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ALIMENTOS

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ACCESO A LA JUSTICIA. Juicio iniciado por hija «mayor de edad» que se capacita: Vulnerabilidad de quien reclama manutención. DOMICILIO REAL: Información de cambio. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Juez de domicilio del «beneficiario». COMPETENCIA TERRITORIAL: Desplazamiento1- En el caso se presenta un conflicto negativo de competencia en razón del territorio, pues se debate entre dos jueces con competencia material en Familia, quien continuará en el conocimiento de la causa donde se discute la procedencia de los alimentos solicitados por la hija mayor de edad en los términos del art. 663 del CCC, en atención a que la peticionante ha mudado su domicilio real desde la ciudad de Alta Gracia a la ciudad de Córdoba.

2- En el presente caso se verifica un supuesto especial de desplazamiento de la competencia territorial por aplicación de los principios contenidos en el art. 706 del CCCN en concordancia con lo dispuesto por el art. 6 inc. 6 del CPCCC. En efecto, la norma sustancial de orden procesal contenida en el primer artículo citado prevé dos principios fundamentales para garantizar los derechos del alimentado, tutela judicial efectiva e inmediación; el texto expresa: «Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación….» Inc. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…».

3- En relación con los alimentos, obviamente que reviste la condición de «vulnerable» quien los reclama, aun cuando se trate de una persona mayor de edad, pues la prestación está destinada a cubrir sus necesidades impostergables.

4- Así, la regla procesal contenida en el art. 6 inc. 6 del CPCCC, en cuanto establece que el juez competente en razón del territorio cuando se reclaman alimentos es «el del domicilio del beneficiario», se ajusta perfectamente a la norma de fondo en cuanto asegura la protección del derecho y de la prestación alimentaria, dado el carácter esencial de tal requerimiento.

5- Repárese en que la hoy incidentista debió recurrir a la Justicia a los fines de que su progenitor la reconociera, no ha recibido hasta el momento el trato de hija de parte de su padre, y hoy (amparada bajo la ley de asistencia jurídica gratuita) se encuentra en la necesidad de reclamar alimentos adeudados frente al incumplimiento reiterado del obligado, además de un incremento de la cuota originaria fijada durante su menor edad, de conformidad con el art. 663 del CCCN. Es en este contexto donde la incidentista reclama ser juzgada por el tribunal de su actual domicilio real, dada su imposibilidad económica de hacer frente a los gastos que irroga trasladarse a la ciudad de Alta Gracia donde se generaron las actuaciones. Por ello, el desplazamiento de la competencia territorial sobre la base de las normas citadas es una buena herramienta para dar una pronta respuesta a la justiciable ante su reclamo alimentario.

C2.ª. Fam. Cba. 30/3/21. Auto N° 27. «C., M. E. C/ J. V. M. – Juicio de Alimentos – Contencioso»

Córdoba, 30 de marzo de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a raíz del conflicto negativo de competencia existente entre el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Alta Gracia y el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba. Que la presente resolución se dicta en el marco del servicio de justicia de modo presencial y conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie «A» del 6/6/2020, y Resolución General de Administración nº 14 del 5/2/21. Elevadas las actuaciones con fecha 5/10/2020, se hacer saber a las partes que el Tribunal se encuentra integrado por los señores Vocales Dres. Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni, y atento la naturaleza de la cuestión planteada se corre traslado a la señora fiscal de Familia, quien lo evacua con fecha 2/12/2020. Dictado el decreto de autos (con fecha 9/12/2020), notificado y firme, queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Este Tribunal resulta competente para entender en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Alta Gracia y el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba (art. 15 del CPC y art. 20 inc. 2 de la Ley n.° 10305). II. Del examen de los obrados resulta que: a) Con fecha 5/11/2019 el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Alta Gracia, a cargo del Dr. Héctor Celestino González, dispone –atento a las constancias obrantes– remitir las presentes actuaciones, juntamente con el expediente anexo «C., M. E. C/ J. V., M. – Cuerpo Medidas Cautelares», al Juzgado de Familia de la Ciudad de Córdoba que por sorteo resulte designado; b) Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, a cargo de la Dra. Silvia Cristina Morcillo, con fecha 14/11/2019 provee «…En función [de] que la remisión se ha efectuado sin que haya un apartamiento fundado del juez de la causa y que, además, existe un evidente error en el decreto que pretende sustituir la declinatoria del Tribunal interviniente, puesto que la competencia por el foro conveniente sólo es posible en el caso de «niñas, niños y adolescentes», conforme la expresa preceptiva del art. 716 del CCyC, no revistiendo tal categoría la hija de veinte años de edad respecto de la cual se aplican las normas generales de competencia sobre alimentos, por lo cual, RESUELVO: no abocarme a las presentes actuaciones, debiendo ser restituidas al Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación Secretaria 4 a sus efectos»; c) Por su parte, el Tribunal referido, con fecha 3/12/2019 dispone «…Atento lo manifestado a fs. 803/804 por la beneficiaria de la pretensión alimentaria, C. A. M., en cuanto a que ha mudado su domicilio a la ciudad de Córdoba, la regla contenida en el art. 6 inc. 6 del CPCC, en cuanto dispone que será competente en razón del territorio «Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario», y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, y acceso a la justicia de personas vulnerables (art. 706, CCCN) que deben regir los procesos de Familia, corresponde mantener el proveído de fecha 5/11/2019 en todo en cuanto dispone, ello sin perjuicio de que en el caso no se configurara el supuesto contemplado por el art. 716 del CCCN, al ser la alimentada mayor de edad. En consecuencia, atento la cuestión de competencia negativa suscitada en la causa (art. 15, CPCC), elevar las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Familia que por sorteo corresponda a sus efectos. Notifíquese…»; d) Con fecha 4/2/2020 se aboca la nueva titular del mencionado juzgado de la ciudad de Alta Gracia, Dra. Lorena Beatriz Calderón, y se certifica que se libraron e-cédulas con el proveído de fecha 5/11/2019, 14/11/2019 y 3/12/2019; e) Con fecha 5/10/2020 se reciben los obrados junto con los autos anexos: «Cuerpo de medidas cautelares…» bajo el número -en 09 fojas- los que se reservan en Secretaría, y se hace saber a las partes que a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones el Tribunal se encuentra integrado por los señores Vocales Dres. Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni; y atento la naturaleza de la cuestión planteada ante la Alzada se corre traslado a la fiscal de Familia, quien lo evacua con fecha 2/12/2020. III. La señora fiscal de Familia sostiene que: El quid de la cuestión radica en discernir qué principios juegan cuando se trata de la pretensión alimentaria de un mayor de edad, como sucede en la especie, para en definitiva determinar qué Tribunal resulta competente. Afirma que en atención a que la cuestión debatida se centra en la discusión de personas mayores de edad, corresponde abrevar en primer lugar en el art. 6 inc. 6 del CPC (aplicable por remisión del art. 177, ley 10305) que establece que la competencia se corresponde con el juez correspondiente al domicilio del beneficiario. Aduce que en una primera conclusión (que se corresponde con el argumento de la Sra. jueza de Flia. de 4ta.Nom.), si bien no se aplicaría derechamente el art. 716 del CCyC (reservado a los NN y A), se soslaya que la norma procedimental aplicable a los mayores de edad ancla la competencia al domicilio real del beneficiario de la mesada alimentaria, que se ubica en esta ciudad de Córdoba y que el art. 6, inc. 6 citado supra, debe conjugarse con las normas del Código sustancial en materia de Familia. Explica que cuando se reclaman alimentos o modificación la cuestión debe tramitar ante el domicilio del beneficiario, esto es, el del alimentado, y además no debe perderse de vista que, en materia de Familia, rigen principios especiales, conforme los invocados por la Sra. jueza de Familia de la ciudad de Alta Gracia, los que resultan plenamente aplicables. Destaca que los alimentos comprometidos (cfr. fs. 637/639), se basan en el art. 663 del C.C. y C. que mantiene la constricción de asistencia de los progenitores más allá de la mayoría de edad, en tanto se cumplan los recaudos allí previstos. Estima que siendo que la cuestión alimentaria atañe a la subsistencia de quien lo reclama (destinado a cubrir sus necesidades), la persona que los pretende (aun la mayor de edad) reviste la condición de «vulnerable» resultando aplicable derechamente la norma sustancial de orden procesal contenida en el art. 706 del CCyC. Recuerda que este artículo prevé dos principios fundamentales para garantizar los derechos del alimentado, tutela judicial efectiva e inmediación, conforme se deriva del texto que reza: «Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación….» Inc. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…». Agrega que no basta para resistir la competencia alegar que no rige la noción de centro de vida prevista en el art. 716, sin consultar otras normas de igual relevancia, que anclan la competencia en el domicilio real del beneficiario de los alimentos (tratándose de personas vulnerables). Señala que la Sra. jueza de Familia de 4.ª Nom., aunque no lo expresa, para resistir la competencia al referir a la persona mayor edad y al art. 6, entiende que no procedía el desplazamiento al regir las normas de competencia territorial del fuero civil. Resalta que corresponde tal desplazamiento al resultar aplicable los arts. 706 y ss, en aras de garantizar la pretensión alimentaria que se trata. Considera que debe entender en la causa el Tribunal de Familia de 1.ªInst. y 4.ª Nom. de la ciudad de Córdoba. IV. Tratamiento del conflicto de competencia. En el caso se presenta un conflicto negativo de competencia en razón del territorio, pues se debate entre dos jueces con competencia material en familia, quien continuará en el conocimiento de la causa donde se discute la procedencia de los alimentos solicitados por la hija mayor de edad en los términos del art. 663 del CCC (18/9/2019, fs. 803/804), en atención a que la peticionante ha mudado su domicilio real desde la ciudad de Alta Gracia a la ciudad de Córdoba. En efecto, mientras el tribunal de la ciudad de Alta Gracia resuelve la remisión a esta ciudad en consideración al cambio del lugar de domicilio de la peticionante beneficiaria de los alimentos, con fundamento en lo dispuesto por el art. 6 inc. 6 del CPCC y por el principio de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad y acceso a la justicia de personas vulnerables (art. 706, CCC); el juzgado local resiste su competencia argumentando que la remisión se ha efectuado sin que haya un apartamiento fundado del juez de la causa y que, además, existe un evidente error en el decreto que pretende sustituir la declinatoria del tribunal interviniente, puesto que la competencia por el foro conveniente sólo es posible en el caso de «niñas, niños y adolescentes», conforme la expresa preceptiva del art. 716 del CCC, no revistiendo tal categoría la hija de 20 años de edad respecto de la cual se aplican las normas generales de competencia sobre alimentos. A los fines de dilucidar la cuestión traída a estudio cabe efectuar un examen de las constancias de la causa: a) mediante Auto Nº 214 de fecha 22/3/2007 y su Aclaratoria Nº 1031 de fecha 9/11/2007 (fs. 225) se resolvió fijar una cuota alimentaria en favor de la hija menor de edad, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda de alimentos (11/2/2015); b) con fecha 14/12/2017 la progenitora de la alimentada inició ejecución de sentencia, y se imprimió trámite conforme constancias de fs. 229; c) con fecha 28/12/2018 (fs. 637/639), C. A. M., atento haber adquirido la mayoría de edad (nació el 3/9/1999), comparece por derecho propio y peticiona se emplace al progenitor a los fines de que cumpla las cuotas alimentarias devengadas y no percibidas, y plantea incidente de modificación de la cuota alimentaria en los términos del art. 663 del CCCN. Argumenta que cursa sus estudios secundarios y que como es madre de una niña, no trabaja, ya que ocupa su tiempo en terminar sus estudios y criar a su hija. El tribunal, mediante decreto de fecha 28/12/2017 (fs. 640), emplazó al alimentante para que acreditara el pago de la cuota alimentaria fijada, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, bajo apercibimiento de prosecución de la ejecución (sin que hasta la fecha se encuentre cumplimentado), e imprimió trámite de juicio abreviado al incidente de modificación de la cuota alimentaria; c) en la actualidad se encuentra pendiente de resolución (decreto de autos de fecha 11/2/2019) un recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el demandado (26/9/2018, fs. 679) en contra del proveído que rechaza su petición de que se deje sin efecto el decreto de fecha 8/8/2018 que provee a la prueba ofrecida por la actora y ordena certificar la no contestación de la demanda (14/9/2018, fs. 675). Por otro lado, frente al pedido de nuevas medidas cautelares por parte de la alimentada, se emplaza al alimentante a los fines de que acredite el cumplimiento de la obligación a su cargo (fs. 795) y se forma un cuerpo de medidas cautelares, bajo el n.º de SAC 8332855 (fs. 798), proveído que fue objeto de recurso de apelación (fs. 799/801), el cual no fue concedido en virtud del trámite impreso, a saber, art. 515 del CPCC; d) Es en tal marco fáctico, que con fecha 18/9/2019 comparece la joven C. A. y tras manifestar el cambio de su domicilio real a la ciudad de Córdoba, peticiona el apartamiento y la remisión de las actuaciones radicadas ante el tribunal de Alta Gracia a Córdoba. En el punto, se adelanta, en coincidencia con lo dictaminado por la señora fiscal de Familia, que las actuaciones deben tramitar ante el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba. Se dan razones: En el presente caso se verifica un supuesto especial de desplazamiento de la competencia territorial por aplicación de los principios contenidos en el art. 706 del CCCN en concordancia con lo dispuesto por el art. 6 inc. 6 del CPCCC. En efecto, la norma sustancial de orden procesal contenida en el primer artículo citado prevé dos principios fundamentales para garantizar los derechos del alimentado, tutela judicial efectiva e inmediación; el texto expresa: «Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación….» Inc. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…». Con relación a los alimentos obviamente que reviste la condición de «vulnerable» quien los reclama, aun cuando se trate de una persona mayor de edad, pues la prestación está destinada a cubrir sus necesidades impostergables. Y así, la regla procesal contenida en el art. 6 inc. 6 del CPCCC en cuanto establece que el juez competente en razón del territorio cuando se reclaman alimentos es «el del domicilio del beneficiario», se ajusta perfectamente a la norma de fondo en cuanto asegura la protección del derecho y de la prestación alimentaria, dado el carácter esencial de tal requerimiento. En el punto, repárese en que la hoy incidentista debió recurrir a la justicia a los fines de que su progenitor la reconociera, no ha recibido hasta el momento el trato de hija de parte de su padre, y hoy (amparada bajo la ley de asistencia jurídica gratuita) se encuentra en la necesidad de reclamar alimentos adeudados frente al incumplimiento reiterado del obligado, además de un incremento de la cuota originaria fijada durante su menor edad, de conformidad al art. 663 del CCCN. En este contexto, es que la incidentista reclama ser juzgada por el tribunal de su actual domicilio real dada su imposibilidad económica de hacer frente a los gastos que irroga trasladarse a la ciudad de Alta Gracia donde se generaron las actuaciones. Por ello, el desplazamiento de la competencia territorial sobre la base de las normas citadas es una buena herramienta para dar una pronta respuesta a la justiciable ante su reclamo alimentario. En virtud de todo lo expuesto corresponde ordenar a la señora jueza de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba continuar entendiendo en las presentes actuaciones y en las correspondientes a los autos conexos (Expte N° ). De conformidad con lo prescripto por el art. 13 – primer párrafo – del CPCC corresponde comunicar la presente resolución al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Alta Gracia, a cuyo fin líbrese mandamiento con copia de la misma.

V. En consecuencia, y de conformidad con lo normado por el art. 382 -4 y 5 párrafo del CPC- y art. 152 -3 y 4 párrafo del CPF- y demás disposiciones legales citadas, este Tribunal

RESUELVE: 1) Ordenar a la señora jueza de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba continuar entendiendo en las presentes actuaciones y en las correspondientes a los autos conexos (Expte N° ); 2) Comunicar la presente resolución a la señora Jueza Civil, Comercial, Conciliación y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Alta Gracia [sic], a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. Protocolícese, hágase saber y bajen al Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de esta ciudad, junto con los autos n.º de SAC , a sus efectos.

Graciela Melania Moreno Ugarte –
Fabián Eduardo Faraoni
♦

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