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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES

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DIVORCIO VINCULAR. Ama de casa. CUOTA ALIMENTARIA. Derecho de la exesposa. ESTADO DE NECESIDAD. DEBER DE SOLIDARIDAD. Procedencia. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Percepción simultánea. Prohibición. Análisis1- La modificación del sistema de divorcio por el vigente Código Civil y Comercial de la Nación tiene importantes proyecciones en la disolución del vínculo matrimonial. Ante la eliminación del divorcio causado, a los fines de evaluar la procedencia de la obligación alimentaria ya no incidirá la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial. Frente al sistema del divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia: lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión; por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación con las necesidades del otro.

2- El nuevo Código mantiene la idea de igualdad, desde que el nuevo derecho matrimonial tiene la consagración de este principio (cfr. art. 402, CCC), de modo que para determinar la procedencia o no del reclamo no debe estarse al género del peticionante, sino a las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas y todo otro elemento que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.

3- Por lo demás, en virtud de la remisión que efectúa el art. 432 último párrafo, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria deberá acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos y la posibilidad del alimentante de prestarlos (art. 545, CCC). Vale mencionar en este sentido, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23515 que estableció la reciprocidad del deber alimentario entre los cónyuges con fundamento en el principio de igualdad, quien reclamaba alimentos, fuera hombre o mujer, debía probar su necesidad, sin perjuicio de que la otra parte aportara los elementos probatorios que estuvieran en mejores condiciones de producir. La cuestión no se modifica con la entrada del nuevo texto legal.

4- Sobre dicha base se tuvo por acreditada la distribución de roles y funciones dentro del matrimonio, siendo la esposa, ama de casa, y el esposo, proveedor de ingresos. También se consideró que la situación de la actora encuadraba en el presupuesto establecido por el art. 434 inc. b), CCC.

5- Cabe mencionar que lo que prohíbe la ley (art. 434, inc. b), in fine) es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo, lo cual es razonable teniendo en cuenta no sólo el gran problema argentino de las demoras que tiene la duración de los procesos, sino también su resultado incierto.

CNCiv. Sala H, Bs.As. 4/4/18. Expte. N° CIV 017537/2016. “C.M.B. c/ R.L.A. s/ alimentos”

Buenos Aires, 4 de abril de 2018

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que admitió la pretensión alimentaria de la parte actora contra su ex cónyuge y fijó la cuota respectiva en la suma de $ 30.000 hasta el mes de diciembre de 2017 inclusive, en la de $ 32.000 a partir de enero de 2018 y en la de $ 34.000 desde julio de 2018. A fs. 634/636 obra el memorial de la accionante y a fs. 647/650 el del demandado, cuyos traslados fueron contestados a fs. 651/654 y a fs. 672/673 respectivamente. II. El art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio –tal el caso de autos– la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el Código o por convención de las partes. En este sentido, el art. 434 dispone que «las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos». A su turno, el art. 433, CCC, establece las pautas para la fijación de dichos alimentos, haciendo referencia expresa el art. 434 a los incs.b) c) y d), que contemplan la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos, y la colaboración del cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro. Si bien el sistema del Código Civil y Comercial se enmarca en un divorcio sin expresión de causa, se prevé excepcionalmente la subsistencia del derecho a reclamar alimentos a favor del cónyuge que se encuentre en alguno de los dos supuestos reconocidos por el art. 434. La modificación del sistema de divorcio por el vigente Código Civil y Comercial de la Nación tiene importantes proyecciones en la disolución del vínculo matrimonial. Ante la eliminación del divorcio causado, a los fines de evaluar la procedencia de la obligación alimentaria ya no incidirá la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial. Frente al sistema del divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia; lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión. Por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia con relación a las necesidades del otro (Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) «Código Civil y Comercial de la Nación comentado»,Tomo II, págs. 698/701, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015; Julio César Rivera, Graciela Medina, directores – Graciela Medina, Eduardo Guillermo Roveda, autores «Derecho de Familia», Ed. Abeledo Perrot, pág. 247, Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, «Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014» T. I, págs. 283 y ss). Si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior. Es que al divorciado obligado a pagar alimentos no se le impondrán esos compromisos como autor de un hecho ilícito o por su condición de «culpable» –inexistentes en el caso– sino como un sujeto realizador de actos, vale decir, el matrimonio que oportunamente contrajo. De aquí emerge un inocultable deber de solidaridad; deber que desde luego persiste entre los que fueron cónyuges. No debe olvidarse que ambos tuvieron un proyecto de vida en común, y es verdad que hay un piso mínimo de deberes que subsiste. (Mizrahi, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», publicado en: La Ley, 23/10/2017, 1). El nuevo Código mantiene la idea de igualdad desde que el nuevo derecho matrimonial tiene la consagración de este principio (cfr. art. 402, CCC), de modo que para determinar la procedencia o no del reclamo no debe estarse al género del peticionante, sino a las circunstancias del caso concreto, valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas y todo otro elemento que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella (cfr. Kemelmajer de Carlucci – Herrera –Lloveras, «Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial» T, I, pág. 261, comentario art. 432, CNCiv., Sala C «D. T., N. D. c/G. R. L. y N. D. D. T. s/alimentos», 2015). Por lo demás, en virtud de la remisión que efectúa el art. 432 último párrafo, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria deberá acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos y la posibilidad del alimentante de prestarlos (conf. art.545 del mismo cuerpo legal). Vale mencionar, en este sentido, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23515 que estableció la reciprocidad del deber alimentario entre los cónyuges con fundamento en el principio de igualdad, quien reclamaba alimentos, fuera hombre o mujer, debía probar su necesidad, sin perjuicio de que la otra parte aportara los elementos probatorios que estuvieran en mejores condiciones de producir. La cuestión no se modifica con la entrada del nuevo texto legal (Mariel Molina de Juan, «Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014», Dir. Kemelmajer de Carlucci- Herrera-Lloveras, 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, TI, pág. 267). De ahí que a los fines de resolver el presente recurso, cobra especial trascendencia analizar la actividad probatoria desplegada en autos, en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del CPCC. Es que las partes deberán aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso contrario, los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, y la prueba acerca de dichos extremos, de modo de lograr que se forme la convicción del juez acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto se halle exento de prueba, no existe para el proceso (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 7ª. ed., Abeledo Perrot, 2015, TII, p. 1043). III. Sentado lo expuesto, se impone recordar, ante todo, que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos:258:304; 262:222; 310:267, entre otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por tanto, únicamente se tratarán las cuestiones sustanciales y conducentes para decidir el conflicto. En su decisorio, la Sra. jueza a quo valoró los informes de fs. 197 y de fs. 456/7 que dan cuenta de los distintos inmuebles cuyo dominio o usufructo vitalicio se halla en cabeza de las partes así como los automotores que son propiedad del requerido. Consideró, además, la respuesta del propio accionado en su carácter de socio gerente de la empresa «Transporte Lucar SRL» y las declaraciones brindadas por los testigos que aportaron ambos litigantes. Sobre dicha base tuvo por acreditada la distribución de roles y funciones dentro del matrimonio, siendo la Sra. C., ama de casa, y el Sr. R., proveedor de ingresos. Asimismo consideró que la situación de la actora encuadraba en el presupuesto establecido por el art. 434 inc. b. Las quejas del demandado para controvertir la procedencia de la pretensión no cumplen con la carga prevista por el art. 265 del CPCCN. Ello así porque las manifestaciones unilaterales que expone en su presentación ante esta Alzada no cuentan con respaldo probatorio alguno. Por el contrario, de las declaraciones testimoniales de las hijas de las partes se desprende –al igual que lo relató el testigo aportado por el propio requerido– que la actora no realizó tarea remunerada durante el matrimonio y que era el Sr. R. quien trabajaba en la empresa de transportes familiar. Tanto R. como E. R. han afirmado asimismo los problemas de salud que tiene su madre, alguno[s] de los cuales son de larga data. Las manifestaciones del requerido acerca de que la actora voluntariamente decidió no trabajar durante la vigencia del vínculo matrimonial, más allá de carecer de prueba suficiente que las avalen, no resultan idóneas para revertir la situación de hecho acreditada en la causa que da cuenta de la distribución de roles durante los más de treinta años de matrimonio (31/7/1981, sentencia de divorcio 27/10/2015, expte. 32.792/15), a lo que se suma, como se dijo, los problemas de salud detallados en las mencionadas declaraciones testimoniales y la edad de la accionante. Por otra parte se encuentra también probado con las declaraciones testimoniales de las hijas de las partes, que el demandado continúa trabajando en la empresa y que percibía los alquileres de los inmuebles propiedad de los cónyuges. A su vez, se encuentra reconocido que la Sra. C. se retiró del hogar conyugal y desde entonces vive con su hija E.R. en el inmueble sito en Pilar XXX, quien la ayuda con sus gastos (ver en este último aspecto la declaraciones de E. y R.R.) mientras que el demandado continúa habitando el inmueble sede del hogar conyugal junto con su otra hija, E. R., que habita en la planta alta. No se encuentra acreditado, como sostiene el demandado en su queja, que se trate de inmuebles de características similares. Del informe de dominio de fs. 185 surge que el bien sito en Pilar … que ocupa la Sra. C., tiene una superficie de 6,50 m de frente por 10 m de fondo, mientras que el de la calle U… que habita el Sr. R. tiene una superficie de 10m de frente por 22.80m de fondo (ver copia de escritura acompañada por el demandado a fs. 161/63, 159/60 del expte. 17.542/16). Tampoco resultan similares las características de los inmuebles, si se consideran las declaraciones testimoniales de fs.217/218, 219/221 así como la descripción que se efectúa en el informe social de fs. 308 del expte. 17.542/16. Por lo demás, en cuanto al planteo que formula acerca de la incompatibilidad entre quien recibe la compensación económica del art. 441, CCC, y el reclamo alimentario aquí formulado en los términos del art. 434 inc. b, teniéndose en cuenta que el expte. 17542/16 se encuentra en pleno trámite –por lo que no ha recaído decisión definitiva sobre la pretensión allí esgrimida–, la cuestión deberá ser resuelta en el marco de dichas actuaciones (el demandado expone igual planteo a fs. 82 vta. pto. 7). Cabe mencionar, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolverse en el expte. 17542/16, que lo que prohíbe la ley (art. 434, inc. b, in fine) es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo, lo cual es razonable teniendo en cuenta no sólo el gran problema argentino de las demoras que tienen la duración de los procesos, sino también su resultado incierto (Mizrahi, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», publicado en La Ley 23/10/2017, 23/10/2017, 1). En lo que hace al «quantum» de la cuota, cuestionado por ambos apelantes, es de señalar que en autos se encuentra acreditado con los informes de dominio de fs. 161 y sgtes., que el demandado es titular: a) del 100% del inmueble sito en XXX UF 7 y 1/9 parte Unidad complementaria I (fs. 35/40 y contestación de demanda en el expte.32.792/15); b) el 100% del bien sito en XXXX entre M. y M. L. (50% por compra, 50% por donación de su madre fs. 30/34 expte. 32.792/15) c) 50% del inmueble sito en la calle XXX y del ubicado en XXXX unidad 2, PB, sede de la empresa de transportes de la que es socio gerente junto con su hermano, quien es titular dominial del restante 50% de estos inmuebles (cfr. fs. 20/24, 25/29 y contestación de demanda en el expte. 32.792/15). A su vez, posee el usufructo compartido con la actora de los inmuebles sitos en XXXX, piso primero, xxx XXXX UF 4 y Pilar XXXX. A fs. 456/457 se informa que el demandado es titular registral de un vehículo Mercedes Benz –no se indica modelo–, un Toyota Corolla modelo 2010, un cuatriciclo Honda 2010 (50%) y una moto Yamaha. A fs. 395 del expte. 17542/16 se informa que la actora es titular dominial de un automóvil Chevrolet Classic 2010 (100%) y Peugeot 504 modelo 1991 (50%). Se encuentra también probado en autos que la actividad laboral del demandado giró en torno a la empresa «T. L. SRL», de la cual es socio gerente. A fs. 495 de estos autos, el propio accionado contestó el oficio remitido por la actora, señaló que es socio gerente de la empresa, no tiene vínculo laboral ni percibe remuneración, no es proveedor de servicios ni factura a la empresa. En cuanto la remisión de los balances por los ejercicios 2012 a 2016, memorias y estado de resultados, respondió que por tratarse de información de terceros, previamente debía levantarse el secreto fiscal mediante resolución fundada. A fs. 199/200 la AFIP informa que el demandado se ha registrado como autónomo denunciando un ingreso de $ 15.000. No obstante ello, es importante mencionar el informe de auditoría obrante a fs. 204/216 del expte.17542/16, acompañado por el demandado en su calidad de socio gerente de la empresa L. SRL, del que surge la existencia de una importante cantidad de rodados de la empresa (ver específicamente fs. 212). Por lo demás, las hijas de las partes han declarado que esta actividad es la que ha permitido a la familia adquirir, a lo largo de los años, los inmuebles antes mencionados. Es cierto que el inmueble sede del hogar conyugal se encuentra en el barrio de Lugano, como insiste en mencionar el demandado, pero no lo es menos que se trata de una propiedad de amplias medidas y comodidades (ver en este sentido declaraciones testimoniales y fs. 308 del informe social del expte. 17.542/16). Es de tener presente que el canon locativo, sobre el que se insiste en la queja, fue estimado al 21/2/17 por el perito designado en el expte. 17546/17 en la suma de $ 27.000 ($ 15.000 asignados a la planta baja que habita el demandado y 12.000 a la planta alta donde vive una de las hijas de las partes con su familia) (fs. 175/176 de los autos mencionados). En cuanto a los agravios referidos a los alquileres, es de destacar que, en el marco de estas actuaciones, no se encuentra fehacientemente acreditado si la totalidad de los inmuebles se hallan alquilados. A fs. 234 el requerido depositó la suma de $13.500 correspondientes al 50% de los alquileres que dice percibir, señalando a fs. 236 que ha depositado, hasta dicho momento, la cantidad de $ 58.000. La sentencia de grado fijó la cuota alimentaria que aquí se cuestiona excluyendo el monto de los alquileres que el demandado perciba por los usufructos establecidos en nombre de las partes, que en su caso, deberá reclamarse por la vía que corresponda. No se encuentra probado, sin embargo, que en razón de los problemas de salud que menciona el apelante, se haya modificado su actividad laboral (específicamente sostiene que hace años que no maneja camiones). Los testigos aportados por el propio requerido refieren que el Sr. R. cumple funciones comerciales, de relaciones públicas y administrativas. No expusieron, en momento alguno de sus declaraciones, que su actividad laboral hubiera mermado por enfermedad alguna. Incluso el testigo Nardi, que conoce a las partes desde hace 30 años, preguntado acerca del estado de salud del accionado, respondió «sin problemas importantes, pero con los problemas de la edad, de presión, cardíacos, hígado» pero no refirió que ellos hubieran modificado su tarea habitual. Finalmente, cabe tener en cuenta que a la cuota alimentaria fijada se suma el pago de la obra social en favor de la actora, que el demandado venía abonando. Así también debe tenerse presente que los testigos han declarado que la familia no viajaba al exterior, y pasaba sus vacaciones en Santa Teresita, Partido de la Costa. Se ha señalado que la filosofía que inspira el Código Civil y Comercial apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender «económicamente» del otro. De este modo, se pretende evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera, que en definitiva repercuten en una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran previstos por la ley (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, «Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014», T. I, ya citado, págs. 284/285). Los alimentos contemplados en el art.434, CCC, debidos al ex cónyuge después del divorcio, tienen naturaleza asistencial y no obligan a mantener el nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio (Julio César Rivera, Graciela Medina – directores; Graciela Medina, Eduardo Guillermo Roveda, autores «Derecho de Familia», Ed. Abeledo Perrot, pág. 251). El inc. b del artículo citado tiene su antecedente en el art. 209 del Código Civil derogado, que se ocupaba de los «alimentos de extrema necesidad», los que podían fijarse con independencia del concepto de culpa, del mismo modo que su fuente reconoce su fundamento en la solidaridad familiar y en la protección al necesitado (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, «Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014», ya citado, pág. 291; en igual sentido, Mariana Beatriz Iglesias, Adriana Noemí Krasnow, «Derecho de las familias y las sucesiones», Ed. La Ley, 2017, pág. 260). Efectuada una valoración integral de las pruebas aportadas a la luz de los parámetros señalados, la queja de la actora será desestimada. El aumento de la cuota alimentaria que reclama para acceder a una vivienda resulta inapropiado a los fines perseguidos si se tiene en cuenta que habita una inmueble del que es titular del derecho de usufructo y que se encuentra en trámite el expte. 17542/16 sobre fijación de compensación y el expte.17546/16 sobre fijación de renta por uso de la vivienda. En cuanto a lo demás, si bien es un hecho admitido que la actora se retiró del hogar que fue sede del matrimonio, no lo es menos que no hay prueba fehaciente que acredite que se «fue con lo puesto», como señala en sus agravios, por lo que no procede el incremento pretendido [para]cubrir los gastos necesarios para equipar su nueva casa, adquirir su vestimenta y demás gastos que se requieren para desarrollar una vida autónoma y decorosa. Por último, el importe de la cuota provisoria fijada oportunamente no influye en la determinación de la cuota definitiva a poco que se advierta que aquélla fue establecida con los elementos que se habían aportado hasta el momento de su fijación, con carácter cautelar y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Respecto de los agravios del demandado y admitida la procedencia de la pretensión de la Sra. C. por encontrarse acreditados los presupuestos que enumera la norma, es de tener en cuenta a los fines de ponderar el «quantum» de la cuota alimentaria, que se han efectuado depósitos por el 50% de los alquileres de algunos de los inmuebles, que las partes tienen el usufructo vitalicio compartido de los inmuebles que se han detallado a lo largo de la presente, que la actora es titular de dos vehículos y que se encuentra en trámite el proceso por fijación de compensación. Por otra parte, están acreditados cuáles han sido los roles de las partes durante los más de treinta años de matrimonio y la actividad productiva que continúa realizando el Sr.R. Debe considerarse, además, que la subsistencia no puede ser entendida sólo en un sentido material, de manera que además de lo que resulta indispensable según sea el caso, para alimentación, vestido, atención de la salud, habitación, deberán contemplarse las necesidades de índole espiritual, pero analizadas con criterio riguroso, por el carácter excepcional de estos alimentos, en especial en lo atinente a cuestiones que escapan [de] lo indispensable para la vida, como son las de mero esparcimiento (Gustavo A. Bossert, «Régimen de los alimentos», 2da. edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 126). En razón de ello, y valorando de manera integral las probanzas reseñadas, se admite parcialmente la queja del requerido y se reduce el monto de la cuota alimentaria a la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000). III. En cuanto a la actualización dispuesta en la sentencia de grado, este Tribunal ya ha señalado que no se puede desconocer el efecto inflacionario que padeció –y aun padece– el país. Por ende, es procedente establecer un mecanismo que tienda a mantener el valor real de la cuota alimentaria fijada (cfr. esta Sala 20/12/2016, Expte. 16.265/2015, «P., M.L. c/B., A.G. s/aumento de cuota alimentaria», entre muchos otros), sin que ello implique de modo alguno contrariar la prohibición contenida en la ley 23928 (cfr. esta Sala, 15/7/2016, «S.A., C.Y. c/ J., J. M. s/aumento de cuota alimentaria, Exp. N° 53.354/2011). En efecto, tal proceder ya fue adoptado por esta Sala ante las circunstancias económicas actuales (cfr. 29/11/2016, «G.C., M.A. c/ F., D.M. s/alimentos»; íd. 22/12/2016, «C., J. S. c/ S., H.J. s/alimentos», Expte. 71.124/2014, entre otros), sin que ello importe indexación de deudas en los términos de la ley citada, sino, tan sólo, comprender estimativamente las reales necesidades alimentarias del menor acorde a cada época (cfr. esta Sala, 30/12/2016, «C., D.D.P. c/F., P.E.s/aumento de cuota alimentaria). En el caso y en esta misma dirección, la Sra. jueza a quo, dentro de sus potestades, estableció un mecanismo con la finalidad de que el importe de la obligación de tracto sucesivo (tal la obligación alimentaria) mantenga su valor adquisitivo respecto al momento en que fue establecida. Se comparte el temperamento adoptado y en razón de la modificación de la cuota aquí decidida, se establece la cuota alimentaria en la suma de $25.000 hasta diciembre de 2017 y a partir de enero de 2018 en la de $ 27.000. IV. Por último, y en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, merece señalarse que la discusión acerca de ella, como consecuencia de la mora, ha quedado resuelta en el fuero por lo establecido en el plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios» , (LL 22/4/2009, p. 19). En tal sentido, conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el plenario «D.B. de Q., L. del V. c/ Q., C.E.» del 28/2/1995 (LL 1995-B, 487) que excluyó la posibilidad de indexación que emanaba del art. 4º del decreto 529/91, quedó fuera de discusión –desde entonces– la aplicabilidad para las deudas por alimentos de los intereses fijados por la doctrina del plenario «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios», del 2/8/1993, reeditada luego de la sanción de la ley 25561 por «Alaniz, Ramona Evelia y otros c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/4/2004. Siguiendo con ello, si se tiene en consideración que «Samudio» ha venido a reinterpretar las doctrinas de tales plenarios anteriores, no cabe duda de que también resulta de plena vigencia en materia de alimentos. En idéntico sentido lo determina el artículo 552 del CCC, y su comentario cuando se dice que: «En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no solo no repara al acreedor alimentario, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda». (Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. Ricardo L. Lorenzetti, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TIII, p. 454). En razón de lo anterior y toda vez que en casos análogos al presente, esta Sala ha tenido oportunidad de establecer la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta su efectivo pago (in re » A., S. R. y otros c/ S., H. G. s/ alimentos, del 28/9/2016), habrán de admitirse los agravios vertidos en este punto. Por último, serán desestimados los restantes agravios que expone la actora en este punto, toda vez que en este estado no se advierten circunstancias especiales que conduzcan a fijar una tasa de interés adicional (art. 552, CCyC). VI. Las costas de la Alzada se imponen al alimentante, toda vez que esta Sala participa del criterio que sostiene que en los procesos en los que se debaten la fijación, aumento, disminución o ejecución de alimentos, las costas deben ser afrontadas por el alimentante para no disminuir la pensión que percibe la alimentista («M.C., C.A. c/ F., J.A. s/ aumento de cuota alimentaria», Recurso N°: H509394, 17-9-08, sumario N° 18189 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. Sala D, Expte. N°48597/2012 «S., V.V. y otro c/ H., O.A. s/ alimentos», del 25/3/2014).

Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal

RESUELVE: reducir la cuota alimentaria fijada a la suma de $25.000 hasta el mes de diciembre de 2017, la que se eleva a la cantidad de $27.000 a partir de enero de 2018 y establecer los intereses de la forma que se especifica en el pto. V), confirmándola en lo demás que decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al alimentante.

José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher– Claudio M. Kiper■

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