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ALIMENTOS

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. Obligaciones de los progenitores. CUOTA ALIMENTARIA. ALIMENTANTE: Invocación de manutención de otros descendientes. Rechazo. SENTENCIA. Quantum: Determinación en porcentual de los ingresos del obligado. Modalidad de pago. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Interpretación. BENEFICIOS SOCIALES. Carácter no remunerativo. Percepción por el cuidador principal del niño1- La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, se encuentra prevista en el art. 638, 658 y 659 del CCCN y en virtud de este origen la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesidad natural en que se sustenta. Que esta obligación alimentaria de los padres respecto de sus descendientes menores de edad configura un deber ineludible para con ellos que se origina en la obligación de satisfacer las necesidades vitales de un hijo, sin perder de vista la capacidad económica del alimentante.

2- En cuanto al contenido de la obligación alimentaria está precisada en el art. 659 del CCC, el que enumera las necesidades que comprende la prestación. Cabe tener en cuenta además que las prestaciones alimentarias que deben los padres a sus hijos tienen por finalidad la protección integral de la infancia y de la adolescencia, recayendo primordialmente sobre ambos progenitores, cuyos deberes fundamentales son cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, considerando sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo, afirmándose así que esa obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es la más amplia que reconoce el derecho en esta materia, ya que su contenido abarca «la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio», según lo dispone el art.659 del CCyC, puesto que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida.

3- Ahora bien, a los fines de la fijación del quantum alimentario, resulta oportuno considerar que el monto en que se determina la obligación, debe satisfacer la manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de salud del beneficiario (conforme art. 659 del CCCN). En tal sentido, existe consenso doctrinario en cuanto a que las necesidades de los niños se presumen, sin requerir de mayores aportes probatorios, y constituyen el límite para fijar la cuota, cualquiera sea la fortuna del progenitor obligado.

4- Por su parte, el art. 658 del CCCN dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, es decir que el monto en que se fije la mesada alimentaria debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.Al respecto, la jurisprudencia que se comparte ha dicho que: «De la normativa aplicable al caso surgen dos parámetros que deben atenderse al momento de fijar la obligación alimentaria a cargo del progenitor alimentante: a) su capacidad económica (condición y fortuna) y b) las necesidades reales del hijo».
5- En autos, encontrándose acreditado que el obligado tiene una relación laboral registrada, y en virtud de lo resuelto en casos análogos, resulta conveniente tomar dicho parámetro de cálculo y determinar la obligación en un porcentual del mismo, y no fijarla en una suma fija de dinero como pretendió la accionante al momento de interponer la demanda. En el contexto económico del país, cristalizar la mesada alimentaria en una suma fija de dinero hace necesaria la tramitación periódica de pedidos de adecuación del monto de la obligación. Por ello, se considera beneficioso para las partes, en tanto la cuota se adecuará en forma automática, sin necesidad de reclamo judicial alguno, e incluso evita el deudor soportar el peso de las costas derivadas de los periódicos incidentes, fijarla –reitero– en un porcentual de los haberes del obligado.

6- Es decir con la modalidad expresada, se produce una fluctuación de la suma que mensualmente se abona como alimentos en beneficio del hijo, en consonancia con la fluctuación del salario que percibe el obligado, que opera como un parámetro que permite mantener en el tiempo el equilibrio entre obligación y capacidad económica del obligado.

7- Sabido es que la existencia de otros descendientes, invocada como fundamento para rechazar el monto reclamado en autos, no autoriza a un progenitor a desentenderse de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, si bien dicha circunstancia es ameritada al momento de fijar el quantum de la mesada alimentaria. Al respecto, la jurisprudencia que se comparte ha dicho que «el progenitor no puede resistir la pretensión de alimentos por la circunstancia de tener otros deudores alimentarios, puesto que la deuda con relación a cada uno de ellos deriva de la responsabilidad parental», o bien aquella que entiende que el pedido de reducción de la cuota alimentaria debe rechazarse cuando el accionante no demuestra eficazmente la merma de sus ingresos o que haya perdido el trabajo que realizaba; sin que quepa considerar como causa de atenuación para su disminución la conformación de una nueva familia, ya que ello no puede perjudicar a los hijos no convivientes, cuyo nivel socioeconómico debe tratar de mantenerse.

8- En pos de armonizar las variables a tener en cuenta –necesidades de la hija y capacidad económica del alimentante–, se debe tener en consideración que no se han producido mayores probanzas que permitan ilustrar acerca de la capacidad económica del demandado, salvo el informe emitido por AFIP y que fuera reseñado en autos. Esta circunstancia, lejos de «beneficiar» al obligado, lo afecta, ya que no aportó probanza alguna que permita ameritar otras variables, siendo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 710 del CCCN, es él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.

9- Ahora bien, en virtud de lo expresado, cabe analizar si fijar la obligación alimentaria con una variable –en este caso, porcentual de los ingresos del obligado–, afectaría el principio procesal de congruencia, que establece el art.330 del CPCC., de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el art 177 de la ley 10305. En tal sentido, se ha dicho que el principio de congruencia no es absoluto y, en determinados supuestos, debe admitirse su flexibilización, para no afectar otras garantías constitucionales ni la finalidad del proceso judicial en sí mismo. Esto ocurre, sobre todo, cuando aparece en la escena el «Interés Superior del Niño»; pues, cuando ambos principios colisionan debe prevalecer aquel que tienda a dar una solución más justa y, como lo es en la especie, proteger el interés superior del menor, el que es de orden público y, por tanto, indisponible, atento lo normado por el art. 2 de la ley 26061-Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba-, ley provincial 9944 que adhiere a la misma y lo dispuesto por el CCCN.

10- Además, se comparte la opinión de que existiría una posibilidad de fallar ultra petita, acordando una suma superior a la reclamada en la pretensión bajo análisis cuando se advierte que el monto del pedido es insuficiente para satisfacer el derecho alimentario o la cuota requerida se ha visto desvalorizada por el transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones. Es importante resaltar que la cuestión acerca de la cual versa este pronunciamiento se enmarca en lo dispuesto por el artículo 27, inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño –de jerarquía constitucional– expresamente establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.

11-En el ámbito nacional, la ley 26061 dispone que la familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, entre los que se encuentra el derecho de ellos a la obtención de una buena calidad de vida. Por lo expresado, el principio de congruencia que establece el ordenamiento procesal debe respetar las resoluciones, corresponde se interprete armónicamente con los demás ordenamientos nacionales e internacionales que refieren a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, los sujetos responsables de proporcionárselos, las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental y del parentesco, los principios procesales que informan las cuestiones en materia de familia, por lo que, en pos de hacer efectivo el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, la disposición procesal cede frente a los derechos involucrados en cuestiones como la bajo análisis, no viéndose afectado en casos en que se cuantifique la obligación conforme un parámetro de cálculo distinto al pretendido.

12- En definitiva, se estima razonable y justo fijar la cuota alimentaria a favor de la alimentada y a cargo de su progenitor en el equivalente al 25% de los ingresos del obligado, calculado sobre el haber básico, con más bonificaciones menos descuentos de ley, incluido el Sueldo Anual Complementario; la que no podrá ser inferior al 45% el SMVM.

13- A los fines de evitar que periódicamente deba acompañarse recibos para permitir el contralor del cálculo de la mesada alimentaria y atento que el alimentante posee relación laboral registrada, se estimo justo mantener como modalidad de pago la retención de haberes del alimentante conforme fuera dispuesto en una primera oportunidad con fecha 28/2/2018, con los alcances previstos en el art. 551 del CCCN. A cuyo fin, se debe librar oficio al empleador a los fines de la toma de razón de lo aquí dispuesto, transcribiéndose en dicha oportunidad lo previsto en el art 551 del CCCN.

14- Resulta oportuno resaltar que los beneficios sociales por los hijos menores son prestaciones no remunerativas que contempla el Sistema de Seguridad Social, no siendo una contraprestación laboral, sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, por lo que no integran el salario, ya que son asignaciones no remunerativas que no están sujetas a aportes, descuentos previsionales, no tienen incidencia en el SAC, ni en indemnizaciones y/o licencias. Que en caso de divorcio y/o separación de los progenitores esta asignación corresponde sea percibida por el progenitor que mantiene la tenencia de los niños. Si esa persona no se desempeña en relación de dependencia ni es beneficiario de algún programa de asistencia que le permita sumarle este beneficio familiar, las asignaciones familiares podrán ser percibidas por el progenitor que no tenga la tenencia, cumplidos los requisitos exigidos por el organismo de control pertinente y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar las asignaciones percibidas a la otra parte.

Juzg. 5ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 3/6/21. Auto Nº 143. «P.L.S. c/ S., P.E. – Juicio de alimentos – Contencioso»

Río Cuarto, Cba, 3 de junio de 2021

Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…). De los que surge que con fecha 22 de agosto de 2017, comparece la Dra. M. J. F., M.P. en carácter de apoderada de la Sra. L. S. P.; y promueve demanda a los fines de que se determine una cuota alimentaria, la que estima en la suma de pesos 3.500 con más los beneficios sociales que correspondan, a favor de su hija V. S. y a cargo del progenitor P. E. S.. Expresa que con fecha 2 de agosto del año 2007, nace V. Al separarse los progenitores la niña queda al cuidado de la actora. Alega que el progenitor se desempeña como dependiente para la firma «B. SRL». Ofrece prueba. Funda su pretensión en derecho. Solicita, en definitiva, se admita la demanda, haciendo lugar a la misma en todas sus partes, con costas. Impreso el trámite de ley (fs. 9), a fs. 26 comparece el demandado, con el patrocinio letrado de la Dra. A. L. C. F., M.P. y contesta la demanda incoada en su contra. Efectúa la negativa de rigor procesal a las afirmaciones vertidas por la contraria en la demanda. Relata su versión de los hechos. Aduce que reconoció a la niña conforme obra en el acta de nacimiento de esta. Expresa que, si bien no convivía con la progenitora, respondió a cada requerimiento económico que se le efectuó. Sostiene que no puede abonar la cuota de $3500 pretendida por la actora, debido a que percibe mensualmente la suma aproximada de nueve mil quinientos pesos ($9500). Manifiesta que con el fruto de su trabajo mantiene a su familia, la que se encuentra constituida por su pareja, la Sra. M. A. C. y su hija S. V. S. Refiere a los gastos personales y familiares. Asimismo, expresa que abona cuota alimentaria a su hija mayor, P. B. S. S. Manifiesta que, si bien se fijaron $450 con fecha 28/11/08 en los autos caratulados «S. S. P. B. C/ S. P. E.- Juicio de Alimentos Exp. xxx» que tramitan por el juzgado de Primera Nominación Civil y Comercial de esta ciudad secretaria Nº1, en la actualidad, abona un importe mayor a dicha suma conforme lo requiere su hija y se lo permite su presupuesto. Manifiesta que la Sra. P., en cambio, solo tiene a cargo a la niña V. y no debe abonar alquiler alguno puesto que habita un inmueble propio. Ofrece abonar cuota alimentaria provisoria en un importe que no supere la suma de $1500. En relación al salario familiar correspondiente a la niña, manifiesta que la Sra. L. S. P. se encuentra habilitada a comparecer ante ANSES y solicitar el pago de dicho beneficio. Ofrece prueba. Funda su pretensión en derecho. Solicita, en definitiva, se rechace la demanda, con imposición de costas a la actora. Que a fs. 38/39 se fijan alimentos provisorios a favor de V. y a cargo de su progenitor en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500), sobre los haberes que percibe el demandado como dependiente de la empresa B. SRL, con más los subsidios familiares establecidos por ley. Posteriormente, a fs. 56, se dispone la retención de haberes del demandado como empleado de la firma B. SRL. Que a fs. 68 se somete la causa a Mediación judicial, no siendo posible llevarse a cabo la instancia correspondiente debido a la inasistencia injustificada del demandado (fs. 78). A fs. 112 se provee la prueba ofrecida. A fs. 131, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, con fecha 11/9/2020, se ordena librar oficio a AFIP a los fines de que informe acerca de la capacidad económica del Sr. S. y se reitera con fecha 23/2/2021 en virtud de los fundamentos allí dados. Con fecha 20/11/2020 se corre el traslado que dispone el art. 99 inc. 4 de la ley 10305, evacuando la vista correspondiente la Asesora Letrada de 3ºTurno con fecha 26/11/2020. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que se centra el presente en resolver la viabilidad de la demanda deducida por L.S. P., en nombre y representación de su hija menor de edad V. S. Solicita se determine una cuota alimentaria a cargo del progenitor de la adolescente, Sr P. E. S., cuantificando el reclamo en la demanda (22/8/2017) en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) con más los beneficios sociales que perciba el demandado y sea beneficiaria la hija de las partes. Todo ello conforme los términos en que quedó trabada la litis y fuera reseñado precedentemente. II) A fs. 5 obra incorporada el acta de nacimiento de V. S. (nacida con fecha 2/8/2007), de las que surge la filiación y edad de la misma. III. Análisis de la viabilidad de la pretensión alimentaria dirigida contra el progenitor de V.S. Marco legal. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se encuentra prevista en el art. 638, 658 y 659 del CCCN y en virtud de este origen la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesidad natural en que se sustenta. Que esta obligación alimentaria de los padres respecto de sus descendientes menores de edad configura un deber ineludible para con ellos que se origina en la obligación de satisfacer las necesidades vitales de un hijo, sin perder de vista la capacidad económica del alimentante. En cuanto al contenido del mismo está precisado en el art. 659 del CCC, el que enumera las necesidades que comprende la prestación. Cabe tener en cuenta además que las prestaciones alimentarias que deben los padres a sus hijos tienen por finalidad la protección integral de la infancia y de la adolescencia, recayendo primordialmente sobre ambos progenitores, cuyos deberes fundamentales son cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, considerando sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo (Molina de Juan, Mariel., «Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial, Suplemento Especial del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147 La Ley 2015-C), afirmándose así que esa obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es la más amplia que reconoce el derecho en esta materia, ya que su contenido abarca «la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio», según lo dispone el art.659 del CCyC, puesto que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de precisar el alcance de este derecho fundamental: «El derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, 19/11/1999, Serie C N° 63. Párr. 144); y que, en relación con la tutela alimentaria de los niños y adolescentes, Convención de Derechos del Niño, reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y esa obligación de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de los niños, en principio corresponde a los padres y otras personas responsables por ellos; no obstante, la Convención impone a los Estados Partes el deber de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticiaria (art. 27), en ejercicio de las facultades previstas en el art. 544 del CCCN y en resguardo de los derechos de los niños involucrados. IV. Análisis del quantum pretendido. El caso. La actora solicita al momento de interponer la demanda (22/8/2017) la fijación de la mesada alimentaria en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500). Dicha suma equivalía al 39,50% del SMVM vigente, teniendo en cuenta que, a partir de julio del año 2017, el SMVM era igual a la suma de $8.860,00 (Conf. Res. 3-E/2017 CNEPySMVyM), no contándose con la información si a ese momento el obligado ya tenía la relación laboral que luego surge del proceso y en su caso los haberes que percibía a los fines de calcular el porcentual que representaba el reclamo. Ahora bien, a los fines de la fijación del quantum alimentario, resulta oportuno considerar que el monto en que se determina la obligación debe satisfacer la manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de salud del beneficiario (conforme art. 659 del CCCN). En tal sentido, existe consenso doctrinario en cuanto a que las necesidades de los niños se presumen, sin requerir de mayores aportes probatorios, y constituyen el límite para fijar la cuota, cualquiera sea la fortuna del progenitor obligado (cfr. Bossert, Gustavo A., «Régimen jurídico de los alimentos», Ed. Astrea, Bs. As.,Expediente Nro. 6538968 – 5 / 14 1993, pág. 201). Por su parte, el art. 658 del CCCN dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, es decir, que el monto en que se fije la mesada alimentaria debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Con relación a ello, la jurisprudencia que comparto ha dicho que: «De la normativa aplicable al caso surgen dos parámetros que deben atenderse al momento de fijar la obligación alimentaria a cargo del progenitor alimentante: a) su capacidad económica (condición y fortuna) y b) las necesidades reales del hijo.» (autos: «S., L. B. c. M., M. H. – Abreviado – Recurso de Apelación (Expte. N.° 3483207)», Sentencia N° 51 de fecha 6/6/2019, Cámara Civil Comercial y de Familia de Villa María). En el análisis del caso, a los fines de acreditar la capacidad económica del alimentante, se ordena requerir informe a la AFIP, el último es expedido con fecha 21/4/2021 (incorporado a la plataforma digital en la operación de fecha 13-5-2021) del que surge que el Sr. P. E. S. figura registrado como empleado en relación de dependencia de la firma «B. SRL» (C.U.I.T. N°xxxx.). Acompaña como anexo el registro de las últimas remuneraciones declaradas. Consta que la remuneración total en el mes de abril de 2021, asciende a $54.853,07. Parámetro de cálculo. Encontrándose acreditado que el obligado tiene una relación laboral registrada, y en virtud de lo resuelto en casos análogos, resulta conveniente tomar dicho parámetro de cálculo y determinar la obligación en un porcentual del mismo, y no fijarla en una suma fija de dinero como pretendió la accionante al momento de interponer la demanda. En el contexto económico del país, cristalizar la mesada alimentaria en una suma fija de dinero hace necesaria la tramitación periódica de pedidos de adecuación del monto de la obligación. Por ello, considero beneficioso para las partes, en tanto la cuota se adecuará en forma automática, sin necesidad de reclamo judicial alguno, e incluso evita el deudor soportar el peso de las costas derivadas de los periódicos incidentes, fijarla -reitero- en un porcentual de los haberes del obligado. (Belluscio, Claudio A., «Convenio de alimentos para los hijos menores de edad, cuando el alimentante trabaja bajo relación de dependencia», Publicado en: DFyP 2009 (octubre), 56). Es decir con la modalidad expresada, se produce una fluctuación de la suma que mensualmente se abona como alimentos en beneficio del hijo, en consonancia con la fluctuación del salario que percibe el obligado, que opera como un parámetro que permite mantener en el tiempo el equilibrio entre obligación y capacidad económica del obligado. Defensas esgrimidas por el demandado. Aduce el progenitor, al momento de contestar la demanda que tiene otras descendientes – de 9 años de edad S. V. S. con quien convive y P. B. S. S. a quien le abona alimentos conforme surge -dice- de los autos SAc -.Sabido es que la existencia de otros descendientes invocada como fundamento para rechazar el monto reclamado en autos no autoriza a un progenitor a desentenderse de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, si bien dicha circunstancia es ameritada al momento de fijar el quantum de la mesada alimentaria. Al respecto, la jurisprudencia que comparto ha dicho que «el progenitor no puede resistir la pretensión de alimentos por la circunstancia de tener otros deudores alimentarios, puesto que la deuda con relación a cada uno de ellos deriva de la responsabilidad parental» («S., M. L. C/ D., M. C. Juicio de Alimentos – Contencioso», Excma. Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Villa María, 4/7/2018), o bien aquella que entiende que el pedido de reducción de la cuota alimentaria debe rechazarse cuando el accionante no demuestra eficazmente la merma de sus ingresos o que haya perdido el trabajo que realizaba, sin que quepa considerar como causa de atenuación para su disminución la conformación de una nueva familia, ya que ello no puede perjudicar a los hijos no convivientes, cuyo nivel socioeconómico debe tratar de mantenerse (CNCiv., sala J, 10/11/2014, «R., G. O. c. A., A. N. s/ disminución de cuota alimentaria», AR/JUR/59688/2014)». Conclusión. En pos, de armonizar las variables a tener en cuenta –necesidades de la hija y capacidad económica del alimentante–, se debe tener en consideración que no se han producido mayores probanzas que permitan ilustrar acerca de la capacidad económica del demandado, salvo el informe emitido por AFIP y que fuera reseñado ut supra. Esta circunstancia, lejos de «beneficiar» al obligado, lo afecta, ya que no aporto probanza alguna que permita ameritar otras variables, siendo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 710 del CCCN, es él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo. En virtud de ello no se acreditaron circunstancias que me permitan apartarme del criterio mantenido por la suscripta en casos análogos. IV. Determinación de la obligación. Como ya se dijo, el quantum pretendido en la demanda ascendía a la suma de $3.500, este monto representaba en aquel entonces (22/8/2017) aproximadamente el 39,50% del SMVM vigente. Ahora bien, en virtud del análisis precedente, estimo razonable fijar la mesada alimentaria mensual a favor de V. y a cargo de su progenitor, en un porcentual de los haberes que percibe el obligado. Ahora bien, en virtud de lo expresado, cabe analizar si fijar la obligación alimentaria con una variable –en este caso porcentual de los ingresos del obligado–, afectaría el principio procesal de congruencia, que establece el art.330 del CPCC, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el art 177 de la ley 10305. En tal sentido, se ha dicho que el principio de congruencia no es absoluto y, en determinados supuestos, debe admitirse su flexibilización, para no afectar otras garantías constitucionales ni la finalidad del proceso judicial en sí mismo. Esto ocurre, sobre todo, cuando aparece en la escena el «Interés Superior del Niño»; pues, cuando ambos principios colisionan debe prevalecer aquel que tienda a dar una solución más justa y, como lo es en la especie, proteger el interés superior del menor, el que es de orden público y, por tanto, indisponible, atento lo normado por el art. 2 de la ley 26061-Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba-, ley provincial 9944 que adhiere a aquella y lo dispuesto por el CCCN. Además, comparto la opinión de que existiría una posibilidad de fallar ultra petita, acordando una suma superior a la reclamada en la pretensión bajo análisis cuando se advierte que el monto del pedido es insuficiente para satisfacer el derecho alimentario o la cuota requerida se ha visto desvalorizada por el transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones. Es importante resaltar que la cuestión acerca de la cual versa este pronunciamiento se enmarca en lo dispuesto por el artículo 27, inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño –de jerarquía constitucional– expresamente establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. En el ámbito nacional la ley 26l061 dispone que la familia es responsable de asegurar a niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, entre los que se encuentra el derecho de ellos a la obtención de una buena calidad de vida. Por lo expresado, el principio de congruencia que establece el ordenamiento procesal deben respetar las resoluciones, corresponde se interprete armónicamente con los demás ordenamientos nacionales e internacionales que refieren a los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, los sujetos responsables de proporcionárselos, las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental y del parentesco, los principios procesales que informan las cuestiones en materia de familia, por lo que, en pos de hacer efectivo el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, la disposición procesal cede frente a los derechos involucrados en cuestiones como la bajo análisis, no viéndose afectado en casos en que se cuantifique la obligación conforme un parámetro de cálculo distinto al pretendido. En definitiva, estimo razonable y justo fijar la cuota alimentaria a favor de V. y a cargo de su progenitor en el equivalente al 25% de los ingresos del obligado, calculado sobre el haber básico, con más bonificaciones menos descuentos de ley, incluido el Sueldo Anual Complementario; la que no podrá ser inferior al 45% el SMVM. Deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, por medio de depósito en la cuenta bancaria, caja de ahorros alimentos abierta en autos Nº xxxx, CBU xxx, del Banco de la Provincia de Córdoba. V) Retroactividad. Los alimentos fijados son debidos desde la promoción de esta demanda (22/8/2017), conforme lo previsto en el art. 548 del CCCN. En su oportunidad deberá deducirse lo abonado por el alimentante desde la fecha indicada. De esta forma, como el Sr. S. tiene una relación laboral registrada, a los fines de permitir la liquidación de la mesada alimentaria mensual, la deducción de lo abonado como alimentos provisorios, deberá requerirse al empleador remita los recibos de haberes del Sr. P. E. S por los periodos faltantes desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy. Una vez que obren en el proceso, deberá la parte interesada calcular la obligación alimentaria según el porcentual en que se fijó, y deducirse los pagos realizados a cuenta en concepto de cuota alimentaria provisoria (fijada con fecha 18/12/2017), a fin de determinar si existe algún saldo en favor de su hija. VI. Modalidad de pago. A los fines de evitar que periódicamente deba acompañarse recibos para permitir el contralor del cálculo de la mesada alimentaria y atento que el alimentante tiene relación laboral registrada; estimo justo mantener como modalidad de pago la retención de haberes del alimentante conforme fuera dispuesto en una primera oportunidad con fecha 28/2/2018, con los alcances previstos en el art. 551 del CCCN. A cuyo fin, líbrese oficio al empleador a los fines de la toma de razón de lo aquí dispuesto, transcribiéndose en dicha oportunidad lo previsto en el art 551 del CCCN. VII. Intereses. Atento las resultas adelantadas, la diferencia que pudiere resultar impaga en atención a la retroactividad analizada precedentemente, y teniendo en cuenta que la mora se produce al vencimiento de la fecha de pago por tratarse de una obligación pura y simple a la que le es aplicable el art. 886 a 889 del CCC, los intereses corren desde el vencimiento de cada período. El interés que se fija es el equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento, criterio sentado por la suscripta en el Auto Interlocutorio N° 374 de fecha 13/10/2016, dictado en autos: «G., A. B. C/ V., A. F. Juicio de Alimentos – Contencioso», (Expte. N° xxxx). VIII. Beneficios sociales. Solicitó en la demanda la Sra P., se le abonen los beneficios sociales que perciba el Sr S. en su calidad de progenitor de V. Resulta oportuno resaltar que los beneficios sociales por los hijos menores son prestaciones no remunerativas que contempla el Sistema de Seguridad Social, no siendo una contraprestación laboral, sino que su pago se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, por lo que no integran el salario, ya que son asignaciones no remunerativas que no están sujetas a aportes, descuentos previsionales, no tiene incidencia en el SAC, ni en indemnizaciones y/o licencias. Que en caso de divorcio y/o separación de los progenitores esta asignación corresponde sea percibida por el progenitor que mantiene la tenencia de los niños. Si esa persona no se desempeña en relación de dependencia ni es beneficiaria de algún programa de asistencia que le permita sumarle este beneficio familiar, las asignaciones familiares podrán ser percibidas por el progenitor que no tenga la tenencia, cumplidos los requisitos exigidos por el organismo de control pertinente y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar las asignaciones percibidas a la otra parte (resolución 88/97 S.S.S. ver Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Julio Grisolia, tercera edición, Ed Depalma).

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