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Carácter provisorio y mutable. INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: Procedencia. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos. Impugnabilidad objetiva. Resolución que causa estado: No configuración. Denegatoria del recurso. Condenación en costas: Invocación de gravamen irreparable: Inadmisibilidad de la apertura de la sede extraordinariaRelación de causa
En autos, el señor Sr. C.G.A., mediante letrados apoderados y con patrocinio letrado interpuso recurso directo, en razón de que Cámara de Familia de 2.ª Nominación de esta ciudad, por Auto N° 76 de fecha 9 de septiembre de 2020, le denegó el recurso de casación deducido con invocación de la causal del inc. 1 del art. 154, ley 10305, oportunamente interpuesto en contra del Auto N° 178, de fecha 19/12/2019. Las censuras expuestas en el recurso directo admiten el siguiente compendio. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales y antecedentes de la causa, sostiene que la denegatoria se sustenta en fundamentación aparente, y que además omite rebatir los planteos del recurso de casación. Cuestiona que se haya descartado que la resolución cuestionada revista el carácter de sentencia definitiva. Alega que la CSJN ha sostenido –de manera reiterada– que debe atribuirse tal carácter a la sentencia que causa un agravio de difícil reparación ulterior. Cita y transcribe doctrina y jurisprudencia. Afirma que la resolución impugnada le genera un gravamen de imposible reparación, o al menos, de difícil reparación ulterior. A renglón seguido, critica el segmento que desestimó el planteo de incongruencia, en función del cual alegó que la actora había modificado su pretensión originaria, y que el tribunal fijó inaudita parte los alimentos, sin tener en cuenta las reglas del debido proceso. Sostiene que el cambio de los hechos so pretexto de la flexibilidad que rige en materia de cuota alimentaria, no constituye un argumento de peso para hacer tabla rasa con el debido proceso. Cita y transcribe jurisprudencia. Afirma que no se trató de una diferente calificación de los hechos, sino que la actora cambió los hechos motivo de su pretensión, y que el tribunal la acogió inaudita parte. En ese sentido, sostiene que no denunció un vicio in iudicando y que tampoco intentó que se revisen los hechos desde la perspectiva del tribunal de mérito. Critica el apartado que desestima el planteo de violación de las reglas de la lógica. Sostiene que la a quo agrega una serie de hechos en defensa del fallo, que nada tienen que ver con lo sostenido por su parte en el recurso de casación. Denuncia la omisión de consideración del planteo de violación a las leyes de la lógica, con sustento en que se mantuvo el monto de la condena, pese a que demostró que los acompañantes terapéuticos nocturnos serían abonados por Swiss Medical. A continuación, reitera -en idénticos términos- los agravios contenidos en el recurso de casación. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el código de rito, corriéndose el traslado pertinente, el que fue evacuado por la asesora letrada con Funciones Múltiples de las Sedes Judiciales de Carlos Paz y Alta Gracia, Dra. Graciela Berta Gamboa, y por el Dr. D.A., apoderado de la Sra. S.C.F. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Doctrina del fallo
1- Cabe señalar que, al efectuar el planteo del recurso de casación, el impugnante invocó el inc. 1, art. 154, de la ley 10305 (Código Procesal de Familia). No obstante, y por aplicación del principio iura novit curia, la Cámara a quo efectuó el encuadramiento jurídico de la postulación impugnativa en la normativa prevista en el art. 383 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, a cuya luz declaró inadmisible el recurso de casación, al considerar que la resolución en crisis no revestía el carácter de resolución definitiva o equiparable. Al respecto, debe apuntarse que aun en el supuesto de aplicar el CPF, el resultado adverso a la concesión se mantiene, en cuanto dicho régimen adjetivo, en su art. 155, prevé el mismo requisito de impugnabilidad objetiva para la admisibilidad del recurso de casación por razones formales.

2- En el caso, cabe confirmar la denegatoria y el fundamento que la sustenta. En efecto, la disposición asumida por la a quo luce ajustada a derecho, en tanto la decisión materia de recurso, que resuelve rechazar la apelación planteada por el impugnante confirmando así la procedencia del incidente de aumento de cuota alimentaria, no reviste el alcance de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella.
3- La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo del tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y, dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo al derecho objetivo.

4- Es que no es posible prescindir de la nota de definitividad que marca el código de rito, la que sólo se pone de manifiesto cuando la resolución causa estado sobre la cuestión de fondo del litigio, o lo resuelto ha definido de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo con el derecho objetivo. Siguiendo tales lineamientos, no es posible estimar que la materia objeto de juzgamiento quede alcanzada por las previsiones aludidas, en tanto resulta indiscutido que las decisiones vinculadas al cuidado personal de los hijos, y más precisamente las referidas al régimen de alimentos derivados de la responsabilidad parental, por sus características resultan esencialmente provisorias y mutables, permitiendo que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto, en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión.

5- En consecuencia, en el presente caso, aparece como indudable que el carácter no definitivo de la resolución cuestionada, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le intenta asignar, resulta inoficioso para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario.

6- En el caso, tampoco se vislumbra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva desde la perspectiva del gravamen irreparable. Frente al segmento de la denegatoria que descartó expresamente que se configure una afectación de esa naturaleza, el impugnante se limitó a efectuar afirmaciones puramente dogmáticas, que carecen de toda aptitud para revertir la premisa fijada por la a quo, ya que ha omitido –de manera absoluta– explicitar las razones concretas en orden a demostrar cuál sería la supuesta lesión de improbable subsanación a sus intereses. Por ende, el embate en torno del fundamento central de la denegatoria constituye una postulación vacía de contenido, en cuanto se mantiene en un plano meramente teórico y sin el desarrollo de argumentos con virtualidad para evidenciar la afectación requerida por el rito.

7- Resta señalar que, en sede de casación, al referirse al requisito del gravamen irreparable, el impugnante invocó la afectación patrimonial derivada de la imposición de costas a su parte. Si bien el argumento fue abandonado en sede de queja, resulta pertinente recordar que la circunstancia invocada no puede justificar la apertura de la competencia extraordinaria por la siguiente razón: si el Alto Cuerpo carece de poderes para examinar la resolución por tratarse de una providencia que la ley excluye del ámbito de la casación, aquella argumentación conduciría a burlar directamente el requisito impuesto por la ley y a habilitar el arbitrio casatorio respecto de las resoluciones que se dicten en todos los procesos, cualquiera sea la eficacia de los mismos, con el solo pretexto de que ellas incluyen una condena en costas que no podrá modificarse con posterioridad, lo que no puede admitirse.

Resolución
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el incidentado Sr. C.G.A.

TSJ Sala CC Cba. 13/4/21. Auto N° 37. Trib. de origen C2.ª. Fam. Cba. «F., C. y Otro – Solicita Homologación – Cuerpo de Copias – Recurso Directo – Expte. xxx». Fdo. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín ♦

Fallo completo

Auto n.º 37, del 13/4/2021.

Y VISTO: El recurso directo articulado por Sr. C.G.A., a través de sus letrados apoderados Dr. C.R.M. de G. y Dra. D. de G., y con el patrocinio del Dr. L.M.Z. (fs. 37/54 vta.), en autos: “F., C. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN – CUERPO DE COPIAS – RECURSO DIRECTO – EXPTE. xxx”, en razón de que Cámara de Familia de 2° Nominación de esta ciudad, mediante Auto N° 76 de fecha 9 de septiembre de 2020 (fs. 21/27), le denegó el recurso de casación deducido con invocación de la causal del inc. 1 del art. 154 Ley 10305 (fs. 9/20 vta.), oportunamente interpuesto en contra del Auto N° 178, de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs. 1/7). La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el código de rito, corriéndose el traslado pertinente, el que fue evacuado por la Asesora Letrada con Funciones Múltiples de las Sedes Judiciales de Carlos Paz y Alta Gracia, Dra. Graciela Berta Gamboa (fs. 67/74), y por el Dr. D. A., apoderado de la Sra. S. C. F. (fs. 74vta./80 vta.). Dictado y firme el decreto de autos (fs. 66), queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras expuestas en el recurso directo admiten el siguiente compendio. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales y antecedentes de la causa, sostiene que la denegatoria se sustenta en fundamentación aparente, y que además omite rebatir los planteos del recurso de casación. Cuestiona que se haya descartado que la resolución cuestionada revista el carácter de sentencia definitiva. Alega que la CSJN ha sostenido -de manera reiterada- que debe atribuirse tal carácter a la sentencia que causa un agravio de difícil reparación ulterior. Cita y trascribe doctrina y jurisprudencia. Afirma que la resolución impugnada le genera un gravamen de imposible reparación, o al menos, de difícil reparación ulterior. A renglón seguido, critica el segmento que desestimó el planteo de incongruencia, en función del cual alegó que la actora había modificado su pretensión originaria, y que el tribunal fijó in audita parte los alimentos, sin tener en cuenta las reglas del debido proceso. Sostiene que el cambio de los hechos so pretexto de la flexibilidad que rige en materia de cuota alimentaria, no constituye un argumento de peso para hacer tabla rasa con el debido proceso. Cita y transcribe jurisprudencia. Afirma que no se trató de una diferente calificación de los hechos, sino que la actora cambió los hechos motivo de su pretensión, y que el tribunal la acogió inaudita parte. En ese sentido, sostiene que no denunció un vicio in iudicando y que tampoco intentó que se revisen los hechos desde la perspectiva del tribunal de mérito. Critica el apartado que desestima el planteo de violación de las reglas de la lógica. Sostiene que la a quo agrega una serie de hechos en defensa del fallo, que nada tienen que ver con lo sostenido por su parte en el recurso de casación. Denuncia la omisión de consideración del planteo de violación a las leyes de la lógica, con sustento en que se mantuvo el monto de la condena, pese a que demostró que los acompañantes terapéuticos nocturnos serían abonados por Swiss Medical. A continuación, reitera -en idénticos términos- los agravios contenidos en el recurso de casación. II. De manera previa, cabe señalar que, al efectuar el planteo del recurso de casación, el impugnante invocó el inc. 1, art. 154, de la ley 10305 (Código Procesal de Familia). No obstante, y por aplicación del principio iura novit curia, la Cámara a quo efectuó el encuadramiento jurídico de la postulación impugnativa en la normativa prevista en el art. 383 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, a cuya luz declaró inadmisible el recurso de casación, al considerar que la resolución en crisis no revestía el carácter de resolución definitiva o equiparable. Al respecto, debe apuntarse que aun en el supuesto de aplicar el código procesal de familia, el resultado adverso a la concesión se mantiene, en cuanto dicho régimen adjetivo, en su art. 155, prevé el mismo requisito de impugnabilidad objetivo para la admisibilidad del recurso de casación por razones formales. III. Efectuada tal aclaración, cabe confirmar la denegatoria y el fundamento que la sustenta. En efecto, la disposición asumida por la a quo luce ajustada a derecho, en tanto la decisión materia de recurso, que resuelve rechazar la apelación planteada por el impugnante confirmando así la procedencia del incidente de aumento de cuota alimentaria, no reviste el alcance de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante jurisprudencia de esta Sala limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo al derecho objetivo. Es que no es posible prescindir de la nota de definitividad que marca el código de rito, la que sólo se pone de manifiesto cuando la resolución causa estado sobre la cuestión de fondo del litigio, o lo resuelto ha definido de manera irreversible el interés sustantivo de las partes, de acuerdo al derecho objetivo (cfr. Auto n° 5 del 9/5/02, Auto Interlocutorio n° 2 del 24/02/12, Auto Interlocutorio n° 6 del 21/05/15, entre otros). Siguiendo tales lineamientos, no es posible estimar que la materia objeto de juzgamiento quede alcanzada por las previsiones aludidas, en tanto resulta indiscutido que las decisiones vinculadas al cuidado personal de los hijos, y más precisamente las referidas al régimen de alimentos derivados de la responsabilidad parental, por sus características resultan esencialmente provisorias y mutables, permitiendo que sean revisadas a los fines de modificar lo resuelto, en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión. Así lo ha puesto de resalto la Cámara a quo, en el siguiente párrafo de la repulsa: “Como es sabido, las resoluciones judiciales vinculadas a la obligación alimentaria no causan estado y queda expedita para las partes la posibilidad de ocurrir por la vía pertinente a los fines de modificar lo resuelto, en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión. En consecuencia, en el presente caso, aparece como indudable que el carácter no definitivo de la resolución cuestionada, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le intenta asignar, resulta inoficioso para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario” (fs. 24). En base a las consideraciones hasta aquí desarrolladas es posible colegir que el decisorio atacado no asume el carácter de definitivo en los términos requeridos por la ley de rito. IV. Tampoco se vislumbra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva desde la perspectiva del gravamen irreparable. Frente al segmento de la denegatoria que descartó expresamente que se configure una afectación de esa naturaleza, el impugnante se limitó a efectuar afirmaciones puramente dogmáticas, que carecen de toda aptitud para revertir la premisa fijada por la a quo. En efecto, previa transcripción de jurisprudencia y doctrina, el recurrente expresó lo siguiente: “Lo sostenido por el Inferior es totalmente errado y la sentencia trae, como lo he explicitado en forma clara, un gravamen de imposible ulterior reparación o al menos de difícil ulterior reparación…” (fs. 43), omitiendo luego -de manera absoluta- explicitar las razones concretas en orden a demostrar cuál sería esa supuesta lesión de improbable subsanación a sus intereses. Por ende, el embate en torno del fundamento central de la denegatoria constituye una postulación vacía de contenido, en cuanto se mantiene en un plano meramente teórico y sin el desarrollo de argumentos con virtualidad para evidenciar la afectación requerida por el rito. Resta señalar que, en sede de casación, al referirse al requisito del gravamen irreparable, el impugnante invocó la afectación patrimonial derivada de la imposición de costas a su parte. Si bien el argumento fue abandonado en sede de queja, resulta pertinente recordar que la circunstancia invocada no puede justificar la apertura de la competencia extraordinaria por la siguiente razón: si este Alto Cuerpo carece de poderes para examinar la resolución por tratarse de una providencia que la ley excluye del ámbito de la casación, aquella argumentación conduciría a burlar directamente el requisito impuesto por la ley y a habilitar el arbitrio casatorio respecto de las resoluciones que se dicten en todos los procesos, cualquiera sea la eficacia de los mismos, con el sólo pretexto de que ellas incluyen una condena en costas que no podrá modificarse con posterioridad, lo que no puede admitirse (Cfr. Auto N° 101/07, 28/08/421/11, 58/14, entre otros). V. No obstante lo expuesto, cabe agregar que la Cámara a quo en la repulsa, además de destacar el carácter no definitivo de la resolución impugnada, desarrolló amplios fundamentos en orden a desestimar los agravios de casación. En torno de la omisión de consideración de la denuncia de incongruencia, reseñó la justificación explicitada en sede de apelación sobre la necesidad de flexibilización de dicho principio en el caso, en razón de los severos trastornos de salud que padece la alimentada y en pos de cumplir la garantía de la “tutela efectiva en tiempo útil”, reconocida a nivel convencional. A ello agregó: “la impugnación referida a que se viola el principio de congruencia, atento que en ninguna parte de los escritos postulatorios se refiere a que la cuota alimentaria sea de cinco (5) salarios mínimos vitales y móviles ni existe queja alguna referida el mecanismo de ajuste pactado por las partes, tampoco puede ser atendida favorablemente. Ello desde que, teniendo en cuenta el objeto demandado y la naturaleza de la cuestión de que se trata, es dable señalar que resulta factible que, sin alterar el principio de congruencia, pueda el juez modificar el modo de determinación del importe, si ello beneficia el interés superior de la joven, como acontece en autos ” (fs. 24 vta./25). Respecto del déficit de fundamentación bajo el argumento de que no se había tenido en cuenta la situación del alimentante y las necesidades de la alimentada, la a quo señaló que el embate representaba la mera discrepancia con el mérito asumido en torno de la prueba y de los hechos. En ese sentido, y a mayor abundamiento, puntualizó que en torno de la situación del alimentante expresó que “…el juzgador valoró las constancias obrantes en la causa y así sostuvo la pudencia del alimentante, en base a que desarrolla actividades de cría de ganado bovino y posee un patrimonio en el exterior que supera los 20 millones de pesos (fs. 119), lo cual no ha sido refutado por el apelante, quien en ningún momento invoca imposibilidad de cumplir con la cuota fijada…” (fs. 259 vta.). No obstante, cabe aclarar que el recurrente no acompañó pruebas tendientes a acreditar sus ingresos. En efecto, era el progenitor quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar dichos extremos, y no lo hizo…” (fs. 25vta.). Y en relación a la situación de la alimentada y sus necesidades, señaló que el impugnante paso por alto la ponderación efectuada sobre el incremento generalizado del costo de vida -público y notorio- y que la cuota alimentaria había sido fijada hace siete (7) años, como así también la irreversible afección de salud que padece, que la coloca en una extrema situación de vulnerabilidad y exige una atención permanente con elevados costos médicos, concluyendo lo siguiente: “En este contexto, no se alcanza a comprender la queja del casacionista en relación a la ausencia de mención respecto de las necesidades ordinarias -no relacionadas con la salud de V.-. Es que, surge de las constancias de la causa y, en especial, del cuadro médico descripto por los profesionales intervinientes, que no es posible hablar de necesidades “ordinarias” en este caso, ya que la joven padece de una enfermedad que la sitúa en una realidad muy lejana a la que puede tener una persona sin una discapacidad de este tipo (permanente apoyo médico y terapéutico, medicamentos, cuidados específicos a todo nivel, etc). Siendo ello así, mal puede argumentarse que este tribunal no tuvo en cuenta los parámetros dispuestos para la modificación de la obligación alimentaria y en particular las necesidades de la joven de autos” (fs. 26). Por último, se refirió al agravio vinculado con la cobertura de los acompañantes terapéuticos nocturnos por parte de Swiss Medical, indicando que en el auto impugnado había expresado que “.habiendo acreditado el recurrente cumplimentar la obligación de hacer impuesta a su cargo, el agravio en el punto ha devenido abstracto. En efecto, de las constancias acompañadas surge la gestión efectuada a los fines de que Swiss Medical afronte la cobertura de los acompañantes terapéuticos en horario de la noche para V. Más lo cierto es que ello que no obsta a que el monto en efectivo de la mesada debe mantenerse, por los fundamentos supra expuestos…” (fs. 26). Tales premisas no han sido atacadas de manera idónea por el impugnante, demostrando el error en que habría incurrido la Cámara a quo, lo cual conforma otro motivo más para confirmar la denegatoria. VI. Por todo lo antes expuesto corresponde declarar bien denegado el recurso.

Por ello,

SE RESUELVE:

Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el incidentado Sr. C. G. A..

María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Luis Eugenio Angulo Martín ♦

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