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AISLAMIENTO OBLIGATORIO

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Incumplimiento en el marco de la pandemia por COVID -19. DESOBEDIENCIA SANITARIA. Art. 205, CÓDIGO PENAL. Ley penal en blanco. Figura penal dolosa de peligro abstracto. SALUD PÚBLICA. Bien jurídico protegido: riesgo de propagación y contagio del virus para los ciudadanos en general. Reproche penal: procedencia. SOBRESEIMIENTO: revocación1- En el caso, el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó a los encartados la presunta comisión del delito tipificado en el art. 205 del CP, esto es, el delito de desobediencia sanitaria, en carácter de autor. El mencionado artículo textualmente establece: «Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia». Sobre el punto se ha dicho que «…El contenido de lo injusto típico de esta figura dolosa está compuesto por la inobservancia de las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de epidemias. En el caso del Covid-19, el Poder Ejecutivo dispuso por decreto el aislamiento obligatorio y preventivo siguiendo los consejos médicos de las máximas autoridades sanitarias del país y demás facultativos especialistas en la materia…».

2- Cabe destacar que en el caso del art. 205 del CP, se trata de una de las denominadas leyes penales en blanco, toda vez que hace remisión a otra norma de carácter sanitario (DNU del PEJN nº 297/2020 y sus prórrogas), tendiente a evitar la propagación de una epidemia, entendida esta como aquella enfermedad que se propaga durante algún tiempo por un país, acometiendo simultáneamente a un gran número de personas. Esta figura delictiva sólo establece la sanción penal que acarrea, por lo que, para completar el precepto respecto a la conducta exigida o prohibida, se debe recurrir a la legislación administrativa complementaria, en el caso de autos, el decreto presidencial. Al respecto, destacada doctrina ha sostenido que «…la norma penal en blanco no cobra valor sino después de dictada la ley o la reglamentación a la que se remite y para los hechos posteriores a ésta…».
3- En el mismo sentido, respecto a la figura bajo análisis, también se ha entendido que «…Se trata de una ley penal en blanco, ya que el sentido y alcance de las medidas dispuestas por la autoridad competente podrán variar en su contenido, pero su falta de observancia constituye la materia de prohibición. El autor no cumple con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad y de esa manera crea un peligro para terceros originado en el riesgo de contagio o propagación…».

4- En el caso particular, cabe destacar que los encartados, quienes se habrían encontrado circulando en un automóvil por la vía pública sin la debida autorización para ello y sin poder justificar su accionar, habrían puesto en riesgo el bien jurídico protegido salud pública, que –desde un punto de vista colectivo– debe entenderse como la salud de todas las personas que se podrían ver potencialmente afectadas por la introducción o propagación de una enfermedad epidémica en el país donde residen, concibiéndola no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedad, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social. Por ello, no se comparte el criterio sostenido por el juez instructor respecto a que la actitud desplegada por los imputados resulte insignificante, de lesividad mínima o despreciable y que, por tanto, devenga procedente el sobreseimiento de los nombrados.

5- Por el contrario, el accionar de los encartados, quienes habría violado las medidas dispuestas a los fines de evitar la propagación del virus Covid-19, es en principio merecedor de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con sus incumplimientos, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido salud pública. Así, se comparte los argumentos dados por el señor Fiscal General interino ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, quien al fundamentar el recurso de apelación interpuesto sostuvo que «…De confirmarse el criterio sostenido por el Juez Federal en la resolución recurrida, implicaría directamente la derogación del sistema de control social dispuesto por el Estado Nacional para prevenir y controlar los graves efectos de la pandemia en nuestro país en miras a proteger la salud pública de la población en su conjunto…», haciendo inoperante las exigencias dispuestas por las autoridades públicas competentes en materia de prevención y control de la salud pública.

6- Por otra parte, el accionar delictivo de los encartados se habría concretado con el incumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional toda vez que el tipo penal del art. 205 del CP es una figura dolosa de peligro abstracto, con lo cual, no se exige resultado disvalioso alguno como consecuencia de su accionar, ni tampoco que haya existido un peligro efectivo de introducción o propagación de la epidemia que se pretende evitar, sino que, por el contrario, alcanza solamente para su configuración, que se incumpla dicha prohibición. Bien se ha entendido que «…este tipo penal se consuma por el mero incumplimiento de las medidas antiepidémicas dispuestas, independientemente del peligro real que pueda sufrir la salud pública, por lo que debe considerarse de peligro abstracto».

7- Asimismo, se ha dicho por tratadistas de renombre que «…si bien nuestra ley es muy amplia con respecto a la acción en que el delito consiste la infracción, es sin duda de peligro abstracto, siendo la única limitación que la medida obligatoria en cuestión tenga un carácter sanitario…».

8- De lo mencionado precedentemente surge que se halla acreditado, en principio, que los imputados con su accionar habrían infringido lo dispuesto en el art. 205 del CP, violando el aislamiento dispuesto por DNU Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que el sobreseimiento de los imputados resulta prematuro en los términos del art. 336 inc. 3° del CP. Sin perjuicio de ello, se comparte en principio la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que podría corresponder, en el presente, la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, en atención a los parámetros establecidos en el art. 22 del CPPF, que deberá disponer el Juez Federal de primera instancia, según lo considere más conveniente y razonable, con fundamentos y motivación suficiente.

CFed. Sala A Cba. 26/7/21. Expte. FCB 5769/2020/CA1. Trib. de origen: Juzg.Fed. N°1 Cba. «Barzola Rivera, Inocente Luis, Cajaleon Livia, Margarita Jovana, Barzola Cajaleon, Jefferson Brayan s/ violación de medidas – propagación epidemia»

Córdoba, 26 de julio de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba en contra de la resolución dictada con fecha 3/3/2021 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: «Dictar el sobreseimiento de Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y de Jefferson Brayan Barzola Cajaleon, cuyos datos filiatorios obran en autos, por aplicación de lo preceptuado en el art. 336 inc. 3° del Código Procesal Penal, dejando a salvo que la formación del presente no afecta su buen nombre y honor del que gozaren (último párrafo ibídem)…».

Y CONSIDERANDO:

I. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto arriba (fs. 32/33). II. El señor Juez Federal, al disponer el sobreseimiento de Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon, sostuvo que debe tenerse en cuenta el «principio de mínima suficiencia», que supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción del control formal estatal por medio del derecho penal, pese a lo lesivo del comportamiento. Ello, en beneficio no sólo de la libertad, sino que el mismo proceso penal lleva implícita una estigmatización de la persona, lo que implica llevar adelante una ameritada valoración de ciertas perspectivas valorativas, permitiendo que los hechos nimios no se transformen en un estigma para sus autores. Agregó el juez que el principio de fragmentariedad implica que el derecho penal debe limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos. Respecto al principio de bagatela, expresó el magistrado que es utilizado por todas las infracciones penales cuando existe una ilicitud insignificante que sirve para caracterizar una cuestión de política criminal, equiparándolo a lo que se conceptualiza como injusto e insignificante. Por ello, el juez federal resolvió dictar el sobreseimiento a favor de Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon (v. fs. 29/31). III. En contra de la mencionada resolución, con fecha 10/3/2021 el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba interpuso recurso de apelación señalando que agravia a dicho Ministerio Público la resolución del juez de primera instancia en cuanto considera la conducta de Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon como una ilicitud insignificante o de lesividad ínfima o despreciable y concluye que, por tal, no podría constituir un sustento ético de una pena, coronando este pensamiento con un sobreseimiento por atipicidad. Asimismo, sostuvo el apelante que no puede considerarse insignificante la conducta de una persona que pone en peligro la salud de la comunidad, violando las medidas de propagación previstas en el art. 205 del CP. Agregó que se trata de una figura penal de peligro abstracto, ya que no exige resultado alguno, ni siquiera requiere que haya existido peligro de la introducción o propagación de la epidemia, ni que ello afecte a persona alguna, sino que es suficiente con que se viole la prohibición para que se configure el delito. En virtud de ello, entendió el fiscal que Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon son culpables de la infracción al art. 205 del CP, siendo sus conductas no menores, solicitando la aplicación de alguna medida alternativa de resolución de conflictos en atención a los parámetros establecidos en los arts. 22 y 30 del CPPF (v. fs. 32/33). IV. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según ley 26374), el señor Fiscal General interino ante esta Cámara Federal de Apelaciones presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, del cual surgen los fundamentos de la apelación deducida y a los cuales se remite por cuestiones de brevedad (fs. 60/63 vta.). V. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado.

El doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:

Entrando a la cuestión traída a estudio del Tribunal en esta oportunidad corresponde resolver, con base en los agravios esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y las constancias de autos, sobre la corrección y suficiencia de los sobreseimientos dispuestos en favor de los imputados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon por el juez Federal de primera instancia. Los hechos investigados en autos, tal como surge de la requisitoria fiscal, de la decisión en crisis y de las constancias de autos, en principio y en líneas generales se habrían verificado dentro de un contexto que puede delinearse como sigue: Con fecha 5 de mayo de 2020, siendo las 20.00 aproximadamente, Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon habrían violado el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 297/2020 y sus respectivas prórrogas, en razón del control vehicular efectuado por personal de la Unidad Operacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, sobre ruta E km 8 y 1/2, en inmediaciones de la estación de Peaje, sentido Córdoba hacia Rio Ceballos, quienes circulaban en un vehículo marca Ford, modelo Ranger dominio DEU-797, sin la correspondiente autorización para circular y no pudiendo justificar razonablemente su proceder. Tales circunstancias habrían sido constatadas por personal policial de la PSA, en el marco de la Prevención Sumarial Nº 0054COR/2020, quien procedió a realizar las comunicaciones pertinentes y escoltar a los nombrados como así también al vehículo en cuestión hasta su domicilio a fin de dar cumplimiento con el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. Las afirmaciones que anteceden encuentran su sustento en las probanzas de autos. En razón de ello, el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó a los encartados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon la presunta comisión del delito tipificado en el art. 205 del CP, esto es el delito de desobediencia sanitaria, en carácter de autor. El mencionado artículo textualmente establece «Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia». Sobre el punto se ha dicho que «…El contenido de lo injusto típico de esta figura dolosa está compuesto por la inobservancia de las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de epidemias. En el caso del Covid-19, el Poder Ejecutivo dispuso por decreto el aislamiento obligatorio y preventivo siguiendo los consejos médicos de las máximas autoridades sanitarias del país y demás facultativos especialistas en la materia…» (Delitos contra la salud pública y la propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa (Covid-19); Aboso, Gustavo E; publicado en La Ley 16/4/2020; cita online: AR/DOC/1098/2020). Cabe destacar que en el caso del art. 205 del CP, nos encontramos frente a una de las denominadas leyes penales en blanco, toda vez que esta hace remisión a otra norma de carácter sanitario (DNU del PEJN nº 297/2020 y sus prórrogas), tendiente a evitar la propagación de una epidemia, entendida esta como aquella enfermedad que se propaga durante algún tiempo por un país, acometiendo simultáneamente a un gran número de personas. Esta figura delictiva sólo establece la sanción penal que acarrea por lo que, para completar el precepto respecto a la conducta exigida o prohibida, se debe recurrir a la legislación administrativa complementaria, en el caso de autos el decreto presidencial. Al respecto, destacada doctrina ha sostenido que «…la norma penal en blanco no cobra valor sino después de dictada la ley o la reglamentación a la que se remite y para los hechos posteriores a ésta…» (Reflexiones sobre las leyes penales en blanco y la responsabilidad penal objetiva; O`Farrell, Jorge E.; publicado en La Ley 1989-D, 718; cita online: AR/DOC/21558/2001). En el mismo sentido, respecto a la figura bajo análisis, también se ha entendido que «…Se trata de una ley penal en blanco, ya que el sentido y alcance de las medidas dispuestas por la autoridad competente podrán variar en su contenido, pero su falta de observancia constituye la materia de prohibición. El autor no cumple con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad y de esa manera crea un peligro para terceros originado en el riesgo de contagio o propagación…» (Delitos contra la salud pública y la propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa (Covid-19); Aboso, Gustavo E; publicado en La Ley 16/4/2020; cita online: AR/DOC/1098/2020). En el caso particular, cabe destacar que los encartados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon, quienes se habrían encontrado circulando en un automóvil marca Ford, modelo Ranger dominio DEU-797 por la vía pública, sin la debida autorización para ello y sin poder justificar su accionar, habrían puesto en riesgo el bien jurídico protegido salud pública, que –desde un punto de vista colectivo– debe entenderse como la salud de todas las personas que se podrían ver potencialmente afectadas por la introducción o propagación de una enfermedad epidémica en el país donde residen, concibiéndola no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedad, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social. No comparto el criterio sostenido por el juez instructor respecto a que la actitud desplegada por los imputados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon resulte insignificante, de lesividad mínima o despreciable y que, por tanto, devenga procedente el sobreseimiento de los nombrados. Por el contrario, entiendo que el accionar de los encartados, quienes habría violado las medidas dispuestas a los fines de evitar la propagación del virus COVID-19, es en principio merecedor de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con sus incumplimientos, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido salud pública. Comparto los argumentos dados por el señor Fiscal General interino ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, quien al fundamentar el recurso de apelación interpuesto sostuvo que «…De confirmarse el criterio sostenido por el Juez Federal en la resolución recurrida, implicaría directamente la derogación del sistema de control social dispuesto por el Estado Nacional para prevenir y controlar los graves efectos de la pandemia en nuestro país en miras a proteger la salud pública de la población en su conjunto…», haciendo inoperante las exigencias dispuestas por las autoridades públicas competentes en materia de prevención y control de la salud pública. Por otra parte, entiendo que el accionar delictivo de los encartados se habría concretado con el incumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional toda vez que el tipo penal del art. 205 del CP es una figura dolosa de peligro abstracto, con lo cual, no se exige resultado disvalioso alguno como consecuencia de su accionar, ni tampoco que haya existido un peligro efectivo de introducción o propagación de la epidemia que se pretende evitar, sino que por el contrario, alcanza solamente para su configuración, que se incumpla dicha prohibición. Bien se ha entendido que «…este tipo penal se consuma por el mero incumplimiento de las medidas antiepidémicas dispuestas, independientemente del peligro real que pueda sufrir la salud pública, por lo que debe considerarse de peligro abstracto» (Dos interpretaciones controvertidas en los delitos de propagación dolosa de enfermedad peligrosa y contagiosa (Cód. Penal, 202) y Violación de Medidas Antiepidémicas (Cód. Penal, 205); Simaz, Alexis L; publicado en DPyC 2020 (septiembre), cita online: AR/DOC/2298/2020). Asimismo, se ha dicho por tratadistas de renombre que «…si bien nuestra ley es muy amplia con respecto a la acción en que el delito consiste la infracción, es sin duda de peligro abstracto, siendo la única limitación que la medida obligatoria en cuestión tenga un carácter sanitario…» (Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», Ed. Tea, Buenos Aires, 1987, 4ta edición, T. IV., pág. 683) -el destacado es mío-. De lo mencionado precedentemente, surge que se halla acreditado, en principio, en autos que los imputados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon con su accionar, habrían infringido lo dispuesto en el art. 205 del CP, violando el aislamiento dispuesto por decreto de necesidad y urgencia Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que entiendo que el sobreseimiento de los imputados resulta prematuro en los términos del art. 336 inc. 3° del CP. Sin perjuicio de ello, comparto en principio la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que podría corresponder, en el presente, la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, en atención a los parámetros establecidos en el art. 22 del CPPF, que deberá disponer el Juez Federal de primera instancia, según lo considere más conveniente y razonable, con fundamentos y motivación suficiente. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 3/3/2021 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados Inocente Jesús Barzola Rivera, Margarita Jovana Cajaleon Livia y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon, debiendo en consecuencia disponer el magistrado -en su oportunidad- la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, según lo estime más conveniente y razonable (art. 22 del CPPF). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.

El doctor Eduardo ávalos adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora Graciela S. Montesi dijo:

Puestos los autos a despacho de la suscripta, debo manifestar que conforme el criterio asumido por la suscrita en autos «Amarilla Giordano, Franco sobre violación de medidas de propagación de epidemia» (FCB 7320/2020/CA1), comparto en términos generales los fundamentos expuestos por el juez de Cámara del primer voto sobre la cuestión sometida a consideración del Tribunal y siguiendo también el criterio unánime expuesto en el mismo sentido con fecha 20/5/2021 por la Sala «B» de este Tribunal en autos «Ledesma, Pablo David sobre violación de medidas – propagación epidemia» (Expte. FCB 5698/2020/CA1), arribo a la misma solución procesal y me expido en igual sentido. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 3 de marzo de 2021, por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados Inocente Jesús Barzola Rivera (DNI peruano N° xxx), Margarita Jovana Cajaleon Livia (DNI peruano N° xxx) y Jefferson Brayan Barzola Cajaleon (DNI peruano N° xxx), en orden al art. 205 del C. Penal, debiendo en consecuencia disponer el magistrado, en su oportunidad, la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, según lo estime más conveniente y razonable (art. 22 del CPPF). II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).

Ignacio María Vélez Funes – Eduardo Ávalos –
Graciela S. Montes
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