2- El art. 7, CCCN, dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que el CCCN se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuanto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, por lo que corresponde resolver la presente solicitud a la luz de las normas del CCCN.
3- El viejo Código Civil contemplaba el instituto de la adopción a través de dos modalidades: simple y plena. El CCCN incorpora, además, un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”, respondiendo así a una realidad social vigente en nuestro país. “El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque – seguramente – ya la constituyen en la práctica”. No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor.
4- En el
5- El art. 26, CCCN, dispone: “… La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne…”, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12, CDN, que dispone que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.
6- En autos se pretende que M. A. amplíe vínculos y no que los extinga, en consecuencia, la adopción se otorga con carácter simple.
7- El art. 631, CCCN, dispone que la adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante (…) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621, que dispone “… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción”.
8- M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con él; por lo que, teniendo en cuenta la trascendencia de la identidad en su faz dinámica, procede la petición formulada por la adolescente.
Corrientes, 12 de agosto de 2015
Y VISTOS:
Estos autos caratulados… que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G.A.S. por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la Dra. G. Yampey y solicita la adopción simple de la menor de edad M.A.G., hija de su cónyuge, Sra. M.L.G. y del Sr. F.E.G.L. Relata en su presentación que el día 5/3/04 inició una vida en común con la Sra. M.L.G., con quien contrajo matrimonio el día 7/12/09. Su cónyuge tuvo una hija, reconocida por su padre biológico, Sr. F.E.G.L., quien nunca demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su cónyuge, la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones propias de su edad, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T.S.G., hermano unilateral de la niña, existiendo entre ambos una excelente relación. Manifiesta que la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no llevar el apellido S., por considerarlo su padre. No obstante lo aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrollara su capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo familiar formado por su madre y el Sr. S.; insiste en que lo considera como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su apellido por S., suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta como M. A. S.. Ofrece pruebas y cita el derecho aplicable. Que a fs. 5/24 se agrega la siguiente documental: acta de nacimiento debidamente legalizada, fotocopia de la libreta de familia, fotocopia del documento nacional de identidad, recibo de haberes del actor, título de propiedad del automotor, fotocopia del boletín de calificaciones de la menor de edad, recibo de pago de la cuota escolar, informe médico del Dr. J.C. Martelotte y fotografías del grupo familiar. A fs. 27 glosa acta de matrimonio debidamente legalizada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Que a fs. 29, por Auto Nº 10114 se lo tiene por presentado, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se tiene por promovida la presente acción en los términos expuestos. Se da intervención de ley a la Asesoría de Menores. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. Que a fs. 30, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención por la adolescente M.A.G.L., nacida el día 28/9/98. Que a fs. 59, los Dres. G. Yampey y M.G. Estivaletti acompañan poder especial otorgado por el Sr. G. A. S. a favor de los citados profesionales y solicitan constancia de la tramitación de la presente acción a fin de ser presentado a la obra social Osde – Sucursal Corrientes, con el fin de extender la cobertura médica a favor de M.A.G.L. Que a fs. 60, por Auto Nº 20042 se lo tiene por presentado parte en el carácter invocado, en los términos del art. 49, CPCC, con domicilio legal constituido y real denunciado. Se expide la constancia presentada. Que a fs. 67, la parte actora acompaña cédula ley de notificación debidamente diligenciada, denuncia domicilio real del demandado y acompañan nuevo proyecto de cédula ley 22.172 de notificación de traslado de demanda. Que a fs. 69, por Auto Nº 21968 se agrega cédula ley 22.172 diligenciada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad de Formosa. Se tiene por presentado nuevo proyecto de cédula ley 22.172 destinado al Sr. F. E. G. L.. Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. M.A. C. en nombre y representación del Sr. F.E. G. L., contesta demanda, niega los hechos invocados por el actor e impugna la documental presentada por la parte actora. Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el Hospital Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina. Comenzaron una relación y el día 27/3/98 contrajeron matrimonio y como producto de dicha relación nació A. en fecha 28/10/98. Los primeros meses vivieron en la casa de la suegra de su mandante hasta que consiguieron comprar un departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio, aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo decidieron separarse. La Sra. M.L.G. se muda a la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña, sin consentimiento de su mandante. Pasaron ocho meses sin que el progenitor pudiera saber algo de su hija. Cuando se entera de su regreso fue a verla y retomó de a poco el contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín e incluso el padre estuvo el primer día y otros actos, por ejemplo el día del padre. De pronto, la progenitora se puso cada vez más hostil, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse y el papá no insistía ni presionaba por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura el Sr. G.L. finalizó su carrera y se mudó a vivir a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que fue un error no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permitiera asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta que un buen día recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole la adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al exterior; a lo que respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las autorizaciones que hiciera falta. Lo único que pedía era retomar el contacto con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija menor de edad. Expresa que desea mantener el contacto fluido y constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos afectivos con ella. Por ello, solicita se rechace la demanda. Que a fs. 91, por Auto Nº 6498 se lo tiene presentado, parte en el carácter invocado, en los términos del art. 49, CPCC, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. Se ordena correr traslado de la impugnación formulada. Se corre vista al Sr. Asesor de Menores. Que a fs. 92, el Sr. Asesor de Menores responde en su dictamen manifestando que estará a las resultas de la actividad procesal a los fines de emitir opinión. Que a fs. 93/94, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 100/101, la parte actora contesta el traslado conferido y acompaña prueba documental consistente en fotocopia de sentencia de divorcio vincular y correos electrónicos. Que a fs. 102, por Auto Nº 8678 se tiene por contestado traslado y se tiene presente para la oportunidad que se dicte sentencia. Se dispone la apertura de la causa a pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por ambas partes. Que a fs. 103, la parte demandada interpone recurso aclaratoria y expresa se ha omitido correr traslado de la documental acompañada por su parte. A fs. 104, por Auto Nº 13.630 se hace lugar al recurso de aclaratoria y se ordena correr traslado de la documental por el término y bajo apercibimiento de ley. Que a fs. 105, la parte demandada impugna la documental presentada por la parte actora; por no constarle la autenticidad. Que a fs. 107/110, se agrega cédulas de notificación. Que a fs. 115/117, se agregan actas de audiencia testimonial de las siguientes personas: … Que a fs. 118, se certifica que la audiencia de declaración de parte del Sr. G.A.S. no se realiza debido que no se presentó pliego y no se encontraba presente el apoderado del oferente de la prueba. Se deja constancia de la presencia del Sr. G.A.S. y de la Dra. G. Yampey. Que a fs. 119, por Auto Nº 20.035 se dispone correr traslado de la impugnación de la documental por el término y bajo apercibimiento de ley. Se le hace saber a las partes que la impugnación de la documental será resuelta al momento de dictar sentencia. Que la parte demandada desiste de la prueba de declaración de parte. Que a fs. 128, se agrega acta de audiencia informativa realizada con la adolescente M.A. en presencia del Sr. asesor de Menores. Que a fs. 129/133 se procede al desglose de las declaraciones testimoniales de los Sres. …; conforme lo ordenado por Auto Nº 23524. Que a fs. 134, la parte actora contesta la impugnación formulada respecto a la documental presentada a fs. 96/99. Que a fs. 136, la parte actora plantea la nulidad de la declaración testimonial de los Sres… Que a fs. 138, por Auto Nº 21862 se tiene por contestado traslado de la impugnación formulada por la demandada y se tiene presente para el momento de dictar sentencia. Se fija fecha de audiencia para el Dr. José Carlos Martelotte. Se designa asistente social para la realización del informe socioambiental ordenado en autos. Se dispone correr traslado a la contraria del planteo de nulidad de las testimoniales de las siguientes personas: … Que a fs. 139, la parte demandada contesta el traslado de la nulidad y a fs. 140 por Auto Nº 22.959 se dispone autos para resolver. Que a fs. 141/142 se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciadas. Que a fs. 144/145 obra Resolución Nº 568 de fecha 17 de septiembre de 2014, por la cual se resuelve hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora y se declaran nulas las audiencias testimoniales de los Sres. …, obrante a fs. 129/133 de estos autos. Que a fs. 146, por Auto Nº 23524 se ordena el desglose de las audiencias obrante a fs. 129/133, dejándose constancia en autos. Que a fs. 149, se agrega informe del subcomisario Patricia O. Lombardero – 2º Jefe Div. Inf. Antecedentes. Que a fs. 150, se agrega acta de audiencia de reconocimiento de firmas y contenido del informe médico elaborado por el Dr. José Carlos Martelotte. Que a fs. 152, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 153, la parte demandada solicita la fijación de nuevas fechas para recibir la declaración testimonial de las audiencias que fueron declaradas nulas. Que a fs. 154, por Auto Nº 24.990 se fija nueva fecha de audiencia para recibir la declaración testimoniales de las siguientes personas. (…) Que la parte demandada solicita se ordene la pericial psicológica y a fs. 158 por Auto Nº 27.409 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores. Que a fs. 159, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 1114 solicita que previamente se indique los puntos de pericia a los fines de expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial. Que a fs. 161/166, se agregan las actas de las audiencias testimoniales de los Sres. (…) Que a fs. 171, por Auto Nº 29.264 se hace saber que la perito asistente social designada a fs. 138 no ha comparecido a tomar posesión del cargo. Por ello, se la excluye de la lista de peritos y se procede a designar nueva perito. Que a fs. 172, glosa cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 173, la perito – Asistente Social – informa que no podrá tomar posesión del cargo por haber asumido compromisos con anterioridad. Que a fs. 174, la parte actora solicita autos para alegar y a fs. 175 por Auto Nº 118 se dispone que manifieste si desiste de la prueba pericial pendiente. Que a fs. 176, la parte demandada indica lo puntos de pericia y a fs. 177 por Auto Nº 1585 se dispone correr vista al señor asesor de Menores. Que a fs. 178, el Sr. asesor de Menores a través de su dictamen Nº 106 estima procedente la realización de la evaluación psicológica. Que a fs. 179, la parte actora solicita que se designe asistente social a los fines de la realización de un informe socioambiental. Que a fs. 181, por Auto Nº 2789 se dispone remitir las actuaciones al Cuerpo de Psicología Forense para que fije fecha de entrevista psicológica para la adolescente M. A. G. L. y se designa asistente social para la realización de informe socioambiental. Que a fs. 183, el Cuerpo de Psicología Forense fija fecha de entrevista psicológica para la menor de edad de autos. Que a fs. 188, la Asistente Social designada en autos toma formal intervención en autos. Que a fs. 189 y 194, se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 195/197 se agrega informe socioambiental y a fs. 200 se agrega informe psicológico. Que a fs. 203, la parte actora solicita que se pongan los autos para alegar. Que a fs. 204, por Auto Nº 8155 se dispone los autos para alegar en los términos del art. 482, CPCC. Que se agrega el alegato de la parte actora y el alegato de la parte demandada. Que a fs. 217, por Auto Nº 9535 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores interviniente a los fines de que emita dictamen final. Que a fs. 218/219, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 662 estima que al momento de sentenciar se haga lugar a la adopción peticionada por el Sr. G. S., encuadrándola como de integración conforme lo dispone el art. 619 y 620, CCCN. Que a fs. 221, se dispone autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
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Por ello constancias de autos, lo dispuesto por el art. 621, 630, 631, CCCN y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores;
SE RESUELVE: 1) Otorgar la adopción integrativa simple de la adolescente M.A.G.L.; inscripta en el Registro Provincial de las Personas de Corrientes, … al Sr. G.