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DAÑO AMBIENTAL. Emprendimiento de “feed lot”. Localización próxima al ejido urbano. MEDIDA CAUTELAR. Pedido de suspensión de la actividad. PODER DE POLICÍA. Declaración de impacto ambiental (DIA). Facultad revisora del PJ. Cuestión abstracta
1– A partir de la reforma constitucional de 1994, la preservación del medio ambiente ha alcanzado la categoría de derecho expresamente reconocido en la CN, la que en su art. 41 consagra, por un lado, el derecho-deber de todos los habitantes al mantenimiento de un «ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras», y por otro, coloca en cabeza del Estado el deber de proteger el medio ambiente y adoptar las medidas de policía necesarias para lograr la «utilización racional de los recursos naturales».

2– «El poder de policía ambiental será  –por mandato constitucional– compartido entre la Nación y las provincias argentinas. Aquélla fijará ‘los presupuestos mínimos de protección’ dictando leyes marco que serán complementadas por los poderes locales…». «…Excepto en aquellos casos en que la cuestión afecte dos o más distritos (en cuyo supuesto será la autoridad provincial la llamada a intervenir) o que… estemos frente a facultades del Gobierno nacional, la competencia en materia de poder de policía ambiental debe reconocerse en las municipalidades…”.

3– El derecho ambiental es caracterizado por la doctrina como disciplina en pleno desarrollo y evolución, dinámica y cambiante. El marco jurídico protectorio del medio ambiente es esencialmente mutable, a medida que el desenvolvimiento de la actividad humana torna indispensable la adopción de nuevas medidas de protección del equilibrio natural y la calidad de vida de los habitantes.

4– La Declaración de Impacto Ambiental (DAI) es un acto administrativo complejo al que se arriba como resultado final del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) estatuido por la Ley General del Ambiente 25675, y «cuyo objeto es determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad ambiental de un proyecto público o privado». Dicho acto administrativo se encuentra sujeto a revisión judicial en la instancia contencioso-administrativa. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han admitido también su revisión dentro del proceso de amparo ambiental.

5– La potestad revisora del Poder Judicial debe ejercitarse dentro de ciertos límites, pues se trata de un acto de otro poder del Estado dictado en ejercicio de sus atribuciones propias.

6– La SCJ de Mendoza ha expresado que «Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la DIA es un acto administrativo emanado del ministerio o de la municipalidad, según el caso, con todas las características propias de tales actos, entre ellas, la de su validez, presunción de legitimidad y que, dictado por la autoridad competente, adquiere cosa juzgada administrativa o estabilidad… Siendo un acto regular,… no puede ser revocado, salvo… por ilegitimidad originaria o por ilegitimidad sobreviniente…» .

7– En el proceso de amparo, la revisión jurisdiccional de la DIA únicamente procede frente a hipótesis de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo, que cause perjuicio sobre el medio ambiente o la calidad de vida de sus habitantes, presupuestos que no se configuran en autos. En la especie, la Municipalidad de Balcarce, al emitir la DIA, denegatoria de la habilitación solicitada por la firma demandada con basamento en los principios de prevención y precaución, ha obrado en resguardo del medio ambiente cuya protección puso en movimiento la actividad jurisdiccional. Los fundamentos esgrimidos por la autoridad administrativa en modo alguno pueden calificarse como «ilegítimos» o «arbitrarios».

8– La actividad proyectada por la demandada –engorde intensivo de bovinos para carne– es generadora de una importante masa de residuos sólidos, semisólidos y líquidos así como de efluentes gaseosos cuya acumulación conlleva un alto riesgo de contaminación del suelo, aire, cursos de agua próximos y napas subterráneas. Esta circunstancia, sumada a las características físicas del predio elegido (localización próxima al ejido urbano) y la oposición vecinal que se ha presentado frente al proyecto, han sido merituadas por la autoridad municipal.

9– No existiendo afectación del derecho constitucional a vivir en un medio saludable ni manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo emanado de la autoridad municipal competente (DIA), éste no puede ser revocado dentro del presente proceso de amparo y su revisión judicial queda exclusivamente reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa. El acto administrativo denegatorio de la habilitación solicitada por la demandada excluye toda posibilidad, de inmediato, de desarrollo de la actividad, y por ende de afectación del derecho constitucional cuya protección jurisdiccional urgente requiriera la amparista. Sin embargo, no se descarta la eventual revisión de tal declaración por la vía contencioso-administrativa, pero en tal caso la cuestión deber ser objeto de amplio debate y prueba en el respectivo juicio de conocimiento.

16317 – CCC Sala 2ª Mar del Plata. 23/2/06. Sentencia N° Reg.57. Trib. de origen: Juz. CC N° 14. «Brisa Serrana c/ Emprendimientos Agropecuarios TGT s/ Reclamo contra actos de particulares»

2a. Instancia. Mar del Plata, 23 de febrero de 2006

¿Es justa la sentencia única dictada?

El doctor Juan José Azpelicueta dijo:

I. La sentencia única dictada a fs. 665/703 y fs. 377/415 viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la codemandada Municipalidad de Balcarce. El a quo rechazó la demanda de amparo ambiental interpuesta por la asociación civil Brisa Serrana contra la firma Emprendimientos Agropecuarios TGT y la Municipalidad de Balcarce; dispuso asimismo acotar la explotación destinada a «feed lot» por la demandada Emprendimientos Agropecuarios TGT a una carga máxima de mil animales por ciclo productivo, y someterla a un programa de monitoreo periódico para garantizar la calidad ambiental del proceso productivo y su entorno inmediato a cargo de la Subsecretaría de la Producción y Empleo de la Municipalidad de Balcarce, así como al cumplimiento de un plan de abandono y clausura por cese de actividades, imponiendo las costas por el orden causado. … Expresa el sentenciante que un principio fundamental nacido con el surgimiento de la problemática ambiental apunta al cuidado de la biosfera en forma previa al inicio de cualquier actividad humana en un ecosistema determinado. De aquí que –afirma el a quo– adquiere un relieve especial el procedimiento administrativo destinado a producir la «Evaluación de Impacto Ambiental» (EIA) por la parte interesada, así como la «Declaración de Impacto Ambiental» (DIA) a cargo de la administración municipal, como recaudos previos a la obtención de la definitiva habilitación municipal para la explotación respectiva. Seguidamente refiere el sentenciante las constancias emanadas del expediente administrativo acompañado, destacando que al tiempo de promoverse dichas actuaciones –donde la firma demandada requiriera la habilitación del establecimiento– se encontraba en vigencia la OM Nº 56/04, que autorizaba la localización de los denominados «feed lots» a una distancia en la zona sur mayor a los tres kilómetros de la sierra La Barrosa y del actual límite del ejido urbano, en las zonas norte y este de 5 km y en la zona oeste de 1 km del actual límite del ejido urbano, respectivamente. Afirma el juez de la anterior instancia que, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del emprendimiento, al momento de solicitarse su habilitación aquél encuadraba con las pautas dispuestas por la citada ordenanza que, sin embargo, fue posteriormente modificada, prohibiéndose la localización de los denominados «feed lots» a un radio menor a los 10 km de la ciudad. (…). En relación con la DIA emitida por la Municipalidad de Balcarce el 12/8/2005, que concluye en la negativa de la instalación de la actividad pretendida por la empresa peticionaria, sostiene el sentenciante que en el marco de la acción de amparo ambiental la mentada declaración queda sujeta a la correspondiente revisión judicial, y que en el caso en estudio la DIA no ha seguido las pautas de interpretación señaladas por la Secretaría de Medio Ambiente Provincial ni tampoco los postulados por el EIA glosado por la empresa demandada. Agrega que, aun cuando en dichos informes se hizo mención al posible impacto ambiental que la obra podría ocasionar a la comuna de Balcarce, se detallaron clara y concretamente cuáles serían los mecanismos de mitigación de los posibles «daños ambientales», mecanismos que no se tuvieron en cuenta, decidiéndose derechamente el rechazo del emprendimiento. Entiende el a quo que goza de facultades para revisar los alcances de esa resolución administrativa, y que los inconvenientes señalados por los vecinos de Balcarce pueden ser mitigados si el emprendimiento cumple con las orientaciones pautadas por la Secretaría de Medio Ambiente Provincial, evitándose así los posibles daños denunciados en cuanto a la contaminación de napas freáticas, del aire y del medio ambiente general, tornándose factible en dichas condiciones. Concluye rechazando la acción de amparo propuesta e imponiendo a la Municipalidad de Balcarce –en ejercicio del «poder de policía» municipal– el deber de velar por el cumplimiento de las pautas de seguimiento en la explotación del predio fijadas, para garantizar la calidad ambiental del proceso productivo y del entorno inmediato. II. Agravios de la codemandada Municipalidad de Balcarce: La Municipalidad de Balcarce sostiene que la sentencia atacada incurre en una flagrante contradicción al expresar, por un lado, que el procedimiento administrativo que culmina con la DIA emitida por el municipio cumplimenta todos los recaudos exigidos por la ley, mientras por otro lado impide la continuidad de dicho procedimiento por ante el fuero CA. Afirma que el sentenciante ha revisado y dejado sin efecto el acto administrativo con prescindencia del consiguiente juicio de conocimiento, vedando a su parte el agotamiento de dicha instancia judicial, sin que existan vicios que ameriten tal desplazamiento de competencia. (…). En el segundo agravio se refiere al fondo de la cuestión; señala que su parte, tanto durante el desarrollo del procedimiento administrativo como al dictar la DIA, tuvo presente el equilibrio entre los aspectos técnicos y el interés comunitario que propone la normativa emanada de la ley pcial. 11723. Considera que el a quo se inclinó manifiestamente por los primeros minimizando y restando importancia a lo expresado por la comunidad en su conjunto, apartándose del espíritu de la legislación vigente. La accionada Emprendimientos Agropecuarios TGT SRL contesta los agravios a fs. 723/27. III. Agravios de la parte actora. En el primer agravio reseña los antecedentes de la causa destacando que el a quo ha omitido toda consideración respecto de la OM 71/04 dictada por el municipio de Balcarce, que prohíbe la instalación del «feed lot» en el predio elegido, y que también fue obviada en el EIA presentado por la empresa. Agrega que el municipio, en materia ambiental, ha aplicado los principios de precaución y prevención, realizando un ordenamiento ambiental del territorio tal como lo disponen los arts. 9 y 10, ley 25675, regulación que ha sido desconocida por la sentencia, y que de consentirse este comportamiento se permitiría que un juez anule la capacidad legislativa de los municipios, vulnerando el estado de derecho y la separación de poderes. (…). Agrega que la empresa inició sus actividades sin cumplimentar las normas que imponen la previa DIA, trámite que únicamente se efectivizó a partir del oportuno dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de la explotación, hasta tanto existiera una DIA aprobatoria de la instalación del «feed lot» sin riesgo degradante para el medio ambiente y la salud de los vecinos. El a quo también omite todo análisis a este respecto, apartándose de los propios antecedentes de estos autos. El segundo agravio cuestiona la revisión por el sentenciante de la DIA efectuada en el procedimiento administrativo paralelo, sin hacer mención a la existencia de arbitrariedad o agravio constitucional manifiesto. (…). En el tercer agravio afirma que el a quo ha incurrido en un exceso manifiesto de su jurisdicción, al anular un acto administrativo no en el marco del control de constitucionalidad sino en el contexto del proceso CA, arrogándose la competencia atribuida a los jueces de ese fuero. (…). Se agravia también por la arbitraria apreciación de las pruebas producidas, sosteniendo que durante el trámite de la causa se acompañaron elementos más que suficientes para acreditar que el predio es inhábil para albergar el emprendimiento de «feed lot«. Señala que –de acuerdo con lo dispuesto por el art. 33, ley 25675–, gozan de particular relevancia en materia de daño ambiental los dictámenes de organismos del Estado, a los que se acuerda la fuerza probatoria de una pericia, carácter que por tanto reviste la DIA y que ha sido desconocido por el magistrado. (…) Se agravia –por último– por considerar que el a quo ha desconocido los principios básicos del derecho ambiental, particularmente los de prevención y precaución, aplicándolos «a contrario» al autorizar la actividad frente a la existencia de una alta probabilidad de daño ambiental, que una vez producido puede ser irreparable. Efectúa reserva de la cuestión federal. IV. Consideracion de los agravios. Principiaré el estudio de la cuestión refiriéndome a la temática propuesta en el primer agravio de la codemandada Municipalidad de Balcarce y primero a tercer agravio de la parte actora, relativos a la validez y alcances de la OM 71/04, y el alegado «exceso de jurisdicción» en que habría incurrido el sentenciante al revisar la DIA oportunamente emitida por el Municipio de Balcarce. 1) La OM 71/04. Sabido es que a partir de la reforma constitucional de 1994, la preservación del medio ambiente ha alcanzado la categoría de derecho expresamente reconocido en la Carta Fundamental, que en su art. 41 consagra, por un lado, el derecho-deber de todos los habitantes al mantenimiento de un «ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras», y por otro coloca en cabeza del Estado el deber de proteger el medio ambiente y adoptar las medidas de policía necesarias para lograr la «utilización racional de los recursos naturales». Explica al respecto Carlos Alfredo Botassi que «El poder de policía ambiental será –por mandato constitucional– compartido entre la Nación y las provincias argentinas. Aquélla fijará «los presupuestos mínimos de protección» dictando leyes marco que serán complementadas por los poderes locales…». Y prosigue el citado autor: «Consideramos que, excepto en aquellos casos en que la cuestión afecte dos o más distritos (en cuyo supuesto será la autoridad provincial la llamada a intervenir) o que… estemos frente a facultades del gobierno nacional, la competencia en materia de poder de policía ambiental debe reconocerse en las municipalidades… Las medidas de prevención que cada municipio adopte en su ejido responderán a su particular situación… La ley bonaerense 8912, de ordenamiento territorial y uso del suelo, junto a sus normas complementarias, reservan una intensa participación a las municipalidades a la hora de reglamentar sus disposiciones y en el momento de la fiscalización de su acatamiento por parte de los particulares. En otras leyes se atribuyen a las comunas típicas funciones de policía ambiental… La reciente ley 11723, de Protección Ambiental, asigna un relevante rol preventivo y sancionador a las municipalidades bonaerenses» (Botassi, Carlos Alfredo, Derecho administrativo ambiental, Librería Editorial Platense, La Plata, 1997, p. 43 y ss.). Tal como indica el autor citado, la ley provincial 11723, arts. 74 y 77, confiere a cada municipio «el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales», facultándolo para «dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley…». En coincidencia con esta normativa, la SCBA en autos «Almada Hugo N. c/ Copetro SA y ot. s/ daños y perjuicios» señaló que «Corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido…» (Ac. 60.094 del 19/5/98). De las constancias de autos resulta que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Balcarce, con fecha 11/11/04, sancionó la Ordenanza N° 71/04 que, en su art. 1, modificó el texto de la Ordenanza 56/04 por entonces vigente, prohibiendo la localización de los denominados «feed lots» y sistemas de cría intensiva de animales, a una distancia menor a la comprendida por un radio de diez kilómetros de la ciudad, tomándose como punto de referencia el centro de la plaza Libertad. Es indudable que el Concejo Deliberante Municipal, al dictar la disposición referida, obró en ejercicio de las funciones de «policía ambiental» que le son propias; por tanto, dicha normativa no puede ser ignorada al momento de resolverse la cuestión, máxime cuando el predio elegido para la explotación se encuentra dentro del radio prohibido por la aludida Ordenanza, a tan sólo 2,75 km de la plaza Libertad, situada en el corazón de la ciudad de Balcarce. Ninguna incidencia tiene sobre el punto la anterior Ordenanza 56/04 –vigente al momento de peticionarse la habilitación–, extremo referido por el a quo en el considerando VI del fallo en crisis. La nueva norma rige desde su entrada en vigencia y es aplicable «aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes» (art. 3, CC), principio general que adquiere particular relevancia en este campo del derecho ambiental, caracterizado por la doctrina como disciplina en pleno desarrollo y evolución, dinámica y cambiante (Cafferata, Néstor A., «El principio de prevención en el derecho ambiental», Rev. de Derecho Ambiental, Ed. Lexis Nexis, N° 0 p. 9 y ss.). El marco jurídico protectorio del medio ambiente es esencialmente mutable, a medida que el desenvolvimiento de la actividad humana torna indispensable la adopción de nuevas medidas de protección del equilibrio natural y la calidad de vida de los habitantes. Así lo entendió el Máximo Tribunal provincial en un caso análogo al presente –»Ancore SA y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ daños y perjuicios»– citado por el propio sentenciante, donde se consideró ajustada a derecho la OM que prohibió la instalación de «feed lots» dentro de un radio de 15 km. desde la plaza principal y que se aplicó aun a los establecimientos ya existentes, entendiendo que «el municipio obró en función del deber de velar por la salubridad de la población, en forma lícita» (SCBA, Ac. 77.608 del 19/2/02). Este criterio se compadece plenamente con la doctrina sentada desde antiguo por la CSJN en torno al principio de irretroactividad de las leyes, y su vinculación con el derecho constitucional de propiedad y los derechos adquiridos. En este aspecto ha dicho el Máximo Tribunal de la Nación que «La modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos» (v. sentencia in re «González Juan c/ Gobierno Nacional» 1/11/77, Fallos 299-93, entre otros), y que «Las diferencias existentes entre situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importan agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad» (v. fallo en autos AL.,C.M.I. c/ D.,C.A. y otros» 28/4/92, ED 149-483). Por lo demás, es también doctrina del más Alto Tribunal que sólo «cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad» (CSJN, Fallos 296:737, 299:379; 303:1835 y 1877; 307:305). La hipótesis descripta en modo alguno se configura en el presente. En efecto, si bien a la fecha de iniciarse el trámite de habilitación municipal –4/10/04– regía la Ordenanza 56/04, la empresa peticionante no había cumplimentado el «procedimiento de evaluación de impacto ambiental» instituido por la Ley General del Ambiente 25675 (art. 11 y ss.), exigencia que el municipio le impusiera con fecha 16/11/04 para habilitar el emprendimiento (v. expte. administrativo municipal N° 9579 adjuntado en fotocopias). Mal podría entonces ampararse la empresa demandada en una norma que había perdido vigencia mucho antes de que la interesada cumplimentara todos los recaudos formales y sustanciales previstos por la legislación aplicable a la actividad que se intentaba desarrollar. La Ordenanza 71/04 que invoca la actora en su primer agravio sí fue tomada en consideración, en cambio, en la DIA emitida por la Municipalidad de Balcarce con fecha 12/8/05, que resolvió denegar la habilitación solicitada por Emprendimientos Agropecuarios TGT SRL, y donde –entre otras motivaciones– se destaca que la normativa municipal establece «una clara posición prohibitiva de asentamientos de este tipo de emprendimientos dentro de un radio de 10 km de la ciudad». Y este punto conecta al tema en estudio con la segunda cuestión enunciada al iniciar el presente análisis, relativa a la revisión judicial de la DIA dentro del marco del amparo promovido, a la que me abocaré seguidamente. 2) La revisión judicial de la DIA emitida por el municipio de Balcarce. Alegan ambos apelantes que el magistrado de primera instancia incurrió en un «exceso de jurisdicción», al revisar –y apartarse– de la DIA emitida por la Municipalidad de Balcarce, confiriendo al emprendimiento la habilitación que fuera denegada por la autoridad municipal. Para clarificar esta cuestión es necesario señalar, en primer lugar, que la «DIA» es un acto administrativo complejo, al que se arriba como resultado final del procedimiento de evaluación de impacto ambiental estatuido por la Ley General del Ambiente 25675, y «cuyo objeto es determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad ambiental de un proyecto público o privado» (Jordano Fraga, Jesús, «Obras públicas y medio ambiente», cit. en autos «Munic. Luján de Cuyo c/ Gobierno de la provincia de Mendoza s/ conflicto de poderes», SCJ de Mendoza, 20/12/04, Rev. de Der. Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 2 p. 183 y ss.). Es evidente que dicho acto administrativo se encuentra sujeto a revisión judicial en la instancia CA, tal como expresa el propio sentenciante. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han admitido también su revisión dentro del proceso de amparo ambiental; así, en los autos «Sociedad de Fomento Barrio Félix Camet y otros» se sostuvo que «La razonabilidad de las decisiones adoptadas en uso de facultades discrecionales de la Administración Pública que causaren perjuicio sobre el medio ambiente, es materia que puede ser objeto de revisión judicial por vía de la acción de amparo, conforme arts. 41 y 43, CN» (CApel. y Garantías en lo Penal, Sala 1 de esta ciudad, S. 9/9/99, LLBA 2000-991). No obstante, dicha potestad revisora debe ejercitarse dentro de ciertos límites, pues tratándose de un acto de otro poder del Estado dictado en ejercicio de sus atribuciones propias, «compete al Poder Judicial… saber mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público…» (Voto del Dr. Sodero Nievas, STJ de Río Negro, 17/3/05, «Bordenave, Sofía s/ mandamus», Rev. de Der. Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 2 p. 155 y ss.). Ahora bien, ¿cuál es el marco jurídico dentro del cual puede el juez, en una acción de amparo, revisar la DIA emitida por el órgano administrativo? Sobre el punto se pronunció la SCJ de Mendoza, en los autos «Munic. Luján de Cuyo c/ Gobierno de la provincia de Mendoza s/ conflicto de poderes» más arriba citados, expresando que «Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la DIA es un acto administrativo emanado del Ministerio o de la Municipalidad, según el caso, con todas las características propias de tales actos, entre ellas, la de su validez, presunción de legitimidad y que, dictado por la autoridad competente, adquiere cosa juzgada administrativa o estabilidad… Siendo un acto regular, el mismo no puede ser revocado, salvo… por ilegitimidad originaria o por ilegitimidad sobreviniente…» (del voto del Dr. Jorge H. Nanclares, Rev. de Der. Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 2 p. 183 y ss.). En la misma línea, resolvió la CApel. y Garantías en lo Penal, Sala 1 de esta ciudad, en los autos «Sociedad de Fomento Barrio Félix Camet y otros» antes citados, que «Es improcedente la acción de amparo si el acto administrativo no conlleva avasallamiento ilegítimo o arbitrario del derecho que se alega conculcado –preservación del medio ambiente y mantenimiento de adecuadas condiciones de vida» (LLBA 2000-991). En resumen, la revisión jurisdiccional de la DIA –dentro del proceso de amparo– únicamente procede frente a hipótesis de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo, que cause perjuicio sobre el medio ambiente o la calidad de vida de sus habitantes, presupuestos que no se configuran en el sub judice. No debemos perder de vista que «el amparo es un proceso constitucional, que se distingue del contencioso-administrativo por la inmediatez del primero en punto a la defensa del derecho constitucional a vivir en un medio saludable» (Cafferata, Néstor, «Amparo ambiental y contencioso administrativo», Rev. de Der. Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 1 p. 23 y ss.). La Municipalidad de Balcarce, al emitir la DIA denegatoria de la habilitación solicitada por la firma Emprendimientos Agropecuarios TGT SRL con basamento en los principios de prevención y precaución, ha obrado en resguardo del medio ambiente cuya protección puso en movimiento la actividad jurisdiccional. Por otra parte, los fundamentos esgrimidos por la autoridad administrativa en modo alguno pueden calificarse como «ilegítimos» o «arbitrarios». Del extenso EIA presentado por Emprendimientos Agropecuarios TGT SRL resulta claro que la actividad proyectada –engorde intensivo de bovinos para carne– es generadora de una importante masa de residuos sólidos, semisólidos y líquidos así como de efluentes gaseosos, cuya acumulación conlleva un alto riesgo de contaminación del suelo, aire, cursos de agua próximos y napas subterráneas. Esta circunstancia, sumada a las características físicas del predio elegido, su localización próxima al ejido urbano de Balcarce y la oposición vecinal que se ha presentado frente al proyecto, han sido merituadas por la autoridad municipal, destacándose en la DIA que «los titulares del emprendimiento no han logrado formar la certidumbre acerca de la inocuidad de la actividad intentada». Frente a este cuadro de situación, la Administración, acudiendo a la aplicación de dos principios fundamentales en materia de derecho ambiental: prevención y precaución, concluye denegando la habilitación solicitada. Estimo innecesario extenderme aquí en consideraciones respecto de los enunciados principios, profusamente estudiados por la doctrina especializada (Cafferata, Néstor, «El principio de prevención en el derecho ambiental», Rev. de Derecho Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 0 p. 3 y ss.; Coria, Silvia, «La importancia de los principios rectores en el derecho ambiental», Rev. de Derecho Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 2 p. 24 y ss.; Bergel, Salvador Darío, «La recepción del principio precautorio en la ley general del ambiente», ED 22/4/04, entre muchos otros), y que han sido expresamente receptados por la ley 25675 en su art. 4. Sí he de señalar que la decisión administrativa –de la que se aparta el sentenciante– se compadece con el criterio sentado por la SCBA, en el sentido de que «cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida» (Autos «Almada Hugo c/ Copetro SA s/ daños y perjuicios», Ac. 60.094 S. 19/5/98). Concluyo entonces que no existiendo afectación del derecho constitucional a vivir en un medio saludable, ni manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo emanado de la autoridad municipal competente –DIA–, éste no puede ser revocado dentro del presente proceso de amparo, y su revisión judicial queda exclusivamente reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, los agravios vertidos por ambas apelantes deben ser receptados. 3. Los restantes agravios expresados. Las consideraciones hasta aquí formuladas me conducen inexorablemente a concluir que, a partir del dictado de la DIA por la Municipalidad de Balcarce el 12/8/05, la presente acción de amparo se ha tornado abstracta. En efecto, el acto administrativo denegatorio de la habilitación solicitada por Emprendimientos Agropecuarios TGT SRL excluye toda posibilidad –en lo inmediato– de desarrollo de la actividad, y por ende de afectación del derecho constitucional cuya protección jurisdiccional urgente requiriera la amparista. Ciertamente no se descarta la eventual revisión de la DIA por la vía CA, pero en tal caso la cuestión deber ser objeto de amplio debate y prueba en el respectivo juicio de conocimiento (Cafferata, Néstor, «Amparo ambiental y contencioso administrativo», Rev. de Der. Ambiental, Ed. LexisNexis, N° 1 p. 23 y ss.). Ha dicho la SCJ que «La acción de amparo, por ser tal, constituye una manifestación de la facultad jurídica que consiste en acudir ante un órgano jurisdiccional solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensión jurídica mediante la eliminación de la lesión constitucional. Por tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, no existe, aun cuando se trate de un amparo, materia que resolver» (SCBA, Expte. B-61.703 S. 14/2/01). Por referirse al fondo de la cuestión motivo de este proceso de amparo, se tornan también abstractos los restantes agravios expresados por los apelantes, a cuyo respecto no formularé –por ende– otras consideraciones. Tal es mi voto.

Los doctores Horacio Font y Nélida I. Zampini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En consecuencia,

SE RESUELVE: I) Revocar la sentencia única dictada a fs. 665/703 (Expte. 132.474) y fs. 377/415 (Expte. 134.373) por los fundamentos brindados, declarando que la cuestión objeto de la presente acción de amparo se ha tornado abstracta en virtud de la DIA emitida por la Municipalidad de Balcarce el 12/8/05. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º párr., CPC).

Juan José Azpelicueta – Horacio Font – Nélida I. Zampini ■

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