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ALIMENTOS (Reseña de fallo)

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CUOTA ALIMENTARIA. Solicitud de pago retroactivo de alimentos. Inactividad de la madre respecto de su reclamo. Caducidad del derecho al cobro: Beneficiarios menores de edad. Improcedencia de la caducidad. PRUEBA. INSTRUMENTO PÚBLICO. Certificación de juez de Paz en recibo de pago. Innecesariedad de plantear redargución de falsedad. COSTAS. Imposición. Regla general en materia de alimentos
Relación de causa
En el sublite, interpusieron recursos de apelación la parte actora –Sra. M. A. C., en representación de sus hijos menores J. A. C. y P. R. C.– y la demandada, en contra de la sentencia Nº 231 dictada el 11/10/06 por el Juzg. 1ª. CC Bell Ville. Se agravia la accionante porque el fallo cuestionado rechaza la demanda sobre cuotas alimentarias “pasadas o atrasadas” y, por otra parte, por el monto mensual de $ 600 fijado por alimentos “futuros”, vigentes desde la interposición de la demanda. Señala que el sentenciante basó el rechazo de la pretensión por alimentos pasados en la abundante prueba presentada –instrumental/documental y testimonial–, a lo que sumó la pasividad de la madre durante todo el tiempo anterior a la demanda como configurativa de una presunción de que tales alimentos fueron satisfechos. Sostiene, al respecto, una postura distinta en cuanto a la valoración que se debe adjudicar a la invocada pasividad de la actora. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, según la cual la satisfacción de la demanda de pago retroactivo de alimentos de menores, en atención a que se trata de un derecho irrenunciable de éstos, pesa sobre sus progenitores. Por otra parte, aduce que el art. 645, 3º párr., CPN, establece –respecto de los alimentos atrasados– que: “La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante”, en consecuencia, las razones –dice– dadas por el a quo sobre el tema son aparentes, sin apoyatura legal, doctrinaria y jurisprudencial, debiendo receptarse la demanda sobre cuotas alimentarias retroactivas a favor de los menores de edad. Alega que la conclusión del iudex asentada sobre la presunción de que las necesidades de los menores estuvieron atendidas durante un prolongando lapso por no haber mediado reclamación previa alguna no se deriva de la prueba receptada, sino de su íntima convicción, sin que haya expuesto un derrotero lógico para arribar a tal aserto. Aduce que la sentencia reconoce que dos de los recibos fueron falsificados por cuanto la firma atribuida a la progenitora es apócrifa según pericial caligráfica que no fue observada ni impugnada por el demandado. Señala que el fallo, al admitir –por un lado– que tales recibos de pago por cuotas alimentarias de 13 meses pasados son falsos y, de otro costado, tener por suficientemente atendidos dichos alimentos, es absolutamente contradictorio, violando el principio lógico de identidad. Peticiona que el recurso sobre las cuotas pasadas sea admitido, mandándose a pagar las cuotas devengadas durante los cinco años anteriores a la fecha de la demanda (27/9/04), por la suma de $ 400 mensuales. Por último, se agravia del monto de la cuota alimentaria receptada por el a quo. Por su parte, el demandado, al contestar los agravios formulados por la actora, sostuvo que su parte cumplió no sólo con la obligación alimentaria propiamente dicha, sino con las de educación, salud, vestimenta, esparcimiento, entre otras. Manifiesta que todo ello ha sido olvidado por la demandante, en tanto son gastos integrativos del concepto de alimentos. Expresa que ha sido valorado debidamente el acto propio de la actora de no reclamar alimentos con anterioridad, habida cuenta de que a los niños nunca les faltó nada, ya que su parte cumplió con sus obligaciones. Señala que el a quo al decidir aplicó la justicia y equidad, impidiendo que se pague dos veces lo que ya se ha pagado. Sostiene que respecto a la eficacia probatoria de los recibos de pago de cuotas alimentarias –que en la sentencia se dice fueron falsificados–, no debe pasarse por alto que se trata de instrumentos públicos comprendidos en el art. 979, CC y que, por ello, se debió –en los diez días siguientes a la impugnación– promover el correspondiente incidente de redargución de falsedad (art. 244, CPC). Añade que como la actora no cumplimentó con dicha carga, los recibos deben tenerse por reconocidos atento su calidad de instrumentos públicos (art. 980 y concs., CC). Por su parte, el recurso de apelación del demandado gira en torno a la imposición de las costas formulada por el judicante.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el argumento defensivo formulado por el demandado –referido a la admisión de la defensa de cumplimiento de la obligación alimentaria por cuotas atrasadas– es una verdadera defensa de pago. Es principio que esta clase de defensa debe probarse documentadamente o ser reconocida por la contraparte; caso contrario, debe desestimarse (art. 809 y concs., CPC). Por lo que, si bien es cierto que no hay fijada y, menos aún, homologada judicialmente una cuota alimentaria mensual por el período demandado, no es menos cierto que asumida como está la obligación respectiva a cargo del progenitor demandado, y admitido por éste que había quedado consentido un monto mensual de $ 250 –en dinero efectivo–, debió acreditar su pago en debida forma.

2– En el sublite, la actora estimó que la prestación mensual total debida –por cuotas atrasadas– era de $ 400 mensuales. Dicho monto no aparece desatinado ni desajustado a las circunstancias invocadas por ambas partes; es más, de la propia prueba producida por el demandado surge, sin hesitación, que el importe que realmente debía y abonaba era de $ 250, en dinero efectivo, con más los aportes extras invocados por el accionado, lo que hacía elevar considerablemente la suma total de la cuota alimentaria.

3– Si bien es cierto que ha tenido acogida doctrinaria y jurisprudencial la caducidad del derecho al cobro de las cuotas atrasadas por la presunción judicial de falta de necesidad que crea la inactividad procesal del alimentario –sujeta a prueba en contrario–, y también recepción legislativa en el art. 645, segundo párr., CPCN; sin embargo, dicho dispositivo –tercer párrafo– establece que: “La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad…”. Por ende, tal presunción no es aplicable a autos por versar la cuestión sobre derechos de menores de edad. El fundamento de tal excepción radica en que los alimentos debidos a los menores no deben quedar sometidos a la mayor o menor diligencia de sus representantes legales, ni de quien ejerza la patria potestad o su guarda (en la especie, la madre), ya que tal inacción no les es imputable a aquellos. La solicitud de pago retroactivo de alimentos es procedente ya que se trata de un derecho irrenunciable del menor, cuya satisfacción pesa sobre sus progenitores.

4– La sola certificación insertada por un funcionario público en un instrumento o documento privado (recibo de pago) no le hace perder la calidad jurídica originaria al instrumento y, por tanto, basta para descalificar la autenticidad de tal atestación la prueba que se estime suficiente en contrario, sin necesidad de la deducción de una acción de redargución de falsedad por acción civil o criminal. En el subjudice, tal interpretación se robustece habida cuenta de tratarse de una simple certificación de juez de Paz que no consta incorporada a ningún protocolo habilitado para ello, lo que le priva del recaudo de validez necesario prescripto por el inc. 1 art. 979, CC en relación con los arts. 980, 988 a 992, 1001/2, CC.

5– Los escribanos de registro están obligados a llevar rigurosamente el denominado “Libro de Registro de Intervenciones” para dar “…autenticidad de las firmas e impresiones digitales puestas en su presencia en documentos privados” (arts. 12 y concs., ley notarial 4183 y sus modific., y arts. 19, 20 y concs., decr. pcial. regl. N° 2259/75 y sus modific.), debidamente correlacionado por sus fechas y actos, lo que le otorga regularidad y transparencia indubitable a las actas que celebran y sus constancias notariales. De igual modo deben actuar los jueces de Paz, conforme al art. 53, LOPJ N° 8435, y sus modificatorias N° 8563 y 8571 –“Los jueces de Paz de campaña actuarán con un secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar”–.

6– El TSJ –Acuerdo Reglamentario N° 613 «A» del 1/8/01– resolvió que los jueces de Paz pueden prescindir de la actuación del secretario y testigos en la ejecución de actos encomendados por los jueces letrados (embargos, secuestros, notificaciones, constataciones, etc.). Por lo que, contrario sensu, se debe interpretar que para los actos no encomendados por los jueces letrados, debe contarse con la presencia de los testigos.

7– En el sublite, quedó demostrada –por prueba independiente– la falsedad de las firmas de los dos recibos cuestionados, por lo que éstos carecen de eficacia probatoria en este juicio.

8– Respecto al agravio formulado por la actora de que se tenga en cuenta la pauta de variación salarial como parámetro de ajuste del valor de la cuota, cabe señalar que con base en la notoriedad que ostentan las cambiantes y dinámicas condiciones de la economía nacional, que luego se traducen a su vez en la relación precios-salarios, surge atinado receptar dicho agravio en la medida que ello ha afectado realmente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria originariamente pretendida.

9– En el juicio de alimentos, las costas –salvo supuestos excepcionales– cabe imponerlas al alimentante. Así se ha dicho que “Teniendo en cuenta la naturaleza especial de la obligación alimentaria y que la cuota no debe ser gravada de manera alguna por responder a necesidades primordiales, las costas generadas en el trámite de su fijación deben ser soportadas por el alimentante, procurándose así que el importe de la cuota no sea desviado para atender el pago de honorarios y demás gastos del juicio afectando la subsistencia de los alimentados”. “…Aunque resulte procedente el recurso del alimentante, debe cargar con las costas, pues dada la naturaleza especial de la obligación alimentaria la cuota no debe ser gravada por los gastos causídicos generados en el trámite de su fijación”.

Resolución
I. Receptar parcialmente el recurso de apelación de la actora, revocándose lo decidido por el a quo en el acápite I) del decisorio impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cuotas alimentarias atrasadas por la suma dineraria total de $ 12.750, condenándose al señor C. A. C. a su pago, con más los intereses devengados desde el vencimiento de cada mensualidad, a las tasas y en los términos expresados en la segunda cuestión, hasta su efectivo pago. Que dicha suma podrá ser abonada por el demandado en 24 cuotas mensuales de $ 531,25 por capital, con más intereses conforme las tasas y términos expuestos en la primera cuestión. II. Hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora sobre las cuotas alimentarias futuras devengadas desde la fecha de promoción de la demanda, elevándose progresivamente el monto mensual total de $ 600, el que se mantiene desde la demanda hasta el 31/10/05 (o sea, por el primer año), elevándose luego a la suma de $ 700 por el segundo año hasta el 31/10/06 y, a partir de esta última fecha se estima en la suma de $ 800 mensuales, a razón de $ 400 para cada hijo menor hasta que alcance la mayoría de edad, con más los adicionales fijados por el a quo, y más los intereses devengados a las tasas y términos expresados en el punto anterior, hasta su efectivo pago. III. Imponer las costas en ambos puntos y en ambas instancias al demandado, modificándose la sentencia sobre el tema. IV. Rechazar el recurso de apelación del demandado, con costas a su cargo.

17157 – CCC, Trab. y Fam. Bell Ville. 14/2/08. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC Bell Ville. «C. M. A. (en representación de sus hijos menores) c/ C. A. C. – Alimentos”. Dres. Ricardo Pedro Bonini, Oscar Roque Bertschi y Teresita A. Carmona Nadal de Miguel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: UNO.-
En la ciudad de Bell Ville, a catorce días del mes de Febrero de dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores vocales de esta Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de la sede, Dres. Ricardo Pedro BONINI, Teresita A. CARMONA NADAL de MIGUEL y Oscar Roque BERTSCHI, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados: «C. M. A. (en representación de sus hijos menores) c/-C. A. C. – ALIMENTOS”, venidos del Juzgado de 1ª. Instancia,1ª.Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, en los que corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.225, por la actora, y a fs. 228 por la demandada, ambos concedidos a fs. 232, en contra de la Sentencia n° 231, dictada el once de octubre de dos mil seis, obrante a fs.216/24. Que, a fs. 236 vta. se ordena correr traslado a la primer apelante, actora Sra. M. A. C., en representación de sus hijos menores J. A. C. y P. R. C., por intermedio de su letrado-apoderado Dr. L. L. P. B., conforme expresión de agravios que corre a fs. 238/43, los que fueron contestados por el demandado C. A. C. mediante escrito de fs. 244/7. Que, a fs.248/50, expresa agravios el demandado precitado, los que son contestados por la actora como parte apelada conforme al escrito obrante a fs. 252/4.- Que, a fs.256, expresan opinión el Sr. Asesor Letrado como representante promiscuo de los menores prenombrados. Que, a fs. 271 vta. se dictó el decreto de autos a estudio, notificándose a las partes apelantes y apeladas conforme cédula de fs.272, habiendo quedado el mismo firme y la presente en estado de resolverse en definitiva. El tribunal, en presencia del Sr. Secretario formuló las siguientes cuestiones a ser decididas, a saber: 1ª.cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora?. 2ª.cuestión: ¿Qué resolución cabe dictarse con relación a la apelación del demandado?. 3ª. Cuestión: ¿Qué resolución debe dictarse en definitiva?. Los Sres. Vocales emitirán sus votos conforme al sorteo efectuado, haciéndolo en primer lugar el Dr. Ricardo Pedro BONINI; en segundo término el Dr. Oscar Roque BERTSCHI, y en tercer término la Dra. Teresita A. CARMONA NADAL de MIGUEL, en ese orden. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR.VOCAL DR. RICARDO PEDRO BONINI, DIJO: I). APELACION DE LA PARTE ACTORA: 1) Que, en primer lugar, la señora M. A. C., quien lo hace en nombre y representación de los hijos menores J. A. C. y P. R. C., reconocidos por el demandado C. A. C., deduce recurso de apelación agraviándose, por una parte en cuanto al rechazo de la demanda sobre cuotas alimentarias “pasadas o atrasadas” y, por otra, con respecto al monto mensual de $ 600,= fijado por alimentos “futuros”, vigentes desde la interposición de la demanda, agravios que desarrolla por separado a partir de fs. 238 y ss. Sintetiza que el a-quo basó el rechazo de la pretensión por alimentos pasados, en que conforme a la abundante prueba instrumental-documental y testimonial, a lo que sumó la “pasividad” de la madre durante todo el tiempo anterior a la presente demanda como configurativa de una presunción de que tales alimentos fueron satisfechos, por lo que estimó que fue cumplimentada dicha obligación. Que, el recurrente invoca una postura distinta a la sostenida por el a-quo en cuanto a la valoración que se debe adjudicar a la invocada “pasividad” de la actora en reclamar durante tan prolongado lapso, habida cuenta que los menores contaban con 14 y 12 años cumplidos, respectivamente (v. actas de fs.3 y 4) a la fecha de promoción de la demanda (6-10-04), citando a fs. 207 un fallo de una Cámara CC de Concepción del Uruguay (no se cita la revista jurídica, tomo y folio, donde habría sido publicado), que reitera a fs. 239 y vta., en cuanto “la teoría de la caducidad presunta no es consagrada por texto legal alguno y contraría normas civiles expresas: la renuncia al derecho alimentario no se presume; es inadmisible la inversión de la carga probatoria; la causa de la obligación alimentaria es la necesidad y el vínculo parental; la solución contraria importaría admitir un enriquecimiento sin causa del obligado; la sentencia tiene efectos retroactivos al momento en que surgió la necesidad; que la doctrina de la caducidad fundada en dicha inactividad procesal, resulta inconstitucional por violatoria al art. 67 inc. 11 de la C.N., ya que las presunciones que extingan derechos y obligaciones reguladas privativamente por el derecho común sólo pueden estar contenidas “legalmente” en la C.Civil; que en lugar alguno del C.Civil se establece la necesidad de reclamo como elemento genético de la obligación…;la reclamación hace sólo a los efectos de la obligación, necesidad de provocar su cumplimiento y sus consecuencias (constitución en mora),….que a su vez podrá generar ulteriores efectos (intereses, daños y perjuicios, etc.). Concluye en que: el “criterio que limita el reclamo alimentario a la fecha de promoción de la demanda debe ser revisado, reconociéndosele al juez la posibilidad de admitirlo por períodos anteriores cuando se acrediten elementos genéticos de la obligación: necesidad, posibilidad del alimentante, imposibilidad del alimentado y hasta el límite de la prescripción quinquenal del art. 4027 del C.Civil”. Agrega fallos publicados en “elDial” y Cámara 1ª.,de Familia de Córdoba (ésta en “Foro de Cba.” año 1996, n° 34, ps. 199 y 214) en cuanto estimaron procedente la demanda de pago retroactivo de alimentos de menores, en atención a que se trata de un derecho irrenunciable de éstos, cuya satisfacción pesa sobre sus progenitores. Que, no puede decretarse “la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor”. Que, el CPN, en su art. 645, párr. 3°, establece sobre los “alimentos atrasados” que: La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante”. Que, por ello, las razones dadas por el a-quo sobre el tema son aparentes, careciendo de apoyatura legal, doctrinaria y jurisprudencial, debiendo receptarse la demanda sobre cuotas alimentarias retroactivas a favor de los menores de edad. Que, en cuanto a la mentada “pasividad” de la actora, por la causa que fuere, también está ausente de motivación, ya que cuando lo beneficiarios son menores de edad, no cabe oponerles la pasividad de la progenitora. Que, la conclusión del a-quo asentada sobre la presunción de que las necesidades de los menores estuvieron atendidas durante el prolongando lapso de más de diez años, por no haber medidado reclamación previa alguna, no se deriva de la prueba receptada de autos, sino de su íntima convicción, quien no expuso el derrotero lógico para arribar a tal aserto. Que, tercer lugar, se agravia en cuanto el demandado también pretendió haber satisfecho los alimentos trayendo a los autos “recibo” de supuestos pagos que habrían sido realizados entre enero y octubre de 2001 por $ 2.500,=; entre noviembre/01 a enero/02 por $ 750,=; y de febrero/02 a octubre/02, todos por $ 250,= mensuales- Que, en la misma sentencia se reconoce que los recibos de $ 2.500,= y $ 750,= fueron falsificados por cuanto la firma atribuida a la progenitora es apócrifa según pericial caligráfica que no fue observada ni impugnada por el demandado. Que, el a-quo, ordenó remitir el expediente a Fiscalía de Instrucción de la Sede ante los probables ilícitos. Que, al admitir el a-quo, por una parte, que tales recibos de pago por cuotas alimentarias de 13 meses pasados son falsos y, de otro costado, tener por suficientemente atendidos dichos alimentos, es absolutamente contradictorio, violando el principio lógico de identidad (“una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”). Que, el demandado no pudo sostener válidamente que pagó las cuotas en base a recibos falsos y el juez premiarlo con el éxito en la contienda, dándole valor a documentación apócrifa.-Pide se revoque el fallo en cuanto consideró suficientemente atendidas las necesidades de los menores durante dicho período. Que, como cuarto agravio, a fs. 241 pide que admitido el recurso sobre las cuotas pasadas, se debe mandar a pagar las devengadas durante los cinco años (60 meses) anteriores a la fecha de la demanda (27-9-04), por $ 400,= mensuales, en razón de haber quedado reconocido que con irregularidad el demandado aportaba a veces $ 100,=, otras $ 150,= y en otras $ 200,= mensuales.-Que, como entre Enero/01 y enero/02, trató infructuosamente de probar mediante recibos considerados falsificados, y sólo logró probar que entre “febrero de 2002 y octubre de ese mismo año, pasó cuotas de $ 250,= mensuales”, es decir que sólo ha quedado probado que –en los cinco años anteriores a la demanda- sólo pagó nueve cuotas mensuales de $ 250,= y, el resto (51 cuotas) las adeuda.- Por tanto le agravia la sentencia en cuanto sostiene que el accionado atendió suficientemente las necesidades alimentarias de los menores, contradiciendo la prueba ingresada legalmente al proceso y teniendo en cuenta que se fijó una cuota provisoria de $ 600,= (a fs. 42, conforme al art. 231 C.C.), por lo que existiendo una enorme diferencia entre $ 250,= y el también ahora fijado en la sentencia de $ 600,= mensuales, no puede sostenerse sin quebrantar los principios de la sana crítica racional que aquél monto de $ 250,= fue suficiente. Si monto provisorio y el fijado de la sentencia es el suficiente, surge que el anterior no lo era, adeudándose las “diferencias” impagas con más intereses. Que, por último, a fs. 242 y vta., se agravia del “monto de la cuota alimentaria” receptada por el a-quo, por los fundamentos que desarrolla en el acápite: 2.2., los que luego serán valorados. 2) Veamos que ha respondido el demandado al agravio vertido por la actora en el primer acápite (2.1.) sobre el “rechazo de las cuotas atrasadas”. Sostiene que su parte cumplió no sólo con la obligación alimentaria propiamente dicha, sino con las de educación, salud, vestimenta, esparcimiento, entre otras, conforme a la prueba valorada por el a-quo, pasando a reseñar: a) lo pagado por alquileres de una vivienda para la actora, los que fueron abonados por el demandado conforme a los recibos de fs. 90/2, reconocidos, y declaraciones dadas por las testigos C. y B. (fs. 143/5) al tenor de los pliegos de fs. 142/4. b) sobre atención médica brindada a los menores por el Dr. G. F., desde 1999 al 2004 inclusive, por $ 800,= de honorarios abonado por el demandado conforme recibo fs. 93, reconocido por dicho testigo; c) testimonio dado por la farmacéutica V. a fs. 154 al tenor del pliego de fs. 143, reconociendo la factura por medicamentos de fecha 30-10-94, de fs. 94, y declarando que fue abonada por el demandado y que éste tiene cuenta corriente en su farmacia, y cuando los menores necesitan medicación concurren a retirarla y luego la abona el demandado; d) el testimonio brindado por la Sra. S. G. C. a fs. 141 y vta., pliego de fs. 140, quien dijo ser madrina de la hija mayor J., haber tenido amistad, fue compañera de escuela primaria y haber convivido con la actora en diferentes épocas, conociendo que “la casa donde estaban los dos chicos se la había comprado el padre para los niños..” refiriéndose al señor C., lo que así se lo había dicho la actora; que como se llovía, el demandado le hizo poner los techos nuevos y que luego se fueron a vivir a otra casa, sin saber la razón; que el demandado los visitaba y les data un tratamiento común de padre a hijo; que sabe que el demandado abonaba cuota alimentaria mensual a favor de los menores e, incluso, ella ha acompañado a la actora al campo a buscar dinero que C. le entregaba como cuota alimentaria. e) la testimonial de la Srta. V.S.C., obrante a fs. 172 a tenor del pliego de fs. 171, quien dijo ser hija del demandado y hermana (media hermana) de los menores, con quienes tiene excelente relación, manifestando que su padre cumple con el pago de la cuota alimentaria a favor de ellos, por haber ido ella en varias oportunidad a hacer entrega del dinero, siempre sin firmar recibos; sabe de viajes de vacaciones realizados a diversos lugares del país que menciona, prácticas deportivas, estudios, atención médica, vestimenta, dinero, dado por su padre a los hermanos menores y a la actora, sin que ésta le firmara recibos. Sostiene el demandado que todo ello ha sido olvidado por la actora, siendo gastos integrativos del concepto de “alimentos”. Que el a-quo ha valorado debidamente el “acto propio” de la actora de no reclamar alimentos con anterioridad, habida cuenta de que, tal como se acreditó en autos, a los niños nunca les faltó nada, habiendo el padre cumplido con sus obligaciones. Que, el decisorio en crisis cumple acabadamente con los recaudos de fundamentación lógica y legal (arts. 326 CPC. y 155 C.Prov.Cba. Que, la mentada “pasividad” de la actora se asienta en el cumplimiento por parte del padre de sus obligaciones alimentarias. Que, tal “pasividad” no debe ser entendida como desidia, inactividad, tal como pretende plantearlo la actora. Que, el a-quo, al decidir aplicó la justicia y equidad, impidiendo que se pague dos veces lo que ya se ha pagado, habiendo sido claro al expresar que: “carece de explicación lógica su pasividad total, inexistencia de todo reclamo durante mucho más de una década, comportamiento que da la pauta de haber estado atendidas las necesidades básicas de los menores en cuestión”. Que, con relación a la eficacia probatoria de los recibos de pago de cuotas alimentarias precitados, porde $ 2.500,= y $ 750,=, que en la sentencia se dice fueron “falsificados”, conforme a la pericia caligráfica oficial, la que arrojaría la inautenticidad de las firmas en ellos insertas, sostiene que no debe pasarse por alto que se trata de “instrumentos públicos” comprendidos en el art. 979 C.C. y que, por ello, la actora debió dentro de los diez días siguientes a la impugnación por ella formulada, promover el correspondiente incidente de redargución de falsedad (qrt. 244 CPC.). Que, al no cumplimentar con tal carga, deben tenerse por reconocidos los mismos atento dicha calidad de instrumentos públicos (art. 980 y concs. C.C.), ya que no puede prevalecer el dictamen de la Perito Calígrafo Oficial por encima de dicha normativa legal (arts. 993/4 C.C.). Por tanto, pide el rechazo del agravio sobre el punto. Que, el denominado “cuarto agravio” está relacionado con los anteriores, intentando la actora presentar como única cuota alimentaria abonada la suma dineraria de $ 250,= mensuales, olvidando los conceptos: “alquileres, vestimenta, salud, esparcimiento, vacaciones, etc.” los que también fueron abonados por el demandado, aunque no se hayan suscripto recibos en cada caso. Cita los dichos de los testigos A. B. (fs. 151/2) y de V. S. C. (precitada). Que, el “quinto agravio” se refiere a la disconformidad con el monto de $ 600,= fijado en la sentencia. Que, el mismo no puede tener acogida, ya que fue el monto requerido por la propia actora, sin que aportara prueba que conllevara al a-quo a tomar una decisión diferente y, además, ameritando la prueba aportada por el demandado la cual dejó en claro que siempre había atendido las necesidades de sus hijos en los distintos rubros precitados, los que sumados a los $ 600,= en dinero efectivo, totalizan mucho más que la suma de $ 840,= que menciona la actora. Que ésta se equivoca, pues, a tenor del fallo, además de la suma de $ 600,= mensuales, me hago cargo del pago de alquileres…,los gastos y atención de la salud de mis hijos, tanto sean honorarios médicos como gastos de farmacia y de la educación de los mismos. Pide, por tanto, se rechace dicho agravio y se confirme la sentencia, salvo en cuanto a la imposición de costas, conforme apela por separado. II)1) Que, entrando a resolver dicha apelación de la actora, la que viene en representación de sus hijos menores precitados, adelantando opinión diré que sólo es parcialmente admisible el agravio referido en cuanto a la admisión de la defensa de cumplimiento de la obligación alimentaria por cuotas atrasadas (hasta el límite de cinco años anteriores a la promoción de la demanda, conf. art. 4027 inc. 1° C.C.,invocado por la actora a fs. 9 vta.), debida por el demandado en su calidad de padre de las menores. En efecto, implicando el argumento defensivo una verdadera defensa de “pago”, es de principio que el mismo debe probarse documentadamente o ser reconocido por la contraparte, caso contrario, debe desestimarse (art. 809 y concs. C.P.C.). Que, en la especial situación originada en autos, si bien es cierto que no hay fijada y, menos aún, homologada judicialmente, una cuota alimentaria mensual por el período demandado (cuotas “atrasadas”), no es menos cierto que asumida como está la obligación respectiva a cargo del progenitor demandado, y admitido por éste que, por lo menos, había quedado consentido un monto mensual de $ 250,= en dinero efectivo, debió acreditar su pago en debida forma. Que, la cuota alimentaria además se integraba con aportes extras en concepto de alquiler de vivienda, gastos de educación (cuota escolar de la hija e internado del hijo), atención de la salud y gastos de esparcimiento, vacaciones y actividades deportivas de ambos menores (v. contestación demanda a fs. 27 vta. y 28), lo que obviamente elevaba el monto mensual real de la cuota alimentaria total asumida por el padre. Que, la actora, en consonancia con ello, estimó que la prestación mensual total debida -por dicho lapso- era de $ 400,= mensuales. Que, dicho monto, no aparece desatinado ni desajustado a las circunstancias invocadas por ambas partes; es más, de la propia prueba producida por el demandado (ver testimoniales preanalizadas y recibos de dinero efectivo por el período que se consideran auténticos) surge sin hesitación que el importe que realmente debía y abonada, en su caso, era de $ 250,=, en dinero efectivo, con más los aportes extras invocados por el mismo, lo que hacía elevar considerablemente la suma total de la cuota alimentaria. Que, el a-quo a fs. 221 vta., si bien admite a fs. 223, acápite VI, que una parte de los recibos de pago ofrecidos como prueba por el demandado ( los de fs. 23, por $ 2.500,= de fecha 10-10-01, y de $ 750,= de fecha 29-1-02, que comprenden 13 meses: desde enero/01 hasta enero/02 inclusive), deben ser considerados falsos dadas las conclusiones de la pericia caligráfica de fs. 186/98, ordenando remitir los elementos al Fiscal de Instrucción de la sede; no obstante dicha conclusión el a-quo, a fs. 222, desestima in totum la pretensión alimentaria en concepto de cuotas atrasadas, ante la conducta asumida por la actora, con el argumento de que las mismas quedaron saldadas con los aportes extras de referencia al no haber sido reclamadas durante tan largo lapso de tiempo, en virtud de la presunción que origina la pasividad de la misma, por una parte y, por otra, fincada en la circunstancia ilógica de haber reiniciado la convivencia y concebir el segundo hijo con alguien que hubiera estado incumpliendo con el deber alimentario. Que éste último argumento, cae de por sí frente a la edad que ostentan los menores (expresada ut-supra), la que no se corresponde con el período demandado (últimos cinco años). Y, el segundo argumento, si bien es cierto que ha tenido acogida doctrinaria y jurisprudencial la denominada caducidad del derecho al cobro de las cuotas atrasadas por la presunción judicial de falta de necesidad que crea la inactividad procesal del alimentario, sujeta a prueba en contrario (ver: fallo en pleno de la C.N.Civiles de la Capital Federal de fecha 27-7-54, por mayoría, voto de los Dres. Manuel ARAUZ CASTEX y Miguel SANCHEZ de BUSTAMANTE, in re: “R.de C.,A. c/-C.,E.M.H.”(L.LEY 75-737), y recepción legislativa en el art. 645, segundo párr. C.P.N. (conf: comentario en “Código Procesal C. y C. de la Nación” anotado por ROCCA-GRIFFI, p.495, Ed. Plus Ultra año 1981); sin embargo, este mismo dispositivo en el párrafo tercero establece que: “La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;…”, o sea que, tal presunción

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