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ALIMENTOS

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. CUOTA ALIMENTARIA: Incidente de reducción. Alegación de mayoría de edad de uno de los hijos y de conformación de nueva familia. PRUEBA. Prueba del hecho nuevo que demande mayor sacrificio al alimentante. CARGA DE LA PRUEBA. Insuficiencia probatoria. Rechazo del incidente. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS: Valor económico1- En autos, la cuestión traída a decisión gira básicamente en torno a la negativa del a quo a hacer lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria, mediante el cual se pretendía que la cuota a cargo del alimentante oportunamente acordada en el treinta por ciento de sus haberes (30%), se redujera al veinte por ciento (20%), atento a que uno de sus hijos alcanzó la edad de veintiún años.

2- La naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario hace que el quantum de la cuota sea esencialmente mutable, lo que significa que una vez establecido y para que proceda su modificación es necesario que hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la cuota alimentaria fue acordada. En consecuencia, la cuota alimentaria tiene la característica de la provisoriedad, ya que si se modifican los elementos que se consideraron para su determinación, es decir las necesidades de los hijos o la capacidad económica del alimentante, aquélla puede modificarse.

3- Ahora bien, en el tratamiento de un pedido de reducción el examen es más estricto. En efecto, quien pretende la reducción debe demostrar de manera categórica que la prestación mandada a pagar supera no sólo sus concretas posibilidades económicas, sino también su aptitud potencial de satisfacerla, impidiendo satisfacer sus propias necesidades. Es que las meras alegaciones del alimentante acerca de la insuficiencia de sus recursos no son causa suficiente para admitir una reducción de cuota alimentaria. En la especie, el alimentante no ha aportado elemento objetivo alguno al proceso tendiente a acreditar dichos extremos o para demostrar su aseveración, siendo que sobre él pesaba la carga de la prueba.

4- En cuanto a la cuota alimentaria que abona para otro hijo, cabe señalar que tal circunstancia ya fue tenida en cuenta por las partes al acordar la cuota cuya reducción hoy se peticiona. Sin embargo, en este punto es dable destacar que el principio tradicional sentado por la jurisprudencia en torno a la conformación de otra familia por parte del alimentante establece que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables.

5- En cuanto a la obligación de ambos progenitores de alimentar a los hijos, debe recordarse que el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Siendo ello así, debe necesariamente valorarse el aporte que efectúa la progenitora en el ejercicio del cuidado personal de sus hijos.

6- Por último corresponde señalar conforme surge del informe de haberes obrante, el 30% de los ingresos del alimentante aproximadamente representa la suma de $ 10.125, monto que no resulta irrazonable, máxime si con dicha suma se deben cubrir los gastos de alimentos, educación, salud y esparcimiento de dos niños de casi 14 y 10 años de edad

C2a. Fam. Cba. 10/08/16. Auto Nº 114. “Cuerpo de Cuota alimentaria en autos: C, P.C. y Otro – Homologación”

Córdoba, 10 de agosto de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Familia de (…),

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 225, J.E.P. interpone recurso de apelación contra del Auto N° 763 de fecha 21/8/2015, en cuanto resuelve: “…I.- Desestimar el incidente de reducción de cuota alimentaria propuesto por el Sr. J.E.P. y en su mérito mantener la cuota vigente en autos en la misma extensión a la oportunamente acordada por las partes…”. Fdo:(…)– Juez. A fs. 226, mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2015, se concede el recurso de apelación incoado. Corridos los traslados de ley, expresa agravios el apelante, y los contesta P.C.C. Elevadas las actuaciones, el Tribunal se aboca a su conocimiento. A fs. 273 el tribunal ordena correr traslado a la señora asesora de Familia del Segundo Turno, en su calidad de representante complementaria de los niños de autos, quien evacua el traslado corrido. Firme y consentido el decreto de autos, la causa queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2015, que desestima el incidente de reducción de cuota alimentaria incoado por el alimentante, este último interpone recurso de apelación. El recurso fue concedido mediante proveído de fecha 1 de septiembre de 2015, y ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Los agravios del impugnante admiten el siguiente compendio: 1) Señala que el juez a quo al resolver desconoció el alcance de la normativa vigente en la materia, ya que la razón por la que solicitó la reducción de la cuota alimentaria en un tercio es porque su hijo, L.M.P., cumplió los 21 años de edad. Agrega que está abonando una cuota alimentaria por otro hijo del 13%, y que todos esos importes acarrearon una demora en el pago de la totalidad de la cuota alimentaria; 2) esgrime que el juez a quo no atendió la opinión de la señora asesora de Familia de Segundo Turno, manteniendo la cuota que se había acordado oportunamente con la progenitora, por considerar que es indistinto que se pautara para dos o tres hijos; 3) aduce que el juez a quo opina que el recurrente no cumplió con la carga de acreditar los extremos que hacen a su interés, es decir no acreditó hechos nuevos que demuestren que la cuota fijada le demanda un sacrificio importante. Refiere que, por el contrario, en autos quedó demostrado que: tiene otro hijo al que debe pasarle cuota alimentaria; que por todos los importes que tuvo que abonar se atrasó en el pago de las cuotas alimentarias, y que por ello se ordenó un embargo de su sueldo en la proporción del 20%. Señala que si suma el 30% más el 20% embargado, más el 13% de su otro hijo, sin dudas resulta un sacrificio más que importante para su persona, máxime si debe afrontar gastos de alquiler de vivienda, comida, transporte, vestimenta, atención médica, esparcimiento con sus hijos, con el sólo el 37% de su sueldo; 4) expresa que pareciera que sobre quien pesa únicamente la obligación alimentaria es sobre su persona y no sobre ambos progenitores; que no dice que sus hijos vivan en la opulencia, pero considera que el importe que abona en concepto de cuota alimentaria es más que suficiente para que vivan bien; 5) expone que al momento de establecerse la cuota se fijó en un treinta por ciento, ya que justamente los menores eran tres; y que se tuvo en cuenta un número indivisible por tres independientemente de que no se pusiera en el acuerdo, en el entendimiento de que correspondía un diez por ciento para cada hijo, y que indudablemente el hecho de que su hijo L. tenga la mayoría de edad supone una modificación real de las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la cuota. Cita jurisprudencia y doctrina. III. Por su parte, la contraria solicita el rechazo de la instancia recursiva con base en los siguientes argumentos: 1) Reitera lo afirmado por el juez a quo, en cuanto a que pesa sobre el alimentante acreditar nuevos hechos que demuestren el sacrificio que le demanda. Afirma que la cuota se debe mantener en los límites acordados y estimados por el tribunal. Expresa que el quejoso promueve la incidencia con el argumento de que uno de los beneficiarios tiene más de 21 años y que abona otra prestación alimentaria, pero no demuestra incapacidad económica para afrontar el pago. Cita doctrina. Sostiene que la otra cuota alimentaria que paga el apelante tampoco habilita la reducción de la prestación cuestionada, puesto que quien tienen nueva descendencia deberá buscar los medios económicos con los cuales solventar las necesidades materiales de aquella sin desatender los deberes alimentarios respecto de los hijos anteriores. Destaca que es el mismo alimentante quien refiere que por un hijo abona el 13% de sus ingresos, por lo que no debería pagar el 20% para dos, dado que violaría el principio de igualdad de la prole. Resalta por último lo manifestado por el apelante, en cuanto considera que el importe que abona en concepto de cuota alimentaria es más que suficiente para que vivan bien, con lo cual evidencia que reconoce que sus hijos requieren la cuota alimentaria en las condiciones vigentes, pues de otro modo su bienestar no estaría garantizado. IV. La asesora del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria, en oportunidad de evacuar el traslado ratifica la opinión vertida en oportunidad de evacuar el traslado con relación al pedido de reducción de cuota alimentaria, y en tal sentido considera que el recurso debería prosperar parcialmente. Refiere en primer lugar que yerra el apelante al argumentar que la reducción de cuota debería prosperar por el tercio del porcentaje oportunamente acordado sobre sus haberes, por el solo hecho de que uno de los tres hijos haya adquirido la mayoría de edad, y en consecuencia, aritméticamente corresponde dividir por partes iguales entre los tres hijos la mesada alimentaria. En este punto coincide con lo expresado por el a quo en cuanto a que no existe una especie de condominio o mancomunación por parte de los hijos menores sobre la cuota alimentaria establecida o pactada a favor de éstos en forma conjunta. No obstante, entiende que atento a que se ha modificado la situación fáctica tenida en cuenta por los progenitores al momento de acordar la cuota alimentaria, esto es, mayoría de edad de uno de los hijos, no así el nacimiento de otro hijo, circunstancia que ya había sido tenida en cuenta por las partes, sería razonable disponer una reducción de la cuota alimentaria en el equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los haberes del señor P. V. Análisis de los agravios. 1) Entrando entonces al examen del recurso de apelación incoado, cabe señalar que la cuestión traída a decisión gira básicamente en torno a la negativa del preopinante a hacer lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria mediante el cual se pretendía que la cuota a cargo de J.E.P. oportunamente acordada en el treinta por ciento de sus haberes (30%), se reduzca al veinte por ciento (20%), atento a que su hijo L.M. alcanzó la edad de veintiún años (31/3/14). En este punto, debe recordarse que la naturaleza eminentemente asistencial del deber alimentario hace que el quantum de la cuota sea esencialmente mutable, lo que significa que una vez establecido y para que proceda su modificación es necesario que hayan variado los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al tiempo en que la cuota alimentaria fue acordada. En consecuencia, la cuota alimentaria tiene la característica de la provisoriedad, ya que si se modifican los elementos que se consideraron para su determinación, es decir, las necesidades de los hijos o la capacidad económica del alimentante, aquélla puede modificarse. Ahora bien, en el tratamiento de un pedido de reducción el examen es más estricto. En efecto, quien pretende la reducción debe demostrar de manera categórica que la prestación mandada a pagar supera no sólo sus concretas posibilidades económicas, sino también su aptitud potencial de satisfacerla, impidiendo satisfacer sus propias necesidades. Es que las meras alegaciones del alimentante acerca de la insuficiencia de sus recursos no son causa suficiente para admitir una reducción de cuota alimentaria. En la especie, el alimentante no ha aportado elemento objetivo alguno al proceso tendiente a acreditar dichos extremos o para demostrar su aseveración, siendo que sobre él pesaba la carga de la prueba. 2. En cuanto a la cuota alimentaria que abona para otro hijo, cabe señalar que tal circunstancia ya fue tenida en cuenta por las partes al acordar la cuota cuya reducción hoy se peticiona. Sin embargo, en este punto es dable destacar que el principio tradicional sentado por la jurisprudencia en torno a la conformación de otra familia por parte del alimentante, establece que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables. 3. Tampoco merece recibo la crítica por el apartamiento del a quo del dictamen de la asesora de Familia interviniente, desde que éste no es vinculante. Y en cuanto a la obligación de ambos progenitores de alimentar a los hijos, debe recordarse que el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, siendo ello así, debe necesariamente valorarse el aporte que efectúa P.C.C.en el ejercicio del cuidado personal de F. y S.C.P. 4. Por último corresponde señalar conforme surge del informe de haberes obrante a fs. 276, el 30% de los ingresos del alimentante aproximadamente representa la suma de pesos diez mil ciento veinticinco ($ 10.125), monto que no resulta irrazonable, máxime si con dicha suma se deben cubrir los gastos de alimentos, educación, salud y esparcimiento de dos niños de casi 14 y 10 años de edad. 5. A mérito de todo ello, y siendo que las críticas vertidas no han logrado conmover los argumentos que sustentan la resolución cuestionada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.P., y en consecuencia, confirmar el resolutorio atacado en todo cuanto decide y ha sido materia de impugnación. VI. Atento la naturaleza de la cuestión, el resultado a que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPCC, las costas se imponen al perdidoso J.E.P. (…).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.E.P., y en consecuencia, confirmar el Auto N° 763 de fecha 21/8/2015, en todo cuanto decide y ha sido materia de impugnación. II) Imponer las costas al señor J.E.P., atento la naturaleza de la cuestión, el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130, CPCC. (…).

Roberto Julio Rossi – Graciela M. Moreno de Ugarte – Fabián Eduardo Faraoni■

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