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ALIMENTOS

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Fijación de alimentos a cargo del padre y de los abuelos paternos. Resolución provisoria: Incidencia de nuevas cuestiones fácticas. (Art. 440 in fine, CCCN). Fallecimiento del progenitor. Incidente de reducción de cuota instado por alimentantes subsidiarios. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE PARIENTES. Deberes y derechos. Otros obligados: CARGA DE LA PRUEBA. RETROACTIVIDAD. PRINCIPIO DE IRREPETIBILIDAD1- En materia alimentaria, no existe cosa juzgada material, y en la medida en que las circunstancias del caso lo requieran, puede variarse lo resuelto, aumentando, disminuyendo o haciendo cesar la obligación alimentaria, si correspondiere. Empero y aunque la sentencia de alimentos no cause estado y resulte siempre revisable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez originariamente. Así, quien demanda la modificación debe acreditar las nuevas circunstancias, ocurridas con posterioridad a la determinación de la obligación, que ameritan un nuevo análisis. Lo aquí expuesto se encuentra expresamente contemplado en el art. 440 in fine del CCCN.

2- En el caso, la prueba aportada por los abuelos paternos incidentistas versa acerca de circunstancias que ya existían al tiempo de la sustanciación del proceso principal del que eran parte, y en general anteriores al dictado de la resolución. Por ello, no es posible, a través del presente incidente de reducción de cuota alimentaria articulado a pocos meses del dictado de la sentencia que han consentido y con el aporte de prueba de hechos y circunstancias anteriores a la fecha de dicha resolución, pretender una modificación en menos de la mesada alimentaria fijada.

3- Sin perjuicio de ello, hay un hecho de suma relevancia en la vida de las familias involucradas en el presente, ocurrido al mes (aproximadamente) de dictada la sentencia; los incidentistas han perdido a un hijo, y los niños en favor de quienes se fijó la obligación alimentaria han perdido a un padre. Al respecto, los abuelos paternos adujeron que tuvieron que afrontar el pago de los costos de sepelio, traslado, medicamentos y es dable presumir todo lo propio de las circunstancias referidas en las que pierde la vida una persona. Ello torna viable parcialmente la pretensión bajo análisis, disponiéndose una reducción del 20% de la cuota oportunamente fijada a fin de que puedan destinar esa porción al pago de la erogación referida. En consecuencia la cuota alimentaria en favor de los niños quedará fijada en el 60% del SMVM.

4- La obligación aquí fijada (60% SMVM) regirá desde el inicio del incidente (11/6/2019) en tanto no se hubiere abonado la obligación a cargo de los incidentistas puesto que de lo contrario importaría que parte de los alimentos ya percibidos por los beneficiarios deban devolverse, lo que contrastaría con la finalidad de los alimentos -su consumo una vez percibidos- y el principio de irrepetibilidad de este tipo de prestaciones previstos en el art. 539 del CCCN.

5- El artículo 546 del CCCN establece la carga procesal del obligado de probar que hay otros parientes de igual o grado más próximo en condiciones de prestar los alimentos a fin de desplazarlo o cumplir con él la prestación y, por ello se encuentra facultado a citarlo a juicio a fin de que la condena lo alcance. Esta facultad funciona como una defensa, una oposición como hecho impeditivo de la pretensión alimentaria. Sin embargo, esta convocatoria no fue efectuada en el proceso principal (en el que los aquí incidentistas tuvieron una actitud procesal desinteresada), sino en el marco de este proceso cuyo objeto es la «reducción «de la mesada alimentaria». En ese marco, no se efectuó cuantificación del reclamo alguno de coparticipación o repetición en los términos del art. 549, CCCN, ni se acreditó que la abuela materna esté en condiciones de prestar alimentos. Por todo ello, la pretensión intentada en contra de la abuela materna no merece recibo.

Juzg. 5ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 10/2/21. Auto N° 10. «Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria Solicitado por N., R.N. Y.A.J.L. en Autos: «C., C.D.V. en Representación de sus hijos menores c/ A., L.G. y otros»

Río Cuarto, Córdoba, 10 de febrero de 2021

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA

Que con fecha 11/6/2019, a fs. 23 comparecen los Sres. R.N.R.N. y J.L.A. a través de sus apoderados, e inician incidente de reducción de cuota alimentaria en contra de la Sra. C.D.V.C., respecto de la fijada en sentencia 101 de fecha 3/12/2018 a favor de Y.E.A. y R.L.A., sus nietos. Relatan que la cuota alimentaria actualmente vigente fue fijada mediante la resolución indicada, que en su parte pertinente transcriben. Como surge de la documental que acompañan los ingresos de los incidentistas rondan aproximadamente doce mil pesos por mes, monto que apenas les alcanza para cubrir algunas de sus necesidades, por lo que precisan de la ayuda de sus cuatro hijos para afrontar los gastos del hogar. No perciben beneficio social alguno, conforme surge de la certificación negativa de Anses que adjuntan. El Sr J.L.A. trabaja como transportista con un camión de su propiedad, pero hay meses, como se puede observar en la certificación de ingresos, en que no se genera ninguna entrada porque no hay asignación de viajes, toda vez que su trabajo es de estación. Que bajo ningún concepto pueden abonar la cuota alimentaria fijada en sentencia relacionada; agregan que tienen un hijo menor de edad al que le deben alimentos y estudia. Ambos tienen problemas de salud que le insumen gastos extraordinarios, que describen. Considera endeble la prueba valorada en los autos principales con relación a ellos. Individualiza los vehículos de propiedad del Sr. A., las deudas de algunos de ellos, y la posesión actual de otros. Los comparecientes no son los únicos abuelos supérstites, ya que la abuela materna vive, y a ella no se le ha impuesto ninguna obligación alimentaria, siendo que tiene un kiosco y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus nietos. Conforme razones que brindan, expresan que están en condiciones de pagar una cuota alimentaria de $1300 por cada uno de los menores, ya que ante el fallecimiento del progenitor de los niños la situación económica se ha visto agravada para ellos, ya que aún deben gastos de sepelio y numerosas cuentas ocasionadas con motivo del fallecimiento, originadas en traslados y medicamentos. Entienden ajustado a derecho reducir la cuota alimentaria vigente a favor de los nietos y adicionar a la misma el aporte de su progenitora, y sumar la colaboración de los abuelos maternos. Pide se valore que los niños perciben AUH, más la cuota que ellos se comprometen a pagar, sin olvidar los alimentos que en especie siempre le brindan. De tal manera que los alimentos de los menores están asegurados. Ofrece prueba. Con fecha 21/6/2019 se imprime el trámite de juicio abreviados. A fs. 48 y siguientes comparece C.D.V.C. y evacua el traslado de la demanda. Efectúa la negativa de rigor procesal a las afirmaciones vertidas en la demanda. Afirma que las necesidades de los menores son presumidas por ley, por lo que solo al considerar el valor de la canasta básica familiar, las tareas de cuidado personal que lleva adelante, como el aporte habitacional, gastos de crianza y educación que son soportados exclusivamente por la compareciente. Afirma que su madre -abuela materna de sus hijos- es quien la ha ayudado a afrontar los alimentos durante estos años, ya que los abuelos paternos nunca han contribuido, pese a estar notificados desde octubre de 2017. Vive con sus hijos en una vivienda detrás de la de su madre, por lo que pretender extender la obligación hacia quien los acoge y suministra diarios alimentos constituye un absurdo, se encuentra desempleada, es su madre la que la asiste en la medida de sus posibilidades y con eso sus hijos han podido comer a diario. No tiene trabajo ni contribución por parte del Estado. Nunca han contribuido con sus hijos. Impugna la documental acompañada. Ofrece prueba. Se confirió intervención al Ministerio Público. Con fecha 25/11/2019 se cita a juicio a la Sra. J.D.C.C. o J.C.C. -abuela materna–, para que comparezca a estar a derecho y evacue el traslado de la demanda. A fs. 65 se incorpora la cédula de notificación cursada a la misma. Proveída la prueba obra incorporada al proceso. Firme y consentido el decreto de autos queda la presente en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Se centra la presente en resolver la viabilidad del incidente de reducción de cuota alimentaria deducido por los Sres. R.N.R.N. y J.L.A. en contra de la Sra. C.D.V.C., respecto de la obligación fijada en sentencia N° 101 de fecha 3/12/2018 a favor de Y.E.A. y R.L.A. Corresponde también resolver la solicitud formulada por los incidentistas con relación a la abuela materna de los niños, Sra. J.D.C.C. o J.C.C. II. Reseña de la causa principal. Que en los autos, los aquí incidentistas solo comparecieron a estar a derecho sin evacuar el traslado de la demanda deducida en su contra. En dichos autos, por sentencia N° 101 de fecha 3/12/2018 se dispuso: «I) Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. C.D.V.C., en contra del señor L.G.A., y, en consecuencia fijar en concepto de prestación alimentaria a favor de Y.E.A. y R.L.A., a cargo de su progenitor L.G.A. y en caso de incumplimiento de este, de manera subsidiaria a cargo de sus abuelos paternos Sres. R.N.R.N., y J.L.A., la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, monto que actualmente asciende a la suma de pesos nueve mil cuarenta ($9040) que se actualizará automáticamente conforme las variaciones que sufra el Salario Mínimo Vital y Móvil, pagaderos del uno al diez de cada mes, en la Cuenta de Caja de Ahorros N° 0011xxx, CBU N° xxx, abierta en el Banco de Córdoba, sucursal N° xxx para estos autos, siendo a cargo de los alimentantes los gastos de mantenimiento. Suma que es debida desde la notificación de la demanda. «Que este decisorio se encuentra firme y en etapa de ejecución en contra de los aquí incidentistas. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que con posterioridad al dictado de la resolución, en los autos principales mencionados se acreditó el fallecimiento del progenitor de los niños, Sr. L.G.A., ocurrido con fecha 26/1/2019. III. Análisis de la viabilidad de la pretensión. En la resolución que fijó la mesada alimentaria, ya se analizó el marco legal de la obligación a cargo de los abuelos, por lo que resulta sobreabundante hacerlo en esta oportunidad. Como primera cuestión, cabe señalar que deducen este incidente a los seis meses de dictada la sentencia que resolvió la cuota alimentaria a cargo del progenitor y de los obligados subsidiarios, sin que el decisorio fuera objeto de recurso alguno por parte de quienes a través de este incidente pretenden la reducción. Que con relación al tema objeto de la litis, resulta oportuno resaltar que en materia alimentaria no existe cosa juzgada material, y en la medida en que las circunstancias del caso lo requieran, puede variarse lo resuelto, aumentando, disminuyendo o haciendo cesar la obligación alimentaria, si correspondiere. Empero y aunque la sentencia de alimentos no cause estado y resulte siempre revisable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez originariamente. En consecuencia podemos afirmar que las prestaciones alimentarias pueden modificarse en su cuantía si se han modificado los criterios tenidos en cuenta al momento de su imposición, ya que toda fijación de alimentos es siempre provisoria y puede ser revisada con base en nuevos elementos arrimados al proceso. Conforme lo expresado, quien demanda la modificación debe acreditar las nuevas circunstancias, ocurridas con posterioridad a la determinación de la obligación, que ameritan un nuevo análisis. Lo aquí expuesto se encuentra expresamente contemplado en el art. 440 in fine del CCCN. El caso. Que la prueba aportada por los incidentistas versa acerca de circunstancias que ya existían al tiempo de la sustanciación del proceso principal del que eran parte, y en general anteriores al dictado de la resolución ya mencionada. Es así que la certificación de ingresos del Sr. A. se refiere a los percibidos en el año 2018, los vehículos cuyas copias de dominio se acompañan fueron adquiridos con anterioridad, las dolencias de salud que pretenden acreditar con documental e incluso a través de la prueba pericial, dan cuenta de la situación física anterior al dictado de la sentencia en los autos principales. En consecuencia, si los aquí incidentistas tuvieron la oportunidad de participar en aquel proceso, y eligieron solo comparece(r) sin evacuar el traslado de la demanda deducida en su contra ni ofrecer prueba en los términos y con los alcances previstos en el art. 710 del CCCN, no es posible que a través del presente, articulado a pocos meses del dictado de la sentencia, que han consentido, y con el aporte de prueba de hechos y circunstancias anteriores a la fecha de la resolución mencionada, pretender una modificación en menos de la mesada alimentaria fijada. Sin perjuicio de ello, hay un hecho de suma relevancia en la vida de las familias involucradas en el presente, ocurrido al mes (aproximadamente) de dictada la sentencia; los incidentistas han perdido a un hijo, y los niños en favor de quienes se fijó la obligación alimentaria, han perdido a un padre. Al respecto, los Sres. A/N adujeron que tuvieron que afrontar el pago de los costos de sepelio, traslado, medicamentos y es dable presumir todo lo propio de las circunstancias referidas en las que pierde la vida una persona. Acreditaron los incidentistas que han recibido una ayuda económica por parte de la Municipalidad de la localidad, «para cobertura sepelio» que están devolviendo en 27 cuotas mensuales, la primera entrega en 4/2019 por lo que continúan abonando en la actualidad, y otras erogaciones con relación a ello. Dicha circunstancia, por el impacto extrapatrimonial que produce en el desenvolvimiento de la vida de los incidentistas, la acreditada necesidad de recurrir a ayuda estatal local para sufragar los costos de sepelio, que continúan haciéndolo en la actualidad, tornan viable parcialmente la pretensión bajo análisis, disponiéndose una reducción del 20% de la cuota oportunamente fijada a fin de que puedan destinar esa porción al pago de la erogación referida. En consecuencia, la cuota alimentaria en favor de los niños quedará fijada en el 60% del SMVM. La obligación aquí fijada (60% SMVM) regirá desde el inicio del incidente (11/6/2019) en tanto no se hubiera abonado la obligación a cargo de los incidentistas puesto que de lo contrario importaría que parte de los alimentos ya percibidos por los beneficiarios deban devolverse, lo que contrastaría con la finalidad de los alimentos –su consumo una vez percibidos– y el principio de irrepetibilidad de este tipo de prestaciones previstos en el art 539 del CCCN. IV. Análisis de la viabilidad de la pretensión deducida por los Sres. R.N.R.N. y J.L.A. en contra de J.D.C. o J.C.C. en su calidad de abuela materna de los niños, atento lo previsto en el art. 546 del CCN. Al respecto cabe señalar que si bien el artículo 546 del CCCN establece la carga procesal del obligado de probar que hay otros parientes de igual o más próximo grado en condiciones de prestarlos, a fin de desplazarlo o cumplir con él la prestación. Se encuentra facultado a citarlo a juicio a fin de que la condena lo alcance. Esta facultad, funciona como una defensa, una oposición como hecho impeditivo de la pretensión alimentaria la existencia de otro pariente de grado más próximo o del mismo grado. Que esta convocatoria no fue efectuada en el proceso principal, insisto, en el que los aquí incidentistas tuvieron una actitud procesal desinteresada, sino en el marco de este proceso cuyo objeto es la «reducción «de la mesada alimentaria». En ese marco, no se efectuó cuantificación del reclamo alguno de coparticipación o repetición en los términos del art. 549, CCCN, ni se acreditó que la Sra. C. esté en condiciones de prestar alimentos. Por todo ello, la pretensión intentada en contra de J.D.C. o J.C.C. no merece recibo. V. Costas por su orden.

Por todo ello

RESUELVO: I) hacer lugar parcialmente al incidente de reducción de cuota alimentaria (…). La obligación aquí fijada (60% SMVM) regirá desde el inicio del incidente (…). II) No hacer lugar a la pretensión intentada en contra de J.D.C. o J.C.C. III) Costas por su orden.

Rita Viviana Fraire♦

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