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AMENAZAS

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Idoneidad. Art. 149 bis, CP. Configuración
Para que se configure el delito de amenazas (art. 149 bis, CP) las expresiones utilizadas por el agente deben ser idóneas, es decir, deben ser capaces de crear en la víctima un estado de alarma o temor, quedando fuera de la tipicidad las que no resultan aptas para originar tal estado. A los fines de determinar cuándo la amenaza es idónea se debe requerir que el autor las emplee con una finalidad (para alarmar o amedrentar a una o más personas), lo cual no equivale a obtenerla. Pero desde luego que las amenazas son tales en tanto si se utilizan expresiones verbales, ellas tienen que contener objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad para la finalidad lesiva de la libertad individual; de allí que tampoco se puede prescindir del contexto situacional en que son proferidas o del punto de vista de un ciudadano medio, factores que deben ingresar en la ponderación de la idoneidad.

TSJ Sala Penal, Cba. 12/8/09. Sentencia N° 196. Trib. de origen: Cám. Crim. Villa Dolores. “Funes, Osfaldo Antonio, p.s.a. amenazas calificadas por el uso de arma impropia -Recurso de casación”

Córdoba, 12 de agosto de 2009

¿Se encuentra indebidamente fundado el fallo de marras en cuanto a la condena recaída en contra del imputado Funes?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia Nº 96 de fecha 23/10/07, la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Dolores, Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Teresita Inés Recalde, declaró que Osfaldo Antonio Funes es autor del delito de amenazas calificadas (art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, CP) y le impuso una pena de un año y dos meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 27, 40, 41 y cc., CP, y 412, 550, 551 y cc., CPP). II. Ante ello, comparece el abogado defensor del imputado Osfaldo Antonio Funes e interpone recurso de casación, el cual canaliza a través del motivo formal (art. 468 inc. 2°, CPP) por entender que la sentencia atacada resulta nula al haber vulnerado las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°, ibid). Considera que el a quo ha realizado un análisis parcial y fragmentario de las probanzas de autos, arbitrario y reñido con los preceptos de la sana crítica racional. El a quo –refiere– hace coincidir contradicciones insalvables entre el denunciante y sus testigos–empleados Becerra, Martínez y Moreno–. En tal dirección, la sentencia afirma que la víctima estaba con Becerra cuando el imputado le profirió las amenazas con el palo y que Martínez desde la planta baja escuchó todo lo que Funes le dijo a Sánchez Aranaz. Analiza allí lo que la víctima dijo en su denuncia y lo que expresó el testigo Javier O. Becerra a fs. 15 vta. Encuentra que tales piezas procesales se contradicen puesto que mientras la víctima no nombra a Becerra en el momento del hecho en el entrepiso del local, éste dice haber estado en tal lugar en dicha ocasión. Refiere que tal contradicción la puso de manifiesto cuando requirió el sobreseimiento con fecha 5/6/06, lo que motivó que el querellante particular, para salvarla y conociendo las constancias de la causa, compareciera ante la fiscalía de Instrucción para aclarar que Becerra sí se encontraba presente en dicho lugar. Pondera luego los dichos de la testigo Valeria Martínez. Dice aquí que se le dio preponderancia en la sentencia a una testigo que no vio nada porque se encontraba en la planta baja y sólo escuchó lo que pasaba. Empero, dice que debe recordarse que el imputado Funes afirmó que, cuando le contestó a Sánchez Aranaz, lo hizo en voz baja, diciéndole «yo sé lo que estás buscando». Agrega que Martínez expresó durante el debate que lo escuchó gritar solamente a Funes, siendo que tanto el imputado, el denunciante y el testigo Becerra, si bien refieren la existencia de una discusión, nunca manifestaron que hubiera habido gritos. Si a lo anterior se le suma que consta en actas que en el local en cuestión existen dos equipos de aire acondicionado con motor incorporado (los cuales causan mayores ruidos que un equipo de los denominados «split«), que se encuentran a dos metros de la caja registradora donde se ubica Martínez; que a juzgar por la hora (18.30) y la época del año (verano), tales equipos estarían funcionando, y si se tienen presentes las dimensiones del local –en el que además hay una radio–, se pregunta si puede valorarse certeramente la declaración de la testigo Martínez, respondiendo acto seguido negativamente. Luego pondera los dichos del testigo José Carlos Badra, quien si bien no estuvo en el lugar del hecho, al entender del recurrente corrobora las manifestaciones de Funes cuando dice que éste regresó y sin decir palabra alguna se retiró con un papel en sus manos. Acto seguido analiza lo relativo al palo con el que, según la sentencia, el imputado Funes habría amenazado a la víctima. Critica allí el acta de secuestro de fs. 22, la cual entiende que contiene una torpeza consistente en que sea el propio denunciante quien actúa como testigo hábil del procedimiento. Con relación a ello, resalta el quejoso que de los dichos de la propia víctima, de los testigos y del propio imputado, surge que en los días previos al hecho se realizaron trabajos de carpintería en el local en cuestión y que, entre otros elementos, habían sobrado maderas como la que habría usado Funes. Se pregunta allí: «¿Puede ser que dieciséis días después del hecho hicieran el procedimiento y lo único que encontraron fue una madera como la que el querellante… y sus testigos-empleados y no se encontró otra cosa similar cuando todos coincidieron en que había maderas que habían sobrado?». Pondera luego el quejoso la circunstancia de que el supuesto ofendido hubiera demorado una semana en hacer la denuncia. Aquí refiere que si bien ésta puede ser realizada en cualquier momento, en este caso se encuentra demostrado que la denuncia fue efectuada con el único propósito de legitimar el despido laboral del imputado Funes, ya que por tratarse de un antiguo empleado se vislumbraba una cuantiosa indemnización. Transcribe allí opiniones del jurista Eduardo Jauchen sobre la naturaleza de la denuncia. Sobre lo anterior, destaca que el telegrama de despido indirecto enviado por Funes tiene fecha 18/1/06 y la denuncia se efectivizó recién el 25/1/06. La excusa del denunciante fue que su abogado, Enrique Castro, estaba de vacaciones –por eso no la hizo antes–, pero lo curioso, agrega, es que Funes recibió una carta documento el 18/1/06 (el hecho tuvo lugar el día previo), por lo que la excusa, salvo para el a quo, no tiene sustento. Acto seguido el impugnante vuelve a realizar una crítica en torno a los testigos de cargo. Así, dice que Javier Becerra y el denunciante no pudieron ponerse de acuerdo sobre la presencia del primero en el lugar del hecho; que Valeria Martínez admitió no haber visto nada por encontrarse en la planta baja, pero sí que escuchó, lo cual objeta porque el ruido que generaban los equipos de aire acondicionado se lo hubiera impedido; por último, el testigo Pablo Moreno sólo compareció al debate para explayarse sobre lo asustado que se encontraba su patrón, la víctima Sánchez Aranaz. A fin de evaluar sobre la credibilidad de los testigos de cargo (los que encuentra parciales y dubitativos, máxime si se repara en que en el debate debieron leerse las declaraciones instructorias de Becerra y Martínez por las contradicciones en que estaban incurriendo), considera que debió ponderarse que ellos eran empleados del denunciante-querellante particular. Además, tales testimonios debieron haberse cotejado con otras probanzas independientes, lo cual no ocurrió en autos. Transcribe allí parte de un fallo de un tribunal de esta ciudad, en el cual considera que se analiza la manera en que deben valorarse los testimonios cuando existe una relación de amistad entre los declarantes e imputado y sostiene que los fundamentos de aquél se adaptan a este caso. Con el objeto de negarles valor convictivo a los referidos testimonios, destaca que éstos comparecieron a la sede judicial llevados o inducidos por el querellante. Aun más, dice, Becerra mintió en cuanto a que fue notificado por cédula para comparecer en la Instrucción, siendo que ninguna cédula que anoticiara dicha cuestión se ha incorporado a la causa. Martínez, a su turno, dijo que creía que el ofendido fue quien le dijo «que tenía que venir… a la Fiscalía…». Pablo Moreno, por su parte, reconoció que concurrió a declarar llevado por el querellante particular en su propio vehículo. Se pregunta allí: «¿Qué indicios de objetividad dan estos testigos que son empleados del denunciante, comparecen sin que se los cite, son traídos por el denunciante, los espera el abogado del denunciante y vienen al otro día de que el denunciante es admitido como querellante particular?», respondiendo a continuación «absolutamente ninguno». Dice a continuación que Becerra mintió al decir que había comparecido durante la investigación por haber sido citado por cédula, que Martínez dijo que fue «mandada» a la sede judicial por el querellante y que en tribunales la esperaba el abogado de éste, que no constan en ningún lado las órdenes de citación, que no había urgencia para que los testigos comparecieran sin seguir el procedimiento establecido en el art. 222, CPP, y que los declarantes no comparecieron espontáneamente al no constar ello y ser llevados por su patrón, recibidos y acompañados por su abogado. Con lo apuntado en el párrafo anterior, dice, quiere poner de resalto que los testigos, por ser empleados del denunciante, fueron manejados a antojo de éste y su abogado, y las normas procesales relativas a la citación de testigos (art. 222, CPP) no fueron respetadas. Critica también que no conste por otros elementos que no fueran los dichos del denunciante y sus empleados-testigos, la veracidad de que el querellante hubiera tomado las precauciones (cerrar una abertura que tenía en el sótano del negocio, el cual da a la calle) por miedo a que Funes le quemara el negocio. Cuestiona luego el grado de certeza al que dice haber arribado el a quo y destaca que en la etapa de la clausura, la Dra. Luna de Manzano, de la Cámara de Acusación, sostuvo que lo que correspondía era dictar la falta de mérito en la causa. Es decir, para la jueza nombrada no había siquiera probabilidad. Lo cierto es que ninguna probanza nueva se incorporó en el debate y sin embargo el tribunal de juicio considera haber arribado a la certeza positiva. De lo anterior se desprende que al menos había un estado convictivo de duda que fue soslayado por el sentenciante. El a quo, agrega, no valoró lo siguiente: que Funes no tiene antecedentes penales ni causas pendientes; que el imputado es un hombre al que no se le detectaron alteraciones mentales que lo llevaran a tener este tipo de reacciones; que el nombrado era el empleado más emblemático de la zapatería del denunciante (llevaba 28 años allí, era el que manejaba el negocio, y hasta que se reincorporó luego del accidente que tuvo, lo abría y cerraba); que pese a lo recién referido, a Funes se lo había confinado a trabajar en un entrepiso para que realizara trabajos de «cadetería», las clientas lo vieran humillado y terminara renunciando; y que, como no lo hizo pero envió un telegrama dándose por despedido, el aquí querellante buscó una causa para no pagarle la debida indemnización. Tampoco se ponderó –agrega el recurrente– que Funes, inmediatamente después de que se diera cuenta que estaban buscando que renunciara, hizo la exposición policial y la versión allí plasmada fue la que siempre mantuvo e incluso fue corroborada por alguno de los testigos (Badra), mientras que la supuesta víctima hizo la denuncia recién luego de recibir el telegrama de Funes con la excusa de que la demora se debía a que su abogado estaba de vacaciones, lo que se desvirtúa porque el día previo al altercado le envió al imputado una carta documento de suspensión, la cual fue confeccionada por su abogado. Agrega que debió ponderarse a favor de Funes que el acta de secuestro de fs. 22 fue firmada por el denunciante Sánchez Aranaz. Por último, considera que también debió considerarse que habiendo tenido Funes la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a prueba, desdeñó esa posibilidad convencido de que en el juicio se iba a demostrar su inocencia. En virtud de lo anteriormente mencionado, solicita que se anule la sentencia atacada y se adopten las medidas pertinentes para que se proceda a la absolución del encartado por aplicación del principio in dubio pro reo. III. 1. A fin de dar adecuada respuesta a la denuncia de indebida fundamentación del fallo corresponde consignar aquí las razones dadas por el sentenciante al momento de condenar al encartado Funes, para recién luego expedirse sobre su acierto o desacierto. En el decisorio puesto en crisis, se ponderó: • Que los testigos de la causa, empleados al igual que el acusado Funes del denunciante Sánchez Aranaz –es decir, Javier O. Becerra, Valeria E. Martínez y Pablo D. Moreno–, dieron una versión uniforme respecto al trato cordial que su patrón les brindaba, catalogando a Sánchez Aranáz como a una persona «tranquila, para nada agresiva, de buen trato», negando incluso Moreno la existencia de una actitud persecutoria de éste hacia Funes. La antigüedad que según el propio Funes poseía como empleado en la zapatería de Sánchez Aranáz (28 años), se agregó, resulta un indicador de la buena relación que se supone que existió entre ambos. • Que los citados testigos también hablaron de la buena relación que mantenían entre todos los dependientes del querellante, incluido el imputado, explayándose Moreno (único testigo que no se encontraba en el local comercial en el momento del hecho) al ponderar que sus compañeros Martínez y Becerra eran incapaces de inventar algo tendiente a perjudicar a Funes. • Que si bien los testigos son empleados del denunciante Sánchez Aranáz, ello no los inhabilita a cumplir el rol para el que han sido llamados, toda vez que fueron las únicas personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y percibieron, ya fuera visualmente (Becerra) o auditivamente (Martínez), lo que sucedió en el ámbito donde tuvo lugar el hecho. • Que por la fecha y hora en la que acaeció el hecho (18.30 del 17/1/06) resultaba lógico que no hubiera movimiento en los comercios debido a lo riguroso de la temperatura que normalmente se vive en esa época del año en la ciudad de Va. Dolores, como también debe «admitirse como cierto lo sostenido por los testigos en cuanto al escaso tránsito vehicular… en la esquina donde está ubicado el negocio «Calzados Roberts»…». • Que si bien el denunciante afirmó que cuando él sube por primera vez al entrepiso, donde se encontraba el imputado Funes, Becerra ya se encontraba ahí, mientras éste dice que subió junto a Sánchez Aranáz, tal diferencia no afecta en absoluto la realidad. Ello por cuanto lo que interesa es la presencia del testigo Becerra en el entrepiso en el momento en que ocurrió el ilícito, afirmado no sólo por el querellante y por Becerra, sino también por Valeria Martínez, quien sostuvo que el incidente tuvo lugar en el entrepiso «encontrándose los tres presentes». • Lo cierto es que, destaca el fallo, «Becerra ya sea que se haya encontrado desde antes en el entrepiso o que haya subido a limpiar las cajas en ese momento, presenció el altercado verbal y agresión de parte de Funes hacia su patrón, relatando que Funes se habría molestado ante una indicación que le señalara de buena manera su patrón, ante lo cual había reaccionado profiriendo una serie de expresiones dirigidas en contra de Sánchez Aranáz, tales como «cómo me tenés las pelotas llenas, te las has agarrado conmigo, me vas a encontrar, te voy a hacer cagar», habiéndose munido de un trozo de madera de aproximadamente 54 cm de largo y 4 de ancho, el cual sostenía con su mano derecha y golpeaba contra su mano izquierda, como manera de acentuar o darle más fuerza a sus amenazas». […]. • El ofendido, se agregó en el fallo, dio las razones por las cuales recién formalizó la denuncia varios días después del hecho, «lo que tampoco le quita consistencia a la misma porque quedaba dentro de su decisión hacerla o no y en su caso el momento que él creía oportuno». • Lo recién consignado, se explayó el a quo, explica que el secuestro de la madera con la que según el denunciante lo amenazara Funes se formalizara recién el 25/1/06. Empero, se consideró que aun prescindiendo de esa prueba existían elementos probatorios suficientes, directos e indirectos, para afirmar que el hecho había sucedido tal como lo describe la acusación. «No sólo porque así lo afirma … la víctima y el testigo presencial Becerra, sino también porque tanto Becerra como Valeria Martínez y Moreno hablan de que se habían hecho trabajos de remodelación en el negocio y habían quedado algunos elementos, entre ellos la tabla que usara en la oportunidad Funes, elemento cuyas características coinciden además con el objeto descripto por el damnificado y el testigo presencial». • Descartó el a quo las críticas efectuadas por la defensa del imputado a los testimonios de los empleados del querellante (Becerra, Moreno y Martínez), y consideró que por la regulación que efectúa el Código de Procedimientos Penales de la Pcia. ellos estaban obligados a deponer; que nada autorizaba a sospechar de la veracidad de sus afirmaciones; que se descartaba un supuesto «montaje» en contra de Funes porque éste reconoció haber trabajado por 28 años en el comercio, siendo un empleado de confianza (que manejaba incluso las llaves del comercio) hasta que tuvo un accidente; que el juicio laboral mantenido con el denunciante fue arreglado íntegramente, no habiéndose mencionado en el acuerdo el hecho investigado a título de injuria o causal de despido, «tan es así que no se decretó la prejudicialidad» y que se acreditó la existencia de buena relación de la patronal (Sánchez Aranáz) hacia los empleados. 2. a. En virtud del inc. 4 art. 413, CPP, resulta inválido el pronunciamiento que contiene fundamentación omisiva, esto es, fundamentación que soslaya la selección y valoración de elementos de convicción decisivos para la decisión del caso (TSJ, Sala Penal, S. N° 16 del 29/3/06, «Disandro»). b. Esta Sala ha destacado que para que se configure el delito de amenazas (art. 149 bis del CP), las expresiones utilizadas por el agente deben ser idóneas, es decir, deben ser capaces de crear en la víctima un estado de alarma o temor, quedando fuera de la tipicidad las que no resultan aptas para originar tal estado. Se agregó que a los fines de determinar cuándo la amenaza era idónea, se debía requerir «que el autor las empleara con una finalidad (para alarmar o amedrentar a una o más personas), lo cual no equivale a obtenerla. Pero desde luego que las amenazas son tales en tanto si se utilizan expresiones verbales, ellas tienen que contener objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad para la finalidad lesiva de la libertad individual; de allí que tampoco se puede prescindir del contexto situacional en que son proferidas o del punto de vista de un ciudadano medio, factores que deben ingresar en la ponderación de la idoneidad.» (TSJ, Sala Penal, «Ramírez», S. N° 92 del 29/8/06). En autos, independientemente de que se encontrarían acreditadas las expresiones verbales atribuidas al imputado Funes, que habrían tenido como destinatario a su empleador Jorge A. Sánchez Aranáz (lo anterior se coloca en potencial, atento a las discordancias existentes entre los dichos de la supuesta víctima y del testigo principal Javier O. Becerra –empleado del anterior, tanto a la fecha del hecho como del debate–), el Tribunal de mérito no ponderó el contexto situacional en que se habrían proferido tales manifestaciones y que son las que fijan su sentido, más allá de su sentido gramatical. Se advierte, por el contrario, que el análisis de las probanzas que en el fallo se efectúa se limita casi con exclusividad a los testimonios de quienes depusieron sobre lo ocurrido tan sólo el día del hecho, sin ponderar la relación laboral conflictiva que atravesaban el imputado en calidad de trabajador y el querellante como empleador de aquél. Es que de las constancias de autos surge que el acusado Funes era un antiguo empleado de la firma «Calzados Roberts» perteneciente a la familia del querellante, quien a la fecha del hecho la administraba (el imputado contaba con veintiocho años de antigüedad en el local, estimó el tribunal de juicio); que no obra en autos probanza alguna que acredite que el encartado hubiera tenido roces laborales hasta el año 2006; que en el año 2005 Funes sufrió un accidente que le imposibilitó trabajar y se reincorporó en el mes de agosto; que a partir de esa fecha, según el imputado, comienza la situación de tirantez laboral; que lo cierto es que el 16/1/06, es decir, el día anterior al hecho aquí investigado, el querellante remitió carta documento al imputado mediante la que unilateralmente le aplicaba una suspensión de tres días por supuestas faltas de puntualidad cometidas los días 6 y 9 de dicho mes y año; que dicha documental fue respondida por el encartado el 19/1/06, atribuyéndole al denunciante maniobras laborales persecutorias; que a partir de la reincorporación de Funes a la zapatería el querellante Sánchez Aranáz le modificó al imputado las funciones a desarrollar, lo sacó de las tareas de venta y atención al público para asignarle tareas de menor jerarquía, ubicándolo en el entrepiso del local donde debía acomodar y limpiar cajas de zapatos (aspecto relatado por el acusado, confirmado por el testigo Pablo D. Moreno –quien también era empleado de la firma– a fs. 157); que fue así que llegó el día del hecho analizado, 17/1/06, en el que sin dudas se produjo un altercado de mayor intensidad, según lo relatan el querellante y los testigos Becerra y Martínez, oportunidad en la que el imputado hizo alusión a la situación conflictiva que se estaba viviendo cuando, a más de proferirle diversos improperios al querellante, le manifestó «…te lo estás tomando como algo personal…» (declaración de Martínez); que dos días después de este episodio, el imputado remitió carta documento al querellante en la que aludía a las persecuciones laborales que consideraba estaba sufriendo y entendía que la continuidad de la relación laboral resultaba imposible, por lo que se consideraba despedido en forma indirecta; que finalmente, con fecha 25/1/06 Sánchez Aranáz presenta la denuncia que diera comienzo al presente proceso. Todo lo detallado en el párrafo precedente da cuenta a las claras del contexto laboral conflictivo en el que se encontraban inmersos querellante e imputado –cuestión que no debió ser soslayada por el juzgador–, echa por tierra la supuesta buena relación que en el fallo se sostiene que existía entre Sánchez Aranáz (contador público de profesión, de lo que puede concluirse que era conocedor del manejo de las relaciones laborales) y todos sus empleados, y muestran las manifestaciones de Funes como propias de alguien que en rigor se está desfogando de una situación en la que se sentía acosado o perseguido, pero sin idoneidad para atentar contra la libertad individual de su destinatario. El análisis del contexto al que se hace referencia se mostraba en la presente causa como dirimente para concluir sobre la idoneidad intimidatoria de los dichos de Funes, por lo que constituyó un yerro decisivo circunscribirse a la literalidad de lo expresado, como lo hiciera el a quo. Por lo anterior, voto afirmativamente a la presente cuestión.

Las doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante y votan, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido por el letrado defensor del imputado, y en consecuencia anular el fallo impugnado (art. 413 inc. 4, CPP) y absolver a Osfaldo Antonio Funes del delito de amenazas calificadas que se le atribuía (art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, CP), sin reenvío. Sin costas, conforme al éxito obtenido (arts. 550/551, CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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