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ALIMENTOS PROVISORIOS

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Imposición a cargo del abuelo paterno. Determinación: porcentaje del 25% de la remuneración. Razonabilidad. DEBER ALIMENTARIO DE LOS ABUELOS. Régimen legal. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Valor de los antecedentes jurisprudenciales Relación de causa
La Sra. L. F. C. –en ejercicio de la patria potestad de su hija A. G. C.– promovió demanda en contra de los Sres. M. E. G. y E. R. G., en su carácter de padre y abuelo de la menor, respectivamente, tendiente a la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor, y se los condenara por los períodos adeudados y no prescriptos con más sus intereses y costas. Acordado el trámite correspondiente, fijada audiencia a los fines del art. 58, CPC, y fracasada por inasistencia de los demandados, el Tribunal –previo oír al abuelo, a la madre y la asesora letrada– estableció la cuota alimentaria provisional a cargo del abuelo. El recurrente se quejó puntualmente de la estimación judicial del monto de alimentos provisionales que fijara el señor juez a quo. Mientras en autos –aseveró– se fijó “(…) el monto provisional como equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración líquida del alimentante”; en otra causa análoga el magistrado expresó “… teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el vínculo paterno–filial … fijar como cuota alimentaria provisional … a favor del menor … en el veinte por ciento (20%) de los haberes líquidos … que perciba el demandado señor …”. A renglón seguido precisó que en ese caso la obligación se encontraba a cargo de un padre por responsabilidad parental reglada en los arts. 638, 658 y cc, CCC; destacando que, indubitablemente que la autoridad parental no es equiparable –en igual extensión o medida–, a la obligación complementaria del abuelo ante el reclamo alimentario de la nieta, con lo que –concluyó– el yerro resulta palmario. Posteriormente destacó que el sentenciante omitió considerar la confesión judicial espontánea de la actora, referida a la ayuda que recibe de parte de toda su familia para poder solventar y cuidar de su hija A. desde su nacimiento. Finalmente, y previo ofrecer prueba documental, solicitó la admisión de su recurso y la reducción cuantitativa de la prestación alimentaria provisional a cargo de su parte. A su turno, la representante de la niña contestó el traslado y reclamó el rechazo del recurso impetrado, con costas. En su oportunidad, la representante del Ministerio Pupilar contestó la expresión de agravios de la actora, y luego de explicitar amplios argumentos, solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión de primera instancia.

Doctrina del fallo
1– Los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades del niño, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que resultara éste, podría privarla de satisfacer necesidades esenciales para su vida. Con ellos se permite a los alimentados solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso.

2– El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Desde la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) se impuso el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar –dentro de sus posibilidades económicas– “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º). Por su parte, el art. 7, primer párrafo, ley 26061, dispone que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías”; mientras que el decreto reglamentario de la citada ley, Nº 415/2006, aclara que “se entenderá por familia o núcleo familiar (…), además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” (art. 7). Tales preceptos implican el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño (art. 3, CDN y art. 3, ley 26061), eje rector en materia de infancia y adolescencia.

3– Los alimentos por ascendientes cuando involucran a niños, niñas y adolescentes están regulados de manera especial en el Código Civil y Comercial de la Nación, en el título relativo a la responsabilidad parental, y recepta las modificaciones y observaciones que varias voces doctrinales y jurisprudenciales han desarrollado en torno a los alimentos entre abuelos y nietos. En el marco legal actual, luego de establecerse la obligación alimentaria debida entre parientes, se amplían las facultades del juez en orden a los obligados y a la extensión de la cuota (art.537 in fine, CCCN). La obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe centrarse en el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño.

4– En punto a la cuantificación del aporte establecido por el magistrado a quo –25% de los haberes del abuelo–, se presenta como prudente y equitativa, pues ha sido fijado en un porcentual que –en principio– se adecua a las necesidades de la niña y al ingreso del alimentante, quien no ha demostrado lo contrario. En su defensa, el alimentante se ha limitado a traer un precedente jurisprudencial, en desconocimiento de las especiales circunstancias que rodearon el caso y determinaron aquella decisión, que aun cuando se presenta como semejante y emana del mismo tribunal, no se puede constituir como regla de aplicación a este caso.

5– Los alimentos provisionales dispuestos comprenden la alimentación o manutención propiamente dicha, y las necesidades de la niña en educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad –arg. arts. 646, 658 y 659, CCCN (265 y 267, CC)–, cuya protección y formación integral, y de manera digna, constituye el objeto y fin de la responsabilidad parental y contenido del derecho de la menor –art. 638, CCCN, y art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño.

6– Se debe reparar en algo que resulta de fundamental importancia: la provisionalidad de la medida dispuesta. Si por su naturaleza, las decisiones en materia dae alimentos son esencialmente mutables, adecuándose en atención a los cambios de situación de las partes (alimentantes y alimentados), cuánto más en este caso, en que se trata de una cuota alimentaria “provisional”, susceptible de ser reconsiderada y modificada (si las pruebas incorporadas por las partes así lo determinan) al momento de sentenciar la causa.

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación deducido –en subsidio del de reposición– por el codemandado E.R.G. 2. Imponer las costas al recurrente vencido, (…).

CCC y CA Villa María, Cba. 27/12/16. AI Nº 224. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Fam., Villa María, Cba. «C., L. F. c/G., M. E. y otro – Juicio de alimentos – Contencioso» (Expte. Nº 2103457). Dres. Luis Horacio Coppari y Augusto Gabriel Cammisa■

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Fallo completo

Villa María, Cba., 27 de diciembre de 2016

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto –en subsidio del de reposición– por el Dr. Tomás E: Sobrino Lasso, en representación del codemandado Sr. E. R. G., contra el proveído dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que resolvió: “Villa María, 20/4/15. Al punto 1: Atento lo manifestado y constancias de fs. 67, emplácese al codemandado a los fines que denuncie de manera completa el domicilio del demandado. Al punto 2– al 4–: atento lo solicitado y en razón de que los alimentos provisorios son acordados con el propósito de atender necesidades imprescindibles del reclamante durante el proceso tendiente a fijar el monto que –en definitiva– debe alcanzar la cuota; que para su determinación debe tenerse en cuenta lo que prima facie surja de las constancias del expediente en relación a las necesidades de la alimentada, A. C., (nacida el 2/7/10) y las posibilidades económicas del alimentante, sin el requisito de la contracautela en mérito de lo dispuesto por el art. 469 inc. 6º, CPC, corresponde fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la menor A.C., el veinticinco por ciento de los haberes líquidos (deducidas las retenciones de ley) que perciba el codemandado señor E. R. G. por la actividad desempeñada como empleado de C…, a cuyo fin deberá oficiarse a la entidad empleadora a fines de que practique mensualmente las retenciones por dicho porcentaje, y deposite el monto retenido en cuenta judicial que se abrirá a la orden de este tribunal y para estos autos en el Banco de la Provincia de Córdoba. –Sucursal Villa María (Centro)–. Procédase a la apertura de una cuenta judicial. Al punto 5. Téngase por contestada la vista, con noticia”. Fdo.: Dr. Fernando Martín Flores–Juez; Dras. Alejandra S. González–Prosecretaria letrada.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de la propia manifestación del apelante, quien se notificó por retiro del expediente, y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente, habiendo sido concedido formalmente por la baja instancia mediante Auto Interlocutorio Nº 248 de fecha 9/9/15. La resolución atacada resulta impugnable por la vía deducida, conforme con lo previsto en los arts. 361, inciso 2º, 363, 365, 366 y ccs., CPC. Radicados los autos en la Alzada, agotada la instancia de mediación e impreso el trámite de ley, expresó agravios el recurrente a través de su apoderado, los que fueron contestados por la actora y el Ministerio Pupilar. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal, ha quedado la causa en estado de resolver. II. Relación de causa. Lo actuado en autos admite el siguiente compendio. Con fecha 2/12/14, la Sra. L. F. C. –en ejercicio de la patria potestad de su hija A. G. C. – promovió demanda en contra de los Sres. M. E. G. y E. R. G., en su carácter de padre y abuelo de la menor, respectivamente; tendiente a la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor, y se los condenara por los períodos adeudados y no prescriptos con más sus intereses y costas. Acordado el trámite correspondiente, fijada audiencia a los fines del art. 58, CPC y fracasada la misma por inasistencia de los demandados, el Tribunal –previo oír al abuelo, la madre y la Asesora Letrada– estableció la cuota alimentaria provisional a cargo del abuelo, cuya impugnación debemos decidir en esta instancia. III. Expresión de agravios. El recurrente –mediante apoderado— se quejó puntualmente de la estimación judicial del monto de alimentos provisionales que fijara el señor juez a quo. Mientras en autos –aseveró— se fijó “(…) el monto provisional como equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración líquida del alimentante”; en otra causa análoga el magistrado expresó “… teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el vínculo paterno–filial. … fijar como cuota alimentaria provisional … a favor del menor … en el veinte por ciento (20%) de los haberes líquidos … que perciba el demandado señor …”. A renglón seguido precisó que en ese caso la obligación se encontraba a cargo de un padre por responsabilidad parental reglada en los arts. 638, 658 y cc, CCC; destacando que, indubitablemente que la autoridad parental no es equiparable –en igual extensión o medida—, a la obligación complementaria del abuelo ante el reclamo alimentario de la nieta, con lo que –concluyó— el yerro resulta palmario. Posteriormente destacó que el sentenciante omitió considerar la confesión judicial espontánea de la actora, referida a la ayuda que recibe de parte de toda su familia para poder solventar y cuidar de su hija A., desde su nacimiento. Finalmente, y previo ofrecer prueba documental, solicitó la admisión de su recurso, y la reducción cuantitativa de la prestación alimentaria provisional a cargo de su parte. IV. Contestación de la actora. A su turno, la representante de la niña, contestó el traslado, y reclamó el rechazo del recurso impetrado; con costas. Por razones de brevedad se efectúa remisión a los argumentos expuestos en el escrito respectivo, teniéndose presente su íntegro contenido (art. 329, CPC). V. Contestación de la Señora Asesora Letrada. En su oportunidad la representante del Ministerio Pupilar, contestó la expresión de agravios de la actora, y luego de explicitar amplios argumentos, solicitó el rechazo del recurso y la confrimación de la dcisión de primera instancia. Omitimos la reproducción de los mismos brevitatis causa, sin perjuicio de su oportuno análisis y consideración (art. 329 del CPC.). VI. Tratamiento del recurso. VI.a. Planteada la cuestión en los términos reseñados precedentemente, se advierte que, el señor juez a quo –en posición compartida con la representante promiscua de la menor— fijó “(…) como cuota alimentaria provisional a favor de la menor A. C., el veinticinco por ciento (25%) de los haberes líquidos deducidas las retenciones de ley) que perciba el codemandado señor E. R. G. (…)”; la que es considerada excesiva por el recurrente. Inicialmente debemos señalar que resulta incontrovertida la obligación alimentaria establecida por el sentenciante; por lo que el reproche de los recurrentes se ciñe a la extensión de la misma. VI.b. El abordaje de la cuestión impone precisar algunos conceptos liminares. Los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades de la niña, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que resultara éste, podría privarla de safisfacer necesidades esenciales para su vida. Con ellos se permite a los alimentados solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso. De otro costado, el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Desde la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) se impuso el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar –dentro de sus posibilidades económicas– “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º). Por su parte el art. 7, primer párrafo, Ley 26.061, dispone que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías”; mientras que el decreto reglamentario de la citada Ley, Nº 415/2006, aclara que “se entenderá por familia o núcleo familiar (…), además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” (art. 7). Tales preceptos –en lo que aquí interesa– implican el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño (art. 3, CDN y art. 3, Ley 26.061), eje rector en materia de infancia y adolescencia. VI.c. Con la sanción del Código Civil y Comercial, se afianzó aún más la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, que flexibilizaba la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos (Conf. Morello, Augusto M.–Morello de Ramírez María S., «El moderno derecho de familia», Ed. Librería Editoria Platense Bs.As.,–2002, p.138/139). Así, en los fundamentos del Anteproyecto se refirieron sus autores a que “(…) La prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación. (…) Los alimentos por ascendientes cuando involucra a niños, niñas y adolescentes están regulados de manera especial en el título relativo a la Responsabilidad parental y recepta las modificaciones y observaciones que varias voces doctrinales y jurisprudenciales han desarrollado en torno a los alimentos entre abuelos y nietos”. En el marco legal actual, luego de establecerse la obligación alimentaria debida entre parientes, se amplían las facultades del juez en orden a los obligados y a la extensión de la cuota (art.537 in fine, CCCN). La obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe centrarse en el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño. Hoy más que nunca; cuando reparamos que desde hace casi veinte años, la doctrina especializada ya enseñaba que: “(…) sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor” (cfr.: Solari, Néstor E., “Obligación alimentaria de los abuelos”, pub.: RDF 1998–12–241, Abeledo Perrot Nº 0029/000362). VI.d. En punto a la cuantificación del aporte establecido por el magistrado, se presenta como prudente y equitativa, pues ha sido fijado en un porcentual que –en principio— se adecua a las necesidades de la niña y al ingreso del alimentante; quien no ha demostrado lo contrario. En su defensa –el alimentante— se ha limitado a traer un precedente jurisprudencial, en desconocimiento de las especiales circunstancias que rodearon el caso y determinaron aquella decisión, que aun cuando se presenta como semejante, y emana del mismo tribunal; no se puede constituir como regla de aplicación a este caso. Nuestra tarea debe tener como norte y prioridad absoluta asegurar a la niña el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, en los términos de la ley vigente y la normativa supranacional que refiriéramos. Interpretamos que el magistrado así lo ha hecho. Que los alimentos provisionales dispuestos comprenden, la alimentación o manutención propiamente dicha, y las necesidades de la niña en educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad —arg. arts. 646, 658 y 659, CCCN (265 y 267, CC)—, cuya protección y formación integral, y de manera digna, constituye el objeto y fin de la responsabilidad parental y contenido del derecho de la menor —art. 638, CCCN y art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño. VI.e. Por último, debemos reparar en algo que resulta de fundamental importancia: la provisionalidad de la medida dispuesta. Si por su naturaleza, las decisiones en materia de alimentos son esencialmente mutables, adecuándose en atención a los cambios de situación de las partes (alimentantes y alimentados), cuanto más en este caso; en que –iteramos— se trata de una cuota alimentaria “provisional”, susceptible de ser reconsiderada y modificada (si las pruebas incorporadas por las partes así lo determinan) al momento de sentenciar la causa. VII. A mérito de las razones expuestas, y lo dictaminado por la Sra. Asesora Letrada, se considera que corresponde desestimar el recurso de apelación deducido –en subsidio del de reposición— por el codemandado E. R. G. VIII. Costas. Corresponde imponerlas al recurrente vencido (art.130, CPC),(…)

IX. Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas el Tribunal –integrado conforme autoriza el art. 382, CPC— por unanimidad;

RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido –en subsidio del de reposición— por el codemandado E.R.G. 2. Imponer las costas al recurrente vencido, (…)

FIRMADO: COPPARI– CAMMISA.–

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