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ALIMENTOS

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Solidaridad familiar. Hijo mayor de edad. Estudiante de instituto terciario. Falta de medios para alimentarse. Inexistencia de prueba. Carrera que no insume carga horaria en demasía. Posibilidad de trabajar. Improcedencia del reclamo. COSTAS. Orden causado

1– Los hijos mayores de edad sólo podrán pedir alimentos a sus padres cuando prueben la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que los haya llevado a tal estado (art. 370, CC).

2– Los alimentos de los hijos mayores de edad están comprendidos por los arts. 367 y sig., CC, en virtud de que la mayoría de edad opera como causal de exención de la patria potestad (art. 306, inc. 3, CC), debiendo el hijo al reclamarlos probar la existencia de los requisitos establecidos en el art. 370 ib., esto es, la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de procurárselos con su trabajo.

3– La solución legislativa argentina no brinda adecuada respuesta al problema de la necesidad asistencial de los hijos mayores de edad que estudian y que potencialmente podrían trabajar, por lo que corresponde abordar la resolución del presente litigio conforme a la jurisprudencia que resulte aplicable, sin perjuicio de las particularidades propias de la causa.

4– Al respecto, en un fallo de gran trascendencia dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81 de Capital Federal, se hizo lugar a la demanda por alimentos deducida con fundamento en que: “… el hecho de que la actora curse la carrera de Medicina en la Universidad de Buenos Aires, que haya ingresado a la “Experiencia Curricular de Enseñanza Integrada” y que posea un alto promedio le impide realizar otra actividad que no importe su dedicación exclusiva a la carrera en cuestión. Si bien la actora no es una persona incapacitada ni física ni psíquicamente para generar recursos propios, lo cierto es que la actividad científica que desarrolla le impide realizar otra actividad”.

5– En la especie, a diferencia de lo acontecido en el precedente citado, no se advierte que el actor tenga una carga horaria que le impida trabajar, tal como él mismo lo reconoce y lo corroboran las declaraciones testimoniales obrantes en autos. A ello debe agregarse que, tal como lo sostuvo el juez a quo, no aparece que la carrera elegida por el actor le pudiese insumir un gran número de horas de estudio; todo lo cual determina que deba confirmarse el decisorio impugnado.

6– Como en cuestiones de cuota alimentaria se dispone, como regla general, que las costas deben ser soportadas por el demandado alimentante aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la peticionadan, sin perjuicio del rechazo de la pretensión esgrimida por el actor, en la especie corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 130 “in fine”, CPC), por no advertirse que hubiera existido malicia o temeridad en el planteo efectuado por el último nombrado.

CCC y CA San Francisco, Cba. 28/6/12. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juzg.2ª. CC San Francisco, Cba. «M., J.M. c/ M., R. -Alimentos (Abreviado)» (Expte. N° 374854, Letra «M», Nº 14, iniciado el 24/5/11)
San Francisco, 28 de junio de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia Nº 27 de fs. 67/69 v?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. El caso: A fs. 13/15 el Sr. J.M.M. interpone demanda en contra de su padre R. M., persiguiendo el pago de una cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos que el accionado percibe como dependiente de … Relata que cuenta con veinte años de edad, que sus padres se separaron hace cuatro años, acordando una cuota alimentaria de pesos quinientos la que se aumentó luego al veinte por ciento (20%) de los ingresos de su padre. Alega que en la actualidad es estudiante de nivel universitario en el segundo año de la carrera de Técnico Superior …, estudios que cursa en la ciudad de Córdoba, contando con un buen promedio, lo que demuestra la responsabilidad con la que encaró esa carrera de tres años de duración. Afirma que el costo de esos estudios es significativo, que hace un esfuerzo muy grande junto con su madre para solventarlos, y que sus estudios le impiden realizar una actividad rentada. Señala que actualmente su padre abona cuota alimentaria del 20% del sueldo en las actuaciones de divorcio, pero debido a que [el actor] está pronto a alcanzar la mayoría de edad, pretende que no cese dicha cuota y se establezca en su favor hasta que finalice sus estudios universitarios. Ofrece prueba. A fs. 23/27 el señor R. M. niega en forma genérica los hechos expuestos en la demanda. Relata que ha donado a su hijo el inmueble que era asiento del hogar conyugal a pesar de ser un bien propio, con usufructo para su madre, junto con todos los muebles que lo integraban; y que, además se fijó una cuota alimentaria del 20% de sus ingresos que representan más de mil pesos mensuales. Alega que tiene además otro hijo de tres años de edad y un hogar que mantener, pagando alquiler por ello. Manifiesta que la obligación alimentaria cesa a los 21 años de edad. Agrega que en agosto de 2007 debió abonar la inscripción de su hijo en la carrera terciaria de “Diseño” sin que la haya finalizado, y que el actor ahora cambió de carrera y solicita que continúe abonando alimentos, pero en realidad no se trata de una carrera universitaria, sino de estudios terciarios que la misma escuela denomina “cursos”. Destaca que el estudio le insume un tiempo aproximado de tres horas diarias de cursado, lo que le permite trabajar al actor y, además, esa misma carrera se dicta en la UTN de esta ciudad, lo que evitaría efectuar mayores erogaciones. Sostiene que, de conformidad con el art. 370, CC, el pariente que pide alimentos debe probar la falta de medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiese reducido a tal estado. Cita doctrina, jurisprudencia, y ofrece prueba. II. La sentencia de primera instancia: En ella el a quo rechaza la pretensión de alimentos articulada por J.M.M. en contra de su padre R. M. Impone las costas por el orden causado. III. Los agravios: El actor-apelante sostiene que lo resuelto por el juez a quo no se compadece con la solidaridad familiar, base del derecho a alimentos entre parientes, siendo que lo que se pretende es la posibilidad, con ayuda paterna, de acceder a un estudio superior que le otorgue la chance de ingresar al sistema laboral en un futuro próximo. Manifiesta que la necesidad alimentaria del hijo estudiante ha quedado acreditada en la especie, como asimismo las posibilidades económicas del demandado. Alega que no debe subvaluarse la carrera escogida por él por el solo hecho de que no es una carrera universitaria. Señala que no ha solicitado cuota alimentaria basando su pretensión en la obligación derivada de la patria potestad, sino en la obligación de alimentos entre parientes. Destaca que el sentenciante reconoce que existe amplia jurisprudencia que, basada en la solidaridad familiar, ha hecho lugar a las pretensiones de cuotas alimentarias entre parientes. El demandado-apelado a fs. 90/91 v., contestó el traslado de esa expresión de agravios, y solicitó el rechazo del recurso intentado por el actor. IV. La solución: 1) Los hijos mayores de edad sólo podrán pedir alimentos a sus padres cuando prueben la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que los haya llevado a tal estado (art. 370, Cód. Civ.) (Arazi, Roland, “El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia”, La Ley 1991-A, 681). En efecto, los alimentos de los hijos mayores de edad conforme a la legislación vigente están comprendidos por los artículos 367 y siguientes del Código Civil, en virtud de que la mayoría de edad opera como causal de exención de la patria potestad (art. 306, inc. 3°, Cód. Civ.), debiendo el hijo, al reclamarlos, probar la existencia de los requisitos establecidos en el art. 370 ib., esto es, la falta de medios para alimentarse y la imposibilidad de procurárselos con su trabajo (Cfr. Hollweck, Mariana; Kanefsck, Mariana; Tello, María Alejandra, “Alimentos para los hijos mayores. Análisis del Derecho francés, italiano y español”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Alimentos 2001-1, obra dirigida por Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, Edit. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2001, N° V.1, ps. 183/184). La solución legislativa argentina no brinda una adecuada respuesta al problema de la necesidad asistencial de los hijos mayores de edad que estudian y que potencialmente podrían trabajar, por lo que corresponde abordar la resolución del presente litigio conforme a la jurisprudencia que resulte aplicable, sin perjuicio de las particularidades propias de la causa. Al respecto, en un fallo de gran trascendencia dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 81 de Capital Federal, citado por Hollweck, Kanefsck y Tello, ob. cit., ps. 184/185, se hizo lugar a la demanda por alimentos deducida con fundamento en que: “… el hecho de que la actora curse la carrera de Medicina en la Universidad de Buenos Aires, que haya ingresado a la “Experiencia Curricular de Enseñanza Integrada” y que posea un alto promedio le impide realizar otra actividad que no importe su dedicación exclusiva a la carrera en cuestión. Si bien la actora no es una persona incapacitada ni física ni psíquicamente para generar recursos propios, lo cierto es que la actividad científica que desarrolla le impide realizar otra actividad”. Pero, en la especie, a diferencia de lo acontecido en el precedente citado, no se advierte que el actor tenga una carga horaria que le impida trabajar, tal como él mismo lo reconoce y lo corroboran las declaraciones testimoniales obrantes en autos. En ese sentido, la señora L. G. E. declaró que J. M. “… realiza algunos trabajos y de esos trabajos él mantiene sus salidas, su teléfono celular” (fs. 53, respuesta a 2ª pregunta); y en sentido coincidente la testigo R. G. manifestó que: “… se mantiene el joven con algunos trabajitos” (fs. 52, respuesta a 2ª pregunta). A fs. 47/49 obra el informe remitido por la Escuela de Comunicación …, del que surge que el señor J.M.M., cursa 2° año de la Carrera de Técnico Superior , y que el horario de cursado de esa carrera es: “Lunes: de 14.30 a 17.45 hs., martes: de 12 a 15.15 hs., miércoles: de 8.30 a 11.45 hs. y jueves: de 8.15 a 11.30 hs.”, no teniendo actividad los días viernes; por lo cual, debe entenderse que los horarios de cursado detallados no le impiden al actor trabajar, máxime cuando él mismo reconoce que realiza, al margen de su estudio, pequeñas tareas tales como: tatuajes, lavado de autos, corte de césped. A ello debe agregarse que, tal como lo sostuvo el juez a quo, no se advierte que la carrera elegida por el actor le pudiese insumir un gran número de horas de estudio; todo lo cual determina que deba confirmarse el decisorio impugnado. Como en cuestiones de cuota alimentaria se dispone, como regla general, que las costas deben ser soportadas por el demandado alimentante aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la peticionada, sin perjuicio del rechazo de la pretensión esgrimida por el actor, entiendo que en la especie corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 130 “in fine” CPC), por no advertirse que hubiera existido malicia o temeridad en el planteo efectuado por el último nombrado. Voto por la afirmativa.

El doctor Víctor Hugo Peiretti adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia Nº 27 de fecha 23/2/11, cuya copia corre agregada a fs. 67/69 v. 2) Imponer las costas por el orden causado, y no regular honorarios a los letrados actuantes en esta oportunidad.

Mario Claudio Perrachione – Víctor Hugo Peiretti ■

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