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ABOGADO. Cancelación de la matrícula. Aplicación de pena impuesta en causa penal. Competencia del Colegio profesional para aplicar la sanción. Rechazo in limine de la acción
1– La medida dispuesta por el Colegio profesional demandado que da origen a la presente causa no es otra cosa que el cumplimiento, por parte de éste –en su calidad de ente a cargo del gobierno de la matrícula de abogados, art. 32 inc. 1, ley 5805–, de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta por la C10a. Crim. Cba. Dicha cancelación de la matrícula no puede ser considerada como una sanción autónoma que hubiera requerido un procedimiento administrativo previo por ante el Tribunal de Disciplina. Por ello, no resulta atendible el cuestionamiento a la competencia de la entidad demandada para aplicar sanciones por faltas a la ética profesional (art. 49, ley 5805), ni puede hallarse lesión alguna al derecho de defensa del profesional afectado por no habérsele dado ocasión de ser oído en sede administrativa, ya que tuvo oportunidad de ejercer en plenitud su defensa en el proceso penal.

2– Todo lo relativo a la oportunidad y forma de cumplimiento de la sentencia penal –esto es, si la sentencia se encuentra o no firme y ejecutoriada, cuáles son los efectos de los recursos que se hubieran interpuesto en contra de ella y en qué medida los alcances de la decisión administrativa cuestionada se ajustan o exceden lo resuelto por la Cámara del Crimen– son cuestiones que deben ser planteadas y resueltas en el ámbito de la causa penal y resultan ajenas a la acción de amparo intentada, en virtud del art. 2 inc. b, ley 4915. Ello así, porque la demanda de amparo “no autoriza la sustracción de las causas a los jueces competentes”.

3– En la especie, aunque se entendiera –a pesar del texto expreso de la resolución administrativa– que la decisión de cancelar la matrícula profesional del accionante importó la aplicación de una sanción autónoma, la vía del amparo es inadmisible porque la ley tiene prevista una vía específica para impugnar los actos de los entes que –como la demandada– actúan dotados de potestad pública y en ejercicio de la función administrativa.

4– Si el tribunal penal ha dispuesto la inhabilitación del profesional por cinco años, la diferencia entre los efectos de la cancelación de la matrícula y la suspensión que el amparista considera procedente recién comenzaría a hacerse efectiva una vez transcurrido dicho plazo, por lo que no podría alegarse que el tiempo que pueda insumir la sustanciación del proceso contencioso-administrativo –previsto por la ley como vía ordinaria– sea susceptible de provocar la pérdida del derecho o un daño irreparable o de difícil reparación ulterior.

16930 – C3a. CC Cba. 31/7/07. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juzg. 14ª. CC Cba. «R., H. R. c/Colegio de Abogados de Córdoba – Amparo”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de julio de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el amparista?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

El amparista ha apelado la resolución que rechazó in limine la acción de amparo interpuesta en contra de la resolución del Colegio de Abogados de Córdoba que dispuso cancelar su matrícula de abogado, y se agravia diciendo que el tribunal a quo yerra cuando resta trascendencia a sus cuestionamientos referidos a la falta de atribuciones de la entidad demandada para aplicarle la referida sanción y a la diferencia entre cancelación y suspensión de la matrícula. Pero el recurso no puede prosperar porque, pese a la negativa del apelante y tal como lo ha señalado el tribunal de primera instancia, la medida en cuestión no es otra cosa que el cumplimiento, por parte del Colegio profesional –en su calidad de ente a cargo del gobierno de la matrícula de abogados (art. 32 inc. 1, ley 5805)–, de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta por la C10a. Crim. Cba. en la sentencia Nº 30 del 15/8/06 en la causa “R., H. R. psa. Falsificación de instrumento público reiterado, etc.”. Eso es lo que se desprende con toda claridad de los fundamentos de la resolución que el actor señala como acto lesivo de sus derechos. La medida adoptada por el Colegio profesional no puede entonces ser considerada como una sanción autónoma que hubiera requerido un procedimiento administrativo previo por ante el Tribunal de Disciplina. Por ello no resulta atendible el cuestionamiento a la competencia de la entidad demandada para aplicar sanciones por faltas a la ética profesional (art. 49, ley 5805), ni puede hallarse lesión alguna al derecho de defensa del profesional afectado por no habérsele dado ocasión de ser oído en sede administrativa, ya que tuvo oportunidad de ejercer en plenitud su defensa en el proceso penal referido. Todo lo relativo a la oportunidad y forma de cumplimiento de la sentencia penal, esto es, si la sentencia de que se trata se encuentra o no firme y ejecutoriada, cuáles son los efectos de los recursos que se hubieran interpuesto en contra de ella y en qué medida los alcances de la decisión administrativa cuestionada se ajustan o exceden lo resuelto por la Cámara del Crimen, son cuestiones que deben ser planteadas y resueltas en el ámbito de la mencionada causa penal y resultan ajenas a la acción de amparo intentada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 inc. b, ley 4915, porque la demanda de amparo “no autoriza la sustracción de las causas a los jueces competentes” (CSJN, Fallos 249:670; con criterio similar ver Fallos 242:112; 245:9; 245:388; 247:521; 247:718; 251:338, entre otros). Por otra parte, aunque se entendiera, a pesar del texto expreso de la resolución administrativa en cuestión, que la decisión de cancelar la matrícula profesional del accionante importó la aplicación de una sanción autónoma, además de la inhabilitación por cinco años dispuesta por la Cámara del Crimen, la vía del amparo es inadmisible porque la ley tiene prevista una vía específica para impugnar los actos de los entes que, como la demandada, actúan dotados de potestad pública y en ejercicio de la función administrativa, y no concurren en el caso circunstancias que autoricen a prescindir de ella sustituyéndola por el proceso sumarísimo del amparo. En efecto, si de todos modos el tribunal penal ha dispuesto la inhabilitación del profesional por cinco años, la diferencia entre los efectos de la cancelación de la matrícula y la suspensión que el amparista considera procedente recién comenzaría a hacerse efectiva una vez transcurridos los cinco años de esta última, por lo que no podría alegarse que el tiempo que pueda insumir la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, previsto por la ley como vía ordinaria, sea susceptible de provocar la pérdida del derecho o un daño irreparable o de difícil reparación ulterior. En tales condiciones, no caben dudas de que éste constituye la vía judicial más idónea en los términos de los arts. 43, CN, y 48, CPcial., porque es la que garantiza con mayor amplitud la defensa en juicio, sin menoscabo en este caso de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el amparo resultaría también inadmisible por aplicación del art. 2 inc. a, ley 4915.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, sin costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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