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ADOPCIÓN SIMPLE

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Solicitud de Adopción Simple por el cónyuge de la madre de la pretensa adoptada. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Ley 26061. Pautas de interpretación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata. Alcances. Límites. Art. 7, CCCN. ADOPCIÓN INTEGRADORA. Ampliación de vínculos familiares. Fines perseguidos. DERECHO A SER OÍDO (art. 26, CCCN). Negativa del padre biológico a la procedencia de la acción: irrelevancia. PRUEBAS. Vínculo escaso o nulo. Procedencia de la Adopción Simple. Efectos. NOMBRE. Cambio de apellido a solicitud de la adolescente
1- Al ser la principal destinataria del fallo la menor M.A., la pauta orientadora para resolver será su mejor interés. El art. 3, ley 26061, enuncia una serie de pautas de interpretación a manera de limitación del principio “interés superior del niño”: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero. Empero, este interés lejos estará de traducirse en una dimensión supraindividual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio interés individual del sujeto (niño o adulto), en la medida en que la pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca la calificación de abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el seno de la familia.

2- El art. 7, CCCN, dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que el CCCN se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuanto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, por lo que corresponde resolver la presente solicitud a la luz de las normas del CCCN.

3- El viejo Código Civil contemplaba el instituto de la adopción a través de dos modalidades: simple y plena. El CCCN incorpora, además, un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”, respondiendo así a una realidad social vigente en nuestro país. “El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque – seguramente – ya la constituyen en la práctica”. No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor.

4- En el sub lite, el grupo familiar está compuesto por la Sra. M.L.G., el Sr. G.A.S., por un hijo común T.S.G. y la adolescente M.A. (hija de la Sra. M.L.G.), quien ha sido incorporada como hija al grupo familiar. De las probanzas rendidas surge claramente que dicho grupo familiar ha constituido verdaderos vínculos afectivos y que la adolescente se encuentra incorporada como hija del matrimonio G.-S., recibiendo el trato de hija por parte del Sr. S., con quien el vínculo se encuentra consolidado; fue éste quien le ha brindado todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo armónico e integral.

5- El art. 26, CCCN, dispone: “… La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne…”, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12, CDN, que dispone que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.

6- En autos se pretende que M. A. amplíe vínculos y no que los extinga, en consecuencia, la adopción se otorga con carácter simple.

7- El art. 631, CCCN, dispone que la adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante (…) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621, que dispone “… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción”.

8- M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con él; por lo que, teniendo en cuenta la trascendencia de la identidad en su faz dinámica, procede la petición formulada por la adolescente.

Juzg. Fam. N° 2 Corrientes.12 /8/2015. Sent.: N° 3661. 2/8/15. «Segundo Cuerpo: S., G. A. s/ Adopción Simple» Exp. 90832/13.

Corrientes, 12 de agosto de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados… que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G.A.S. por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la Dra. G. Yampey y solicita la adopción simple de la menor de edad M.A.G., hija de su cónyuge, Sra. M.L.G. y del Sr. F.E.G.L. Relata en su presentación que el día 5/3/04 inició una vida en común con la Sra. M.L.G., con quien contrajo matrimonio el día 7/12/09. Su cónyuge tuvo una hija, reconocida por su padre biológico, Sr. F.E.G.L., quien nunca demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión con su cónyuge, la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las atenciones propias de su edad, cuidados y afectos propios de un padre. Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T.S.G., hermano unilateral de la niña, existiendo entre ambos una excelente relación. Manifiesta que la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no llevar el apellido S., por considerarlo su padre. No obstante lo aconsejado por la profesional, se esperó que A. desarrollara su capacidad de autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo familiar formado por su madre y el Sr. S.; insiste en que lo considera como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su apellido por S., suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta como M. A. S.. Ofrece pruebas y cita el derecho aplicable. Que a fs. 5/24 se agrega la siguiente documental: acta de nacimiento debidamente legalizada, fotocopia de la libreta de familia, fotocopia del documento nacional de identidad, recibo de haberes del actor, título de propiedad del automotor, fotocopia del boletín de calificaciones de la menor de edad, recibo de pago de la cuota escolar, informe médico del Dr. J.C. Martelotte y fotografías del grupo familiar. A fs. 27 glosa acta de matrimonio debidamente legalizada por el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Que a fs. 29, por Auto Nº 10114 se lo tiene por presentado, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se tiene por promovida la presente acción en los términos expuestos. Se da intervención de ley a la Asesoría de Menores. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. Que a fs. 30, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención por la adolescente M.A.G.L., nacida el día 28/9/98. Que a fs. 59, los Dres. G. Yampey y M.G. Estivaletti acompañan poder especial otorgado por el Sr. G. A. S. a favor de los citados profesionales y solicitan constancia de la tramitación de la presente acción a fin de ser presentado a la obra social Osde – Sucursal Corrientes, con el fin de extender la cobertura médica a favor de M.A.G.L. Que a fs. 60, por Auto Nº 20042 se lo tiene por presentado parte en el carácter invocado, en los términos del art. 49, CPCC, con domicilio legal constituido y real denunciado. Se expide la constancia presentada. Que a fs. 67, la parte actora acompaña cédula ley de notificación debidamente diligenciada, denuncia domicilio real del demandado y acompañan nuevo proyecto de cédula ley 22.172 de notificación de traslado de demanda. Que a fs. 69, por Auto Nº 21968 se agrega cédula ley 22.172 diligenciada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad de Formosa. Se tiene por presentado nuevo proyecto de cédula ley 22.172 destinado al Sr. F. E. G. L.. Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. M.A. C. en nombre y representación del Sr. F.E. G. L., contesta demanda, niega los hechos invocados por el actor e impugna la documental presentada por la parte actora. Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el Hospital Escuela. Ambos realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina. Comenzaron una relación y el día 27/3/98 contrajeron matrimonio y como producto de dicha relación nació A. en fecha 28/10/98. Los primeros meses vivieron en la casa de la suegra de su mandante hasta que consiguieron comprar un departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio, aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo decidieron separarse. La Sra. M.L.G. se muda a la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña, sin consentimiento de su mandante. Pasaron ocho meses sin que el progenitor pudiera saber algo de su hija. Cuando se entera de su regreso fue a verla y retomó de a poco el contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de origen (Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín e incluso el padre estuvo el primer día y otros actos, por ejemplo el día del padre. De pronto, la progenitora se puso cada vez más hostil, nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a distanciarse y el papá no insistía ni presionaba por miedo que se fuera nuevamente. A esa altura el Sr. G.L. finalizó su carrera y se mudó a vivir a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que fue un error no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permitiera asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta que un buen día recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole la adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al exterior; a lo que respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las autorizaciones que hiciera falta. Lo único que pedía era retomar el contacto con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija menor de edad. Expresa que desea mantener el contacto fluido y constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos afectivos con ella. Por ello, solicita se rechace la demanda. Que a fs. 91, por Auto Nº 6498 se lo tiene presentado, parte en el carácter invocado, en los términos del art. 49, CPCC, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. Se ordena correr traslado de la impugnación formulada. Se corre vista al Sr. Asesor de Menores. Que a fs. 92, el Sr. Asesor de Menores responde en su dictamen manifestando que estará a las resultas de la actividad procesal a los fines de emitir opinión. Que a fs. 93/94, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 100/101, la parte actora contesta el traslado conferido y acompaña prueba documental consistente en fotocopia de sentencia de divorcio vincular y correos electrónicos. Que a fs. 102, por Auto Nº 8678 se tiene por contestado traslado y se tiene presente para la oportunidad que se dicte sentencia. Se dispone la apertura de la causa a pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por ambas partes. Que a fs. 103, la parte demandada interpone recurso aclaratoria y expresa se ha omitido correr traslado de la documental acompañada por su parte. A fs. 104, por Auto Nº 13.630 se hace lugar al recurso de aclaratoria y se ordena correr traslado de la documental por el término y bajo apercibimiento de ley. Que a fs. 105, la parte demandada impugna la documental presentada por la parte actora; por no constarle la autenticidad. Que a fs. 107/110, se agrega cédulas de notificación. Que a fs. 115/117, se agregan actas de audiencia testimonial de las siguientes personas: … Que a fs. 118, se certifica que la audiencia de declaración de parte del Sr. G.A.S. no se realiza debido que no se presentó pliego y no se encontraba presente el apoderado del oferente de la prueba. Se deja constancia de la presencia del Sr. G.A.S. y de la Dra. G. Yampey. Que a fs. 119, por Auto Nº 20.035 se dispone correr traslado de la impugnación de la documental por el término y bajo apercibimiento de ley. Se le hace saber a las partes que la impugnación de la documental será resuelta al momento de dictar sentencia. Que la parte demandada desiste de la prueba de declaración de parte. Que a fs. 128, se agrega acta de audiencia informativa realizada con la adolescente M.A. en presencia del Sr. asesor de Menores. Que a fs. 129/133 se procede al desglose de las declaraciones testimoniales de los Sres. …; conforme lo ordenado por Auto Nº 23524. Que a fs. 134, la parte actora contesta la impugnación formulada respecto a la documental presentada a fs. 96/99. Que a fs. 136, la parte actora plantea la nulidad de la declaración testimonial de los Sres… Que a fs. 138, por Auto Nº 21862 se tiene por contestado traslado de la impugnación formulada por la demandada y se tiene presente para el momento de dictar sentencia. Se fija fecha de audiencia para el Dr. José Carlos Martelotte. Se designa asistente social para la realización del informe socioambiental ordenado en autos. Se dispone correr traslado a la contraria del planteo de nulidad de las testimoniales de las siguientes personas: … Que a fs. 139, la parte demandada contesta el traslado de la nulidad y a fs. 140 por Auto Nº 22.959 se dispone autos para resolver. Que a fs. 141/142 se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciadas. Que a fs. 144/145 obra Resolución Nº 568 de fecha 17 de septiembre de 2014, por la cual se resuelve hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora y se declaran nulas las audiencias testimoniales de los Sres. …, obrante a fs. 129/133 de estos autos. Que a fs. 146, por Auto Nº 23524 se ordena el desglose de las audiencias obrante a fs. 129/133, dejándose constancia en autos. Que a fs. 149, se agrega informe del subcomisario Patricia O. Lombardero – 2º Jefe Div. Inf. Antecedentes. Que a fs. 150, se agrega acta de audiencia de reconocimiento de firmas y contenido del informe médico elaborado por el Dr. José Carlos Martelotte. Que a fs. 152, se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 153, la parte demandada solicita la fijación de nuevas fechas para recibir la declaración testimonial de las audiencias que fueron declaradas nulas. Que a fs. 154, por Auto Nº 24.990 se fija nueva fecha de audiencia para recibir la declaración testimoniales de las siguientes personas. (…) Que la parte demandada solicita se ordene la pericial psicológica y a fs. 158 por Auto Nº 27.409 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores. Que a fs. 159, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 1114 solicita que previamente se indique los puntos de pericia a los fines de expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial. Que a fs. 161/166, se agregan las actas de las audiencias testimoniales de los Sres. (…) Que a fs. 171, por Auto Nº 29.264 se hace saber que la perito asistente social designada a fs. 138 no ha comparecido a tomar posesión del cargo. Por ello, se la excluye de la lista de peritos y se procede a designar nueva perito. Que a fs. 172, glosa cédula de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 173, la perito – Asistente Social – informa que no podrá tomar posesión del cargo por haber asumido compromisos con anterioridad. Que a fs. 174, la parte actora solicita autos para alegar y a fs. 175 por Auto Nº 118 se dispone que manifieste si desiste de la prueba pericial pendiente. Que a fs. 176, la parte demandada indica lo puntos de pericia y a fs. 177 por Auto Nº 1585 se dispone correr vista al señor asesor de Menores. Que a fs. 178, el Sr. asesor de Menores a través de su dictamen Nº 106 estima procedente la realización de la evaluación psicológica. Que a fs. 179, la parte actora solicita que se designe asistente social a los fines de la realización de un informe socioambiental. Que a fs. 181, por Auto Nº 2789 se dispone remitir las actuaciones al Cuerpo de Psicología Forense para que fije fecha de entrevista psicológica para la adolescente M. A. G. L. y se designa asistente social para la realización de informe socioambiental. Que a fs. 183, el Cuerpo de Psicología Forense fija fecha de entrevista psicológica para la menor de edad de autos. Que a fs. 188, la Asistente Social designada en autos toma formal intervención en autos. Que a fs. 189 y 194, se agregan cédulas de notificación debidamente diligenciada. Que a fs. 195/197 se agrega informe socioambiental y a fs. 200 se agrega informe psicológico. Que a fs. 203, la parte actora solicita que se pongan los autos para alegar. Que a fs. 204, por Auto Nº 8155 se dispone los autos para alegar en los términos del art. 482, CPCC. Que se agrega el alegato de la parte actora y el alegato de la parte demandada. Que a fs. 217, por Auto Nº 9535 se dispone correr vista a la Asesoría de Menores interviniente a los fines de que emita dictamen final. Que a fs. 218/219, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº 662 estima que al momento de sentenciar se haga lugar a la adopción peticionada por el Sr. G. S., encuadrándola como de integración conforme lo dispone el art. 619 y 620, CCCN. Que a fs. 221, se dispone autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

[Omissis]. I. En estos términos ha quedado trabada la litis y cabe tener presente que la principal destinataria del fallo es M. A.; por ello la pauta orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés. El art. 3, ley 26061 enuncia una serie de pautas de interpretación a manera de limitación del principio “interés superior del niño”: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero. Empero, este interés lejos estará de traducirse en una dimensión supra individual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio interés individual del sujeto (niño o adulto), en la medida en que la pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca la calificación de abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el seno de la familia (Cfr. Mizrahi, Mauricio Luis, “El derecho del niño a un desarrollo autónomo y la nueva exégesis del Código Civil”, Derecho de Familia RIDJ Nº 26). II. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial: El art. 7, CCCN, dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”. Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuanto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la normativa del CCCN. El anterior Código Civil contemplaba el instituto de la adopción a través de dos modalidades: simple y plena. El CCCN incorpora un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”, respondiendo así a una realidad social vigente en nuestro país. La acción fue promovida con el objeto de obtener la adopción simple de la adolescente M. A. y encontrándose vigente el nuevo ordenamiento que regula la adopción de integración, entiendo que esta modalidad se ajusta a los hechos denunciados por las partes. “El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque – seguramente – ya la constituyen en la práctica” (CNCiv., Sala C, 1-6-2000, ED 1888-688, citado en Colección Temática Derecho de Familia Nº 4, Filiación adoptiva, Juris, Rosario, 2005, Jurisprudencia temática, p. 277). La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor. Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen. De la libreta de familia surge que la Sra. M.L.G. (progenitora de la adolescente) ha contraído matrimonio con el Sr. G.A.S., el día 7/12/09. En consecuencia, el grupo familiar está compuesto por la Sra. M.L.G., el Sr. G.A.S., por un hijo común T.S.G. y la adolescente M.A. (hija de la Sra. M.L.G.), quien ha sido incorporada como hija al grupo familiar. De las constancias de autos surge claramente que dicho grupo familiar ha constituido verdaderos vínculos afectivos. Es así que del informe socioambiental obrante a fs. 195/197, surge: “… De lo obtenido en las intervenciones realizadas (visitas domiciliarias, entrevista personal y sondeo vecinal), se concluye que se trataría de una familia de tipo ensamblada, compuesta por madre e hija de la pareja anterior y padre e hijo que devino del matrimonio actual… Se indaga a la adolescente A. G. L., quien ha manifestado su deseo en que el Sr. S. obtenga la adopción simple de su persona… Se pudo percibir que la comunicación del grupo familiar es adecuada a las situaciones que se presentan en la vida cotidiana…”. En igual sentido, la Sra. psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense informa: “El desarrollo psico-afectivo y cognitivo se encuentra dentro de los parámetros esperables para su edad cronológica. Su núcleo familiar de convivencia se encuentra conformado por su madre Sra. M.L.G., su padre Sr. G.A.S. y su hermano T.S.G., evidenciando vínculos familiares sólidos y un fuerte apego afectivo. En relación a su padre biológico refiere que desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con el mismo desde los 3 ó 4 años aproximadamente”. De ambos informes surge claramente que la adolescente se encuentra incorporada como hija del matrimonio G.-S.; recibiendo el trato de hija por parte del Sr. S., con quien el vínculo se encuentra consolidado, fue éste quien le ha brindado todas las atenciones necesaria para su buen desarrollo armónico e integral. De igual manera los testigos son contestes al declarar: “… Si, lo que yo puedo ver es que para A. su papá es G., tiene un lazo afectivo muy fuerte con él y él también tiene una buena relación con ella…”; “… Sé que A. está a su cargo, yo conozco la situación desde enero del 09, sé que viene de antes pero no sé la fecha precisa. Para mí por todo lo que veo, es excelente, yo tengo mi comercio lindero a su casa y veo cómo se dedica, la lleva, la trae a todas sus actividades, tanto a ella como a su hermanito. Cuando era más chiquita A. veía cuando cargaban las bicicletas, y salían a pasear con los niños…”; “El trato es de un papá con su hija, en ningún momento me hizo suponer que fuera lo contrario…” III. Derecho a ser oída: El art. 26, CCCN dispone: “… La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne…” y dicha norma es concordante con lo dispuesto por el art. 12 de la CDN que dispone: Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. La adolescente M. A. ha sido oída en el presente proceso por la suscripta y se ha expresado en los siguientes términos: “… tengo 15 años estoy en 4o. año del Colegio Y.. A mi papá biológico lo conozco pero muy poco, no me acuerdo muy bien porque lo vi cuando era chiquita. Viví siempre en el mismo lugar con mi mamá y con G., a quien le digo papá, tengo muy buen trato, lo quiero como mi papá, él me crió y cuidó, siempre estuvo conmigo. Estoy muy de acuerdo con ser adoptada por él. Con el apellido que tengo ahora no me siento identificada, me siento identificada con el apellido de G. y el de mi mamá. Me gustaría ser M. A. S. G.. Tengo un hermano menor de nueve años, me llevo muy bien con él; él tiene el apellido S. G.…”. La adolescente manifestó en todo momento, sin duda alguna, sentir al Sr. S. como padre y expresado claramente su voluntad de llevar su apellido. Teniendo en cuenta los informes incorporados en autos, testimoniales y lo expresado por la adolescente, la adopción de integración resulta procedente. IV. Vínculo con el padre biológico: Que el progenitor no conviviente de la adolescente ha manifestado su negativa rotunda a la presente acción. Sin embargo, de las constancias de autos surge claramente que en la actualidad la adolescente no tiene relación con su padre biológico y la familia de éste. Así, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología del Poder Judicial informa: “… En relación a su padre biológico refiere que desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con el mismo desde sus 3 o 4 años aproximadamente…”. Sin perjuicio de la casi nula relación con su padre biológico, considero necesario e ineludible que la adolescente cree un vínculo con éste para su desarrollo saludable. Es necesario que M.A. conozca sus orígenes e intente revincularse con su progenitor biológico, lo que estimo redundará en su beneficio Para ello es necesario que el padre, Sr. G.L., demuestre su interés de construir un vínculo afectivo. Con la presente acción se pretende que M. A. amplíe vínculo y no extinguirlos. En consecuencia, la presente adopción será otorgada con carácter simple. V. Nombre: El art. 631, CCCN dispone: “La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a)…, b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 dispone: “… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción”. M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con él; teniendo en cuenta la trascendencia de la identidad en su faz dinámica, no encuentro impedimento para que la adolescente sea identificada del modo que lo solicita. Adelanto mi opinión en hacer lugar a su petición, razón por la cual la adolescente será inscripta de la siguiente manera: M. A. S. G.; nombre y apellidos que serán utilizados para todos los actos de su vida. VI. Tratamiento psicológico: La Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial recomienda que la adolescente inicie tratamiento psicoterapéutico sostenido y continuado que le brinde herramientas que le permitan tramitar y elaborar su historia personal. A tal fin es de vital importancia que la adolescente inicie tratamiento psicológico y de este modo evitar que la situación vivenciada con su padre biológico y la familia de éste repercuta en forma negativa en su etapa de juventud y adultez. Por ello deberá acreditar en autos inicio de tratamiento, sesiones recomendadas y diagnostico. VII. Impugnación de documental: la parte demandada impugna la documental consistente en: libreta de Matrimonio, fotografías, copia de los boletines de calificaciones, ficha de inscripción de folkclore, informes del médico psiquiatra Dr. José Martelotte, recibo de sueldo, certificado de dominio, copia simple de la sentencia de divorcio y copias de mails. Funda la impugnación por no constarle su autenticidad. Que en primer término hay que distinguir instrumentos públicos y privados, teniendo en cuenta que la parte actora ha acompañado los dos tipos de documentos. Dentro de los documentos públicos se encuentra la libreta de matrimonio y para la procedencia era necesario que la parte redarguyera de falsedad. No habiendo promovido el incidente de redargución de falsedad, deberá ser rechazada la impugnación efectuada. Con relación al informe médico del Dr. J.C.M., el citado profesional ha reconocido el contenido y firma del informe presentado en autos. Con relación a las restantes pruebas, la impugnación ha sido formulada en forma general e imprecisa. No aduce argumentos válidos para tener como inválidas dichas pruebas. Por ello será rechazada la impugnación formulada con costas a la vencida (art. 68, CPCC). VIII. Costas: En materia de costas, tratándose de cuestiones de familia, cada uno de los integrantes puede considerarse legitimado a sostener una postura determinada, máxime si se trata del destino de sus hijos menores, por lo que se habilita el apartamiento del principio objetivo de la derrota y se admite la aplicación de la segunda parte del art. 68, estableciendo que deberán ser soportadas en el orden causado.

Por ello constancias de autos, lo dispuesto por el art. 621, 630, 631, CCCN y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores;

SE RESUELVE: 1) Otorgar la adopción integrativa simple de la adolescente M.A.G.L.; inscripta en el Registro Provincial de las Personas de Corrientes, … al Sr. G.

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