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CUOTA ALIMENTARIA. Reiterado incumplimiento del progenitor. MEDIDAS COERCITIVAS. Art. 553, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. «Medidas razonables» para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR 1- La prestación alimentaria es un tema de derechos humanos básicos, del cual, a su vez, a los niños, niñas y adolescentes -debido a su especial situación de vulnerabilidad- se les reconoce el derecho a un plus de protección. También, las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental; ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quién se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna (art. 658, CCC).

2- En virtud de ello y como consecuencia de esta obligación, el Código Civil y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del CCC integra el plexo normativo orientado a la eficacia de la resolución que fija los alimentos. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer «medidas razonables» para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida. Por consiguiente, en este contexto, en el cual surge de las constancias de la causa los reiterados incumplimientos por parte del progenitor respecto del pago en tiempo y forma de la cuota pactada, sin haber contestado ni esgrimido alguna circunstancia que pudiese justificar su conducta renuente al pago, se entiende corresponde –conforme las facultades establecidas en la ley citada– hacer lugar a la medida solicitada y ordenar en consecuencia la suspensión de la licencia de conducir del alimentante incumplidor por el término de seis meses, pudiendo procederse a ordenar la prosecución de la medida en caso de continuar con la conducta renuente y sin perjuicio de la ejecución forzada que se ordene en autos.

Juzg.1.ª CC, Conc., Fam. Río Tercero, Cba. 23/12/2019. Decreto. «A., R.V. y Otro – Solicita Homologación»

<hr />

Río Tercero, Córdoba, 23 de diciembre de 2019

Agréguese la notificación acompañada. Atento las reiteradas denuncias formuladas por incumplimiento en tiempo y forma de la cuota alimentaria pactada – vide fs.910, 914, 916/917 y 924- y el pedido reiterado de la parte actora, Sra. A.R., con relación a que se apliquen las medidas coercitivas solicitadas, entiendo corresponde previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, realizar algunas consideraciones preliminares; en primer lugar, cabe destacar que la prestación alimentaria es un tema de derechos humanos básicos, del cual, a su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) -debido a su especial situación de vulnerabilidad- se les reconoce el derecho a un plus de protección. En segundo lugar, también cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental; ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quién se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna (art. 658, CCC). En virtud de ello y como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial integra el plexo normativo orientado a la eficacia de la resolución que fija los alimentos. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer «medidas razonables» para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida (Cfr. Molina de Juan, Mariel; comentario al art. 553 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastián – Directores; «Código Civil y Comercial Comentado»; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As., p. 271). Por consiguiente, en este contexto, en el cual surgen de las constancias de la causa los reiterados incumplimientos por parte del progenitor respecto del pago en tiempo y forma de la cuota pactada, sin haber contestado los mismos ni esgrimido alguna circunstancia que pudiese justificar su conducta renuente al pago, entiendo corresponde –conforme las facultades establecidas en la ley citada– hacer lugar a la medida solicitada por la Sra. A., y ordenar en consecuencia la suspensión de la licencia de conducir del Sr. L.M.M., DNI xxx, por el término de seis meses, pudiendo procederse a ordenar la prosecución de la medida en caso de continuar con la conducta renuente y sin perjuicios de la ejecución forzada que se ordene en autos, a cuyo fin deberá oficiarse a la Municipalidad competente en el lugar de su domicilio y ciudades aledañas a fin de poner en conocimiento de la presente medida. Asimismo deberá oficiarse a la Policía Caminera para que en caso de inspección retenga dicha licencia y proceda de manera inmediata a su destrucción. Finalmente cabe aclarar que si, a pesar de la implementación de la presente medida, el progenitor insiste en seguir incumpliendo con su obligación alimentaria en forma, se podrán adoptar otras medidas a los fines de la efectivización de la prestación a su cargo.

Romina Soledad Sánchez Torassa &#9830;

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