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ALIMENTOS

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Solicitud de la excónyuge. Art. 434 incs. a y b, CCCN. Alegación de «enfermedad grave». Interpretación restrictiva. Falta de prueba. Patologías naturales del envejecimiento. Pretensión: Necesidad de afrontar gastos médicos. CUOTA ALIMENTARIA EN ESPECIE: mantenimiento de las prestaciones de salud que cubre la obra social del excónyuge1- Respecto del agravio del alimentante referido a la inexistencia de los presupuestos para la procedencia de una cuota alimentaria, el art. 434 inc. a CCC –supuesto tenido en cuenta por la juez a quo para fijar la cuota alimentaria– exige: que la enfermedad deba ser grave, debe impedirle al beneficiario proveerse de recursos suficientes para un nivel de vida digno y debe ser preexistente al divorcio.

2- En el caso, respecto las enfermedades que padece la actora y de los certificados médicos que adjunta surge que padece hipotiroidismo, esclerodermia y osteoporosis. Así, en la demanda afirma que la más compleja de estas enfermedades es la esclerodermia, que afecta esencialmente a la piel (endurecimiento) y que cada seis meses debe someterse a estudios diagnósticos de alta complejidad cuyos elevados costos son cubiertos por IOMA y servicios sociales solo por reintegro; que no puede acceder a esa prestación porque el exmarido no le facilita los recibos de sueldo (que le exigen), ni tiene dinero para costearlas. Los certificados médicos señalan que debe realizarse densitometría (para la osteoporosis), análisis de TSH (para el hipotiroidismo) y ecodoppler color (se entiende que es para la esclerodermia). En suma, el pedido de alimentos surgiría de la necesidad de afrontar los estudios y no de las consecuencias físicas que actualmente la actora padece por las enfermedades.

3- De lo expuesto por la actora, se considera acreditado que actualmente padece la esclodermia localizada, que no puede ser considerada enfermedad «grave», en los términos del inc. a del art. 434, CCC. Si bien en el CCC existe obligación de prestar alimentos al excónyuge en los supuestos del 434, estos deben interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432, CCC: «con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes». Lo contrario implicaría que toda persona con problemas de salud naturales en la vejez demande por alimentos al ex cónyuge.

4- Ahora bien, sentado lo expuesto, debe analizarse si el supuesto puede ser alcanzado por el inciso b del art. 434, CCC: a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Así, quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. Además, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades. En el caso se ha acreditado que la actora debe realizarse estudios y señala que sus ingresos no le alcanzan para cubrirlos, no alega que su jubilación le impida sostener sus gastos habituales, su petición se centra en la cobertura de salud.

5- Se considera acreditado que el ingreso de la actora no es suficiente para atender las prestaciones de salud atinentes a sus dolencias, y que sus circunstancias concretas (edad y estado de salud) le impiden procurarse recursos para sostenerse. Asimismo, al demandado no le genera perjuicio económico alguno tener a cargo en la obra social a la exmujer, puesto que el descuento por IOMA es el mismo, sea para él solo o junto con ella. Por ello se propone concederle en carácter de cuota alimentaria en especie las prestaciones de salud que cubre IOMA y el coseguro de Servicio Social del Servicio Penitenciario Bonaerense, por el plazo que duró el matrimonio, 14/9/2007 a 16/2/18, esto es cinco años y cinco meses (arg. 434 inc. b, CCC).

C2.° CC Sala I La Plata, Bs.As. 23/5/2019. Sentencia N° 125/19 Libro de Sentencias LXXV. «M.M.D. c/ A.R.R.s/Alimentos » (causa: 125417)

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2a. Instancia. La Plata, Buenos Aires, 23 de mayo de 2019

¿Es ajustada a derecho la apelada sentencia de fs. 210/213 vta.?

El doctor Jaime Oscar López Muro dijo:

I. El iudex a quo hizo lugar a la demanda por alimentos para la cónyuge impetrada por D.M.M. contra R.R.A. y lo condenó a abonar el 15% del total de los ingresos que percibe mensualmente como jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense, menos los descuentos de ley -e impuesto a las Ganancias, de así corresponder-, con más la cobertura de obra social para la Sra. M., e impuso la retroactividad de la prestación (arts. 642, 643, CPCC) al 11 de noviembre del 2013, fecha en que quedó determinada la materia objeto de autos. Para así decidir, consideró que los padecimientos que dice sufrir la actora se encuadran dentro de los requisitos exigidos por el art. 434, esto es, padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse y no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. II. Contra dicha forma de decidir se alza el Sr. A., recurso que es concedido y fundado a través de la pieza expositora de fs. 235/236 que llega a la alzada con la contestación de fs. 240/244. Refiere, en lo sustancial, que no están presentes los presupuestos para que exista obligación alimentaria en favor de su excónyuge, que las enfermedades no son graves sino las comunes por la edad de los contrayentes (cuando se casaron ella tenía 58 y él 56 y ya padecía esas enfermedades) y que eran preexistentes al matrimonio. Además se agravia por el quantum de la cuota, entendiendo que no se ha valorado que él no está en condiciones de prestar la cuota fijada (no se valoró su capacidad económica, específicamente sus gastos), que ella tiene jubilación, ni que es afiliada a PAMI, quien otorga cobertura total de los medicamentos (solo que debe realizar los trámites pertinentes). Agrega que abonar IOMA voluntario a favor de su ex ónyuge afecta su propia subsistencia. Subsidiariamente -para el caso de mantenerse la cuota- que debió fijarse un plazo de la obligación conforme el art. 434 inc. B, CCC. III. Incursionando en el análisis del agravio del alimentante referido a la inexistencia de los presupuestos para la procedencia de una cuota alimentaria, el art. 434 inc. a), CCC -supuesto tenido en cuenta por la jueza a quo para fijar la cuota alimentaria- exige: que la enfermedad debe ser grave, debe impedirle proveerse de recursos suficientes para un nivel de vida digno y debe ser preexistente al divorcio. Respecto a las enfermedades que padece la actora, de los certificados médicos que adjunta surge que padece hipotiroidismo, esclerodermia y osteoporosis. En la demanda la Sra. M. afirma que la más compleja de estas enfermedades es la esclerodermia, que afecta esencialmente a la piel (endurecimiento) y que cada seis meses debe someterse a estudios diagnósticos de alta complejidad cuyos elevados costos son cubiertos por IOMA y servicios sociales solo por reintegro, que no puede acceder a esa prestación porque el exmarido no le facilita los recibos de sueldo (que le exigen), ni tiene dinero para costearlas. Los certificados médicos señalan que debe realizarse densitometría (para la osteoporosis), análisis de TSH (para el hipotiroidismo) y ecodoppler color (entiendo que es para la esclerodermia). En suma, el pedido de alimentos surgiría de la necesidad de afrontar los estudios y no de las consecuencias físicas que actualmente padece por las enfermedades. La esclerodermia consiste en la acumulación de tejido similar al cicatricial en la piel y en otras partes del cuerpo. Es necesario distinguir: -La esclerodermia localizada (también llamada morfea) – por lo regular afecta solo la piel en el tórax, el abdomen o las extremidades, pero usualmente no afecta las manos y la cara. La morfea se desarrolla lentamente y en muy pocas ocasiones se propaga en el cuerpo o causa problemas serios, como daño orgánico interno. -La esclerodermia o esclerosis sistémica – puede afectar zonas grandes de la piel y órganos como el corazón, los pulmones o los riñones. Hay dos tipos principales, enfermedad limitada (síndrome CREST) y enfermedad difusa. Las personas que únicamente tienen síntomas en la piel tienen un mejor pronóstico. La esclerodermia generalizada (sistémica) puede llevar a: -Insuficiencia cardíaca -cicatrización de los pulmones, llamada fibrosis pulmonar -Presión arterial alta en los pulmones (hipertensión pulmonar) -Insuficiencia renal (crisis renal esclerodérmica) -Problemas para absorber los nutrientes de los alimentos -Cáncer (fuente Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000429.htm) De lo expuesto por la actora, considero acreditado que actualmente padece la esclodermia localizada, que no puede ser considerada enfermedad «grave», en los términos del inc. a del art. 434, CCC. Si bien en el CCC existe obligación de prestar alimentos al excónyuge en los supuestos del 434, estos deben interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432 CCC: «con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes». Lo contrario implicaría que toda persona con problemas de salud naturales en la vejez demande por alimentos al excónyuge. IV. Ahora bien, sentado lo expuesto, debe analizarse si el supuesto puede ser alcanzado por el inciso b del art 434, CCC: a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. Además, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades. En el caso se ha acreditado que la Sra. M. debe realizarse estudios y señala que sus ingresos no le alcanzan para cubrirlos, no alega que su jubilación le impida sostener sus gastos habituales, su petición se centra en la cobertura de salud. Ella goza de PAMI y el Sr. A. de IOMA y coseguro de servicios sociales, que le reintegra en su cuenta. Ella gana $5.506,31 de jubilación (fs. 143 enero 2017) y el $25.015,8 también por su jubilación (fs. 165, oct 17). Él tiene que abonar alquiler (fs.186 $8480 de 8/17 a7/18 y $11.025 de 8/18 a 7/19) y ella, no. El Sr. A. señala que PAMI cubre totalmente los estudios y ella no hizo los trámites pertinentes, pero no lo ha acreditado y no considero un hecho notorio que así sea. Considero acreditado que el ingreso de la Sra. M. no es suficiente para atender las prestaciones de salud atinentes a sus dolencias, y que sus circunstancias concretas (edad y estado de salud) le impiden procurarse recursos para sostenerse. Asimismo, al Sr. A. no le genera perjuicio económico alguno tener a cargo en la obra social a la exmujer, puesto que el descuento por IOMA es el mismo, sea para él solo o junto con ella. Por ello propongo que se le conceda en carácter de cuota alimentaria en especie las prestaciones de salud que cubre IOMA y el coseguro de Servicio Social del Servicio Penitenciario Bonaerense, por el plazo que duró el matrimonio, 14/9/2007 a 16/2/18, esto es cinco años y cinco meses (arg. 434 inc. b, CCC). Por las razones expuestas, doy mi voto por la Negativa.

El doctor Ricardo Daniel Sosa Aubone adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Sentencia por ello, y demás fundamentos expuestos, en atención el acuerdo logrado
SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el auto atacado y ordenar en concepto de alimentos que el demandado le provea a la actora la obra social IOMA y el coseguro de la Dirección Provincial de Acción Social del Servicio Penitenciario Bonaerense por el plazo de 5 años y 5 meses (art. 484 inc. b, CCC). 2) Ordenar: a) AL IPS que arbitre las medidas necesarias para que se inscriba a la Sra. D.M.M., DNI xxx, como afiliada de IOMA a cargo del Sr. R. R. A., DNI xxx, expidiendo la documentación necesaria para que acceda a las prestaciones sin presentar el recibo de haberes del Sr. M. del mes en curso; y b) a la Dirección Provincial de Acción Social del Servicio Penitenciario Bonaerense que deposite las sumas de dinero que se reintegren por prestaciones realizadas en beneficio de la Sra. M.M., en la cuenta alimentaria de autos, BPBA CBU xxx. A tal fin, ofíciese a esos organismos. 3) Firme la presente, librar oficio al IPS para que cese el embargo sobre la jubilación del demandado. 4) Imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a la forma en que se resuelve la controversia (arts. 68, CPCC).(…).

Jaime Oscar López Muro – Ricardo Daniel Sosa Aubone &#9830;

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