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MEDIDA CAUTELAR. Devolución en efectivo de dólares estadounidenses correspondientes a Fondos de Inversión. Requisitos. Procedencia de la medida. INFORME ART. 8, LEY 16.986. Legitimación de institución bancaria no demandada para presentarlo
1- La legitimación del Bank Boston debe ser admitida y revocarse el proveído que tiene por no presentado el informe del art. 8, ley 16.986. Ello así porque aun cuando expresamente la acción no ha sido dirigida en su contra sino en contra del PEN, el Ministerio de Economía y del BCRA, la cautelar fue dictada en contra de la recurrente, ordenándose su cumplimiento mediante la entrega de US$ 20.000 por considerarse acreditados los presupuestos del art. 230, CPCN. Atento los términos en que la medida fue dispuesta, y de no otorgarse la debida participación a la citada entidad, podrían eventualmente los alcances de la decisión a adoptar afectar sus derechos, tornando ilusoria su intervención.

2- El Bank Boston NA reviste el carácter de depositario de las cuotapartes de los condóminos que conforman el fondo de inversión y el de administrador de los depósitos pertenecientes a Fondos 1784 SA Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, lo cual denota la existencia de un interés jurídicamente tutelable en la solución de la controversia que justifica su participación. Podría por otra parte ocurrir el absurdo de admitirse el recurso de apelación dirigido en su contra y denegarse por otro lado su intervención en autos, cuando conforme lo expuesto, en su contra podrían acarrearle los eventuales efectos y alcances de las resoluciones a dictarse.

3- Atendiendo la prudencia con que deben dirimirse las cuestiones relativas a las medidas cautelares como la peticionada (devolución en efectivo de dólares estadounidenses correspondientes a Fondos de Inversión) a fin de no emitir juicio sobre el fondo de la misma, y que dicho análisis debe limitarse a la comprobación de los requisitos exigidos por el art. 230, CPCN, entiende el Tribunal que tanto la “verosimilitud del derecho” como el “peligro en la demora” aparecen acreditados en autos.

4- Puede entenderse acreditada en autos la “verosimilitud del derecho” por cuanto las razones invocadas por los amparistas (asentada en la violación de derechos y garantías constitucionales que el régimen de restricción financiera pudiera provocar) y la documental adjuntada a la presente (constancia de depósitos en “Fondos de inversión”) tornan verosímil el derecho invocado, como condición primera y esencial de toda cautelar, e importa la apariencia en la razonabilidad de la pretensión deducida, proporcionando a priori el necesario sustento jurídico de la resolución judicial dirigida a mantener el estado de las cosas o situaciones jurídicas a fin de que su alteración no acarree un perjuicio insubsanable o de dificultosa reparación.

5- El “peligro en la demora” debe ser entendido como “…el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue…” y encuentra justificación, hasta tanto se resuelva la pretensión deducida en autos. Resulta evidente en tales condiciones que el recaudo señalado encuentra plena aplicación en la especie en atención a la avanzada edad de la cotitular del fondo común de inversión (81 años a la presente), lo cual justifica de por sí la procedencia de la medida cautelar.

6- El argumento de la recurrente acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la cautelar ordenada (conforme Reglamento de Gestión de los Fondos Comunes de Inversión) deviene inoficioso, atento que la misma tuvo efectivo cumplimiento según se desprende del reconocimiento formulado por la actora al contestar agravios.

7- Corroborados los extremos requeridos por la normativa procesal (art. 230, CPCN), debe confirmarse la medida cautelar que ordena la entrega de US$ 20.000, correspondiente a los importes del Fondo Común de Inversión, en los términos formulados por el Señor Juez de Primera Instancia. No habiendo sido fijada la contracautela, y a fin de dar cumplimiento al requisito del art. 199, CPCN, la misma se fija en la fianza personal de dos letrados inscriptos en la matrícula.

14.957 – CFed. Cba. Sala “A”. 20/11/02. Sentencia Nº 409. Trib. de origen: Juz. Fed. Nº 1 Cba. “Chernicoff, Aída c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro – Amparo”

Córdoba, 20 de noviembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

I. Apela el Bank Boston NA la medida cautelar dictada a fs. 16, cuestionando la orden de entregar a la actora las sumas de dinero correspondientes a cuotas-partes de fondos de inversión, administrados por Fondos 1784 SA. Que se encuentra legitimada para interponer el recurso dado que la medida se dirige en su contra. Que se involucran cuota-partes del Fondo Común de Inversión 1784, cuya sociedad gerente es “1784 SA Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión”, difiriendo las inversiones realizadas en éste de las imposiciones a título personal, a cuyos efectos relata las condiciones en que aquellas se encuentran reguladas. Alude a la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento de la entrega de los importes correspondientes a un tercero, conforme las condiciones del Reglamento de Gestión. Cita la normativa aplicable. Que la actora debe plantear su trámite de rescate de acuerdo a los procedimientos fijados en el Reglamento de Gestión. Que la entrega de fondos no se ajusta a derecho, atento no asumir la obligación que le es ajena. A posteriori invoca normas de emergencia, sosteniendo que la medida carece de verosimilitud al modificarse los hechos y existir nuevas medidas económicas que cambiaron las circunstancias fácticas, con cita de jurisprudencia. Señala la inexistencia de contracautela real.
A fs. 68/81 evacua el informe del art. 8 de la ley 16.986 la apoderada del Bank Boston NA. A fs. 82 el juez a quo tiene por no presentado el mismo, atento no encontrarse demandada la entidad citada.
A fs. 83/85 apela la representación del Bank Boston NA, sosteniendo que la falta de intervención en el proceso es causal de nulidad de todo lo actuado, toda vez que se desconoce su calidad de parte entendiéndola como aquel que tiene un interés legítimo en la controversia y en el caso ha sido afectada por la resolución de fecha 22 de mayo. Cita jurisprudencia. Que su parte se encuentra legitimada en tanto podría resultar afectada por una sentencia que le obligue a devolver los fondos. Formula reserva del caso federal.
II. En primer lugar corresponde expedirse acerca del recurso entablado por el Bank Boston NA en contra del proveído de fs. 82 que tiene por no presentado el escrito de fs. 68/81, por considerar que no había sido demandada dicha entidad. Al respecto, cabe advertir que aun cuando expresamente la acción no ha sido dirigida en contra del Bank Boston NA, sino que a fs. 6/12 vta. la acción se dirigió en contra del PEN, el Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, la cautelar de fs. 16 fue dictada en contra de la recurrente, ordenándose su cumplimiento mediante la entrega de dólares estadounidenses veinte mil (US$ 20.000), por considerarse acreditados los presupuestos del art. 230 del CPCCN.
Atento los términos en que la medida fue dispuesta, indudablemente, y de no otorgarse la debida participación a la citada entidad, podrían eventualmente los alcances de la decisión a adoptar afectar sus derechos, tornando ilusoria su intervención. De este modo, también el Bank Boston NA –tal lo manifestado a fs. 21/53- reviste el carácter de depositario de las cuotapartes de los condóminos que conforman el fondo de inversión y el de administrador de los depósitos pertenecientes al Fondo 1784 SA Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, lo cual denota la existencia de un interés jurídicamente tutelable en la solución de la controversia que justifica su participación. Podría por otra parte ocurrir el absurdo de admitirse el recurso de apelación dirigido en su contra, y denegarse por otro lado su intervención en autos cuando conforme lo expuesto, en su contra podrían acarrearle los eventuales efectos y alcances de las resoluciones a dictarse. De allí que la legitimación del Bank Boston debe ser admitida y revocarse el proveído de fs. 82 en todo lo que decide y tener por presentado el informe del art. 8 de la ley 16.986.
III. Con relación al recurso de apelación de fs. 19/52 interpuesto por el Bank Boston, resulta pertinente analizar la cautelar dictada a fs. 19 en función de los requisitos previstos por el art. 230 del Código Procesal.
Analizado el planteo efectuado por la amparista y atendiendo a la prudencia con que deben dirimirse las cuestiones relativas a las medidas cautelares como la peticionada a fin de no emitir juicio sobre el fondo de la misma, y que dicho análisis debe limitarse a la comprobación de los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCN, entiende el Tribunal que tanto la “verosimilitud del derecho” como el “peligro en la demora” aparecen acreditados en autos.
En relación a la “verosimilitud del derecho”, puede entenderse acreditada en autos por cuanto las razones invocadas por los amparistas (asentada en la violación de derechos y garantías constitucionales que el régimen de restricción financiera pudiera provocar) y la documental adjuntada a la presente (constancia de depósitos en “Fondos 1784”, Copia de DNI a fs. 14) tornan verosímil el derecho invocado como condición primera y esencial de toda cautelar, e importa la apariencia en la razonabilidad de la pretensión deducida, proporcionando a priori el necesario sustento jurídico de la resolución judicial dirigida a mantener el estado de las cosas o situaciones jurídicas a fin de que su alteración no acarree un perjuicio insubsanable o de dificultosa reparación. (Prot. 37 “A”, F° 191/194). Este requisito no exige certeza absoluta sino la simple posibilidad próxima a la existencia del derecho, limitándose el examen del juzgador a una presunción mínima sobre aquel, a efectos de considerar su admisibilidad.
En cuanto al peligro en la demora, el mismo debe ser entendido como “…el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue…” (CNCiv. Sala E, Rep. Ed. T. 17 p. 646, N° 15), y encuentra justificación, hasta tanto se resuelva la pretensión deducida en autos y debe existir un temor grave fundado, en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. (Enrique M. Falcón – “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado Concordado – Comentado”, T. II, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1992, pág. 235). Resulta evidente en tales condiciones que el recaudo señalado encuentra plena aplicación en la especie en atención a la avanzada edad de la cotitular del fondo común de inversión N° 001-189577/00 Sra. Aída Chernicoff (81 años a la presente), lo cual justifica de por sí la procedencia de la medida cautelar.
IV. Que el argumento de la recurrente acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a la cautelar ordenada deviene inoficioso, atento que la misma tuvo efectivo cumplimiento según se desprende del reconocimiento formulado por la actora al contestar agravios a fs. 155/163. Corroborados los extremos requeridos por la normativa procesal, debe confirmarse la medida cautelar en los términos formulados por el Señor Juez de Primera Instancia a fs. 16. No habiendo sido fijada la contracautela y a fin de dar cumplimiento al requisito del art. 199 del CPCCN, la misma se fija en la fianza personal de dos letrados inscriptos en la matrícula.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Revocar el proveído de fs. 82 y tener por presentado el informe del art. 8 de la ley 16.986 por el Bank Boston NA en tiempo y forma. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la precitada entidad en contra de la medida cautelar dictada a fs. 16, la que debe ser confirmada en todo lo que decide. III. Fijar la contracautela en la fianza personal de dos letrados inscriptos en la matrícula, la que deberá ser ofrecida y ratificada en el juzgado de origen. IV. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente (art. 68, CPCN).

Humberto J. Aliaga Yofre – Gustavo Becerra Ferrer ■

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