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ALIMENTOS

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Incumplimiento reiterado. MEDIDAS CONMINATORIAS. Solicitud de prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol. RAZONABILIDAD. VIOLENCIA ECONÓMICA. Contexto sanitario (ASPO). Estereotipos de género. Renuncia laboral del alimentante. Implicancias. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Procedencia de la medida1- La prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación. El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) autoriza al juez a ordenar «medidas razonables» para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551), y por el art. 553, CCCN, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia, esto es, prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol del alimentante incumplidor. No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada. Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad.

2- La razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. La razonabilidad de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional, en función de las circunstancias de cada caso.

3- Del análisis del sustrato fáctico del presente proceso surge que el demandado ha incumplido de manera sistemática la obligación alimentaria a favor de sus hijos pese a su participación en la determinación de los alimentos, mediante la presentación de un acuerdo de parentalidad y de deuda alimentaria que ha sido debidamente homologado. A ello se suma la persistencia en la actitud renuente aun luego de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conducta que no ha cesado siquiera con los sucesivos emplazamientos efectuados por los tribunales intervinientes, lo que concluyó con la aprobación de la liquidación presentada por la actora.

4- No se puede soslayar lo informado por quien fuera la empleadora del alimentante respecto de la renuncia presentada a su fuente laboral, lo que emerge como un acto del que podría predicarse mala fe por parte del progenitor, quien pone término a su relación laboral de forma coetánea con la manda que ordenaba la retención de sus haberes. Así, la falta de entidad de las probanzas arrimadas por el demandado en orden a sostener que la única fuente de ingresos para la subsistencia proviene de la actividad cuya prohibición aquí se pretende, no hace más que cimentar la certeza razonable de que el progenitor hace denodados esfuerzos por eludir su responsabilidad parental y evadir las decisiones judiciales.

5- La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género, de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26485). La progenitora ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño y de la adolescente ante la ausencia de su progenitor, de significativa trascendencia en contexto de aislamiento (ASPO). En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial Cedaw, art. 5° incs. a y b, Convención de «Belem do Para» y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Y es que consentir aquello tiene un nexo causal con un dato indiscutible de la realidad: que las mujeres, referentes principales en el imaginario social de las tareas de cuidado, siguen viviendo una vida cuya libertad se ve menoscabada sistemáticamente.

6- Tal situación se agudiza si reparamos en que las cuidadoras se ven obligadas a reclamar judicialmente el aporte del progenitor, debiendo desplegar, como en el caso de marras, numerosas estrategias para exigir el cumplimiento de la cuota alimentaria debida a sus hijos, lo que tiene consecuencias sobre sus oportunidades laborales y de desarrollo personal, por el tiempo y dedicación que ello insume.

7- Por otra parte, se advierte un patrón común en las maniobras de alimentante para eludir la manda legal que demuestra una constante en el actuar del remiso para eludir a la Justicia y evitar así el cumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental. Circunstancias como las descriptas dañan seriamente uno de los principios fundamentales del sistema de derechos humanos, como es el de tutela judicial efectiva (consagrado en los arts. 8 y 25 de la CADH y en el art. 706 del CCCN), presente en los procesos judiciales de familia, que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia justa cuyos efectos sean concretos, rápidos y efectivos, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

8- Por ello, corresponde dictar en los términos del art. 553, CCCN, una medida de prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol en todas sus vertientes –esto es, como árbitro principal o asistente– así como la imposibilidad de otorgar ascensos de categorías hasta tanto se acredite en autos la regularización total de la obligación alimentaria a cargo del alimentante, debiendo comunicarse la medida a la Asociación del Fútbol Argentino para que arbitre los medios para comunicar la presente a todas las delegaciones distribuidas en el territorio nacional. Corresponde de esta manera por cuanto para la aplicación debe darse como requisito no sólo el incumplimiento del progenitor, sino que éste sea reiterado y que las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables. Lo reiterado es lo frecuente, asiduo, vale decir, lo que se hace o sucede repetidamente. Así, el recaudo legal se encuentra acreditado en autos.

Juzg. 7ª. Fam. Cba. 11/6/20. Auto N° 180. «G., N.P. c/ P., M. E.- Régimen de visita/Alimentos- Contencioso-»

Córdoba, 11 de junio de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver la petición efectuada a fs. 189 por la Sra. N.P.G., con el patrocinio letrado del abogado U.P. M.P. xxx. La compareciente solicita la aplicación de una medida razonable para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Sr. M.E.P., consistente en la prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol así como la imposibilidad de otorgar ascensos de categoría en los términos del Punto V del escrito de fs. 178/183. Que a fs. 195 la contraria contesta la vista corrida solicitando su rechazo por entender que la actividad cuya prohibición se pretende es la única que le significa un «ingreso económico» para subsistir, destacando que aquello resultaría irrazonable en el caso concreto. Acompaña prueba documental (fs. 194). A fs. 197/199 ha dictaminado la asesora de Familia del Primer Turno en su carácter de representante complementaria de P. y B. En su opinión la pretensión de la actora debe prosperar y efectivizarse hasta tanto no se acredite el total cumplimiento del pago de la prestación dispuesta a cargo del progenitor no conviviente. Con fecha 4/3/2020 se dicta el proveído de autos, el que firme y consentido deja la presente en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El pedido formulado por la Sra. N.P.G. solicitando la aplicación de una medida que asegure el cumplimiento de la obligación alimentaria que pesa sobre el demandado consistente en la prohibición para ejercer la profesión como árbitro de fútbol, en cualquiera de sus modalidades (principal o asistente) así como también se disponga la imposibilidad de otorgar ascensos de categoría hasta que se regularice integralmente el pago de la cuota alimentaria, en contra del alimentante incumplidor, M.E.P., en los términos del art. 553 del CCyC. II. A su turno, la Sra. asesora de Familia del Primer Turno, en su carácter de representante complementaria, opinó que debía hacerse lugar a las medidas peticionadas, y para arribar a tal conclusión destaca: a) la reticencia al cumplimiento de la merced alimentaria por parte del alimentante que se desprende de las constancias de autos; b) la falta de contundencia de los argumentos esgrimidos por el demandado al oponerse a la medida, tendientes a sostener que sea la actividad profesional de árbitro una actividad «lucrativa» que le permita obtener ingresos suficientes para subsistir (sic), puesto que de las propias constancias acompañadas por el objetor a fs. 194 puede verificarse la insuficiencia de los importes allí consignados; c) la presunción de que debe contar con otros ingresos con mayor aptitud para su sustento a tenor de lo dicho precedentemente. III. Por todo ello, oído el Ministerio Público, corresponde a esta magistrada resolver a la luz de las constancias de la causa y la normativa vigente. Del juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe tenerse en cuenta además de las palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos. Con apoyatura en este andamiaje fundamental, debo otorgar singular importancia a los efectos de este resolutorio en el contexto de emergencia sanitaria, por el impacto que la medida del aislamiento social preventivo y obligatorio (dispuesta mediante DNU 297/20) tiene sobre quienes ejercen las tareas de cuidado y asumen el sostenimiento de los hijos de manera exclusiva y que ha sido ratificado por numerosas voces doctrinarias e informes tanto internacionales como del ámbito local (https://lac.unwomen.org/es/digiteca /publicaciones/2020/03/covid-como-incorporar-a- las-mujeres-y-la-igualdad-de-genero-en-la-gestion-de-respuesta; Molina de Juan, Mariel, Pandemia y tareas de cuidado. Una oportunidad a la perspectiva de género disponible en http://www.colectivoderechofamilia.com/covid-19-doctrina-y-otros- documentos-de-interes/, entre otros -todos consultados con fecha 9/6/2020). IV. Con relación a lo que es materia específica de decisión de este resolutorio, tal como se expusiera en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación. El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar «medidas razonables» para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551), y por el art. 553, CCyC, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia. No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada (Guahnon, Silvia V., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación en el juicio de Alimentos (2015), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 402). Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad. La razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente (Conf. Bidart Campos, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», Tomo I-A, p. 805, n° 167, Ed. Ediar, 2007). Particularmente, la razonabilidad de una interpretación jurídica no puede juzgarse en abstracto sino en una situación concreta (Conf. Rosatti, Horacio, «El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional», p. 138, n° 3, Ed.Rubinzal Culzoni, 2016), de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los valores que integran el ordenamiento constitucional, en función de las circunstancias de cada caso. V. Ingresando al análisis del sustrato fáctico del presente, puede colegirse de lo actuado en el proceso que el demandado ha incumplido de manera sistemática la obligación alimentaria a favor de sus hijos P. (12 años) y B. (10 años) pese a su participación en la determinación de aquella mediante la presentación de un acuerdo de parentalidad y de deuda alimentaria que ha sido debidamente homologado por Auto N° 908 de fecha 31/8/2018 por el Juzgado de Familia de Primera Nominación. Que a ello se suma la persistencia en la actitud renuente aun luego de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Auto N° 79 de fecha 21/2/2018, obrante a fs. 111/112), conducta que no ha cesado siquiera con los sucesivos emplazamientos efectuados por los Tribunales intervinientes (a fs. 77,86, 99, 137 por el Juzgado de Familia de Primera nominación y a fs. 160 por este Tribunal), lo que concluyó con la aprobación de la liquidación presentada por la actora (conforme proveído de fs. 190). No puedo soslayar lo informado por quien fuera la empleadora del Sr. M. E. P., respecto de la renuncia presentada por el nombrado a su fuente laboral (fs. 142), lo que emerge como un acto del que podría predicarse mala fe por parte del progenitor, quien pone término a su relación laboral de forma coetánea con la manda que ordenaba la retención (proveído de fecha 21/2/2018 – fs. 110). En síntesis, tal como lo expresara la asesora de Familia a fs. 198 vta., la falta de entidad de las probanzas arrimadas por el demandado en orden a sostener que la única fuente de ingresos para la subsistencia proviene de la actividad cuya prohibición aquí se pretende, no hace más que cimentar en la Suscripta la certeza razonable de que el progenitor hace denodados esfuerzos por eludir su responsabilidad parental y evadir las decisiones judiciales. VI. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género, de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (n° 26485). La Sra. G. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño y de la adolescente ante la ausencia de su progenitor, de significativa trascendencia en contexto de aislamiento (ASPO). En el marco sociocultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5° ins a y b, Convención de «Belem do Para» y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Y es que consentir aquello tiene un nexo causal con un dato indiscutible de la realidad: que las mujeres, referentes principales en el imaginario social de las tareas de cuidado, siguen viviendo una vida cuya libertad se ve menoscabada sistemáticamente. Tal situación se agudiza si reparamos en que las cuidadoras se ven obligadas a reclamar judicialmente el aporte del progenitor, debiendo desplegar, como en el caso de marras, numerosas estrategias para exigir su cumplimiento, las que han sido detalladas precedentemente y a las que me remito por razones de brevedad, lo que tiene consecuencias sobre sus oportunidades laborales y de desarrollo personal, por el tiempo y dedicación que ello insume. Por otra parte, se advierte un patrón común en las maniobras del alimentante para eludir la manda legal que demuestra una constante en el actuar del remiso para eludir a la Justicia y evitar así el cumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental. Circunstancias como las descriptas dañan seriamente uno de los principios fundamentales del sistema de derechos humanos, como es el de tutela judicial efectiva (consagrado en los arts. 8 y 25 de la CADH y en el art. 706 del CCCN) presente en los procesos judiciales de familia, que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia justa cuyos efectos sean concretos, rápidos y efectivos, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. VII. Por todo ello, de conformidad con la valoración de las pruebas desarrolladas en los Considerandos precedentes y de acuerdo con lo dictaminado por la Representante Complementaria, corresponde dictar en los términos del art. 553, CCCN, una medida de prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol en todas sus vertientes – esto es, como árbitro principal o asistente- así como la imposibilidad de otorgar ascensos de categorías hasta tanto se acredite en autos la regularización total de la obligación alimentaria a cargo del Sr. M.E.P. (DNI xxx), debiendo comunicarse la medida a la Asociación del Fútbol Argentino para que arbitre los medios para comunicar la presente a todas las delegaciones distribuidas en el territorio nacional. Corresponde de esta manera por cuanto para la aplicación debe darse como requisito no sólo el incumplimiento del progenitor, sino que éste sea reiterado y que las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia sean razonables. Lo reiterado es lo frecuente, asiduo, vale decir, lo que se hace o sucede repetidamente. Consideramos que el recaudo legal se encuentra acreditado en autos. VIII. En cuanto a las costas, sin perjuicio de que la cuestión haya sido sustanciada sólo con una vista a la representante complementaria, atento la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado a que se arriba y considerando que la petición fue instada a raíz del incumplimiento del progenitor, entiendo que corresponde imponerlas al Sr. M.E.P., puesto que fue su conducta lo que justificó la interposición de la incidencia (art. 130 del CPCC). IX. A fin de regular los honorarios (…).

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo opinado por la Asesora de Familia interviniente;

RESUELVO: I) Hacer lugar a las medidas solicitadas por la Sra. N.P.G. en los términos de art. 553, CCCN, y hasta el total cumplimiento de la deuda reclamada: a) Ordenar la prohibición del ejercicio de la profesión como árbitro de fútbol en todas sus vertientes -esto es como árbitro principal o asistente- así como la imposibilidad de otorgar ascensos de categoría al Sr. M.E.P. DNI xxx, debiendo oficiarse a la Asociación del Fútbol Argentino para que arbitre los medios para comunicar la presente a todas las delegaciones distribuidas en el territorio nacional. II. Imponer las costas a cargo del Sr. M.E.P. III) [Omissis].

Cecilia María Ferrero♦

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