Córdoba, 3 de abril de 2008
Por presentada, por parte y con el domicilio constituido. Toda vez que mediante la acción intentada se pretende declaración de inconstitucionalidad de normas, respecto de lo cual cabe señalar que, tal como lo ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen, y, debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto” (Fallos 307:1656, 310:211, 321:235). Ello así pues tal declaración constituye un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como última ratio del orden jurídico y, teniendo en cuenta en el caso que las normas atacadas tienen como destinatario directo al exportador, la demostración del perjuicio por parte del productor, el cual constituye uno de los eslabones en la cadena de comercialización de la mercadería gravada con el derecho de exportación cuestionado, deberá ser objeto de prueba, la que por su complejidad técnica requiere de un debate y prueba que excede el marco de la vía excepcional del amparo, éste resulta inadmisible a los fines intentados. A igual solución se arriba si tomamos en consideración que, entre los puntos que se pretende someter a decisión se encuentra la tacha de confiscatoriedad cuya declaración de inconstitucionalidad por tal motivo se pretende en relación a las normas atacadas, cuya comprobación requiere el aporte de “elementos de juicio categóricos, precisos e intergiversables … porque por vaga conjetura y ligera implicancia no puede declararse que se ha transgredido la Constitución, sino sobre la base de pruebas que lleven a una clara y fuerte convicción de la incompatibilidad que se acusa” (C.S. Fallos 286:166) “se ha requerido una prueba concluyente a cargo del actor acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293)” (C.S. Fallos 322:3255), a cuyo fin, teniendo en cuenta la forma de comercialización y la complejidad técnica del caso supra aludido, resulta improcedente la vía restringida del amparo, debiendo recurrirse a un juicio ordinario de mayor debate y prueba. En su mérito y en uso de la facultad conferida por el art. 3 de la ley de la materia, recházase in limine el amparo intentado. Previa intervención de la Señora Procurador Fiscal, conforme lo dispone el segundo párrafo del art. 39 de la ley 24946 y pago de la tasa de justicia (art. 13 inc. “b” de la ley 23.898), aporte Caja de Abogados y aporte de Colegio de Abogado, procédase al archivo de las presentes actuaciones. Hágase saber, personalmente o por cédula.