menos importante, cual es el peligro en la demora a fin de paliar la producción del daño. En el caso de autos, la orden de abstención para que la demandada no retenga los haberes previsionales de los demandantes hasta el dictado de la sentencia, no se muestra como una actividad de la demandada que ocasione un daño irreparable o que impida la subsistencia del perjudicado, reiterando que el análisis sólo se realiza para la concesión o no de la medida cautelar pedida, y no sobre el fondo de la cuestión impetrada. XI) Es que en los casos como el que nos ocupa, debe realizarse una estricta apreciación de las circunstancias del caso, donde la acreditación prima facie del peligro irreparable de la demora para conceder la medida cobra particular importancia. Se trata de un acto que se presume legítimo; de allí que se haya solicitado su inconstitucionalidad y además se debe añadir la presencia del interés público. La medida cautelar es necesaria, nadie niega su conveniencia aún en los procesos de amparo. Pero, cuando esta vía rápida y expedita puede lograr la solución con una tramitación ágil y, la cautelar solicitada coincide con el objeto pretendido en el amparo, las exigencias para conceder la medida precautoria deben extremarse. XII) En el presente caso no se advierte peligro en la demora ni daño irreparable, ni ausencia en la subsistencia mínima de los peticionantes, hasta el dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta que sólo debe declararse la inconstitucionalidad de la Ley 9504. Es que la medida precautoria no puede comprometer la actuación del poder público en un ámbito tan sensible como es la de política financiera de la provincia (CS., Fallos: 307-2267; Fallos: 320-1027). XIII) Por ello, si bien la verosimilitud del derecho no se pone en tela de juicio, en el sub examine, no se configura hasta el dictado de la sentencia un peligro de la demora que autorice a conceder la cautelar impetrada, reiterando una vez más las características que rodean al presente. Ello significa por hipótesis que se dictase una sentencia a favor de los actores, ellos no quedarían sin tutela judicial efectiva por la no concesión de la cautelar que han peticionado de modo precautorio. XIV) Que por todo lo expuesto, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe admitirse, dejándose sin efecto la medida precautoria ordenada por la sentenciante, mediante proveído que obra a fs. 70 de estas actuaciones. Las costas de esta sede se impongan por el orden causado (art. 130 in fine del C. Ritual), atento que se trata de una cuestión opinable, compleja y que dio razón para impetrarla a los demandantes. Asimismo, se difiera la regulación de honorario s de los letrados intervinientes para cuando haya base firme para ello. Así voto.

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

I) En mi criterio el decreto impugnado se ajusta a derecho, y la apelación debe ser rechazada. En primer lugar, surge de los escritos de las partes coincidencia en aceptar que los actores venían percibiendo de manera legítima y habitual un determinado haber jubilatorio, importe este que piden se mantenga hasta tanto se resuelva este proceso de amparo.- Es decir, acreditan los señores amparistas una situación de la que vienen gozando al amparo de ordenamiento jurídico (percibir mensualmente un monto de dinero en concepto de haberes jubilatorios), sin que se objete ni se ponga en duda por parte de la accionada la legitimidad de ese derecho.- En segundo lugar, los accionantes invocan, entre otras, una norma de la Constitución Provincial, artículo 57, que garantiza irreductibilidad de los haberes provisionales, y alegan también el carácter alimentario que tiene su haber jubilatorio.- Comprobado entonces ese escenario fáctico y normativo, la medida cautelar tendiente a impedir que se realice lo aún no hecho (medida de no innovar) es esencialmente conservativa (no “autosatisfactiva”) y resulta adecuada a las previsiones del ordenamiento jurídico local (artículos 456 y 483 del C.P.C. y artículo 15 de la Ley 4915) puesto que hay verosimilitud en el derecho que
se invoca, imperiosa premura en obtener la decisión pues se trata de la remuneración periódica sustento del peticionante, y no hay otra medida contenida en la ley para conseguir dicha cautela.- Añádase, por otro lado, que el decreto recurrido provee la solicitud de una medida precautoria, y la misma se concede con el carácter provisorio de toda medida (artículo 462 del C. de P.C.), y previa comprobación de haberse cubierto las exigencias establecidas respecto de la contracautela (artículo 459 del C. de P.C.). El régimen legal que disciplina estas situaciones y actos procesales, Capítulo VI° del Título V del Libro Primero del C. de P.C., artículo 483, autoriza ordenar cautelares como la de autos, dispositivos que estimo además, merecen una interpretación amplia cuando se trata de la remuneración del sujeto que se dice afectado.- Soy del criterio -y coincido en eso con el apelante- que todas las cautelares han de trabarse después de un exhaustivo y cuidadoso examen, siempre dentro de lo razonable; pero todo ello sin mengua del derecho establecido en el artículo 456 del C. de P.C..- Y en el caso bajo estudio ha de prevalecer está última norma citada, atento la naturaleza de los bienes y de los créditos sobre los que se discute, que llevan a rechazar las objeciones formuladas por el accionado, máxime cuando se ha cumplido el deber previo de dar caución bastante para cubrir daños y perjuicios (el proveído dispuso diez fiadores), sin olvidar que la finalidad perseguida por el legislador con el instituto de las medidas cautelares apunta a conseguir un medio más o menos intenso para asegurar el cumplimiento de una obligación o el goce de un derecho; lo que en efecto autoriza a los amparistas a mantener sus haberes mensuales tal cual los venía percibie ndo mientras se tramite esta causa.- II) Que además, y tal cual es doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en atención al carácter cautelar de la medida solicitada -en el caso de autos se trata de una prohibición de innovar- ella no abre juicio sobre el resultado de las cuestiones de fondo planteadas (CSJN, Sent. del 10-12-1991, E.D. 149, 393). Ello merece destacarse pues los fundamentos que se desarrollan por parte de la accionada en el escrito de la apelación apuntan principalmente a la cuestión de fondo debatida, esto es, a la legitimidad de la Ley Nº 9504.- En efecto, en el recurso que aquí se considera, es claro que no se exponen en realidad como un agravio respecto del decreto que se dice impugnado, sino que sustancialmente el recurrente hace expresa referencia a la cuestión de fondo planteada en el pleito; lo que no puede ser ahora considerado por el juzgador, habiendo la ley procesal reservado para otro momento esa discusión y análisis, y sin que pueda avanzar sobre esos puntos so riesgo de incurrir en un indebido adelanto de opinión. III) En razón de lo expuesto considero que el decreto recurrido proveyó adecuada y legítimamente a la solicitud de la parte actora, disponiendo correctamente conceder la medida solicitada, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos de la ley 4915 y 483 del C. de P.C., debe ser mantenido. IV) Que como consecuencia de lo que se ha venido exponiendo, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el señor apoderado de la parte demandada, confirmando el proveído impugnado. Las costas se impongan a la parte demandada recurrente, y que se difiera la regulación de los honoraos de los letrados intervinientes para cuando exista base suficiente para poder determinarlos, arts. 130 del C.P.C.C. y 26 de la ley 9.459.

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. La medida cautelar dispuesta por la a quo del modo en que ha quedado transcripto en el exordio de la presente fue apelada por la demandada y, una vez concedido el remedio, apoyada por los accionantes en los escritos que, en cada caso, se encuentran a fs. 41/63 y 68/72 vta.. II. La Señora Juez dispuso que la accionada se abstuviera de retener o deducir suma de dinero alguna de los haberes previsionales de los amparistas. III. Lo ordenado, es una medida cautelar por la que se modifica el estado de hecho que se pretende aplicar en virtud de lo normado por la ley nº 9.504. Para dirimir su procedencia, no puede perderse de vista que entran en pugna dos situaciones; la primera, la disposición legislativa, sobre la que se presume su legitimidad, y, la segunda, la disminución -en distintos porcentuales-, de los beneficios de jubilados y pensionados, obviamente, de carácter alimentario por tratarse de sus retribuciones. En estos tópicos, es sabido que además de la concurrencia de los presupuestos que la doctrina y la legislación exigen para la admisibilidad de las precautorias -verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela-, es necesario contemplar la posibilidad de que se consume un daño irreparable. Este último recaudo, se patentiza sin necesidad de acudir a la opinión de un experto ya que es ostensible que la rebaja en el pago en dinero en efectivo de los emolumentos que le corresponden legalmente al que obtuvo el beneficio de una jubilación o una pensión, otorgada por el propio Estado, puede ocasionar un perjuicio cierto e irreparable al limitar sensiblemente sus ingresos los que, generalmente, conforman su único medio de vida. El derecho que dicen los acccionantes que les asiste, tiene cobijamiento en la Carta Magna Provincial cuando garantiza jubilaciones y pensiones irreductibles (art. 57). Reiteradamente se admitió que el Estado tiene facultades suficientes para reducir las remuneraciones de sus agentes, en actividad y en pasividad, pero siempre se requirió que la decisión se tome en situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no confiscatorio -vale decir, que no desnaturalice el derecho a la retribución-. Desde luego, ese tema es el que se dilucidará al momento de dictar la sentencia definitiva en este pleito. Mientras tanto, la medida precautoria dictada debe ser mantenida. IV. Algún desprevenido puede alegar la improcedencia de la medida por aparente identidad de objeto entre ésta y la acción de amparo, sin embargo, hay que recordar que la medida adoptada es de carácter provisoria, es decir no causa estado, por lo que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia puede procurar su modificación en cualquier etapa del proceso con sólo acreditar que han variado los prepuestos de hecho que determinaron el dictado de la medida o aportando nuevos elementos que tornen improcedente su mantenimiento. V. Así las cosas, en mi opinión debe ser confirmada la medida cautelar VI. Por las razones dadas, estimo que debe resolverse: desestimar el recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, por consiguiente, mantener la medida cautelar opugnada, con costas a cargo de la recurrente, y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base suficiente para poder determinarlos, arts. 130 del C. P. C. C. y 26 de la ley 9.459.

Atento al resultado de los votos precedentes, y por mayoría, el Tribunal

RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, por consiguiente, mantener la medida cautelar opugnada, con costas a cargo de la recurrente, y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base suficiente para poder determinarlos, arts. 130 del C. P. C. C. y 26 de la ley 9.459. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres Vocal Vocal -Guillermo P.B. Tinti ■

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