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EJECUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA de composición mixta. Proceso. Límites. PRUEBA. DOCUMENTOS PRIVADOS. Ausencia de reconocimiento de firma: Invalidez. RECURSO DE APELACION: Admisión. Revocación de sentencia
1- Como primera cuestión, cabe señalar que en el proceso de ejecución no hay lugar para contiendas ni oposiciones sobre la litis, pues es en el proceso de conocimiento anterior, es decir, en el destinado a generar la sentencia ejecutiva –título independiente de aquél– donde estas controversias deben ser resueltas. Dictada la sentencia se procede a su ejecución sin que pueda retrotraerse el procedimiento. Ahora bien, en el sub judice la composición mixta de la cuota alimentaria cuya ejecución se reclama hace que el trámite impreso al pedido de ejecución sea desacertado, desde que en rigor de verdad no se está en presencia de un título ejecutivo que permita avanzar directamente a la etapa de liquidación judicial de la deuda. No obstante, siendo que lo que se impugna es el rubro «niñera» y que el referido trámite quedó consentido, corresponde adentrarse en el análisis del recurso de apelación intentado.

2- En el caso, resulta palmaria la errónea percepción de las constancias de la causa y del derecho aplicable en que incurre la juzgadora, desde que claramente los recibos cuestionados no se encuentran reconocidos por la persona a quien se atribuye su firma (niñera). En efecto, nótese que ante el requerimiento formulado por el apelante de los recibos originales en la audiencia testimonial fijada a los fines del reconocimiento de firma por parte de la niñera, y el ofrecimiento de acompañarlos por parte de la ejecutante, el tribunal a quo la emplaza a esos efectos, y seguidamente se reserva en Secretaría dicha documentación. No obstante, no se verifica en la causa la fijación de una nueva audiencia para efectuar el reconocimiento postergado en la anterior por la ausencia de los documentos originales a reconocer, y se dicta sin más la resolución bajo recurso. Siendo ello así, carece de todo asidero fáctico la afirmación de la preopinante en el sentido de que de la actividad procesal de la parte surge que se ha cumplimentado con la exigencia de otorgar validez a dichos documentos privados y que la niñera ha reconocido que extendió dichos recibos, verificándose así la errónea percepción de las constancias de la causa que achaca el impugnante.

3- Por otra parte, el art. 248 del CPCC –que cita la a quo en aval de su postura–, prevé en orden a los documentos privados la necesidad de generar un procedimiento que permita atribuirle autoría y autenticidad. El Código Civil y Comercial de la Nación admite tres formas de lograrlo: a) si a quien se le opone un instrumento del cual se le imputa autoría reconoce su firma, esto importa una propia y verdadera confesión judicial (arts. 192 y 217, CPCC) que sustancialmente entraña el reconocimiento del cuerpo del instrumento (art. 314, 2ª párrafo, 1ª hipótesis del CCCN); b) igual efecto se produce si fuera declarado auténtico por sentencia (art. 314, 2ª párrafo, 2ª hipótesis del CCCN); y c) finalmente, cuando se acompañan instrumentos cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público ello no puede ser impugnado, salvo vicios en el acto de reconocimiento (art. 314, 2ª párrafo, 3ª hipótesis del CCCN). Conforme lo ya expresado, ninguno de estos tres supuestos se verifica en el caso.

4- Repárese en que el señalamiento que efectúa la juzgadora en la cita textual de la última parte del art. 248 del CPCC referida a que «el tribunal los declare tales», constituye un presupuesto que en modo alguno se encuentra configurado en autos. Es que tal hipótesis puede acaecer cuando presuntamente el silencio o conducta reticente de la parte a quien se le opone el documento es considerado como manifestación de voluntad (arts. 191, 243 y 249 in fine, CPCCC), o cuando fehacientemente ello se constata a través de la correspondiente prueba pericial caligráfica cuando el documento es negado por la persona a quien se atribuye (art. 249, CPCC), lo que no ha acontecido en este proceso. De tal guisa, tampoco puede arrogarse la a quo la alternativa de declarar judicial y debidamente reconocidos los recibos en cuestión.

5- En tal contexto, asiste razón al apelante en la invocación de la ausencia de validez de los instrumentos privados acompañados en sustento de la ejecución del rubro «niñera» (salvo por los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2017 que no han sido motivo de cuestionamiento), ya que no se encuentran reconocidos por su firmante, sin que resulten atendibles los argumentos de la parte apelada con relación a que la niñera declara que conoce a las partes en virtud de haber trabajado en la casa de ellos cuando eran pareja; que dicha circunstancia no fue negada por el ejecutado apelante; y que el apelante no ha acreditado el pago de los alimen
tos debidos a su hija menor de edad; pues tales alegaciones no hacen a la eficacia de los recibos que intentan hacerse valer en la aludida ejecución de sentencia incoada en su contra. Así, corresponde admitir el recurso de apelación.

C2.ª. Fam. Cba. 10/2/21. Auto N° 5. Trib. de origen: Juzg.1ª. Fam. Cba. «F., W.M. – F., M. del. V. – Solicita Homologación – Recurso de Apelación- Expte. N° s/d»

Córdoba, 10 de febrero de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Familia de Primera Nominación. Que la presente resolución se dicta en el marco del servicio de justicia de modo presencial conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie «A», de fecha 6/6/2020, y Resoluciones Generales de Administración n° 57 y 73 del año 2020.

DE LOS QUE RESULTA:

1) A fs. 176/177, comparece el señor W. M. F., con el patrocinio de la abogada M. C. B., e interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 815, de fecha 15/11/2019, en cuanto resuelve: «I. Rechazar la impugnación efectuada por el Sr. F. en relación al rubro niñera. II. Ordenar reformular la planilla de capital e intereses correspondiente a los rubros obra social y niñera conforme las consideraciones vertidas ut supra…». Fdo.: María Belen Mignon, Jueza. 2) A fs. 181, mediante decreto de fecha 2/12/2019, se concede el recurso de apelación interpuesto, se tienen por expresados los agravios, ordenándose la elevación de la causa a la Excma. Cámara de Familia que por turno corresponda. 3) A fs. 185, recibidos los presentes por esta Excma. Cámara de Familia, se ordena mediante decreto de fecha 19/12/2019 que: «surgiendo de autos que la señora M. d. V. F., no se encuentra debidamente notificada del contenido de la resolución recaída a fs. 173/175: vuelvan a sus efectos». A fs. 186/190, recibidos los autos por el Tribunal de origen, procede a dar cumplimiento de lo dispuesto y ordena que los presentes vuelvan a esta Excma. Cámara de Familia. A fs. 194, por decreto de fecha 3/3/2020, se avocan a su conocimiento los señores Vocales Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni. 4) A fs. 198, se ordena correr traslado de la expresión de agravios a la contraria, M. d. V. F., quien responde por intermedio de su abogada apoderada, V.F.M. 5) A fs. 211, se tiene por evacuado el traslado y se ordena correrlo a la señora Asesora de Familia interviniente, quien lo evacúa a fs. 212/214. 6) A fs. 217, se dicta decreto de autos. A fs. 218 y 222 respectivamente, las abogadas M.C.B. y V.F.M. manifiestan que su condición tributaria ante la AFIP es la de monotributista. A fs. 225 la letrada M.C.B. solicita que pasen los autos a despacho a los fines de resolver. 7) Por proveído de fecha 13/10/2020, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario Nro.1657 serie «A», dictado por el Tribunal Superior de Justicia, el 18 de septiembre de 2020, se procede a la transformación de la presente causa a expediente electrónico mixto. 8) Firme y consentida la providencia de autos, con fecha 25/11/2020 se certifica su pase a fallo y la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto Nº 815, de fecha 15/11/2019, el señor W.M.F., con el patrocinio de la abogada M. C. B., interpone recurso de apelación. El planteo impugnativo fue interpuesto en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento. II. Los agravios del apelante admiten el siguiente compendio: Afirma que la resolución atacada le causa agravio toda vez que se aparta de las reglas de la sana crítica. Explica que se reconoce al juez la libertad de apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero que el sistema no lo autoriza a valorar arbitrariamente, sino que le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, sin desvincularse de la situación fáctica. Relata que a fs. 9 vta. de autos, la señora M.d.V.F. manifiesta que el apelante no ha cumplido con el pago del 50% a la niñera de su hija, J.F.F., adjuntando a fs. 11/15 fotocopias simples de recibos, que aduce haber abonado. Agrega que a fs. 73 la progenitora acompaña nuevamente dos fotocopias de recibos y que a fs. 75 obran tres recibos en fotocopia certificados por el tribunal. Expresa que su parte impugnó la documental obrante a fs. 11/15, 73 y 75 de autos, por no surgir nombre ni DNI de la persona que dice ser niñera. Añade que a fs. 110 obran nuevamente dos de los recibos que se habían adjuntado a fs. 11 con una certificación efectuada por la Policía de V. S. R., sin fecha. Señala que a fs. 111/114 obra la liquidación correspondiente a los rubros obra social y niñera, la que es impugnada por su parte a fs. 118; impugnación a la que se remite por una cuestión de brevedad. Expone que a fs. 121 obran nuevamente los dos recibos del rubro niñera que ya habían sido adjuntados a fs. 11 y 110, con una certificación de fecha 17/7/2019 efectuada ante el Juez de Paz de V. S. R.. Puntualiza que a fs. 131/132 evacua la vista la señora Asesora de Familia del Tercer Turno y transcribe el punto 3 de lo allí expresado. Indica que a fs. 133 obra el decreto a fin de receptar la declaración testimonial de la señora S. S. J. (niñera), y que a fs. 145 la nombrada no practica el reconocimiento de los recibos obrantes a fs. 11/15, 73/75 atento la oposición de su parte por no encontrarse los recibos originales en el Tribunal. Esgrime que cualquier litigante puede pedir el cotejo con el original si cree que es inexacta la copia y que las copias simples carecen de sustento probatorio. Refiere que el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo; a diferencia del público no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad. Asimismo, explica que esta se logra a través del reconocimiento que la persona a quien se le atribuye la firma hace del documento. Sostiene que para la eficacia del documento privado resulta indispensable que la persona a la cual se le arrogue la firma inserta en el instrumento la reconozca como propia. Transcribe parte de lo que la preopinante afirma en el punto XVI de los Vistos en cuanto a que «A fs. 145 se recepta la declaración testimonial de la Sra. S. S. J., quien declara que los recibos acompañados al expediente son expedidos por ella, por tanto reconoce su autenticidad, no obstante, no obran en el tribunal ese día los recibos originales…», y lo que refiere en el punto III del Considerando «…en tanto, la Sra. J. ha reconocido que extendió dichos recibos los que coinciden con las copias agregadas y he tenido a mi vista». Remarca que la señora J. en la audiencia designada, que obra a fs. 145, no reconoció nada, porque no declaró nada con relación a los recibos acompañados al expediente, por lo tanto no reconoció su autenticidad. Afirma que en virtud de lo expuesto existe una tergiversación de las constancias de la causa, careciendo la resolución de una derivación razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias concretas de la misma. Expresa que de la actividad procesal de las partes no surge que se haya cumplimentado con la exigencia de otorgar validez a los documentos privados. Reitera que la señora J. nunca reconoció que extendió los recibos a los que la juzgadora hace referencia. Entiende que, como bien lo manifiesta la señora Asesora Letrada de Tercer Turno, el reconocimiento solo se ha efectuado en los recibos obrantes a fs. 110 y 121, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2017. En definitiva, solicita se revoque el Auto Nº 815 y se haga lugar a la impugnación efectuada por su parte con relación al rubro niñera, teniendo por reconocidos solamente los recibos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2017. III. La parte apelada contesta los agravios con el siguiente alcance: Solicita se declare la deserción del recurso por su insuficiencia técnica. Afirma que el supuesto agravio que el apelante plasma en su memorial de expresión de agravios no resiste el menor análisis y debe rechazarse de plano, para lo cual argumenta que se trata de una mera reiteración de términos y alegaciones ya efectuadas. Expone que el recurrente ha formalizado una mera «discrepancia subjetiva» con el criterio de la juzgadora, reiterando en términos más o menos aproximados las alegaciones ya formuladas en los escritos del pleito, tergiversando y desnaturalizándolos a los fines de hacer caer en error al tribunal. Destaca que es insuficiente para fundar un recurso de apelación la mera repetición de argumentos desestimados y rebatidos por el juez apelado. Sostiene que hay una errónea crítica de la resolución atacada, y que en la expresión de agravios impetrada se efectúa una inexacta referencia en cuanto a que existe una valoración arbitraria de la prueba al manifestar el recurrente que «cualquier litigante puede pedir el cotejo con el original si cree que es inexacta la copia» y que «…Las copias simples carecen de sustento probatorio…», sin advertir que a fs. 148 se encuentra certificado por Secretaría que se reserva documental (original) en 19 fojas y que la misma consiste en recibos correspondientes a los meses de octubre de 2017 a abril de 2019, de conformidad a los proveídos de fecha 16/8/2019 y 23/8/2019. Señala que de todos los escritos del pleito, tanto del actor como de la demandada, surge con palmaria evidencia que la litis se centró en la ejecución de alimentos devengados –en especie–, y la impugnación de rubros y montos. Añade que del título ejecutado surge con meridiana claridad los rubros que integran la mesada alimentaria, entre ellos el pago del 50% de la niñera. Relata que corrido emplazamiento el ejecutado no acredita el pago del rubro niñera sino que manifiesta haber entendido que tenía que pagar el 50% de sólo una par de días a la semana (lunes y jueves). Afirma que no sólo el apelante no acredita el pago sino que además no interpone defensas legítimas -excepciones de las previstas en el art. 123, ley 10305. Plantea que el hecho de que el actor distorsione su obligación, sometiéndola a determinados términos inexistentes en el acuerdo (título ejecutado), creyendo o pretendiendo con ello vulnerar el derecho alimentario de su pequeña hija, no lo coloca en estado de alegar que la resolución de la a quo le causa un «gravamen irreparable». Invoca que el derecho alimentario surge a todas luces evidente como un derecho superior y no susceptible de apreciaciones subjetivas de ninguna naturaleza, y que cae inmediatamente todo argumento elaborado tendenciosamente por el alimentante si se observa que su propia defensa carece de prueba del pago y que se dirige a demoler su omisión evidentemente dolosa (integrando el rubro niñera el contenido alimentario conforme lo prescribe el art. 659 del CCCN). Precisa que a fs. 145 al receptarse la declaración testimonial de la señora S. S. J., ésta en forma literal manifiesta «que conoce a las partes en virtud de haber trabajado en la casa de los mismos cuando eran pareja», de lo que surge que el señor F. la conocía desde antes del pleito en virtud de las tareas que desarrollaba, circunstancia que no fue negada por el apelante. Colige que al encontrarse identificada la persona que ha suscripto la documental cuestionada, como S. S. J., cuyo D.N.I. obra debidamente certificado a fs. 109 y 120, y al estar certificados los recibos que obran a fs. 75, 110 y 121, encontrándose reservados todos los originales en el tribunal, máxime no habiendo acreditado el ejecutado el pago, es que deduce que la impugnación interpuesta no resulta más que un artilugio de absoluta mala fe, para eximirse del pago de la obligación debida. Entiende que la magistrada no ha hecho más que aplicar el art. 314 del CCCN, y sin dudas aplica en todos sus términos lo prescripto por el art. 319 del CCCN. Reitera que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada, lo que no ha ocurrido en el caso, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso articulado. Destaca que el auto impugnado posee el fundamento lógico-legal prescripto por las normas de rigor, y cumple con los lineamientos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina y la jurisprudencia imperante respecto a que los jueces deben considerar las pretensiones realizadas por ambas partes y valorar conforme las pautas de la sana crítica racional la prueba producida en el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia referente a la prueba documental obrante en fotocopias y al reconocimiento de firma que considera avala su postura. En definitiva, solicita se declare desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica, y subsidiariamente se lo rechace confirmando el Auto N° 815 de fecha 15/11/2019, con especial imposición de costas a cargo del apelante. IV. La señora Asesora de Familia del Tercer Turno, en su carácter de representante complementaria de la niña J.F.F., evacua el traslado corrido en los siguientes términos: Luego de realizar unas breves menciones sobre el agravio del apelante, señala los aspectos relevantes que deben ser considerados. Indica, en primer lugar, que las partes formulan acuerdo con relación a las cuestiones de la responsabilidad parental de su hija J., en el que estipulan el monto de una mesada alimentaria en la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del SMVM, más la cuota del colegio, matrícula, actividades extracurriculares, obra social y, en lo que aquí interesa, el cincuenta por ciento (50%) del pago de la niñera. Expresa que posteriormente comparece la progenitora y acompaña recibos correspondientes a los meses de octubre de 2017 a octubre de 2018, los que serían emitidos por la niñera de sus hijos. Destaca que dichos recibos acompañados en fotocopias, fueron concordados con sus originales, conforme se desprende del certificado obrante a fs. 23 de los presentes autos. Sostiene que, en oportunidad de evacuar la vista corrida, con relación a la impugnación realizada por el padre, advirtió que de la totalidad de los recibos acompañados solo fueron reconocidos por su firmante los que obran a fs. 110 y 121 de autos, concluyendo que son estos los que deberían ser incorporados a la liquidación. Precisa que el Tribunal con fecha 31/7/2019, en virtud de la prescripción del art. 325 del CPCC, fija audiencia para receptar la declaración testimonial de la señora S. S. J.; que en oportunidad de celebrarse la misma para el reconocimiento de la firma, el señor F. refiere que no se puede realizar el reconocimiento por no obrar en el tribunal los originales de los recibos. Expone que posteriormente se reservan en Secretaría los recibos referidos (fs. 148), pero las partes no instan una nueva audiencia para el reconocimiento. Cita doctrina referida al art. 248 del CPCC. Argumenta que, en un sentido técnicamente formal, si bien la señora J. certifica su firma mediante la policía y la jueza de paz de V.S.R., departamento R.P., técnicamente no reconoce los documentos obrantes en el expediente y que son motivo de impugnación. Añade que la cuota alimentaria que los progenitores acordaron en su oportunidad incluía el cincuenta por ciento (50 %) del pago de los haberes de la niñera y que surge de las constancias de autos que la señora S. S. J. se desempeñó como niñera, conforme se desprende de la audiencia celebrada con fecha 16 de agosto de 2019. Asimismo, indica que la nombrada reconoce su firma y la autenticidad de los recibos obrantes a fs. 110 y 121 de los presentes autos. Por tal motivo entiende que le asistiría razón al impugnante, en cuanto a la validez de los instrumentos privados en cuestión (recibos), ya que en oportunidad de la audiencia para realizar el reconocimiento de firma, este no se pudo llevar a cabo porque no obraban los documentos originales para su cotejo, salvo los debidamente reconocidos obrantes a fs. 110 y 121 de autos. No obstante lo referido, estima que como medida para mejor proveer se pueda ordenar la fijación de una nueva audiencia para realizar el reconocimiento por parte de quienes fueron emitidos. A fin de justificar tal petición advierte que analizando las constancias del expediente en su totalidad, habría existido una relación laboral entre la señora J. y los progenitores de su representada; que tal rubro forma parte de la cuota alimentaria pactada en su oportunidad; y que según se infiere de los propios dichos del progenitor a fs. 52 vta. entendió que no debía hacerse cargo de los gastos de la niñera todos los días del mes. Sostiene que en el supuesto caso de que el señor F. no hubiese abonado un rubro que formaba parte de la cuota alimentaria de su representada habría implicado que su progenitora tuviera que realizar mayores erogaciones para cubrir dicho concepto que era a cargo de ambos padres. Deja a salvo el más elevado criterio de esta Excma. Cámara de Familia. V. Pedido de deserción técnica. Previo a ingresar al tratamiento específico de la impugnación, corresponde analizar la petición deducida por la parte apelada en orden a que se declare desierto el recurso interpuesto. En tal dirección, es dable destacar que la parte apelante debe señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del fallo cuestionado. Se trata de un examen ordenado y crítico de la resolución impugnada, junto con la exposición de los argumentos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, para lo cual se deben detallar los pretendidos equívocos, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, precisando el desacierto en que se ha incurrido (cfr. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re: «S. D. S. C/ B. N. P.- Ordinario- Cobro de pesos- Recurso de Apelación- Expte. 2367052/36», del 4/7/2016). La atenta lectura del líbelo impugnativo revela que el recurrente ha desplegado una actividad intelectiva tendiente a «censurar» los fundamentos que justifican lo resuelto por la preopinante. Así, de lo arriba relacionado puede extraerse básicamente que su queja se centra en que la a quo incurre en una tergiversación de las constancias de la causa, careciendo la resolución en crisis de una derivación razonada del derecho vigente en lo que atañe a la valoración de la prueba –validez de los documentos privados– para dirimir la impugnación del rubro niñera articulada por su parte. Con lo relacionado en prieta síntesis, se observa que la parte recurrente ha procurado evidenciar cuáles son los errores en que incurrió el tribunal y la supuesta injusticia del pronunciamiento, lo que permite establecer cuáles son los aspectos de la resolución de primera instancia que causarían agravio y los motivos fundantes, y ello esencialmente supone una «crítica razonada» al fallo atacado. Por ello, en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece (cfr. Vénica: «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», Ed. Lerner, t. III, Córdoba, 2005, p. 460); sin perjuicio de la viabilidad de los argumentos esgrimidos, lo que será motivo del tratamiento impugnativo formulado. VI. Análisis de procedencia del recurso articulado. En el marco de una ejecución del convenio de alimentos celebrado por la señora M.D.V.F. y el señor W.M.F., con relación a su hija menor de edad J.F.F., el recurrente cuestiona la resolución que rechaza la impugnación de los recibos de pago referidos al rubro niñera, con la procesal de las partes no surge que se haya cumplimentado con la exigencia de otorgar validez a los documentos privados, por no constar el reconocimiento que refiere la juzgadora respecto de los recibos de pago de la niñera obrantes en autos. Como primera cuestión cabe señalar que en el proceso de ejecución no hay lugar para contiendas ni oposiciones sobre la litis, pues es en el proceso de conocimiento anterior, es decir, en el destinado a generar la sentencia ejecutiva –título independiente de aquél– donde estas controversias deben ser resueltas. Dictada la sentencia se procede a su ejecución sin que pueda retrotraerse el procedimiento. Ahora bien, en el sub judice la composición mixta de la cuota alimentaria (fs. 4 vta.) cuya ejecución se reclama, hace que el trámite impreso al pedido de ejecución sea desacertado (fs. 115), desde que en rigor de verdad no se está en presencia de un título ejecutivo que permita avanzar directamente a la etapa de liquidación judicial de la deuda. No obstante, siendo que lo que se impugna es el rubro niñera y que el referido trámite quedó consentido, corresponde adentrarse en el análisis del recurso de apelación intentado, para lo cual resulta atinado realizar un breve repaso de las constancias de la causa que hacen al planteo traído a consideración. En tal dirección es dable advertir que: a) Con fecha 11/10/2017, la señora M.D.V.F. y el señor W.M.F. celebran un acuerdo, a favor de su hija J.F.F., en el marco de una audiencia prejurisdiccional, pactando dentro del rubro alimentos y en lo que aquí interesa el pago del cincuenta por ciento (50%) de la niñera a cargo de F. El referido convenio consta homologado por el Tribunal por Auto Nº 1561, de fecha 19/12/2018. b) Con fecha 19/6/2019 se tiene por iniciada la ejecución de sentencia respecto del rubro niñera por los meses de octubre de 2017 a marzo de 2019, que asciende a la suma de $75.809,65. c) A fs. 118 F. impugna la liquidación argumentando que los comprobantes de fs. 11/15, 73 y 75 ya fueron cuestionados por su parte a fs. 93 toda vez que de ellos no surge nombre ni DNI de la persona que dice ser niñera obrando solo una firma ilegible. Agrega que por decreto de fs. 94 el Tribunal proveyó estarse a las constancias de la causa atento no haber trámite impreso, y que con posterioridad de dicha impugnación obra una certificación de firma en dos recibos del año 2017 sin constar la fecha de dicha certificación. Por esos motivos deja impugnada la liquidación formulada respecto del rubro niñera. d) Sustanciada dicha impugnación con vista a la ejecutante y a la representante complementaria, la preopinante fija audiencia en los términos del art. 325 del CPCCC a los fines de receptar la declaración testimonial de la señora S.S.J. (niñera). e) En dicha audiencia celebrada a fs. 145, luego de ser consultada la testigo solo por las generales de la ley, F. manifiesta «…que existe la imposibilidad fáctica que la testigo propuesta reconozca los recibos obrantes a fojas 11/15 de autos, 73, 75, 110, 121 (con relación a los recibos obrantes a fojas 110 y 121, si bien están reconocidos, la certificación obrante a fojas 121 es posterior a la impugnación efectuada por esta parte) en virtud de no encontrarse en el tribunal los originales correspondientes a los mencionados recibos a los fines de practicar el reconocimiento». Por su parte, la apoderada de F., expresa «que los recibos obrantes a fojas 110 y 121 están debidamente certificados, queda a disposición del tribunal para acercar los mencionados recibos originales.». f) Por proveído de fs. 146 se emplaza a la progenitora para que en un día acompañe los recibos originales obrantes en autos para su reserva en Secretaría, lo que consta cumplimentado y certificado a fs. 147 y 148 respectivamente. g) Al resolver el planteo, la preopinante sustenta su resolución en este aspecto con la siguiente línea argumental: «…Que en relación al rubro niñera, el art. 248 del CPCC establece que «para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presentan o que el tribunal los declare tales». En ese sentido a fs. 145 se recepta audiencia a fin de que la Sra. S. S. J., reconozca su firma y autenticidad de documento privado de los recibos agregados a fs. 10/15, 73, 75, 110, 121. A fs. 146 se emplaza a la Sra. F. para que en el plazo de un día acompañe los recibos originales al tribunal, a fin que se reserven en Secretaría. Por lo tanto, de la actividad procesal de la parte surge que se ha cumplimentado con la exigencia de otorgar validez a dichos documentos privados en tanto, la Sra. J. ha reconocido que extendió dichos recibos los que coinciden con las copias agregadas y he tenido a mi vista…». De la lectura de lo antes relacionado resulta palmaria la errónea percepción de las constancias de la causa y del derecho aplicable en que incurre la juzgadora, desde que claramente los recibos cuestionados no se encuentran reconocidos por la persona a quien se atribuye su firma (niñera). En efecto, nótese que ante el requerimiento formulado por F. de los recibos originales en la audiencia testimonial fijada a los fines del reconocimiento de firma por parte de la niñera, y el ofrecimiento de acompañarlos por parte de la ejecutante, el tribunal a quo la emplaza a esos efectos, y seguidamente se reserva en Secretaría dicha documentación. No obstante, no se verifica en la causa la fijación de una nueva audiencia para efectuar el reconocimiento postergado en la anterior por la ausencia de los documentos originales a reconocer, y se dicta nomás la resolución bajo recurso. Siendo ello así, carece de todo asidero fáctico la afirmación de la preopinante en el sentido que de la actividad procesal de la parte surge que se ha cumplimentado con la exigencia de otorgar validez a dichos documentos privados y que J. ha reconocido que extendió dichos recibos, verificándose así la errónea percepción de las constancias de la causa que achaca el impugnante. Por otra parte, el art. 248 del CPCC – que cita la a quo en aval de su postura–, prevé en orden a los documentos privados la necesidad de generar un procedimiento que permita atribuirle autoría y autenticidad. El Código Civil y Comercial de la Nación admite tres formas de lograrlo: a) si a quien se le opone un instrumento del cual se le imputa autoría reconoce su firma, esto importa una propia y verdadera confesión judicial (arts. 192 y 217, CPCC) que sustancialmente entraña el reconocimiento del cuerpo del instrumento (art. 314, 2ª párrafo, 1ª hipótesis del CCCN); b) igual efecto se produce si fuera declarado auténtico por sentencia (art. 314, 2ª párrafo, 2ª hipótesis del CCCN); y c) finalmente, cuando se acompañan instrumentos cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público ello no puede ser impugnado, salvo vicios en el acto de reconocimiento (art. 314, 2ª párrafo, 3ª hipótesis del CCCN) (cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Expediente Nro. 6633393 – 12 / 14 de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y Jurisprudencia», Tomo II, comentario al art. 248, Advocatus, Córdoba, 2016, págs. 56/57). Conforme lo ya expresado, ninguno de estos tres supuestos se verifica en el caso. Repárese que el señalamiento bajo subrayado que efectúa la juzgadora en la cita textual de la última parte del art. 248 del CPCC referida a que «el tribunal los declare tales», constituye un presupuesto que en modo alguno se encuentra configurado en autos. Es que tal hipótesis puede acaecer cuando presuntamente el silencio o conducta reticente de la parte a quien se le opone el documento es considerado como manifestación de voluntad (arts. 191, 243 y 249 in fine, CPCCC), o cuando fehacientemente ello se constata a través de la correspondiente prueba pericial caligráfica cuando el documento es negado por la persona a quien se atribuye (art. 249, CPCC) (cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y Jurisprudencia», Tomo II, comentario al art. 248, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 56), lo que no ha acontec

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