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RECURSO DE NULIDAD. Admisibilidad. Inclusión dentro del recurso de apelación. Demora excesiva en la tramitación del amparo: ausencia de agravio. Sustracción de objeto: inexistencia por la sola sanción de nueva ley derogatoria de la impugnada. Vigencia de los perjuicios producidos por ley tachada de inconstitucional. INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad de su declaración en una acción de amparo. “Medio judicial más idóneo”
1– El único medio impugnativo previsto por el art. 15, ley 4915, es el recurso de apelación. La ley sólo menciona un remedio: el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, dentro de la apelación queda involucrado el recurso de nulidad (art. 362, CPC), siendo carga técnica diversificada del interesado demostrar la existencia de los invocados defectos susceptibles de acarrear la nulidad o la apelación propiamente dicha.

2– Aunque no se halle mencionado el recurso de nulidad en la ley, es obvio que con arreglo al régimen recursivo general contemplado en el Código Procesal está ínsito en el recurso de apelación, de modo que los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes deben ser denunciados y analizados como capítulos del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el dictado de la resolución no desnaturaliza la acción de amparo y menos constituye vicio de nulidad del acto jurisdiccional atacado. No se atisba cuál es el agravio que puede ocasionarle a la nulidicente –demandados– la tardanza denunciada, toda vez que si puede haber perjudicados éstas son, en todo caso, las actoras, que han visto diferida la solución a sus respectivos planteos.

3– Si la parte no utilizó en su momento los remedios que la ley procesal le acuerda para obtener el pronunciamiento del tribunal dentro de los límites de la ley, no resiste análisis la impugnación posterior de la sentencia. No hay mora si el retardo no dio lugar al planteamiento oportuno de pronto despacho y no hay nulidad porque el retardo en el dictado de la sentencia no provoca pérdida ipso iure de la jurisdicción del tribunal.

4– Carece de andamiaje la queja consistente en que la presente causa ha devenido abstracta por sustracción de objeto. Tal afirmación importa desconocer que el dictado de nuevas leyes que reformen o sustituyan total o parcialmente las que dieron lugar al amparo (nueva reglamentación de la ley 8024 y ley de remuneraciones de la Provincia – Ley 8576) no acarrean la sustracción de objeto, en tanto ellas no borran los efectos lesivos ya producidos por imperio de la normativa cuestionada. No han cesado los efectos del acto impugnado que dispuso la reducción de los haberes previsionales y con ello la lesión a los derechos constitucionales invocados por las actoras, pues las nuevas leyes no han dejado sin efecto las leyes de emergencia que disminuyeron los haberes y tampoco la sustitución parcial de un régimen por otro elimina toda lesión haciendo desaparecer el objeto de la acción pues deja subsistente el menoscabo invocado durante los periodos en que aquellas estuvieron vigentes.

5– Mientras el amparo antes de la reforma constitucional se excluía cuando era menester una declaración de inconstitucionalidad, la reforma constitucional de 1994 ha consagrado explícitamente la solución opuesta. La solución es justa a poco que se advierta que la ilegalidad radica en la oposición del acto lesivo a la Ley Suprema aunque el acto pretenda apoyarse en una ley de inferior jerarquía normativa. De lo contrario, bastaría a la Administración preceder el acto con el dictado de una ley, por inconstitucional que ésta fuera, para eliminar la posibilidad de accionar por parte de los ciudadanos lesionados, lo que importaría derechamente frustrar de plano la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho constitucional conculcado.

6– La acción de amparo a la luz del nuevo texto constitucional impide diferir los planteos para su tratamiento merced a trámites más amplios debiendo en cambio admitirse la tutela jurisdiccional a través de la “acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. De modo que han perdido toda pertinencia los argumentos basados en preceptos de la ley provincial (inc. “d”, art. 2, ley 4915) que se oponen al régimen constitucional ahora vigente, pues aun cuando no se concluyera en su tácita derogación serían de todos modos inconstitucionales (art. 31, CN).

7– El amparo es la acción viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, es decir que es la alternativa directa y principal (no subsidiaria). “Para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo, en principio, que el amparo”.

8– No se discute que la emergencia económica, social, financiera y previsional ponga en jaque el entendimiento que es menester que exista entre la seguridad y los estándares de legalidad y razonabilidad y que ella autorice a limitar los derechos de los ciudadanos, pero en modo alguno se puede permitir su desnaturalización o conculcamiento sustancial. En tal sentido es aceptable que en situaciones de emergencia se limiten los derechos de los ciudadanos en salvaguarda de los intereses generales y con sacrificio de los individuales, pero se ha dejado a salvo que con ellas no se prive a los particulares de beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, pues si el desconocimiento es sustancial, ello resulta incompatible con las garantías constitucionales (art. 17, CN).

9– El beneficio jubilatorio de una de las actoras no puede ser reducido válidamente en un porcentaje superior al 30 %, pues tal merma de sus ingresos merece ser tildado de confiscatoria justificando la irrazonabilidad de la norma que así lo dispone.

10– Es cierta la distinción entre el “status del jubilado” y “el goce o disfrute de la prestación”. Mientras el primero queda consolidado y adquirido con el acto otorgante del beneficio y no puede perderse ni suprimirse a menos que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de extinción o caducidad, el segundo, en cambio, el contenido económico del beneficio, no es intangible, puede variar y la alteración puede ser en menos siempre que concurra causa razonable y que la rebaja no sea confiscatoria.

11– En TSJ de Córdoba sostuvo el diferente status entre el derecho al “beneficio” y el “haber previsional” sosteniendo que el carácter de “irrenunciable” e “irreductible” que consagran los arts. 14 bis, CN, y 55, CPcial., en armonía con el art. 48, ley 8024, y 40, ley 5846, se refiere al derecho al beneficio y no a la prestación que integra ese beneficio. Destaca asimismo que la confiscatoriedad constituye el límite sustancial a las reducciones del haber previsional, lo que indica que la facultad de reducir no es absoluta y encuentra su límite en los derechos constitucionales del eventual agraviado.

12– La reducción establecida por las leyes cuestionadas –ley 8472 modificada por ley 8482– afecta el art. 14, CN, conocido como “irreductibilidad de las remuneraciones”, resultando además confiscatoria y no razonable, de lo que se puede colegir con facilidad que está comprometido el derecho de propiedad garantizado por el art. 17, CN, en cuanto establece que “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”.

13– Puede admitirse que la reducción sea la cuota de sacrificio que corresponde exigir que aporte el sector pasivo frente a la crisis económica de la Provincia en virtud del principio de solidaridad, pero no puede imponerse imperativamente una reducción desproporcionada, irrazonable, pues ello importaría, so pretexto de resguardar el interés general, afectar el nivel de vida de las actoras en forma confiscatoria e injustamente desproporcionada para paliar una crisis que no han contribuido a generar. Y es a los magistrados a quienes se les ha atribuido la facultad y el deber de averiguar si la respuesta legislativa se conforma con la Constitución y, en su caso, si satisface un mínimo de razonabilidad.

16693 – C2a. CC Cba. 19/10/06. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juz. 34ª CC Cba. “Maldonado Ponce, Rosa Indiana y Otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Amparo”

Córdoba, 19 de octubre de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sent. Nº 358 dictada el 2/6/00 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 34ª. Nom. CC de esta ciudad, que dispuso “1) Hacer lugar a la acción de amparo deducida por las Sras. Rosa Indiana Maldonado Ponce y Raquel Maldonado en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44, ley 8472 modificada por ley 8482, dejando sin efecto el límite establecido en los haberes previsionales del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia. 2) Limitar el aporte solidario del haber jubilatorio que reciben los amparistas al 30% del total de los mismos, por la emergencia económica provincial decretada por ley 8472 modificada por ley 8482. 3) Ordenar que una vez firme la sentencia, la demandada restituya las sumas retenidas en exceso conforme a las pautas dadas en el considerando cuarto, con más los intereses allí fijados. 4) Imponer las costas a la demandada…”; interpusieron la demandada, las actoras y la fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª. Nom. sendos recursos de apelación que fueron concedidos por el a quo. 2. Recurso de la parte actora: Se quejan por cuanto se han desoído los precedentes de la CSJN in re “Fabris” y “Craviotto”. Sostienen que la sentencia viola los arts. 154, CP, y art. 116, ley 8024, que otorgan a los pasivos del régimen del Poder Judicial los mismos derechos que a los magistrados y funcionarios judiciales en actividad. Denuncian que el criterio de determinar un tope de reducción solidaria es violatorio del art. 57, CP, en cuanto establece la irreductibilidad del beneficio provisional. Con invocación del caso “Bastero” –que establece como confiscatoria toda merma superior al 10%– solicitan subsidiariamente que se ordene a la demandada la restitución de toda suma que supere el 10% de retención sobre el haber de las actoras. 3. Recurso de la demandada y de la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación. 3.1. Nulidad: Invocan que es nula la sentencia pues la acción de amparo se dedujo el día 28/9/95 y la sentencia recayó el 2/6/00, tomándose el tribunal un tiempo más que prudencial (art. 43, CN), lo que tornaría nula la decisión por mora. Sostienen que en la actualidad se han adoptado nuevas medidas que han normalizado, subsanado y encauzado la crisis coyuntural que afectó el sistema previsional público de la provincia, lo que no habría sido ponderado. Afirman que la nulidad del acto jurisdiccional se sustenta en que se reconoce la posibilidad de disminución de los haberes jubilatorios mediando causa razonable y, sin embargo, sin reconocer como confiscatoria la reducción sufrida por las actoras, se establece un límite de descuento (30%) sin explicitar los parámetros tenidos en cuenta y menos las pautas para considerar razonable tal porcentaje (arts.17, ley 4915 y 362, CPC). 3.2. Apelación: Se quejan por cuanto el pronunciamiento carecería de fundamentación, apareciendo la declaración de inconstitucionalidad como el producto de la voluntad del juzgador, por cuanto omite toda consideración a lo dispuesto en el art. 76, CP, cuyo mandato expreso constituye el espíritu que impregna tanto a la ley 8472 como a la ley 8482 y al dec. 1777/95, por cuanto se alinean en la emergencia tanto las leyes 8472 y 8482 y el dec. 1777/95, siendo que este último responde a otras pautas que hacen a la estructura misma del sistema previsional, por cuanto no se deja en pie ninguna norma de la emergencia que implementó medidas extraordinarias sólo destinadas a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social. a) Primer agravio: Denuncian que la sentencia inobserva el debido proceso legal ya que no se pronunció sobre defensas puntuales tales como: 1) la falta de materia a resolver por haber devenido abstracta la causa; 2) la improcedencia de la acción de amparo intentada por falta de derechos constitucionalizados, de mayor debate y prueba; 3) la improcedencia sustancial de la acción por violación del principio de congruencia y la falta de adecuación del fallo a las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa. Incurre en exceso de la aptitud jurisdiccional en tanto declara la normativa cuestionada inconstitucional en forma abstracta y no para el caso puntual y crea un tope diferenciado para las amparistas estableciendo que el descuento de su haber jubilatorio no puede superar el 30%. La sentencia no considera que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 in fine, ley 4915, el acto o hecho de la Administración debe mantenerse contemporáneo a la fecha de la sentencia. Asimismo, no ha tenido en cuenta las diferencias jurídicas ni temporales de la ley de emergencia dictada con antelación al decreto 1777/95. b) Segundo agravio: Se agravian por cuanto se ha tomado como cierta la existencia de agravio constitucional de las actoras, pese a que no existe evidencia de su concurrencia pues las amparistas se limitaron a probar cuál era el haber que percibían antes de la sanción de la legislación cuestionada y los montos que perciben luego de la aplicación de la misma, sin demostrar cuál sería el que les correspondería percibir estando en actividad por aplicación de la ley de emergencia. c) Tercer agravio: Se agravian por la fijación jurisdiccional de un tope jubilatorio extralegal. Se quejan por cuanto el juez a quo se habría arrogado función legislativa en tanto, luego de considerar improcedente como tope establecido para los haberes jubilatorios de los miembros del Poder Judicial el sueldo de Gobernador de la Provincia (art.76, CP), declara inconstitucional el tope legal y contradictoriamente crea uno nuevo que es el producto de su exclusivo arbitrio. Sostienen que el a quo desconoce que solo existen tres topes creados nominada o innominadamente citando el art. 61, ley 8024, que fue suspendido por el art. 43, ley 8472 y modificada ulteriormente por la ley 8482 que mediante dec. 1777/95 ha sido precisado en el 82 % del sueldo que percibe el Gobernador de la Provincia. Asevera que tal normativa no afecta actualmente al actor en virtud de la sanción de la Ley de Remuneraciones de la Provincia, que constituyó el sueldo del Gobernador en el vértice de la pirámide salarial. d) Cuarto agravio: Se agravian por la omisión en la que incurriera el a quo de considerar y analizar el alcance correcto del art. 76, CPC, sosteniendo que en caso de pretender sortear su aplicación debió declarar inconstitucional dicha norma. Sostienen la equiparación de los haberes de todos los agentes públicos sobre la base del principio de igualdad, dejando a salvo sólo las entidades autárquicas y descentralizadas y las empresas del Estado, las que se rigen en materia remuneratoria por los convenios colectivos del sector al cual pertenecen. Concluyen que el art. 76, CPC, comprende a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los que están incluidos en la expresión “agentes públicos” contenida en la norma. e) Quinto agravio: Sostienen que no se han identificado los supuestos derechos constitucionales violados. Afirman que ni la CN ni la CPcial. ni ninguna otra norma infraconstitucional acuerdan a las amparistas derecho adquirido. Asevera que los arts. 55 y 57, CPcial., el art. 14 bis, CN, y el art. 50, ley 8024 –con sus reglamentarios– sólo garantizan a los beneficiarios prestaciones móviles y proporcionales a la remuneración de los agentes en actividad, y que la relación porcentual entre lo que percibe el jubilado y lo que percibe el activo ha sido razonablemente respetado en todos los períodos. Afirman que el a quo no habría sabido diferenciar el derecho adquirido al “beneficio jubilatorio”, el que no puede ser alcanzado por ley retroactiva, del derecho al “quantum” del haber jubilatorio, que es susceptible de soportar los efectos de una ley posterior pues el monto de la prestación no está garantizado en una suma fija ni comporta derecho adquirido alguno. Citan doctrina de la CSJN y concluyen que no ha habido lesión a derecho constitucional alguno, por lo que la acción intentada carece de materia. f) Sexto agravio: Sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de casi todo el capítulo IV de la legislación de emergencia (régimen previsional) crea un grave estado institucional pues los intereses en juego exceden el mero interés particular de las partes trascendiendo al interés público y a la comunidad toda. Sostienen que, de mantenerse el fallo, ello acarrearía dos consecuencias igualmente indeseadas: a) el quebrantamiento del sistema de seguridad social provincial que desde 1913 ampara a los servidores de la Provincia; b) la creación de tantos subsistemas previsionales como sentenciantes fallen en los casos análogos al presente juicio. Finalmente destacan el grave riesgo social que atravesara la Provincia, la necesidad de que se sostenga el sistema con el aporte solidario de todos los involucrados y el peligro, de no ser así, de que se malogre el esfuerzo ya realizado y se deba retornar al cumplimiento tardío de las obligaciones acrecentándose el riesgo de la transferencia del sistema. g) Séptimo agravio: Sostienen que este agravio es el más relevante por cuanto con absoluta falta de razonabilidad, errónea fundamentación y peor interpretación se aplica la mayor sanción del orden jurídico, cual es la tacha de inconstitucionalidad. Sostienen que les agravia que se declare inconstitucional la ley de emergencia en la parte atinente al capítulo previsional (ley 8472 modif. por ley 8482) en cuanto dispone un tope jubilatorio y seguidamente se disponga un aporte solidario totalmente voluntarista que legitima a retener a las actoras sólo un 30% del haber jubilatorio que perciben. Reitera la ausencia de confiscatoriedad, la omisión de valoración de lo dispuesto por el art. 76, CPC, la omisión de valorar los principios y garantías constitucionales que informan la materia constitucional y la invasión por el juez de funciones legislativas al crear a su arbitrio topes jubilatorios especiales y diferentes. Citan en apoyo de su postura procesal la jurisprudencia de la CSJN y del TSJ in re “Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra – Acción de Inconstitucionalidad”. Piden la revocación de la imposición íntegra de las costas a su parte y reclaman la distribución conforme la existencia de vencimientos recíprocos. 4. Recursos de la demandada y de la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª. Nominación. El único medio impugnativo previsto por el art. 15, ley 4915, es el recurso de apelación. La ley sólo menciona un remedio: el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, dentro de la apelación queda involucrado el recurso de nulidad (art. 362, CPC), siendo carga técnica diversificada del interesado demostrar la existencia de los invocados defectos susceptibles de acarrear la nulidad o la apelación propiamente dicha. Aunque no se halle mencionado este remedio en la ley, es obvio que con arreglo al régimen recursivo general contemplado en el Código Procesal, el recurso de nulidad está ínsito en el recurso de apelación (cfr. Augusto Morillo – Carlos A. Vallefín en El amparo. Régimen procesal, 3ª. Edición, Librería Editora Platense SRL, p.153), de modo que los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes deben ser denunciados y analizados como capítulos del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, destaco que el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el dictado de la resolución no desnaturaliza la acción de amparo y menos constituye vicio de nulidad del acto jurisdiccional atacado. No se atisba cuál es el agravio que puede ocasionarle a la nulidicente la tardanza denunciada, toda vez que si puede haber un perjudicado son, en todo caso, las actoras, quienes han visto diferida la solución a sus respectivos planteos. De otro costado, si la parte no utilizó en su momento los remedios que la ley procesal le acuerda para obtener el pronunciamiento del tribunal dentro de los límites de la ley, no resiste análisis la impugnación posterior de la sentencia. No hay mora si el retardo no dio lugar al planteamiento oportuno de pronto despacho, y no hay nulidad porque el retardo en el dictado de la sentencia no provoca pérdida ipso iure de la jurisdicción del tribunal. Los restantes argumentos apuntan a denunciar deficiencias de fundamentación, congruencia, contradicción y valoración de las constancias fácticas de la causa, vicios que, de existir, son susceptibles de ser reparados por vía de la apelación, pues a poco que se repasen las consideraciones de la impugnante acerca de la defectuosa construcción del pronunciamiento, se advierte que no son más que circunloquios para criticar la decisión en sí misma, lo que revela que lo que le causa agravio es el contenido del fallo y no su forma, y ésta es una cuestión que debe analizarse a través de la apelación. Carece de andamiaje la queja consistente en que la presente causa ha devenido abstracta por sustracción de objeto. Tal afirmación importa desconocer que el dictado de nuevas leyes que reformen o sustituyan total o parcialmente las que dieron lugar al amparo (nueva reglamentación de la ley 8024 y Ley de Remuneraciones de la Provincia – Ley 8576) no acarrean la sustracción de objeto, en tanto las mismas no borran los efectos lesivos ya producidos por imperio de la normativa cuestionada. No han cesado los efectos del acto impugnado que dispuso la reducción de los haberes previsionales y con ello la lesión a los derechos constitucionales invocados por las actoras, pues las nuevas leyes no han dejado sin efecto las leyes de emergencia que disminuyeron los haberes, y tampoco la sustitución parcial de un régimen por otro elimina toda lesión haciendo desaparecer el objeto de la acción, pues deja subsistente el menoscabo invocado durante los periodos en que aquellas estuvieron vigentes. Las quejas en orden a la admisibilidad formal del amparo importan desconocer lo dispuesto en el art. 43, CN, en cuanto confiere competencia a los magistrados para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Mientras el amparo antes de la reforma constitucional se excluía cuando era menester una declaración de inconstitucionalidad, la reforma de constitucional de 1994 ha consagrado explícitamente la solución opuesta. La solución es justa a poco que se advierta que la ilegalidad radica en la oposición del acto lesivo a la Ley Suprema aunque el acto pretenda apoyarse en una ley de inferior jerarquía normativa. De lo contrario, como acertadamente afirma el a quo con cita jurisprudencial de nuestra CSJN, bastaría a la Administración preceder el acto con el dictado de una ley, por inconstitucional que ésta fuera, para eliminar la posibilidad de accionar por parte de los ciudadanos lesionados, lo que importaría derechamente frustrar de plano la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho constitucional conculcado. Además, la acción de amparo a la luz del nuevo texto constitucional impide diferir los planteos para su tratamiento merced a trámites más amplios, debiendo en cambio admitirse la tutela jurisdiccional a través de la “acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. De modo que han perdido toda pertinencia los argumentos basados en preceptos de la ley provincial (inc. “d” del art. 2, ley 4915) que se oponen al régimen constitucional ahora vigente, pues aun cuando no se concluyera en su tácita derogación, serían de todos modos inconstitucionales (art. 31, CN). En suma, el amparo es la acción viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, es decir que es la alternativa directa y principal (no subsidiaria) y, como afirma Morillo, “para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo en principio que el amparo” (cfr. Morello “El amparo después de la reforma constitucional” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1994,7-226 y 231). El agravio fundado en el art. 14 in fine, ley 4915, tampoco debe recibirse. Conforme al postulado de la congruencia, la labor del juez al momento de dictar sentencia está condicionada a los hechos afirmados en la demanda y su contestación. Si bien tal principio no es absoluto desde que admite excepciones en aquellas hipótesis en que durante el proceso se extingan los derechos litigiosos pues en tal caso el quehacer del juez se limitaría a declarar o reconocer derechos cuya existencia ha cesado, nada de ello ocurre en el sub lite, desde que la nueva normativa no ha dejado sin efecto la lesión acaecida por las normas cuestionadas durante los períodos anteriores a su reforma. Los agravios que apuntan a restar valor al pronunciamiento por endilgarle haber declarado inconstitucionalidades en abstracto con fundamento en apreciaciones dogmáticas, como asimismo relativos a la ausencia de demostración de lesión constitucional, no son procedentes respecto de la actora Sra. Raquel Maldonado, pero lo son respecto de Rosa Indiana Maldonado Ponce. Doy razones. La reducción en los haberes previsionales de la actora Raquel Maldonado con motivo de las normas atacadas está – contrariamente a lo sostenido por la apelante– ampliamente acreditada con la pericial contable producida, de la que se colige la diferencia sustancial entre lo percibido por la actora antes de la aplicación de la Ley de Emergencia y después de su vigencia. Así surge que lo percibido en mayo de 1995 eran $ 6.485,41 en tanto lo que percibiría de aplicarse las leyes tachadas de inconstitucionales es $ 3.584,95, esto es, una disminución porcentual que trepa a los 44,72%. De los guarismos referidos surge palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo. No se discute que la emergencia económica, social, financiera y previsional ponga en jaque el entendimiento que es menester que exista entre la seguridad y los estándares de legalidad y razonabilidad y que ella autorice a limitar los derechos de los ciudadanos, pero en modo alguno se puede permitir su desnaturalización o conculcamiento sustancial. En tal sentido, el a quo ha reconocido puntualmente que es aceptable que en situaciones de emergencia se limiten los derechos de los ciudadanos en salvaguarda de los intereses generales y con sacrificio de los individuales, pero se ha dejado a salvo que no se prive a los particulares de beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, pues si el desconocimiento es sustancial, ello resulta incompatible con las garantías constitucionales (art. 17, CN). Y en esa senda no puede dejar de advertirse que el beneficio jubilatorio de la Sra. Raquel Maldonado no puede ser reducido válidamente en un porcentaje superior al 30%, pues tal merma de sus ingresos merece ser tildado de confiscatoria justificando la irrazonabilidad de la norma que así lo dispone. La conclusión antedicha no importa desconocer la ya antigua jurisprudencia de la CSJN que consideró constitucionalmente válida una reducción del monto de los beneficios previsionales, pero no debe olvidarse que tal criterio se supeditó a que no fuera confiscatoria. Es cierta la distinción entre el “status del jubilado” y “el goce o disfrute de la prestación”. Mientras el primero queda consolidado y adquirido con el acto otorgante del beneficio y no puede perderse ni suprimirse a menos que la propia ley aplicada al otorgamiento del beneficio prevea la causal de extinción o caducidad, el segundo, en cambio (contenido económico del beneficio), no es intangible, puede variar y la alteración puede ser en menos siempre que concurra causa razonable y que la rebaja no sea confiscatoria. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido: “Esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con las exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados” (ED, t. 22 182 y ss). En idéntica senda nuestro TSJ sostuvo el diferente status entre el “derecho al beneficio” y el “haber previsional” sosteniendo que el carácter de “irrenunciable” e “irreductible” que consagran los arts. 14 bis, CN, y 55, CP, en armonía con el art. 48, ley 8024, y 40, ley 5846, se refiere al derecho al beneficio y no a la prestación que integra ese beneficio. (TSJ en pleno Sala CA, Sent. Nº 18/96, 25/96, 27/96, 33/96, 44/96). Sin embargo, el Alto Cuerpo también destacó que la confiscatoriedad constituye el límite sustancial a las reducciones del haber previsional, lo que indica que la facultad de reducir no es absoluta, encontrando su límite en los derechos constitucionales del eventual agraviado. En ese marco no puede sino concluirse que la reducción, en cuanto supera el 30% del haber jubilatorio que percibía la actora Raquel Maldonado antes de las leyes cuya constitucionalidad ataca, no puede mantenerse sin violar el derecho de propiedad (art. 17, CN), por lo que el agravio en este sentido debe rechazarse. El hecho de que el art. 76, CP, incluya o no a los magistrados y funcionarios, carece de entidad para modificar la suerte de la presente contienda, pues si la quita o reducción del haber jubilatorio es confiscatoria y atenta contra el derecho de propiedad, la disquisición propuesta deja de ser dirimente. Además de ello, no le asiste razón a la apelante pues la norma citada no comprende a los magistrados, ya que se refiere a los agentes, concepto que no incluye a los primeros. Prueba de ello es que el precepto establece que la remuneración se fije “con la participación previa y por gremio”, lo que excluye a los magistrados, quienes no pueden conformar gremios ni discutir sus remuneraciones sino que reciben por sus servicios una “compensación mensual” que se determina por ley y que no se puede ver disminuida por acto de autoridad. Tal temperamento legal encuentra fundamento en garantizar la independencia de los Poderes, lo que constituye un claro objetivo del sistema republicano. Tampoco puede recibirse la queja acerca de la supuesta falta de identificación de los derechos constitucionales lesionados. La reducción establecida por las leyes cuestionadas afecta el art. 14, CN, conocido como “irreductibilidad de las remuneraciones”, resultando además confiscatoria y no razonable, de lo que se puede colegir con facilidad que está comprometido el derecho de propiedad garantizado por el art. 17, CN, en cuanto establece que “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”. Finalmente carece de andamiaje la pretensión de que se rechace el amparo atento que su acogimiento puede contribuir al quebrantamiento del sistema previsional de la Provincia. El juez ha evaluado la necesidad de que la emergencia sea afrontada por todos, destacando asimismo la necesidad de contribución de las actoras a la superación de aquella, pero siempre que se fije un tope que preserve una franja mínima de sus derechos. Y es acertado este razonamiento pues puede admitirse que la reducción sea la cuota de sacrificio que corresponde exigir que aporte el sector pasivo frente a la crisis económica de la Provincia en virtud del principio de solidaridad, pero no puede imponerse imperativamente una reducción desproporcionada, irrazonable, pues ello importaría, so pretexto de resguardar el interés general, afectar el nivel de vida de las actoras en forma confiscatoria e injustamente desproporcionada para paliar una crisis que no han contribuido a generar. Finalmente, la queja relativa a que no cabe echar mano de la declaración de inconstitucionalidad, que con

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