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ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

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ACTUACIÓN POLICIAL. Facultades. Secuestro de objeto no detallado en la orden. Procedencia. PRUEBA DE INDICIOS. Valor probatorio
1– La exclusión probatoria que efectuara el a quo con relación al espejo retrovisor con manchas de sangre –que fuera encontrado en el allanamiento realizado en el domicilio del imputado– debe ceder. Si bien dicho elemento no integraba la nómina de objetos a secuestrar obrante en la orden de allanamiento, el personal policial no sólo se encontraba habilitado para secuestrarlo sino que estaba obligado a hacerlo, pues resultaba ser un evidente elemento incriminatorio. Los efectivos intervinientes en la diligencia sabían que el auto robado había sufrido un vuelco, por lo que un espejo retrovisor con manchas hemáticas resultaba un elemento que podía claramente vincularse con el delito materia del proceso.

2– La descripción de objetos a secuestrar pedida por la ley es una mera pauta de orientación, consecuencia de que la diligencia puede derivarse, puesto que si la hiciera el propio juez, no tendría obligación de detallar lo que piensa incautar. El supuesto exceso no está expresamente sancionado con nulidad (art. 201, CPP), ni integra las nulidades generales previstas en el art. 202, CPP, toda vez que no se refiere a la intervención, asistencia o representación del encausado. Tampoco se vio afectada la garantía de inviolabilidad de domicilio, ya que existió orden judicial debidamente motivada para efectuar el allanamiento.

3– Si bien en la especie no hubo un reconocimiento directo por parte de las víctimas del hecho, el resto de la prueba reunida sindica claramente al imputado como su coautor. El cúmulo de indicios apuntan inequívocamente al encartado; y si bien ninguno de tales indicios en forma aislada resultaría suficiente para tener por acreditada su participación en el hecho, analizados en su conjunto, devienen coherentes y concordantes.

4– Tratándose de elementos probatorios calificables de indicios –id est: señaladores de un camino–, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido. El análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura vicio descalificante del acto jurisdiccional. Es cierto que el imputado pudo accidentarse de cualquier otra forma; que la sangre hallada resulta ser del tipo que posee la mayoría de la población y que la res furtiva secuestrada pudo llegar al domicilio del imputado de los modos más inimaginables. Lo que no resulta lógico es pensar que todo ello se debió a la casualidad, a una suma de infortunadas coincidencias.

17123 – Trib. Cas. Penal Sala I Bs. As. 12/2/08. Causa Nº12382. Trib. de origen: Trib. Crim. Nº 2 Bahía Blanca. «Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 588 seguida G., J. L.”

La Plata, 12 de febrero de 2008

ANTECEDENTES

I. El Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca resolvió en causa N° 588 y con fecha 25/11/02, absolver libremente de culpa y cargo a J. L. G. en orden al delito de robo agravado por el uso de armas. II. Contra dicho veredicto el Sr. agente fiscal, Dr. José Antonio Bianconi, interpuso recurso de casación en los términos de los arts. 448 y 451 del ritual. Denuncia el recurrente violación y errónea interpretación de los arts. 210, 233, 338 incs. 1 y 2, 366 incs. 1 y 2 y 373, CPP, así como vulneración de los arts. 15 y 171, CProv. y 18, CN. Su primer agravio se dirige a la valoración de la prueba por parte del a quo, que derivó en la falta de certeza del mismo respecto de la autoría de G. en el hecho. Afirma la existencia de arbitrariedad y absurdo en el razonamiento del juzgador, sobre la base de que habría omitido la ameritación de prueba debidamente incorporada al debate como también la producida en él, desmereciendo otras en forma ilógica. Realiza un minucioso análisis de la prueba colectada, arribando a la conclusión opuesta a la del juzgador. Solicita, en definitiva, se case el veredicto recurrido, condenando a G. por el delito imputado. III. Con fecha 30/12/03 este Tribunal declaró prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto. IV. … V. En representación de la Defensa, el por entonces defensor adjunto de Casación, Dr. Víctor Horacio Violini, se pronunció por el rechazo del remedio incoado. Sostiene, en lo medular, que el recurrente no logra demostrar el absurdo que alega, sino que sólo expresa su particular valoración de determinados elementos probatorios, sin dejar al descubierto quiebre alguno en la lógica del sentenciante que amerite la intervención de este Tribunal. Formula reserva de recursos extraordinarios ante la SCBA y la CSJN, en los términos de los arts. 494, CPP y 14 de la ley 48 respectivamente. VI. Por la contraparte, el Dr. Carlos Arturo Altuve, fiscal ante esta Sede, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto por su par de la instancia, mejorando los argumentos allí vertidos. (…).

1) ¿Es atendible el recurso traído?
2) En caso afirmativo, ¿es fundado?
3) De responderse afirmativamente, ¿corresponde fijar pena en esta instancia?
A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Ángel Natiello dijo:

A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448, CPP, se suma en el presente que se trata de un veredicto absolutorio, el cual genera agravio al recurrente (arts. 421, 450, 452 inc. 1, CPP). Voto por la afirmativa.

Los doctores Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos Ángel Natiello dijo:

1. Considero que la exclusión probatoria que efectuara el a quo con relación al espejo retrovisor con manchas sangre que fuera hallado en el marco del allanamiento que tuviera lugar en el domicilio del imputado, debe ceder. En efecto, no obstante ser cierto que el mencionado elemento no integraba la nómina de objetos a secuestrar obrante en la correspondiente orden de allanamiento, también lo es que el personal policial no sólo se encontraba habilitado para secuestrarlo, sino que estaba obligado a hacerlo. Esto así pues el objeto en cuestión resultaba ser un evidente elemento incriminatorio. Los efectivos intervinientes en la diligencia sabían que el auto robado había sufrido un vuelco, resultando por lo menos una persona herida. Por ende, un espejo retrovisor con manchas hemáticas resultaba un elemento que podía claramente vincularse con el delito materia del proceso. Tal como tiene dicho esta Sala (vgr. causa N° 902), la descripción pedida por la ley es una mera pauta de orientación, consecuencia de que la diligencia puede derivarse, puesto que si la hiciera el propio juez, no tendría obligación de detallar lo que piensa incautar. Por lo demás, el supuesto exceso no está expresamente sancionado con nulidad (art. 201, CPP), ni integra las nulidades generales previstas en el art. 202 del mismo código, toda vez que no se refiere a la intervención, asistencia o representación del encausado. Tampoco se vio afectada la garantía de inviolabilidad de domicilio, ya que existió orden judicial debidamente motivada para efectuar el allanamiento. A ello cabe agregar que el imputado facilitó voluntariamente el ingreso. Por lo expuesto y como adelantara, el agravio traído debe tener acogida favorable. 2. Coincido con el recurrente en que el tribunal de grado incurrió en absurdo valorativo. Si bien es cierto que no hubo un reconocimiento directo por parte de las víctimas del hecho, el resto de la prueba reunida sindica claramente a G. como coautor del mismo. Conforme se desprende de la primera cuestión del veredicto, el auto que fuera sustraído sufrió un vuelco en las inmediaciones, resultando al menos un ocupante con heridas sangrantes. Previamente, las víctimas habían sido desposeídas en su finca de varios objetos y dinero mediante el uso de armas de fuego, con las cuales fueron golpeados. También quedó debidamente probado que el imputado recibió atención médica en un nosocomio de la zona a las pocas horas –dos– de ocurrido el accidente, presentando heridas punzocortantes. Posteriormente en su domicilio se encontró el ya mencionado espejo retrovisor con sangre, la cual se demostró databa de la fecha del vuelco del automóvil robado, siendo a su vez reconocido por la víctima como perteneciente a su rodado. A su vez, en un domicilio alternativo fueron secuestrados un par de borceguíes parte de la res furtiva, según se desprende del acta de allanamiento obrante a fs. 15/16 vta., la cual fue incorporada por lectura al debate. A esto cabe adunar que tanto la sangre hallada en el automóvil en cuestión como en el referido espejo coincidían con el grupo y factor del imputado. Así las cosas, el cúmulo de indicios apunta inequívocamente a G. Ninguno de ellos en forma aislada resultaría suficiente para tener por acreditada su participación en el hecho, pero analizados en su conjunto, devienen coherentes y concordantes. Este Tribunal tiene dicho que tratándose de elementos probatorios calificables de indicios –id est: señaladores de un camino–, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I, sent. del 3/8/00 en causa N° 776, «Suárez»; idem del 1/10/99 en causa N° 479, «Córdoba», ampliación de fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto). De manera que el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala I, sent. del 23/9/99 en causa N° 30, «Ruiz»). Es cierto que el imputado pudo accidentarse de cualquier otra forma; que la sangre hallada resulta ser del tipo que posee la mayoría de la población y que la res furtiva secuestrada pudo llegar a los domicilios de G. de los modos más inimaginables. Lo que no resulta lógico es pensar que todo ello se debió a la casualidad, a una suma de infortunadas coincidencias. Voto por la afirmativa.

Los doctores Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Ángel Natiello dijo:

Apartándome de diversos precedentes de la mayoría de esta Sala, estimo que no resulta posible que este Tribunal, que no participó del juicio ni presenció el debate, fije nueva pena puesto que, por un lado, ello importaría privar a las partes de una instancia legalmente prevista (ver SCJBA, en P. 59.812 caratulada «Manso, Miguel Feliciano s/ robo calificado», entre otras muchas) y, por otro, exigir a un órgano revisor una valoración que excede sus verdaderas posibilidades, como sucede en la especie por la falta de conocimiento directo y de visu del imputado (arg. art. 41 inc. 2 in fine, CP). Voto por la negativa.

Los doctores Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el Sr. agente fiscal en causa N° 588 del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, seguida a J. L. G., arts. 421, 448, 450, 452 inc. 1, CPP. II. Casar el mismo, conforme los argumentos dados, encontrando penalmente responsable al mencionado G. del delito de robo agravado por el uso de armas. Arts. 166 inc 2, CP; 210, 219, 373, 456, 458, 460, CPP. III. Remitir a la instancia a fin de que fije la sanción a imponer al imputado, con costas. Arts. 40 y 41, CP; 530, 531, CPP.

Carlos Ángel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Benjamín Ramón Sal Llargués ■

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