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RECURSO DE REPOSICIÓN. Planteo de la demandada. Art. 458, CPCC. MEDIDAS CAUTELARES. Art. 15, ley N° 4915: interpretación. RECURSO DE APELACIÓN: concesión sin efecto suspensivo. “Especial situación de vulnerabilidad” de la amparista. Protección constitucional y convencional. Regla: sustanciación de la apelación con efecto devolutivo. DERECHO A LA SALUD. DERECHO AMBIENTAL. DERECHO A LA VIDA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO PRO HOMINE 1- En primer lugar, no basta la mera invocación mecánica y literal del art. 15 de la ley N° 4915 para conceder el recurso de apelación con ambos efectos (devolutivo y suspensivo), porque esto supondría que dicha disposición encierra «una premisa inexorable» o un «mandato fatal del que no se puede escapar». Una lectura con tal alcance, en virtud de la cual la sola promoción de una apelación paralizaría la resolución que hubiera concedido una medida cautelar, «podría ser especialmente perniciosa cuando estuvieran en juego la vida o la salud», o el derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado (Constitución de la Nación [CN], art. 41, y Constitución de la Provincia [CP], arts. 53 y 66), con más razón «cuando los damnificados fueran niños, personas con discapacidad, en situación de especial vulnerabilidad o afectadas por enfermedades irreversibles o poco frecuentes». Por esta vía, desaparecería el carácter asegurador y la eficacia de las órdenes precautorias nada menos que en los procesos de amparo, en los que devendrían en «una suerte de medidas precautelares», es decir, sujetas a que resultaran confirmadas por la instancia superior, siempre y cuando el recurso que se hubiera intentado contra ellas fuera rechazado.

2- En segundo lugar, el art. 15, si es leído en forma aislada o atomizada, conlleva una paradójica situación. Esta consiste en dejar a los amparos en un piso de protección inferior del que gozan los procesos ordinarios. Ello, precisamente, pese a que aquellos son los que, por antonomasia, «están programados de forma especial, rápida y expedita para la salvaguarda de los derechos reconocidos por la Constitución (nacional o provincial) y por los tratados internacionales frente a la actuación estatal o de un particular manifiestamente arbitraria o ilegal que pudiera amenazarlos, restringirlos o lesionarlos». El notable contraste surge desde que, a diferencia de la ley N° 4915, el CPCC (art. 458) prevé que las providencias que admitieran o denegaran las medidas cautelares, en los procesos ordinarios, serán recurribles «sin efecto suspensivo». Como consecuencia, si esto último resulta inobjetable, imperioso e indiscutible en dicha clase de juicios –justamente, para asegurar la utilidad de lo ordenado en forma precautoria–, «con mayor razón procede igual salida cuando, por la vía excepcional del amparo, estuvieran en juego bienes, intereses y derechos de la máxima relevancia jurídica».

3- En tercer lugar y en forma concomitante con lo anterior, la automática concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo, por la sola invocación del señalado art. 15, sería una vía elíptica para desconocer la verosimilitud del derecho que «ha sido ponderada y admitida en forma previa al haberse concluido que el peligro que podría significar esperar hasta la resolución de fondo justifica la imposición de una salvaguarda cautelar y provisional de dicho derecho». Dicho de otro modo: sería un carril solapado para introducir un nuevo requisito para la procedencia y plena efectividad de una cautelar en un proceso de amparo. En efecto, a los ítems tradicionales (verosimilitud del derecho invocado, peligro en demorar el dictado de la orden precautoria y contracautela), se les sumaría el que la decisión favorable a la referida medida deba ser confirmada por la instancia superior. Por esta vía, se desactivaría todo el dispositivo protector de los derechos y bienes de la máxima relevancia y jerarquía constitucional.

4- En cuarto lugar, de «C» [N. de R.– Refiere al antecedente jurisprudencial: TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 51 del 19 de agosto de 2020], también surge que ni siquiera las reglas de una ley especial (como la del amparo) pueden dejar de ser integradas normativamente o reinterpretadas –o, incluso, desplazadas–- si ello resultara imprescindible para volverlas conforme al bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal. Más aún si se repara en el dato inobjetable y relevante de que la ley Nº 4915 (sancionada y promulgada en enero del año 1967), al igual que su fuente inspiradora (la ley Nº 16986, del año 1966), es anterior a la reforma de 1994, que ha significado la constitucionalización del amparo mismo (CN, art. 43, y CP, art. 48), en sintonía con la de numerosos tratados internacionales; entre ellos, precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que ha establecido el principio pro homine o pro persona (art. 29), que impone desarrollar una interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.

5- Precisamente, en los casos en los que estuvieran en juego la vida, la salud, el derecho a un ambiente sano y equilibrado o una especial situación de vulnerabilidad, si la medida cautelar no se efectivizara inmediatamente por entenderse que la mera apelación suspende lo decidido, «parece palmario que no se satisfará tal exigencia constitucional». Y si esto resultaba claro aun antes de la reforma constitucional de 1994, con mayor razón lo es desde que el amparo ha adquirido tal jerarquía, al igual que la CADH –entre muchos otros tratados internacionales sobre derechos humanos–, que asegura un «recurso efectivo» (CADH, art. 25). Esto, por consiguiente, en principio, avala la incompatibilidad constitucional del «efecto suspensivo de la apelación formulada contra la cautelar otorgada (en los términos del art. 15 de la ley N° 4915) con dicho plexo convencional, dado que tal tipo de efecto recursivo conspira, como vimos, precisamente contra la efectividad del instituto del amparo y de las medidas cautelares en general».

6- Sólo sirve para poner de manifiesto que el otorgamiento de la cautelar y los efectos con que se admite el recurso de apelación que se articulara contra ella no pueden ser concebidos como dos operaciones desconectadas, más aún cuando ambas decisiones son adoptadas por el mismo órgano jurisdiccional. Por el contrario, si este considerara que ellas no guardan ninguna relación, se desentendería o minimizaría las razones que habría valorado en su momento –en cuanto a la verosimilitud del derecho reconocida y al peligro en demorar su protección– y que habrían justificado el despacho, con premura, de la referida cautelar; fundamentos que, en los hechos, terminarían siendo enervados por los efectos automáticamente suspensivos que, con posterioridad, atribuiría a la habilitación de la apelación ante la instancia superior.
7- En definitiva, el recuento efectuado permite prescribir que, en principio, los recursos de apelación que se articularan contras las medidas cautelares ordenadas no pueden ser concedidos automáticamente con doble efecto teniendo como único sustento la sola invocación y cita del art. 15 de la ley N° 4915. Por el contrario, cuando estuvieran en juego derechos de delicada textura y significación constitucional (a la salud, a la vida o a un ambiente sano y equilibrado) o cuando los damnificados se encontraran en situación de especial vulnerabilidad (niños, personas con discapacidad o afectadas por enfermedades irreversibles o poco frecuentes, entre otras), la regla debe ser la sustanciación de la apelación con efecto devolutivo (no suspensivo). Esto último, por medio de la integración normativa que posibilita acudir al CPCC (art. 458, aplicable supletoriamente en virtud del art. 17 de la ley N° 4915) y para salvar la incompatibilidad del efecto suspensivo con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal cuando se presentan aquellos supuestos, tal como se ha precisado en «C». Diferente es cuando operan las circunstancias aludidas en «Macio» (estar comprometido el interés público, la prestación de una función estatal esencial o la aplicación de normas generales cuestionadas en su constitucionalidad, por ejemplo), hipótesis en las cuales nada obsta a que el recurso sea tramitado con efecto suspensivo, en tanto lo controvertido excediera «el interés individual de los accionantes para afectar el interés de toda la sociedad».

8- El TSJ ha subrayado que nunca hay que perder de vista el carácter de juicio o remedio constitucional rápido y expedito que comporta el amparo (CN, art. 43); es decir, de vía procesal «pronta y eficaz» (CP, art. 48). Precisamente, por ello, si al pedido del cambio de efecto se le otorgara el trámite de un incidente, se desvirtuaría el mandato constitucional. Por eso, precisamente, la ley N° 4915 prevé expresamente que, en los procesos de amparo, «no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes» (art. 16). En respaldo de esta tesitura –restrictiva de la sustanciación de incidencias–, los comentadores de dicha norma han observado que, pese a tal prohibición, existen «dos incidentes autónomos cuya admisibilidad no cabe descartar en términos absolutos»: son los de nulidad y de acumulación de autos; es decir que el cambio de efectos de un recurso no estaría incluido entre las posibles hipótesis que, en forma excepcional, sí ameritarían tal trámite en la esfera de un proceso constitucional como el amparo, en los términos de la propia ley Nº 4915 (art. 16).
9- El TSJ no ha violado el debido proceso al haber restituido plena eficacia a los efectos de una medida precautoria dictada, precisamente, en favor de la protección integral de una persona con discapacidad. […]. El TSJ consideró que la modificación debía ser inmediata para paliar una situación de urgencia por el estado de salud de una persona vulnerable (de 66 años, que padece la enfermedad de Parkinson) y para restituirle toda su eficacia, precisamente, a la medida cautelar dictada en favor de la amparista. Lo hizo en virtud de sus atribuciones como juez del recurso de apelación, cuestión que, al ser de orden público, le otorga la facultad de analizar en cualquier momento –incluso de oficio– los requisitos de admisibilidad, así como los efectos con que el remedio hubiera sido concedido, en tanto esto supone «revisar las decisiones que adoptaran los tribunales inferiores». Por ende, esta determinación lo ha sido a sabiendas de la tramitación que estaba en marcha y de las alternativas procesales que le quedaban a la demandada. Esto último, precisamente, de manera de asegurar a la Obra Social la oportunidad de que pudiera rebatir, con mejores razones –a través de la reposición del decreto en cuestión y/o de la contestación del traslado que se le había corrido–, lo que el TSJ había decidido por razones de urgencia, pero tal cosa (la refutación) no ha acontecido. En otras palabras, la demandada ha podido ejercer materialmente su derecho de defensa con máxima amplitud.

10- A lo que habría que sumar que el propio tribunal, en su carácter de juez del recurso y por ser esta una cuestión de orden público, en cualquier momento puede analizar –incluso de oficio– los requisitos de admisibilidad, así como los efectos con que el remedio recursivo hubiera sido concedido. He allí la relevancia de la presente decisión por los parámetros interpretativos que fija, lo cual explica –también y en cierto modo– la excepcional tramitación que se ha concedido al pedido de modificación que había formulado la actora; es decir, todo ha sido puesto al servicio de la mejor comprensión de los alcances de la doctrina que surge de la lectura complementaria de lo resuelto en «C.» y en este caso.

11- Los fundamentos desplegados permiten concluir que, en adelante, los pedidos de cambio de efecto de los recursos de apelación que en la instancia anterior hubieran sido concedidos sin observar lo postulado en «C.», serán resueltos por el TSJ sin necesidad de sustanciar ningún incidente, de conformidad con las previsiones de la ley N° 4915 (art. 16). Ello, al mismo tiempo, servirá para «extremar el apego por el carácter sumario del proceso de amparo, sin rigorismos que pudieran desfigurarlo; esto, para que, sin dejar de garantizar el debido derecho de defensa de las partes, evitar sustanciaciones, cuestiones previas y dilaciones que solo pudieran traducirse en zozobras», en particular, para quien denuncia una vulneración de raigambre constitucional y cuenta a su favor –por su edad o por su especial situación de vulnerabilidad– con una medida cautelar protectora de su derecho a la vida, a la salud o a gozar de un ambiente sano y equilibrado.

TSJ (Sala Electoral y de Comp. Originaria) Cba. 21/9/2021. Auto N° 170. Trib. de origen: Cám. 2.ª CCCA Río Cuarto, Cba. «R., M. G. c/Apross – Amparo – Cuerpo de copias – SAC N° (Expte. N.º )»

Córdoba, 21 de septiembre de 2021

¿Es procedente el recurso de casación?

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «(…); ello, con motivo del recurso de reposición planteado por la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) contra el decreto del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), fechado el 14 de julio de 2021; mediante este último se dispuso que se sustanciara con efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la Apross (demandada), contra el Auto Nº 81 (fechado el 9 de abril de 2021), de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, que originariamente lo había concedido con doble efecto (suspensivo y devolutivo) mediante el Auto Nº 93 (fechado el 23 de abril de 2021).

DE LOS QUE RESULTA:

1. En su presentación, además de haber citado jurisprudencia y doctrina que considera aplicables, así como de haber formulado reserva de promover un caso federal, el representante de la Apross solicitó que sea revocado el decreto cuestionado y que se dicte otro en el que se confirme el carácter suspensivo del recurso de apelación, tal como la Cámara había dispuesto. En la ocasión, que también le ha servido para contestar el traslado que se le había corrido de la pretensión del cambio de efecto solicitada por la parte actora, esgrimió lo siguiente: a) El recurso ensayado es formalmente procedente en tanto el decreto fue dictado –durante la feria judicial– en presunta violación de su derecho de ser oído, pese a que se le había corrido traslado para que contestara el pedido de cambio de efecto y «el plazo no se encontraba vencido» (p. 2 del escrito en su versión digital). Al mismo tiempo, agregó que la providencia va más allá de lo requerido por la actora, dado que esta solo había demandado la habilitación de la feria (cfr. la p. 2, ídem). Así, entiende que se ha violado la garantía del debido proceso, lo que genera gravedad institucional y es causal para la interposición de un recurso extraordinario federal (REF). También afirmó que, si una interpretación estricta de la Ley de Amparo (n.º 4915) guía al TSJ a no posibilitar los incidentes en procesos como este, «tampoco debería haberse admitido el pedido de cambio de efecto peticionado por el actor» (p. 3, ídem). b) En segundo lugar, objetó la orfandad argumentativa expuesta por la parte actora. Esto -dijo-, en tanto aquella solo habría alegado genéricamente los derechos a la salud y los de las personas con discapacidad; ello, para concluir que el recurso debía ser concedido sin efecto suspensivo, pero sin haber explicitado «cuál sería la jurisprudencia o la norma en la que debería basarse el Tribunal para hacer lugar al pedido» (p. 4, ídem). En ese sentido, señaló que la pretensión debería haber estado sustentada en una crítica razonada de lo sostenido por la Cámara, en tanto esto se asimila a la tarea del que recurre, que debe expresar los agravios que descalifican una resolución dada, «cuestión que en el caso particular no ha ocurrido» (p. 4, ídem). El recurrente insistió en que la mera falta de conformidad con lo resuelto no basta para descalificar lo decidido, con más razón cuando ni la actora ni el Ministerio Público (MP) han refutado el argumento de la Cámara de que la reforma de la ley n.º 4915 «mantuvo inalterable el art. 15» (p. 5, ídem), que es el referido al recurso de apelación. c) Seguidamente, el representante de la Apross centró su crítica en lo manifestado por el MP (en el dictamen en el que analiza la procedencia misma del recurso de apelación articulado por la obra social contra la resolución que ha concedido la medida cautelar); esto, en tanto, según el MP, si se otorgara efecto suspensivo, la actora no podrá gozar de aquello a lo que alude la orden precautoria «hasta que no se resuelva la apelación» (p. 6, ídem), con el consiguiente perjuicio a su estado de salud y calidad de vida. De acuerdo con su lectura, lo manifestado por el MP no resulta acorde al caso, dado que «las prestaciones que refieren al tratamiento de su salud [de la Sra. R.] se encuentran cubiertas por Apross» (p. 6, ídem). Por ello, sostuvo que no puede inferirse que la salud o la vida de la accionante se encontraran en riesgo. Así, procedió a reiterar lo que había manifestado al contestar el informe que prevé la ley n.º 4915 (art. 8), así como al haber interpuesto el recurso de apelación, respecto de lo requerido por medio de la presente acción de amparo: provisión de medicamentos, prestaciones varias (neurokinesiología, fonoaudiológica, rehabilitación respiratoria y cognitiva, y cuidadores domiciliarios), consultas médicas y gastos de traslado o cobertura de un transporte especial (cfr. fs. 6/10, ídem). En definitiva, según la Apross, el objeto de la medida cautelar coincide con el de la acción de fondo, con lo que se torna «en una verdadera sentencia definitiva» (p. 12, ídem) o tutela anticipada. Por eso, reiteró que no se ha violado ningún derecho de la actora. Esto, desde que «las prestaciones de rehabilitación y transporte se encuentran habilitadas, las consultas médicas son cubiertas mediante reintegro y los medicamentos Apross también los cubre» (p. 12, ídem). 2. Seguidamente, el TSJ corrió traslado del recurso de reposición planteado a la parte actora. Esta, al responder, solicitó que la impugnación sea rechazada, con imposición de costas a la Apross, y que, durante la tramitación del recurso de apelación (contra la resolución de la Cámara, relativa a la medida cautelar), se mantenga el efecto devolutivo que le reasignó el TSJ. En su presentación, argumentó lo siguiente: a) No media violación del derecho de defensa, porque, desde el comienzo de la tramitación ante el TSJ, la Apross ha tenido «oportunidad de manifestarse, se le corrió traslado en tiempo y forma, ejerció [el] derecho a recurrir y demás» (p. 2 del escrito, en su versión digital). b) Legal y jurisprudencialmente se ha establecido que el recurso de apelación promovido para cuestionar una medida cautelar, como la que ha sido dictada en esta causa, debe ser sustanciado sin efecto suspensivo. En ese sentido, invocó el art. 458 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba (CPCC) y algunos precedentes que se habrían pronunciado en la misma dirección que postula; entre ellos, «Macio» (2017), del TSJ (cfr. las pp. 2 y 3, ídem). c) Subrayó que, si se hiciera lugar al pedido de la Apross, se afectaría su derecho a la salud y a la vida, y se pondrían «en juego normas constitucionales en materia de salud y discapacidad aplicables» (p. 3, ídem) a la presente causa. En su respaldo, mencionó el dictamen del MP (sobre el recurso de apelación; cfr. la p. 3, ídem). 3. Finalmente, el TSJ dictó el decreto (fechado el 30 de julio de 2021) con el consiguiente llamado de autos para resolver, el que, al haber quedado firme, ha dejado el recurso en condiciones de ser decidido.

Y CONSIDERANDO:

Para un mejor y más claro encuadre de las cuestiones planteadas por la parte demandada en el recurso de reposición, que cumple los requisitos para su tratamiento, resulta pertinente formular las siguientes disquisiciones: I. La concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación articulado contra medidas cautelares no supera un examen de constitucionalidad cuando estas hubieran sido concedidas en favor de personas vulnerables por estar en juego la vida, la salud o el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Sucintamente, en su presentación, la parte demandada ha denunciado tres cosas. La primera, referida a la presunta violación del debido proceso que se habría configurado. Esto, en tanto considera que el TSJ ha dispuesto el cambio de efecto (del recurso de apelación) durante la feria judicial de julio del corriente año, cuando aún no se encontraba vencido el plazo para que su parte (Apross) contestara el traslado que se le había corrido, precisamente, por el pedido de modificación de efectos (de aquel recurso) requerido por la actora. En forma concomitante con esto, la obra social entiende que la providencia del TSJ ha ido más allá de lo peticionado por la accionante, dado que esta solo había demandado la habilitación de la feria. La segunda ha sido dirigida contra la presunta orfandad argumentativa que habría exhibido la accionante al solicitar el cambio de efecto. Ello, desde que, según su lectura, la demandante solo habría alegado los derechos a la salud y los de la persona con discapacidad, pero sin haber expresado «la jurisprudencia o la norma» (p. 4 del escrito anteriormente citado) que daría sustento a su pretensión. La actora -dice- tampoco habría desarrollado una crítica razonada sobre los fundamentos brindados por la Cámara para conceder el recurso de apelación con doble efecto (suspensivo y devolutivo). En tercer lugar, la recurrente ha puesto el foco en el dictamen brindado por el MP (E, n.º 381) cuando se le corrió vista del recurso de apelación planteado por la Apross contra el Auto Nº 81/2021, por medio del cual la Cámara ha dispuesto la medida cautelar a favor de la actora. Esto, en atención a que, de acuerdo con el MP (fiscal Adjunto), si se otorgara efecto suspensivo a la impugnación, la Sra. R. no podría gozar de aquello a lo que alude y determina la orden provisoria hasta que la apelación no fuera resuelta. Como puede advertirse, solo lo primero constituye en propiedad la expresión parcial de un agravio dado que apunta específicamente contra el decreto del TSJ que ha motivado el presente recurso de reposición. No obstante, corresponde anticipar que debe ser rechazado –como se verá a continuación–, en tanto el cuestionamiento tampoco se ha preocupado por desmontar las razones brindadas en esa providencia y que determinaron el cambio de efecto con que originariamente había sido concedido el recurso de apelación ensayado por la Apross. En efecto, el representante de la obra social solo se ha centrado en cuestionar la oportunidad de la decisión del TSJ. Esto, porque, según su lectura, no correspondía en tanto se encontraba en trámite de sustanciación el pedido que la actora había formulado en tal sentido y porque esta última, ante la proximidad del inicio del receso judicial del mes de julio, se habría limitado a solicitar la habilitación de la cuestión para que fuera tratada, precisamente, como asunto de feria. Lo planteado en segundo y en tercer término no comportan agravios en particular contra el decreto del TSJ sino argumentos de la parte demandada contra el cambio de efecto del recurso solicitado por la accionante. De hecho, en su propio escrito, el representante de la Apross aclaró que la presentación llevaba un doble fin: interponer un recurso de reposición contra la providencia del TSJ y contestar el traslado del pedido de modificación del efecto (cfr. las fs. 1, 2 y 13 de su escrito). No obstante, en cuanto resultaran pertinentes y en cuanto no implicaran adentrarse en ápices vinculados con la procedencia misma de la medida cautelar, dichas cuestiones serán abordadas. Ello, por su conexión y porque el rechazo de la reposición ensayada –como se propicia– conlleva necesariamente reconocer la pertinencia de lo que la Sra. R. había requerido; esto es, que, durante la sustanciación de la apelación y hasta que el TSJ no se expida sobre ella, no debe suspenderse la orden precautoria dispuesta a su favor a través del Auto n.º 81/2021, de la Cámara de Río Cuarto. Como consecuencia, resulta pertinente demarcar, primero, la adecuada interpretación constitucional del art. 15 de la ley n.º 4915, referida a los efectos con los que deben ser concedidos los recursos de apelación, para luego proyectar sus conclusiones sobre el presente caso. Por ello, luce necesario formular las siguientes precisiones: a) Respecto de la adecuada interpretación constitucional del art. 15 de la Ley de Amparo, el TSJ ha delineado la doctrina aplicable en «C.» Las cuestiones suscitadas en esta causa ya han sido abordadas largamente por el TSJ en el caso «C.». No obstante, en esa ocasión lo fijado por el TSJ había perdido sentido práctico, porque en dichas actuaciones la resolución del recurso de apelación absorbió la del pedido del cambio de efecto con el que este había sido concedido. Por ende, la interpretación constitucional practicada entonces podrá plasmarse con plena efectividad en esta oportunidad, amén de que lo sentado en «C.» ha quedado firme y consentido por la propia Apross desde que no recurrió lo que allí se había establecido. En «C.» el TSJ destacó cinco puntos. En primer lugar, que no basta la mera invocación, mecánica y literal del art. 15 de la ley Nº 4915 para conceder el recurso de apelación con ambos efectos (devolutivo y suspensivo), porque esto supondría que dicha disposición encierra «una premisa inexorable» o un «mandato fatal del que no se puede escapar». Una lectura con tal alcance, en virtud de la cual la sola promoción de una apelación paralizaría la resolución que hubiera concedido una medida cautelar, «podría ser especialmente perniciosa cuando estuvieran en juego la vida o la salud», o el derecho de gozar de un ambiente sano y equilibrado (Constitución de la Nación [CN], art. 41, y Constitución de la Provincia [CP], arts. 53 y 66), con más razón «cuando los damnificados fueran niños, personas con discapacidad, en situación de especial vulnerabilidad o afectadas por enfermedades irreversibles o poco frecuentes». Por esta vía, desaparecería el carácter asegurador y la eficacia de las órdenes precautorias nada menos que en los procesos de amparo, en los que devendrían en «una suerte de medidas precautelares»; es decir, sujetas a que resultaran confirmadas por la instancia superior, siempre y cuando el recurso que se hubiera intentado contra ellas fuera rechazado. En segundo lugar, el art. 15, si es leído en forma aislada o atomizada, conlleva una paradójica situación. Esta consiste en dejar a los amparos en un piso de protección inferior del que gozan los procesos ordinarios. Ello, precisamente, pese a que aquellos son los que, por antonomasia, «están programados de forma especial, rápida y expedita para la salvaguarda de los derechos reconocidos por la Constitución (nacional o provincial) y por los tratados internacionales frente a la actuación estatal o de un particular manifiestamente arbitraria o ilegal que pudiera amenazarlos, restringirlos o lesionarlos». El notable contraste surge desde que, a diferencia de la ley Nº 4915, el CPCC (art. 458) prevé que las providencias que admitieran o denegaran las medidas cautelares, en los procesos ordinarios, serán recurribles «sin efecto suspensivo». Como consecuencia, si esto último resulta inobjetable, imperioso e indiscutible en dicha clase de juicios -justamente, para asegurar la utilidad de lo ordenado en forma precautoria-, «con mayor razón procede igual salida cuando, por la vía excepcional del amparo, estuvieran en juego bienes, intereses y derechos de la máxima relevancia jurídica». En tercer lugar y en forma concomitante con lo anterior, la automática concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo, por la sola invocación del señalado art. 15, sería una vía elíptica para desconocer la verosimilitud del derecho que «ha sido ponderada y admitida en forma previa al haberse concluido que el peligro que podría significar esperar hasta la resolución de fondo justifica la imposición de una salvaguarda cautelar y provisional de dicho derecho». Dicho de otro modo: sería un carril solapado para introducir un nuevo requisito para la procedencia y plena efectividad de una cautelar en un proceso de amparo. En efecto, a los ítems tradicionales (verosimilitud del derecho invocado, peligro en demorar el dictado de la orden precautoria y contracautela), se les sumaría el que la decisión favorable a la referida medida deba ser confirmada por la instancia superior. Por esta vía, se desactivaría todo el dispositivo protector de los derechos y bienes de la máxima relevancia y jerarquía constitucional. Además, sería una forma de obviar que «lo procesal debe estar al servicio de lo sustantivo y no al revés», algo que también lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Esto, al subrayar que «una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere» (…). En cuarto lugar, de «C» también surge que ni siquiera las reglas de una ley especial (como la del amparo) pueden dejar de ser integradas normativamente o reinterpretadas –o, incluso, desplazadas– si ello resultara imprescindible para volverlas conforme al bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal. Más aún, si se repara en el dato inobjetable y relevante de que la ley Nº 4915 (sancionada y promulgada en enero del año 1967), al igual que su fuente inspiradora (la ley Nº 16986, del año 1966), es anterior a la reforma de 1994, que ha significado la constitucionalización del amparo mismo (CN, art. 43, y CP, art. 48), en sintonía con la de numerosos tratados internacionales; entre ellos, precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que ha establecido el principio pro homine o propersona (art. 29), que impone desarrollar una interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. En ese sentido, en el aludido precedente, el TSJ ha dicho que esto «siempre supone una doble preferencia: normativa y hermenéutica; o, dicho en otras palabras, buscar el mejor derecho y la mejor interpretación». Asimismo, en «C.», ha quedado despejado que, si se proyecta lo anterior sobre lo que venimos desarrollando, la conclusión es clara: «la regla postulada por el artículo 458 del CPCC, puesta en tensión con la que emerge del artículo 15 de la ley Nº 4915, se presenta como más protectoria y ajustada al mandato de la mejor interpretación que siempre debe buscarse (CADH, art. 29); más aún si hubiera derechos constitucionales en discordia, además de garantías judiciales, como la tutela judicial efectiva y rápida (CADH, art. 25)». Precisamente, en los casos en los que estuvieran en juego la vida, la salud, el derecho a un ambiente sano y equilibrado o una especial situación de vulnerabilidad, si la medida cautelar no se efectivizara inmediatamente por entenderse que la mera apelación suspende lo decidido, «parece palmario que no se satisfará tal exigencia constitucional». Y si esto resultaba claro aun antes de la reforma constitucional de 1994, con mayor razón lo es desde que el amparo ha adquirido tal jerarquía, al igual que la CADH –entre muchos otros tratados internacionales sobre derechos humanos–, que asegura un «recurso efectivo» (CADH, art. 25). Esto, por consiguiente, en principio, avala la incompatibilidad constitucional del «efecto suspensivo de la apelación formulada contra la cautelar otorgada (en los términos del art. 15 de la ley Nº 4915) con dicho plexo convencional, dado que tal tipo de efecto recursivo conspira, como vimos, precisamente contra la efectividad del instituto del amparo y de las medidas cautelares en general». Por último, en el mencionado precedente se ha remarcado la necesidad de sopesar detenidamente con cuáles efectos ha de concederse el recurso de apelación que se hubiera articulado contra la medida cautelar dispuesta en casos especialmente sensibles (por los bienes jurídicos, por los derechos constitucionales o por los colectivos vulnerables afectados). Ello, porque urge la «búsqueda de una salida interpretativa que vuelva compatible la disposición del artícul

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