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AMPARO

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Presupuestos de procedencia. Existencia de vía legal más idónea. Improcedencia. Art. 2° inc. a, ley 4915. Vigencia después de la reforma constitucional
1– El amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN y 1, ley 4915), de donde la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se concluya que la conducta impugnada es contraria a la ley o carente de todo fundamento o razonabilidad, requisito que se vincula con la sumariedad de la vía, que no resulta idónea si la descalificación no es patente o fácilmente detectable y requiera en cambio una mayor amplitud de tramitación o una profundización del debate y la prueba.

2– No procede contra cualquier lesión por grave que resulte, porque la razón de la institución no es sustituir las vías ordinarias sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la CN cuando las vías ordinarias resulten insuficientes.

3– El art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Por ende, el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado.

4– El amparo ha sido correctamente repelido, porque la vía ordinaria no carece de idoneidad para otorgar a los recurrentes una tutela judicial efectiva del derecho invocado, máxime cuando dichas vías permiten las medidas cautelares para conjurar el peligro de daño que se pudiera generar durante el tiempo que insuma la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia.

16495 – C2a. CC Cba. 7/7/06. Auto Nº 271. Juz. de origen: Juz.14ª. CC Cba. “Jouve María Luisa y otros c/ Visintini, Arturo Domingo y otros – Amparo. Recurso de Apelación”

Córdoba, 7 de julio de 2006

Y CONSIDERANDO:

1. El primer juez rechaza liminarmente la acción de amparo con fundamento central en la existencia de otra vía legal idónea para resguardar el derecho que se invoca como lesionado (art. 62, Ley de Cooperativas Nº 20337 y 251, Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550) y la posibilidad de los apelantes de recurrir al resguardo cautelar que ofrece el último ordenamiento (art. 252, ley 19550) para enervar el peligro de la demora que el tránsito por dicha vía ordinaria pudiera ocasionar. Dicha repulsa provoca la apelación de los actores, quienes sostienen en esta Sede que el juzgador no ha dimensionado la gravedad de la situación planteada ni tampoco que el tránsito por las vías ordinarias no garantizaría que la sentencia pudiera dictarse antes de que el daño se perpetrara, ya que la obtención de las cautelares idóneas (art. 252, LS) requieren la concurrencia de requisitos más rigurosos que los que exige la vía del amparo, por lo que la probabilidad de conjurar el peligro por la vía ordinaria es inferior al que ofrece este juicio sumario. Afirman que el amparo es la única vía que resguardaría adecuadamente sus derechos. 2. El amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN y 1, ley 4915), de donde la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se concluya que la conducta impugnada es contraria a la ley o carente de todo fundamento o razonabilidad, requisito que se vincula con la sumariedad de la vía, la que no resulta idónea si la descalificación no resulta patente o fácilmente detectable, requiriendo en cambio una mayor amplitud de tramitación o una profundización del debate y la prueba. En esa inteligencia no procede contra cualquier lesión por grave que resulte, porque la razón de la institución no es sustituir las vías ordinarias sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la Constitución nacional cuando las vías ordinarias resulten insuficientes. Este criterio se sustenta en que el art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado ya que, como lo ha entendido el Tribunal casatorio local, “…el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y además las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (TSJ in re “Miranda, Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo, sentencia 18/5/99, Foro de Córdoba Nº 54 -1999, p. 183 y ss.)(1), senda también transitada por el Máximo Tribunal de la Nación quien siempre ha sostenido que este procedimiento excepcional no está destinado a sustituir los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias judiciales (Fallos 293-580; 300-1033). Esta doctrina que compartimos se asienta, además, en claras razones de orden práctico, pues como agudamente lo ha sostenido la doctrina, el operador judicial de la Constitución debe exhibir suma prudencia en el análisis de los requisitos de procedencia de esta vía para no contribuir a ordinarizar el amparo, porque “… Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter, “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo”, nota a fallo, en LL del 25/4/03, p. 5 y ss.). A la luz de estos lineamientos cabe concluir que el presente recurso no es procedente porque los impugnantes no han rebatido la razón central de la repulsa, cual es que tienen a su alcance la instancia judicial prevista por los ordenamientos específicos para reclamar el reconocimiento de sus derechos subjetivos conculcados, los que además ponen a su alcance los medios para la evitación del perjuicio irreparable que la mayor demora del proceso pudiera acarrear (ley 20337 y ley 19550). La circunstancia de que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar (art. 252, ley 19550) sean distintos que los que exige la vía del amparo no significa que resulte más dificultosa su obtención –como parecen entenderlo los apelantes–, porque la concurrencia de “motivos graves” a que alude la directiva societaria sólo excluye los supuestos en que concurra un temor vago de perjuicio, siendo suficiente la concurrencia del “fumus bonis iuris” que autoriza las medidas cautelares en particular. De otro costado, la condición negativa de que “no mediaren perjuicios a terceros” tampoco alude a los socios, por lo que tampoco el eventual perjuicio que pudiera acarrearles sería apta para frustrar su despacho favorable de la cautelar societaria (art. 252, LSC). Finalmente la circunstancia de que el art. 253, LS, disponga la suspensión de la prosecución del juicio hasta que venciera el término para promover la acción contra la sociedad (art. 251, párr. último, LSC), deja expresamente a salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el art. 252, LSC, por lo que tampoco resulta motivo que torne la vía ordinaria inidónea para el resguardo de los derechos de los apelantes. En suma, el amparo ha sido correctamente repelido, porque la vía ordinaria no carece de idoneidad para otorgar a los recurrentes una tutela judicial efectiva del derecho invocado, máxime cuando dichas vías permiten las medidas cautelares para conjurar el peligro de daño que se pudiera generar durante el tiempo que insuma la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia (TSJ en pleno Cba. Sala Electoral “Bisón Group SA c/ Provincia de Córdoba. Acción de Inconstitucionalidad”).

Por todo ello, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, sin costas, atento la forma en que se resuelve, la naturaleza de lo decidido y la ausencia de oposición (art. 130 in fine CPC).

Silvana M. Chiapero de Bas – Javier Víctor Daroqui ■

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