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ALIMENTOS Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Cédula con cargo de recepción sin diligenciar: Acto de impulso procesal. Efecto interruptivo. Rechazo de la caducidad. Naturaleza de la acción: Cuestión de derechos humanos básicos. Criterio restrictivo 1- En autos, cabe definir si, no obstante el tiempo transcurrido en quietud del procedimiento, la mera presentación en la Oficina de Notificadores de la cédula dirigida a comunicar al demandado el traslado del pedido de alimentos y régimen comunicacional –que no ha podido diligenciarse–, tiene una eficacia tal como para considerar purgada la perención peticionada el día después de tener lugar aquel acto. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero provincial ha sostenido claramente que ese trámite de notificación denota voluntad en el actor de que perviva el trámite, independientemente del resultado negativo de la gestión.

2- El TSJ ha expresado que «…tal gestión reveló la clara intención de activar el avance del procedimiento, al paso que desde el punto de vista objetivo constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación del traslado; actuación esta cuya realización era indispensable…». Además y rematando la virtualidad interruptiva de la mera presentación de la cédula de notificación para su diligenciamiento por ante la oficina respectiva sostuvo que «…Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente, significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. Ello así porque el mismo aparecía inequívocamente dirigido a provocar un real avance en el progreso del procedimiento…».

3- El acto procesal, para ser impulsor de la instancia, si bien debe ser adecuado conforme el estado de la causa para provocar un avance, no es imprescindible que lo logre, pues lo que interesa es la virtualidad del acto –in abstracto– para mantener vivo el proceso con independencia de su real eficacia o resultado.

4- En autos, no ha sido casual que al día siguiente de que el oficial ujier informara que las cédulas no pudieron diligenciarse en razón de resultar insuficientes los datos aportados para ubicar el domicilio, el demandado haya comparecido a la causa, circunstancia reveladora de su conocimiento de los presentes.

5- En el caso de autos no resulta un dato menor la naturaleza de la acción principal de que se trata (alimentos y régimen comunicacional), lo que refuerza la decisión a que se arriba, puesto que responde a una interpretación estricta respecto de los requisitos de procedencia de la caducidad de la instancia. Ello así, sobre todo en lo que hace al aspecto subjetivo, propio de la esfera volitiva o intencional con que se conduce el agente, en este caso la actora en su accionar impulsorio de la causa.

6- Las cuestiones relativas a la responsabilidad parental y, especialmente, a alimentos, son esencialmente una cuestión de derechos humanos básicos, tiene fundamento directo en los derechos-deberes de la responsabilidad parental, siendo el correlato de un derecho básico y fundamental de los niños, niñas y adolescentes cuyo ejercicio debe serles garantizado por los progenitores y el Estado. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se efectivizó la llamada constitucionalización del derecho privado, y con ella se afianzó la especial protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad, ya que deben ser acompañados durante la menor edad hacia su plena autonomía por la actuación de sus progenitores.

7- En este esquema, integral y ajustado a los mecanismos convencionales que acentúan la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las personas vulnerables, entre ellos y especialmente los alimentarios de los menores de edad, debe encuadrarse la resolución de este caso. Incluso en este contexto no corresponde admitir la conducta del propio progenitor alimentante, que prioriza un resultado que lo exculpa momentáneamente de su obligación, antes que el acceso a una resolución que dirima el alcance de la cuota alimentaria a su cargo. Ello no puede tener andamiaje cuando los derechos de su propio hijo se ven limitados o aniquilados. En estas circunstancias, es cuando el acceso a la justicia de las personas menores de edad cobra su brillo propio, y en su virtud debe asegurarse por sobre todas las cosas la posibilidad de efectivizar sus derechos reconocidos sustancialmente, siendo el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes, concerniente al orden público, protegido por el ordenamiento jurídico en su totalidad y sobre todo inescindible de la dignidad humana (art. 51, CCC).

Juzg. Fam. N° 6, Cba. 12/4/19. Auto N° s/d. «L., N. A. C/ C., R. – Medidas Urgentes»

Córdoba, 12 de abril de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que: I) Comparece el Sr. R. C. en fecha 23/11/18, con el patrocinio letrado del abogado M. M. I. y alega la perención de instancia de la demanda de alimentos y régimen comunicacional incoada a fs. 1/5, en fecha 22 de diciembre de 2017 por la Sra. N. A. L. y que fuera admitida por decreto de fecha 5 de abril de 2018. Señala que ya se han cumplido más de tres meses sin que la Sra. N. A. L. notifique el decreto que le dio trámite a su demanda de alimentos y régimen comunicacional, siendo ésta la fecha del último acto procesal tendiente a impulsar el trámite. Alega que desde entonces, el trámite no ha sido instado ni por el Juzgado ni por las partes, habiéndose cumplido con exceso el plazo previsto por el art. 110, ley 10305, por lo que corresponde que, previo traslado a la actora, se declare la perención de la instancia de la demanda de alimentos y régimen comunicacional, con costas. Añade que por decreto de fecha 23 de abril de 2018 se fijó una cuota provisoria a favor de su hijo, decreto que fue repuesto y apelado en subsidio por la actora, y por decreto de fecha 9 de mayo de 2018 se rechazaron los recursos articulados. Explica que en este caso no ha existido acto procesal que impulse el procedimiento, lo que permite inferir tanto el abandono subjetivo del procedimiento como la inercia objetiva, requisitos legales de la institución, por lo que cabe declarar perimida la instancia. Asimismo, destaca que el decreto que admite la demanda del 5/4/2018 establece expresamente la carga de la notificación en la actora quien ha dejado transcurrir más de seis meses sin realizarla. En suma, solicita se haga lugar a la petición formulada, con costas. II) A f. 46 del planteo de perención de instancia se corre vista a la contraria, resultando evacuada por la Sra. N. A. L., oportunidad en la que solicita el rechazo del pedido de perención, con costas, atento a que ha instado el procedimiento en tiempo y forma conforme surge de las cédulas de notificación que fueron libradas con fecha 8/11/18, previo a la errónea incidencia planteada por la contraria. Aclara que nunca ha podido notificar al demandado por desconocimiento del domicilio real, quedando claro, conforme constancias de autos la mala fe procesal dolosa (sic.) del Sr. R. C. en omitir denunciar su domicilio real al comparecer en la causa. III) A f. 52 del planteo de perención de instancia se ordena correr vista a la Sra. Asesora de Familia interviniente, la que resulta evacuada, oportunidad en la que considera que se deberá estar a la continuación de la instancia. Se decreta «autos» el que una vez firme, deja la presente causa en estado de ser resuelta, previo abocamiento de la suscripta debidamente consentido.

Y CONSIDERANDO:

I. El incidente de perención de instancia incoado por el Sr. R. C. el 23/11/18, fundado en la inactividad en que habría incurrido la actora durante el lapso previsto en el art. 110 inc. 3 de la ley foral (3 meses), contado desde el decreto que admite la demanda respectiva (5/4/18) y, por su parte, la petición de rechazo formulada por la Sra. N. A. L.; sobre lo que corresponde resolver. II. Como marco conceptual cuadra señalar preliminarmente que la perención de instancia es una institución procesal mediante la cual, ante la inactividad de las partes o del órgano jurisdiccional durante el plazo exigido por la ley, se extingue el procedimiento. Su teleología radica en la necesidad de evitar la elongación de los procesos y la incertidumbre judicial garantizando la terminación de los pleitos. Precisamente, se trata de un instituto impregnado de derechos consagrados constitucionalmente, tales como el derecho de propiedad y de defensa en juicio. A través de él, se crea una presunción iure et de iure por parte del legislador que considera que, ante la conjugación del transcurso del tiempo sumado a la inactividad de la parte se puede presumir que su interés ha desaparecido, permitiendo tener por concluido el juicio, otorgando seguridad jurídica a los derechos litigiosos allí vertidos (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga; Faraoni, Fabián E. «Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba», Comentado-Concordado, Editorial Mediterránea, Córdoba, año 2017, Tomo I, arts. 1 al 125, pág. 605). Con base en lo expuesto, es dable concluir en definitiva que los presupuestos de procedencia de la perención son «la existencia de una instancia, principal o incidental; la inactividad de las partes cuando la prosecución del trámite depende de ellas, y el trascurso del tiempo establecido en la norma» (Ferreyra de de la Rúa, Angelina y Bertoldi de Fourcade, María Virginia, «Leyes 7675 y 7676 Provincia de Córdoba. Organización y Procedimiento del Fuero de Familia», La Ley, Buenos Aires, año 2007, pág. 210). De verificarse en la especie la concurrencia de tales requisitos, será procedente la declaración judicial de la perención. En esa dirección, a continuación corresponde pasar revista de la causa. III. Del examen de las constancias de autos y conforme lo actuado en orden cronológico resulta que la Sra. N. A. L. plantea demanda por alimentos y régimen comunicacional en contra del Sr. R. C. el 22/12/17. A fs. 31, en fecha 5/4/18 se imprime a lo solicitado el trámite incidental del art. 89, ley 10305. Seguidamente toma intervención la Sra. Asesora de Familia. Mediante proveído de fecha 23/4/2018 se resolvió fijar alimentos provisorios a cargo del progenitor. A f. 39 contra dicho proveído la Sra. N. A. L. interpone recursos de reposición y apelación en subsidio, los cuales fueron denegados mediante decreto de fecha 9/5/18. A f. 42 en fecha 9/11/2018 comparece el Sr. R. C. y constituye domicilio procesal con el patrocinio del Dr. M. I., tras lo cual el demandado plantea la perención sub examine en fecha 23/11/2018. IV. En dicho contexto y adentrándonos en el estudio de la cuestión, corresponde analizar la concurrencia de los recaudos arriba mencionados a fin de dirimir la procedencia de la declaración de perención. 1) En cuanto al elemento inicial relativo a la existencia de una «instancia» propiamente dicha susceptible de perimir, no hay dudas de su apertura en la especie pues ello ha ocurrido con la articulación de la demanda de alimentos y régimen comunicacional, la que fue admitida mediante proveído de fecha 5/4/2018. 2) Verificado el primer requisito, resta revisar si durante el plazo previsto en la ley se ha desplegado en la causa alguna actividad a los fines de la prosecución del trámite, que resulte un óbice a la declaración de perención. Al respecto, el incidentista alega que a partir del proveído que admite la demanda el 5/4/18 no existió acto procesal del Tribunal ni de la actora que impulse el procedimiento, porque transcurrió el plazo de tres meses sin que la Sra. N. A. L. haya notificado ese decreto que le diera trámite a la demanda. En contraposición a ello, la incidentada refiere que el procedimiento fue instado en tiempo y forma a través de las cédulas de notificación de los proveídos de fecha 5/4/2018, 23/4/2018 y 9/5/2018, libradas al demandado el 8/11/2018, esto es, con anterioridad al incidente de perención planteado por el Sr. C. (23/11/2018). Refiere que pese a no constar debidamente diligenciadas, en razón de ser insuficientes los datos aportados al notificador sobre el domicilio real del demandado, aquellas han tenido virtualidad impulsoria del trámite. Así delimitadas las posiciones de las partes, cabe definir si, no obstante el tiempo transcurrido en quietud del procedimiento, la mera presentación en la Oficina de Notificadores de la cédula dirigida a comunicar al demandado el traslado del pedido de alimentos y régimen comunicacional –que no ha podido diligenciarse–, tiene una eficacia tal como para considerar purgada la perención peticionada el día después de tener lugar aquel acto. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero provincial ha sostenido claramente que ese trámite de notificación denota voluntad en el actor de que perviva el trámite, independientemente del resultado negativo de la gestión. En efecto, ha expresado que «…tal gestión reveló la clara intención de activar el avance del procedimiento, al paso que desde el punto de vista objetivo constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación del traslado; actuación esta cuya realización era indispensable…». Además y rematando la virtualidad interruptiva de la mera presentación de la cédula de notificación para su diligenciamiento por ante la oficina respectiva sostuvo que «…Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente, significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. Ello así porque el mismo aparecía inequívocamente dirigido a provocar un real avance en el progreso del procedimiento…» (Cfr. TSJ, Sala C y C, «Cepparo de González Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y otros – Dda. Ordinaria – Recurso de Casación», Auto N° 336, 27/12/04, D. Jur. N°64, 10/2/05; Semanario Jurídico N°1497; TSJ, sala CyC, «Asociación Civil Campos del Virrey c/ Peñeda María Ester – Ejecutivo – Expensas comunes – Recurso de apelación», Auto N°235, 11/9/13). En suma, el acto procesal, para ser impulsivo de la instancia, si bien debe ser adecuado conforme el estado de la causa para provocar un avance, no es imprescindible que lo logre, pues lo que interesa es la virtualidad del acto –in abstracto– para mantener vivo el proceso con independencia de su real eficacia o resultado. Repárese que no ha sido casual que al día siguiente de que el oficial ujier informara que las cédulas no pudieron diligenciarse en razón de resultar insuficientes los datos aportados para ubicar el domicilio (cfr. certificados de fs. 48 vta. y 50), el Sr. R. C. haya comparecido a la causa, circunstancia reveladora de su conocimiento de los presentes y que abona aún más lo dicho precedentemente. Lo expuesto hasta aquí resulta más que suficiente para rechazar el pedido de perención de instancia incoado por el Sr. R. C. Para mayor abundamiento, es dable señalar que en el caso de autos no resulta un dato menor la naturaleza de la acción principal de que se trata (alimentos y régimen comunicacional), lo que refuerza la decisión a que se arrriba, puesto que responde a una interpretación estricta respecto de los requisitos de procedencia de la caducidad de la instancia. Ello así, sobre todo en lo que hace al aspecto subjetivo, propio de la esfera volitiva o intencional con que se conduce el agente, en este caso la actora en su accionar impulsorio de la causa. Sobra recordar que las cuestiones relativas a la responsabilidad parental y especialmente, a alimentos, son esencialmente una cuestión de derechos humanos básicos, tiene fundamento directo en los derechos-deberes de la responsabilidad parental, siendo el correlato de un derecho básico y fundamental de los niños, niñas y adolescentes cuyo ejercicio debe serles garantizado por los progenitores y el Estado. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se efectivizó la llamada constitucionalización del derecho privado, y con ella se afianzó la especial protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad, ya que deben ser acompañados durante la menor edad hacia su plena autonomía por la actuación de sus progenitores. En consonancia con ello, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que «la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos, de manera que los niños son acreedores de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que los afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución. Esta regla es reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero»prius» interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que afecte directamente a personas menores de dieciocho años» (CJSN, 2/12/2008. Fallos: 331:2691).
En este esquema, integral y ajustado a los mecanismos convencionales que acentúan la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las personas vulnerables, entre ellos y especialmente los alimentarios de los menores de edad, debe encuadrarse la resolución de este caso. Incluso en este contexto no corresponde admitir la conducta del propio progenitor alimentante, que prioriza un resultado que lo exculpa momentáneamente de su obligación, antes que el acceso a una resolución que dirima el alcance de la cuota alimentaria a su cargo. Ello no puede tener andamiaje cuando los derechos de su propio hijo se ven limitados o aniquilados. En estas circunstancias, es cuando el acceso a la justicia de las personas menores de edad cobra su brillo propio, y en su virtud debe asegurarse por sobre todas las cosas la posibilidad de efectivizar sus derechos reconocidos sustancialmente; siendo el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes, concerniente al orden público, protegido por el ordenamiento jurídico en su totalidad y sobre todo inescindible de la dignidad humana (art. 51 CCyC). V. Todas las razones expuestas llevan a la convicción de la suscripta de que no resulta de recibo el planteo esgrimido, por lo que en virtud del resultado a que se arriba cabe imponer las costas al peticionante vencido (art. 130, CPC). VI. En consecuencia, de conformidad con el art. 26 (a contrario sensu), ley 9459 corresponde regular honorarios al letrado de la vencida en costas, esto es, al Dr. C. R., letrado patrocinante de la Sra. N. A. L., mientras que no debe remunerarse en esta oportunidad la labor del Dr. M. M. I. (…)

Por todo lo expuesto y normas legales citadas.

RESUELVO: 1) Rechazar el incidente de perención de instancia entablado por el Sr. R. C. 2) Imponer las costas al incidentista vencido, Sr. R. C. 3) y 4) [Omissis].
Marcela Menta■

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