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AMENAZAS

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Acusación de terrorismo: Publicación en red social de intención de realizar un «escrache». Art. 149 bis 1° párr., CÓDIGO PENAL. PROCESAMIENTO. Procedencia. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Consideraciones
1- Con respecto a la figura penalmente achacada (art. 149 bis 1° párrafo, CP), dicha norma expresamente dispone: «Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas». Al respecto, se tiene dicho que consiste en «anunciar al sujeto pasivo un mal futuro, constitutivo o no de un delito», y que debe tratarse de un mal físico, económico o moral y que este «deberá ser grave, es decir debe tener una entidad significativa, la que en todo caso dependerá de las circunstancias y de las condiciones del sujeto pasivo».

2- Dicho ello, se advierte que del tenor del mensaje introducido por el encartado en su red social surgen, al menos, dos males de naturaleza moral o espiritual, y que expresados en plural, cuentan con aptitud suficiente para causar alarma o amedrentar a la destinataria del mensaje.

3- En primer lugar, anuncia un eventual “escrache” en la casa de la víctima, es decir, manifestarse en su domicilio para acusarla de terrorista y de haber atentado contra un gobierno democrático, es decir, acusarla de actos graves. Al respecto vale aclarar que el «escrache», como modo particular de personalizar públicamente una censura o repudio a una persona cualquiera en particular, constituye una práctica repudiable como método o conducta para descalificar o señalar a alguien en una sociedad de convivencia democrática, y cuenta con aptitud suficiente para alarmar o afectar moralmente a su destinatario, máxime si tiene lugar en el domicilio particular de su destinatario. Asimismo, la Real Academia Española define al escrache como «una manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir».

4- Por otro lado, el imputado le ha advertido que está incluida en «listas», circunstancia que en el caso concreto tiene una nota de especial gravedad, dado que la víctima expresó que su marido fue víctima de la represión ilegal de la última dictadura militar y la recordación de existencia de nóminas o listas de personas para tener en cuenta puede entenderse como advertencia de una posible o futura persecución individual. Así, teniendo en cuenta lo expresado por la damnificada en el marco de su declaración testimonial en cuanto dijo que se sintió afectada y que sintió miedo, ha quedado suficientemente acreditada la aptitud de la expresión vertida por el encartado para amedrentar moral o espiritualmente a la denunciante. En esta etapa de la instrucción las pruebas reunidas son suficientes para estimar, que el inculpado habría incurrido en la conducta encuadrada en el tipo penal descripto en el primer párrafo del art. 149 bis del Código Penal.

5- Por otra parte, ningún derecho o garantía constitucional, como reiteradamente ha sido reconocido por el Máximo Tribunal argentino es absoluto sino que puede y debe garantizarse su ejercicio sin que implique la lesión a derechos de terceros. Esta decisión de confirmar el procesamiento del imputado no puede entenderse como un «abuso de controles oficiales» y tampoco como un obstáculo a la libertad de pensamiento o de expresión que todo juez debe preservar y resguardar como garantía y derecho constitucional de cualquier ciudadano. Justificar los dichos amenazantes del encartado bajo el rótulo de su derecho de libertad de expresión o pensamiento o expresar su opinión política no justifica su proceder por el contenido y alcance de su mensaje de amedrentar o alarmar a su destinataria, por lo cual no hay lesión, cercenamiento o restricción a esas garantías o derechos de cualquier ciudadano por haber entendido el suscripto que los dichos de los mensajes han transpuesto el límite de la libertad de expresión, pensamiento u opinión política para afectar directa y concretamente a la víctima o destinataria de los mensajes.

6- Entenderlo de otra manera es simplemente reconocer o admitir que cualquier persona puede expresarse diciendo respecto de otra lo que crea a su antojo conveniente según sus ideas o pensamientos, no como disenso o forma de pensar diferente, sino autorizando esas garantías constitucionales a decir cualquier cosa o expresión aun cuando pueda causar alarma o amedrentar con un posible anuncio de daño futuro físico o espiritual. El ejercicio de los derechos de cada uno, cualquiera sea, tiene el reconocido límite del comienzo del derecho o garantías del otro. En este caso, si se ha entendido como una expresión en los mensajes a la víctima en ejercicio de la libertad de opinión o pensamiento, por sus contenidos y efectos se considera que ha rebasado el límite constitucional de expresión. Por tales consideraciones, procede la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento del encartado, como probable autor del delito de amenaza previsto por el art. 149 bis, 1° párrafo del Código Penal.

CFed. Acus. Sala A Cba. 1/12/20. Expte. FCB 31117/2017/CA2. Trib. de origen: Juzg.Fed. N°3 Cba. «V. A. s/ Amenazas con armas o anónimas (art. 149 bis) Víctima: D´L. G. M.»

Córdoba, 1 de diciembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos: (…), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado A. A. del V. V., en contra de la resolución dictada con fecha 22/7/2020 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: «Resuelvo: I) Ordenar el procesamiento de A. A. del V. V., ya filiado, como probable autor del delito de amenaza previsto por el art. 149 bis, 1° párrafo del Código Penal, por el que fuera oportunamente indagado»

Y CONSIDERANDO:

I. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor juez de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta. II. En las presentes actuaciones, el juez instructor dispuso procesar a A. A. del V. V. por el delito de amenaza (art. 149 bis 1° párrafo del CP). Entiende el juez que a partir de los elementos de prueba incorporados al proceso, se encuentra acreditado con el grado de probabilidad exigida en esta etapa, tanto la existencia del hecho como la participación responsable del encartado V. en el mismo. Con respecto a la calificación jurídica, expresó que comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que el comportamiento endilgado al encartado debe ser encuadrado como amenaza en los términos del art. 149 bis, primer párrafo del Código Penal. III. Con fecha 28/7/2020, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada. Plantea la defensa que la resolución impugnada adolece de defectos de motivación importantes. En tal sentido, advierte que es arbitraria por cuanto desarrolla una fundamentación aparente, efectuando una errónea interpretación de la ley penal sustantiva y procesal, así como también de la prueba y del hecho investigado, en clara violación de las reglas de la sana crítica racional. IV. Con fecha 4/9/2020, la defensa técnica del imputado V. presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN, al cual se remite por cuestiones de brevedad. V. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos. El señor juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: I. Habiendo analizado las posturas de las partes y tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, corresponde comenzar el análisis de la situación procesal del imputado A. A. del V. V.: II. El hecho por el cual se dispuso el procesamiento del encartado ha sido descripto de la siguiente manera en el requerimiento de instrucción y en la resolución objeto de recurso: «Siendo el día 8 de mayo del año 2017, a las 16:59 aproximadamente, A. A. del V. V., valiéndose de su usuario personal en la red social Facebook: «A. V.», con URL: A.V.5070, habría insertado en el muro público del usuario «ACIC» -URL Acic-1229412177109986- un mensaje intimidante que dice: «y después, te escrachamos en tu casa G., por terrorista y atentar contra el Gobierno de Macri, te tenemos en la lista de los que tiran bombas». Este mensaje se encontraría particularmente destinado al usuario de Facebook xxx correspondiente a G. M. D’L., con el fin de infundir temor en la víctima, en respuesta a una publicación previa efectuada por ella, en el mismo muro del usuario «ACIC» a las 13:09 de ese día (fs.22/24 y 158/162). Por ese hecho, el nombrado fue procesado como presunto autor del delito de amenazas (art. 149 bis 1° párrafo del CP), de conformidad a lo previsto por el art. 306 del C.P.P.N.), decisión que –tras una valoración de la prueba y de los fundamentos vertidos por el juez– a criterio del Suscripto se ajusta a derecho y resulta acertada. En ese orden, debe destacarse que el material probatorio reunido en la presente investigación es convincente en lo que concierne a los extremos de la imputación delictiva y que, valorado en forma conjunta, permite sostener –con el grado de probabilidad requerido en esta instancia– el procesamiento dictado por el juez instructor. En primer término, cabe mencionar las capturas de pantalla agregadas a los presentes, de donde surge expresamente el mensaje dirigido contra G. B., (seudónimo de la víctima, G.M.D L. y el nombre del titular de la cuenta de Facebook, -A. V.- que habría pronunciado la misma (fs. 2 y 26/27). Por otro lado, cabe mencionar que a partir de la pesquisa llevada adelante en autos, y en concreto, del informe producido por la Secretaria de la Fiscalía Federal interviniente, se pudo identificar -mediante consulta con la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) – el URL del perfil «A. V.» de la red social Facebook, resultando de ello A.V.5070 (fs. 20). A su vez, además de la coincidencia de nombres, de la confrontación de las fotos obtenidas del muro de Facebook correspondiente al usuario «A. V.» con la foto correspondiente al informe del Registro Nacional de las Personas, se puede advertir que ambas pertenecen a la misma persona. Las circunstancias antes expuestas permiten afirmar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que el encartado es la persona que habría dirigido la amenaza en cuestión en contra de la referida damnificada. Dicho ello, cabe determinar si el mensaje en cuestión que habría sido proferido por el encartado V., puede ser considerado una amenaza en los términos del art.149 bis 1° párrafo del Código Penal. Con respecto a la figura penalmente achacada, dicha norma expresamente dispone: «Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas». Respecto a la misma, se tiene dicho que consiste en «anunciar al sujeto pasivo un mal futuro, constitutivo o no de un delito», y que debe tratarse de un mal físico, económico o moral y que este «deberá ser grave, es decir debe tener una entidad significativa, la que en todo caso dependerá de las circunstancias y de las condiciones del sujeto pasivo» (Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique Alberto; Notas al Código Penal Argentino; Tomo 2; 1995; Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba; págs. 250/251). Dicho ello, advierto que del tenor del mensaje introducido por el encartado V. surgen, al menos, dos males de naturaleza moral o espiritual, y que expresados en plural, cuentan con aptitud suficiente para causar alarma o amedrentar a la señora D´L. En primer lugar, anuncia un eventual ‘escrache’ en la casa de la nombrada, es decir, manifestarse en su domicilio para acusarla de terrorista y de haber atentado contra un gobierno democrático, es decir, acusarla de actos graves. Al respecto vale aclarar que el «escrache», como modo particular de personalizar públicamente una censura o repudio a una persona cualquiera en particular, constituye una práctica repudiable como método o conducta para descalificar o señalar a alguien en una sociedad de convivencia democrática, y cuenta con aptitud suficiente para alarmar o afectar moralmente a su destinatario, máxime si el mismo tiene lugar en el domicilio particular de su destinatario. Asimismo, la Real Academia Española define al escrache como «una manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir.» (Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española, 23 a ed., [versión 23.3 en línea]. Por otro lado, el imputado le ha advertido que está incluida en «listas», circunstancia que en el caso concreto tiene una nota de especial gravedad, dado que la víctima expresó que su marido fue víctima de la represión ilegal de la última dictadura militar y la recordación de existencia de nóminas o listas de personas para tener en cuenta puede entenderse como advertencia de una posible o futura persecución individual. En concreto, en oportunidad de prestar declaración testimonial, G. D L. manifestó que su marido «estuvo en las listas de la Triple A y fue víctima de la represión. Sufrió un secuestro, estuvo preso y se escapó. De allí mi temor. Por ello, hoy para mí que me digan que estoy en una lista, que atento contra el gobierno de Macri, por pronunciarme contra el dos por uno y que soy una tira bomba, me da miedo» (fs. 19/20) Además, cabe tener presente lo expresado por el testigo Marcos Alberto Saal -presidente de la Asociación Cultural Israelita de Córdoba-, en oportunidad de prestar declaración testimonial, quien manifestó que la señora D L. se encontraba muy preocupada por el mensaje intimidante que recibió y que en su opinión, se trataba de una amenaza explícita (fs. 144). De esta manera, y teniendo en cuenta lo expresado por la damnificada en el marco de su declaración testimonial en cuanto dijo que se sintió afectada y que sintió miedo, entiendo que ha quedado suficientemente acreditada la aptitud de la expresión vertida por V. para amedrentar moral o espiritualmente a la denunciante (fs. 19). En esta etapa de la instrucción las pruebas reunidas son suficientes para estimar que el inculpado habría incurrido en la conducta encuadrada en el tipo penal descripto en el primer párrafo del art. 149 bis del Código Penal, descripta en el requerimiento fiscal de instrucción (fs. 22/24). III. Por último, estimo oportuno formular una consideración respecto a parte del argumento defensivo a favor del imputado efectuado por la señora Defensora Pública Oficial, en cuanto para descalificar como ilícita la conducta del imputado V. entiende que no ha tenido el mensaje una finalidad de «amedrentar» o «alarmar» sino que entiende sus expresiones «como forma de manifestar una opinión sobre el tema que había motivado los comentarios previos y el calor de dicho intercambio» (fs. 177); para indicar que ello se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión o el derecho constitucional a expresar una opinión política, resguardado por el artículo 19 de la CN y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Entiendo que ningún derecho o garantía constitucional, como reiteradamente ha sido reconocido por el Máximo Tribunal argentino es absoluto sino que puede y debe garantizarse su ejercicio sin que implique la lesión a derechos de terceros. Esta decisión de confirmar el procesamiento del imputado no puede entenderse como un «abuso de controles oficiales» y tampoco como un obstáculo a la libertad de pensamiento o de expresión que todo juez debe preservar y resguardar como garantía y derecho constitucional de cualquier ciudadano. Considero que justificar los dichos amenazantes del señor V., bajo el rótulo de su derecho de libertad de expresión o pensamiento o expresar su opinión política, no justifica su proceder por el contenido y alcance de su mensaje de amedrentar o alarmar a su destinataria, por lo cual entiendo que no hay lesión, cercenamiento o restricción a esas garantías o derechos de cualquier ciudadano por haber entendido el suscripto que los dichos de los mensajes han transpuesto el límite de la libertad de expresión, pensamiento u opinión política para afectar directa y concretamente a la víctima o destinataria de los mensajes en perjuicio de la señora G. M. D’ L. Entenderlo de otra manera es simplemente reconocer o admitir que cualquier persona puede expresarse diciendo respecto de otra lo que crea a su antojo conveniente según sus ideas o pensamientos; no como disenso o forma de pensar diferente, sino autorizando esas garantías constitucionales a decir cualquier cosa o expresión aun cuando pueda causar alarma o amedrentar con un posible anuncio de daño futuro físico o espiritual. El ejercicio de los derechos de cada uno, cualquiera sea, tiene el reconocido límite del comienzo del derecho o garantías del otro. En este caso, si se ha entendido como una expresión en los mensajes a la víctima en ejercicio de la libertad de opinión o pensamiento, por sus contenidos y efectos considero que ha rebasado el límite constitucional de expresión. IV. Por tales consideraciones, entiendo que procede la confirmación de la resolución dictada con fecha 22/7/2020 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de A. A. del V. V. (DNI xxx), como probable autor del delito de amenaza previsto por el art. 149 bis, 1° párrafo del Código Penal. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

El doctor Eduardo Ávalos adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora Graciela S. Montesi dijo:

Puestos los autos a despacho de la Suscripta, adhiero en términos generales al juez del primer voto en cuanto a los argumentos que expone para confirmar el procesamiento del imputado A. A. del V. V. por el delito de amenazas, expidiéndome en el mismo sentido. Asimismo, tal como lo sostuve con fecha 28 de mayo de 2020 en autos «Cáceres, Daniel s/ Amenazas – denunciante: Estévez, Gabriela Beatriz» (Expte. FCB 54002/2017/CA1), no puedo dejar de señalar que cualquier disenso, opinión o posición política es respetable en tanto y en cuanto implique respetar al otro, a sus ideas y a su actuación. Eso es el núcleo central de la vida democrática. De allí la gravedad de la situación plasmada que implica llevar la intolerancia a niveles inaceptables. Finalmente, solicito la urgente protocolización de la presente resolución y recomendando la pronta elevación de la causa a juicio para resolver lo que corresponda a derecho. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN). Así voto.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución dictada con fecha 22 de julio del año 2020 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de A. A. del V. V. (DNI xxx), como probable autor del delito de amenaza previsto por el art. 149 bis, 1° párrafo del Código Penal. II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

Ignacio María Vélez Funes –
Eduardo Ávalos – Graciela S. Montesi
♦

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