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Persona con discapacidad. Sistema de Prestaciones Básicas –ley 24901–. Obras sociales. Cobertura. Sistema de protección integral del discapacitado –ley 22431–. Interpretación del régimen normativo aplicable. Interés superior del discapacitado. Procedencia de la acción
1– La ley 22431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, en la tentativa de establecer un régimen particular en relación con sus derechos, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que les permitan, en la medida de lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. Por otra parte, el art. 4, ley 24901, dispone que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la norma por intermedio de los organismos dependientes del Estado.

2– En un supuesto comparable al presente, la CSJN ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660, 23661 y 24901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia.

3– En autos, si bien es cierto que no existe una prueba precisa sobre la situación económica de la actora, se advierten sin embargo algunos indicios al respecto. Atento a la finalidad de la ley, el interés superior que trata de proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz (oligofrenia) requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por sus padres –la madre, en este caso–.

4– Ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 22431 y 24901, y atento además a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, no existen en la especie elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios otorgados al discapacitado por el juez de primera instancia. Debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado; y que la Convención sobre los Derechos del Niño –con quienes en este aspecto corresponde equiparar– encarece su tutela al elevar su «interés superior» al rango de principio.

5– Los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.

6– En el sublite, parece irrazonable colocar a la actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener las prestaciones que reclama, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando. Atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional. Esto se produciría si la actora tuviese que aguardar el inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22431 y 24901 y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, cuya suspensión no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia.

17347 – CSJN. 18/6/08. Fallo: S.328.XLII. Trib. de origen: CNCC Fed. Sala 2. “Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo”

Dictamen de la Sra. procuradora General de la Nación, Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 21 de junio de 2006

Suprema Corte:

I. Los magistrados integrantes de la CNCC Fed. Sala 2 revocaron el pronunciamiento del juez de grado que había hecho lugar al amparo promovido por la madre y curadora del discapacitado y había dispuesto que el Instituto Obra Social del Ejército debía reconocer la cobertura total de las prestaciones que le brinda al amparista el Instituto Seguir Creciendo (Centro de Día, jornada simple) sin límite temporal, como así regularizar la cobertura de los meses adeudados. Para así decidir, sostuvieron que la demandada no se halla comprendida en el régimen normativo establecido por las leyes 23660 y 23661 por no haber formulado la adhesión prevista en el art. 1 inc. «g» de la norma citada en primer término. Ello trae aparejado a su respecto –prosiguieron– la inaplicabilidad de la ley 24901 (Sistema de Prestaciones Básicas a Personas con Discapacidad) pues, de conformidad con lo establecido en su art. 2, la cobertura de las prestaciones contempladas en la norma rige para las obras sociales enumeradas en el citado art. 1, ley 23660. Por otra parte, dijeron que aun cuando la actora hizo extensiva la demanda al Estado Nacional, no realizó la actividad procesal necesaria para que éste fuera citado al proceso y, por ende, tuviera la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. Añadieron que la actora no aportó elemento de prueba alguno destinado a acreditar su falta o escasez de recursos, requisito que establece el art. 3, ley 24901, para que el Estado deba tomar a su cargo las prestaciones en cuestión. II. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 426/444 vta., que fue concedido a fs. 458. Reprocha que la decisión de la Alzada no se condice con lo dispuesto por el art. 4, ley 24901, que dispone que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho de acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la norma, por intermedio de los organismos dependientes del Estado. Entienden que el IOSE [Instituto Obra Social del Ejército] depende del Ejército, Poder Ejecutivo Nacional, siendo por lo tanto uno de los organismos que el art. 4 refiere. Afirma que la interpretación adoptada por la sentencia le ocasiona al discapacitado un daño irreparable por la urgencia con que requiere las prestaciones en cuestión. Alega que la falta de actividad procesal para citar al Estado Nacional se estimó no necesaria por cuanto la sentencia de primera instancia obligó al organismo demandado a brindar la cobertura requerida. En cuanto a la falta de acreditación de la carencia o escasez de recursos, invoca jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que no es razonable ser rigurosos con el requerimiento de una prueba negativa de compleja realización, máxime teniendo en cuenta que la patología del incapaz requiere cuantiosos gastos que deben soportar sus padres. III. Corresponde recordar que, tal como lo expresa el art. 1 y el mensaje de elevación, la ley 22431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, en el intento de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan –en la medida de lo posible– neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina de fallos: 313:579). Por otra parte, como lo señaló la apelante, el art. 4, ley 24901, dispone que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la norma por intermedio de los organismos dependientes del Estado. Más allá de lo opinable que pudiera resultar la aseveración de la actora en orden a que el IOSE es uno de estos organismos porque depende del Ejército y, por lo tanto, del Poder Ejecutivo Nacional, cabe señalar que el Tribunal ha dicho en un supuesto comparable al presente que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660, 23661 y 24901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (v. doctrina de fallos: 327:2127). Este precedente cobra especial significación en el sub lite si se tiene en cuenta lo puntualizado por la recurrente en el sentido de que, en tanto no se produzca la adhesión antes referida, el Instituto de Obra Social del Ejército cuenta con un mercado cautivo de beneficiarios ya que éstos se ven impedidos de elegir otra obra o cobertura social. No está demás añadir, en cuanto al argumento basado en considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del discapacitado, que si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de la actora, se advierten sin embargo algunos indicios, como la copia del informe del Servicio Social del IOSE agregada a fs. 314, en la que se reconoció que «…Tanto su madre (viuda, según consta en el poder de fs. 35/36) como el causante son pensionados del Ejército y perciben $ 374 y $ 470 por mes, respectivamente…», cuando la concurrencia diaria del discapacitado al Instituto «Seguir Creciendo» –según el párrafo que en dicho informe precede al transcripto– era de $ 564. Corresponde recordar asimismo que, como lo expuso la recurrente, VE tiene dicho al respecto que atento la finalidad de la ley –antes señalada–, el interés superior que trata de proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz (oligofrenia) requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres –la madre, en este caso– (v. doctrina de fallos: 327:2413). En tales condiciones, ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 24431 y 24901, y atento –además– la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, opino que no existen en autos elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios otorgados al discapacitado por el juez de primera instancia. Al propiciar esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de VE que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado; y que la Convención sobre los Derechos del Niño –con quienes en este aspecto corresponde equiparar– encarece su tutela al elevar su «interés superior» al rango de principio (v. fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros). Igualmente conviene recordar que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413). Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener las prestaciones que reclama, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando. En este contexto, VE interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan a la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional. Esto se produciría si la actora tuviese que aguardar el inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22431 y 24901, lapso en el cual quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, cuya suspensión no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (v. fallos:324:122 y sus citas, 327:2127). IV. Por todo lo expuesto, opino se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Sin perjuicio de ello, en orden a lo dispuesto por los arts. 25, 51 y conc., ley 24946, a fin de evitar ulteriores nulidades –dado que compete a este Ministerio Público salvaguardar la validez de los actos procesales– se debería, si el Tribunal lo estima pertinente, dar intervención en el recurso extraordinario al Señor Defensor General de la Nación.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones propuestas en el remedio federal encuentran adecuada respuesta en lo dictaminado por la señora procuradora Fiscal, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni ■

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