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CUOTA ALIMENTARIA. Aumento. PRUEBA. Carga. Cuotas atrasadas. Plan de pagos. Costas
1– Aun cuando el apelante-alimentante discrepe con las conclusiones a las que arribó el a quo, lo cierto es que éste, previo el análisis de los elementos obrantes en la causa, para concluir en la procedencia del aumento de la cuota alimentaria de que se trata, tuvo en cuenta las edades de los hijos del alimentante para inferir de allí “los cuantiosos gastos originados en materia de educación, alimentación, vestimenta y salud”, entendiendo que estos aspectos no requieren de prueba específica alguna. También se fundó en “un sustancial aumento de los precios en general y particularmente de los elementos básicos integrantes de la canasta familiar…”, hechos estos que son de conocimiento general en el ámbito nacional y que se encuentran medidos por índices que elaboran organismos oficiales, publicados periódicamente.

2– Del mismo modo, el a quo recurrió también a datos informados en publicaciones especializadas de gran difusión para la estimación de la situación económica del alimentante, entre otros, disminución del precio de los cereales, incremento de los costos de los insumos agropecuarios, contingencias de la explotación pecuaria y ganadera, retenciones y cierre de exportaciones, todas ellas en resguardo del interés del apelante y para su ponderación conjunta con las circunstancias anteriormente apuntadas de la diferencia de las edades de los menores con respecto al momento en que se pactó la cuota anterior y el consecuente incremento de gastos, sumado al aumento del costo de vida. En ese marco, la fijación de la cuota en modo alguno aparece como un mero argumento de autoridad –como lo cataloga el recurrente– sino que luce como una prudente y razonable evaluación de proporcionalidad entre las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de los alimentados.

3– El juzgador consideró que había existido una notoria orfandad probatoria de ambas partes en el juicio y luego añadió “… si bien la carga de la prueba debe recaer –en principio– sobre la parte actora, en acciones como la presente, corresponde aportar la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla…”.

4– Los dos extremos fácticos que componen la acción por alimentos –necesidad o nivel de vida, según el caso, e ingresos del alimentante– corresponden por regla sean acreditados por quien reclama alimentos. Sin embargo, no se puede exigir una prueba acabada de ellos, pudiendo válidamente ponderarse lo que resulte de elementos indiciarios obrantes en la causa. En el caso, con respecto a las necesidades de los menores, el sentenciante las ha presumido por la mayor edad que ellos adquirieron respecto de la que tenían a la fecha de suscripción del acuerdo no discutido por las partes. Con relación a los ingresos del alimentante, no se ha levantado crítica alguna en la apelación.

5– En algunos casos los tribunales determinan el pago de las cuotas atrasadas mediante la adición de una cuota suplementaria a la fijada, como así lo contempla expresamente el art. 645, CPCN. Se recurre a tal modalidad –que no es imperativa en nuestro ordenamiento procesal– cuando los ingresos del alimentante son percibidos en forma periódica, provenientes de un salario u otra remuneración similar; de allí que la norma nacional agrega “de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones…” y tiene por finalidad resguardar una porción del haber que resulta indispensable para la propia subsistencia del obligado al pago, pero no es esa la situación del demandado en este proceso, cuya actividad es la de productor agropecuario, por lo que nada justificaría la implementación de la mentada modalidad de pago en el particular.

6– Lo anterior no obsta a los acuerdos que puedan celebrar las partes al respecto, atendiendo al estado en que se encuentra la ejecución de la sentencia, o bien a que el obligado requiera al a quo el otorgamiento de cuotas suplementarias para el pago de las cuotas devengadas durante la sustanciación del juicio, una vez que exista liquidación aprobada del total de lo adeudado, ya que en estas actuaciones no constan la presentación y aprobación de la liquidación ordenada.

7– Tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de imponerse por el orden causado –o en la proporción de los respectivos vencimientos– “se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos”. Como así también que “en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte parcialmente vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad”.

8– En el mismo sentido, entendiendo que “dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas, aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, deben ser impuestas al demandado, pues de otro modo se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender sus necesidades por la prestación alimentaria”.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 19/5/10. Sentencia Nº 2. Trib. de origen:Juzg.CC La Carlota. “C., V.L.I. c/ J.L.R. – Alimentos” (Expte. C-21-09)

2a. instancia. Río Cuarto, 19 de mayo de 2010

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el demandado?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Promovida por la Sra. C. demanda de alimentos a su favor y para sus dos hijos menores, pretendiendo un incremento de la cuota pactada con el demandado con fecha 6/10/06, el sentenciante acogió la pretensión y fijó una cuota alimentaria de $ 2.500 mensuales, a partir de la fecha de la demanda. Contra el pronunciamiento se alzó el demandado interponiendo tempestivamente el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPCC; expresa agravios el accionado a través de su apoderado, en los términos del escrito de fs. 226/228, y los contesta la actora –también mediante mandatario– de conformidad con el libelo obrante a fs. 232/233. Corrido traslado al Sr. asesor letrado, lo evacua a fs. 240 adhiriendo a la refutación de agravios de la actora. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. En primer lugar, a pesar de los reproches de índole formal que a la expresión de agravios formula el apoderado de la actora al contestar el traslado pertinente, lo cierto es que –efectuando una interpretación favorable en resguardo del derecho de defensa de la apelante– puede considerarse que el escrito recursivo reúne los recaudos formales imprescindibles para su suficiencia, lo que habilita el ingreso a su tratamiento. Respecto del agravio atinente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia apelada cuando, como en la especie, el recurso comprende también otros aspectos de la resolución que se impugna y no exclusivamente los honorarios profesionales regulados en ella, no es exigible –como lo pretende la actora– que la fundamentación se realice en la oportunidad de la interposición de la apelación. Se queja el apelante entendiendo, en forma harto ambigua, que el pronunciamiento recurrido “carece de fundamentación lógica y legal”, achacándole al juzgador haber fijado el monto de la cuota habiéndose atenido a la mera opinión de la actora, la que no está apoyada en elemento objetivo alguno, y que ha violado el principio lógico de razón suficiente, ya que “ni siquiera se han manejado datos que demuestren la desvalorización monetaria”, siendo la cuota fijada un mero argumento de autoridad. Agrega que el sentenciante no dice quién estaba en mejores condiciones de probar y que es innegable que quien reclama el aumento es quien debe probar su necesidad y que nada se ha aportado, habiendo probado su parte otros aportes que realiza, además de la suma mensual. Como dijéramos en otros pronunciamientos (entre ellos, sentencia N° 53 del 19/8/09), “para cuestionar una decisión judicial con motivo de haber quebrantado un principio del pensamiento lógico, no basta con enunciar qué principio ha sido violentado, sino que es necesario demostrarlo, siguiendo el iter del razonamiento del tribunal, expresando también de qué manera tal irregularidad ha tenido trascendencia en la solución final del litigio”. Se equivoca el apelante cuando aduce que la sentencia atacada carece de sustento lógico y legal, pues aun cuando el apelante discrepe de las conclusiones a las que arribó el a quo, lo cierto es que éste, previo el análisis de los elementos obrantes en la causa, para concluir en la procedencia del aumento de la cuota alimentaria de que se trata –con abundante cita doctrinaria y jurisprudencial– tuvo en cuenta las edades de los hijos del alimentante, para inferir de allí “los cuantiosos gastos originados en materia de educación, alimentación, vestimenta y salud”, entendiendo que estos aspectos no requieren de prueba específica alguna. También se fundó en “un sustancial aumento de los precios en general y particularmente de los elementos básicos integrantes de la canasta familiar…”, hechos estos que son de conocimiento general en el ámbito nacional y que se encuentran medidos por índices que elaboran organismos oficiales y que son publicados periódicamente, siendo también conocido que la diferencia de éstos con las mediciones realizadas por instituciones privadas es criticada por su inferioridad respecto de estos últimos. Del mismo modo, el a quo recurrió también a datos informados en publicaciones especializadas de gran difusión para la estimación de la situación económica del alimentante, entre otros, disminución del precio de los cereales, incremento de los costos de los insumos agropecuarios, contingencias de la explotación pecuaria y ganadera, retenciones y cierre de exportaciones, todas ellas en resguardo del interés del apelante y para su ponderación conjunta con las circunstancias anteriormente apuntadas de la diferencia de las edades de los menores con respecto al momento en que se pactó la cuota anterior y el consecuente incremento de gastos, sumado al aumento del costo de vida. En ese marco, la fijación de la cuota en modo alguno aparece como un mero argumento de autoridad –como lo cataloga el recurrente– sino que luce como una prudente y razonable evaluación de proporcionalidad entre las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de los alimentados. El juzgador consideró que había existido una notoria orfandad probatoria de ambas partes en el juicio y luego añadió: “… si bien la carga de la prueba debe recaer –en principio– sobre la parte actora, en acciones como la presente, corresponde aportar la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla…”. El apelante cuestiona que la accionante no haya probado “su necesidad”, siendo que estaba en “mejores condiciones” para hacerlo y que su parte acreditó los aportes que realiza. Los dos extremos fácticos que componen la acción por alimentos –necesidad o nivel de vida, según el caso, e ingresos del alimentante– corresponden por regla sean acreditados por quien reclama alimentos. Sin embargo, no se puede exigir una prueba acabada de ellos, pudiendo válidamente ponderarse lo que resulte de elementos indiciarios obrantes en la causa. En el caso, con respecto a las necesidades de los menores, el sentenciante las ha presumido por la mayor edad que éstos adquirieron respecto de la que tenían a la fecha de suscripción del acuerdo no discutido por las partes. Con relación a los ingresos del alimentante, no se ha levantado crítica alguna en la apelación, limitándose el recurrente a aducir que acreditó los aportes que realiza –excedentes de la suma mensual pactada–, omitiendo confrontar esta aseveración con las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada respecto de la prueba aludida, habiendo desestimado el a quo las notas de pedido y facturas de fs. 43/49 en razón de que no se acreditó con ellas que el kerosene comprado hubiera sido destinado para calefaccionar el inmueble donde residen la actora y sus hijos, ocurriendo lo propio con la documentación glosada a fs. 50/52. Respecto de la prueba documental invocada por el apelante para respaldar sus aportes, estimo cabe poner de relieve que en el pronunciamiento recurrido el sentenciante no expresó haber considerado en particular que la cuota pactada de cuyo incremento aquí se trata, comprendía la obligación de abonar “… los impuestos inmobiliarios provincial y municipal, la cuota de una motocicleta … y los gastos de salud y farmacia”, por lo que, aun cuando los informes médicos de fs. 7/9 daten de fecha anterior al acuerdo de fs. 1 –como lo sostiene el a quo– y por ello debieron ser tenidos en cuenta en dicha ocasión, lo cierto es que a la cuota pactada en pesos un mil quinientos se le habían agregado –entre otros– los gastos de salud y farmacia, de los cuales sólo fueron acreditados estos últimos con los comprobantes de fs. 36/38. Lo precedentemente expresado coadyuva directamente al rechazo de la pretensión subsidiaria esbozada por el apelante en el sentido de que se deberán descontar –al igual que los $ 1.500– “todas las otras erogaciones de las que se hizo cargo”, pues las acreditadas coinciden con los rubros integrativos de la cuota acordada el 6/10/06, conforme los claros términos de la cláusula segunda del convenio del que obra copia a fs. 1. El apelante solicita –también en subsidio de los agravios ya tratados– que se modifique la sentencia porque entiende que el juez debía haber establecido “un plan de pago” para la diferencias adeudadas por cuotas atrasadas, vale decir, por las devengadas desde la demanda hasta la resolución. Si bien es cierto que en algunos casos los tribunales determinan el pago de las cuotas atrasadas mediante la adición de una cuota suplementaria a la fijada, como así lo contempla expresamente el art. 645, CPCN y ésa es la opinión del Dr. Vénica, tal como lo cita el apelante (Código Procesal Civil y Comercial, Tº VI, pp. 332/333), se recurre a tal modalidad –que no es imperativa en nuestro ordenamiento procesal– cuando los ingresos del alimentante son percibidos en forma periódica, provenientes de un salario u otra remuneración similar, de allí que la norma nacional agrega “de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones…” y tiene por finalidad resguardar una porción del haber que resulta indispensable para la propia subsistencia del obligado al pago; pero no es ésa la situación del demandado en este proceso, cuya actividad es la de productor agropecuario, por lo que nada justificaría la implementación de la mentada modalidad de pago en el particular. Ello, sin embargo, no obsta a los acuerdos que puedan celebrar las partes al respecto, atendiendo al estado en que se encuentra la ejecución de la sentencia conforme surge de las constancias de fs. 167/220 y vta., o bien a que el obligado requiera al a quo el otorgamiento de cuotas suplementarias para el pago de las cuotas devengadas durante la sustanciación del juicio, una vez que exista liquidación aprobada del total de lo adeudado (conf. Zannoni, Derecho de familia, Tº 1, 4ª ed. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, N° 101, pág. 149), ya que en estas actuaciones no constan la presentación y aprobación de la liquidación ordenada mediante interlocutorio de fecha 28/4/09. También se queja el apelante porque las costas le fueron impuestas en su totalidad, siendo que la demanda sólo prosperó parcialmente. Al respecto, esta Cámara tiene reiteradamente resuelto –con sus anteriores integraciones– y recientemente (sentencia N° 31 del 21/4/09 y sentencia N° 79 del 30/10/09) que, tratándose de un juicio de alimentos, como principio las costas deben ser impuestas al demandado, ya que de imponerse por el orden causado –o en la proporción de los respectivos vencimientos– “se vería disminuida la cuota alimentaria o serían cubiertos los honorarios con dinero aportado por la madre del menor, lo que resultaría injusto teniendo en cuenta los diversos gastos que cotidianamente se presume que debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos” (A.I. N° 53 de fecha 30/4/96). Como así también que “en materia de costas en el juicio de alimentos, rige el principio de que las mismas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte parcialmente vencedor en la contienda. Se sustenta este criterio en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota, afectando su incolumidad” (AI N° 94 de fecha 10/6/99). En el mismo sentido, entendiendo que “dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, las costas, aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, deben ser impuestas al demandado, pues, de otro modo, se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender sus necesidades por la prestación alimentaria”, se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de sus distintas salas. Se ha considerado también que “de otro modo se desvirtuaría la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante la necesidad de subsistencia del beneficiario, aun cuando los vencimientos sean mutuos” (LL 1994-C, 91; LL 1995-D, 106; LL 1996-C, 622; LL 1997-E, 875; LL 1999-D, 209; LL 1999-D, 438; también Sala K, 15/6/07, en La Ley Online). Ello así, las costas han sido correctamente impuestas al alimentante, aun cuando haya resultado parcialmente vencedor en el pleito. Se queja también el apelante por la regulación de honorarios efectuada en la sentencia impugnada, aduce que el juez no cumplió con el deber de mencionar las pautas cualitativas tenidas en cuenta, sosteniendo que la exigencia contenida en el art. 29, ley 9459, es de aplicación inmediata en todos los procesos y que desconoce las razones por las que aplicó el 18%. La sola invocación del vicio del que eventualmente pueda adolecer la resolución en este aspecto resulta insuficiente para autorizar su revisión, pues sobre el recurrente pesaba también la carga de expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, ya que cualquiera fuera la vía elegida para intentar la anulación, los presupuestos son los mismos (conf. Vénica, obra citada, Tº III, pág. 430, 3). Ello, sin dejar de mencionar que la regulación se aprecia debidamente fundada, con cita legal, indicación de la base económica tomada y –como lo expresa el propio recurrente– el porcentaje aplicado surge de una simple operación aritmética que no tuvo dificultad en practicar. Más aún, para que este Tribunal de alzada pudiera ingresar al análisis de la regulación cuestionada y efectuar una recalificación de la labor profesional que se remunera, era indispensable que el quejoso demostrara argumentalmente que las pautas legales, cuantitativas y cualitativas habrían sido erróneamente utilizadas por el juez interviniente, lo que fue absolutamente omitido por el apelante. Con fundamento en todo lo expuesto, voto negativamente.

Los doctores Julio Benjamín Ávalos y Eduardo Héctor Cenzano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por el demandado –por medio de su apoderado–, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido.

Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Avalos – Eduardo Héctor Cenzano ■

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