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ADOPCIÓN PLENA

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UNIÓN CONVIVENCIAL. DEMANDA: Readecuación y ampliación a la pareja de la solicitante. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO 1- La «adopción» es el instituto introducido en nuestro sistema legal destinado principalmente a las personas menores de edad y, en particular, a la satisfacción de todo niño de vivir en una familia, que le permita crecer y desarrollarse hasta adquirir plena autonomía de manera paulatina, es decir que la adopción aparece en escena cuando por diferentes circunstancias el niño no puede crecer y/o permanecer dentro de este hábitat, momento en que interviene el Estado como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes otorgando otro ámbito familiar que pueda cumplir aquella función, que a las claras no puede ser llevada adelante por la familia de origen o parientes cercanos.

2- Los principios generales por los que se rige el instituto de la Adopción están enumerados en el art. 595 del CCyCN, los cuales son de gran importancia, en consonancia con el art. 3 de la CDN. De ello surge que la atención primordial será «el interés superior del niño» siendo este una verdadera pauta de decisión, directriz y guía para el juzgador, quien debe alejarse del concepto abstracto y aplicar al caso concreto este parámetro, justificación para la intervención del Estado a la relación personal que gira en torno a la vida de un niño, con la única finalidad de su protección. De esta manera, serán las necesidades del niño las que definirán su interés en este histórico momento de su vida.

3- En el caso, se resolvió otorgar la guarda judicial con fines de adopción del niño de autos sólo a la señora –peticionante–, quien aceptó el cargo. Asimismo, la acción es instada en un principio por la señora, y luego es readecuada y ampliada por la actora y por su conviviente, lo que habilita la adopción conjunta según el art. 602 del mismo cuerpo legal.

4- En este orden de ideas, corresponde resaltar que la preocupación fundamental se encuentra en garantizar el interés superior del niño, imponiéndose al juez el deber de «… reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarios para el desarrollo del niño». Considerada doctrina sostiene que «…Son las necesidades del niño las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida. Son estos reclamos de supervivencia, desarrollo y formación, de afecto y alegría, los que demandan derechos que conviertan los requerimientos en exigencias y realidades…».

5- En el caso, los pretensos adoptantes reúnen las condiciones de madurez y la capacidad necesaria, habiéndose acreditado los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley de fondo, para afrontar las necesidades tanto materiales como espirituales del niño quien se encuentra conviviendo con la pretensa adoptante desde el día de su nacimiento. Cuadra destacar, conforme las directivas que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26061, cuyo eje fundamental es «interés superior de niño», que en autos no existen dudas de que el niño es querido y cuidado por los pretensos adoptantes, que recibe y ocupa el lugar de hijo, comprendiendo ello su protección integral y la máxima satisfacción de los derechos reconocidos por la normativa nacional e internacional para la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Asimismo se estima que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, de acuerdo con lo establecido por los arts. 624 a 626 del CCCN, debiendo inscribirse al niño conforme lo solicitado por los peticionantes (art. 626 inc. b del CCCN).

Juzg.5ª Fam. Cba. 4/4/19. Sentencia N° 58. «C., M.F.- C., E.J.- Adopción Plena- Expte 3433831»

Córdoba, 4 de abril de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…)

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) A fs. 1/3 comparece la Sra. M.F.C. solicitando la adopción plena del niño G.F.V., hijo biológico de la Sra. C.B.V. Manifiesta que desde el nacimiento del niño, inició las actuaciones a los fines de obtener su guarda, tramitándola en los autos «V., G.F.- Guarda- No contencioso- Expte. 2182804». Mediante Auto N° 545 de fecha 28 de junio de 2016, se le otorgó la guarda judicial con fines de adopción plena. Asimismo relata que desde el momento en que G.F. ingresó a su hogar, vive y es considerado como si fuera un hijo, integrándolo plenamente al núcleo familiar. Ofrece prueba. A fs. 122 se acumulan a las presentes actuaciones, los autos caratulados: «V., G.F.- Guarda- No contencioso- Expte 2182804» y se otorga a la presente demanda el trámite previsto por los arts. 75 y ss. del CPF. II) Mediante proveído de fecha 15/5/2017 se fija audiencia en los términos del art. 81 de la ley foral, la que se lleva a cabo con fecha 3/8/2017 en la que se pasa a un cuarto intermedio a los fines de que la actora readecue la demanda de adopción plena de manera conjunta con el Sr. E.J.C., con quien se encuentra unida en relación marital. A fs. 154/155 comparecen los Sres. M.F. C. y E.J.C. readecuando y ampliando la demanda de adopción plena, manifestando que al momento de solicitar la guarda solamente lo hizo la actora ya que el Sr. E.J.C. no se encontraba aún divorciado. Asimismo manifiesta que el Sr. E.J.C. tiene cuatro hijos de su relación anterior, quienes conocen la existencia de F., quedando de este modo perfectamente interrelacionado e integrado a todo el grupo familiar E. J. C.- M. F. C. A fs. 160 se fija audiencia a los fines de la continuación del art. 81 de la ley foral, ordenándose oficiar al Catemu a los fines de la realización de un informe socioambiental en el domicilio de los pretensos adoptantes, los que se agregan a fs. 167/169 de autos. A fs. 173 obra acta de la audiencia del art. 81, a la que comparecen las partes y los hijos del Sr. E.J.C., P.N., M.F., M.J. y J.C.C, quienes fueron escuchados e informados de la adopción pretendida por parte de su padre y prestaron consentimiento. Asimismo las partes desisten de la prueba testimonial ofrecida a fs. 155 y se ordena correr traslado para el mérito de la prueba a las partes, al Ministerio Público Fiscal y Pupilar. A fs.178/180 evacua traslado la Sra. fiscal de Familia quien, luego de hacer un breve análisis de la causa, expresa: «… Atento a que de las constancias de autos, no surge la forma en que se deberá conformar el apellido del niño, la suscripta solicita a S.S. que arbitre los medios necesarios a fin de poder determinar la conformación del apellido de G.F.V…la acción de adopción plena impetrada por los Sres. M. F. C. y E.J.C. respecto a G.F.V., resulta admisible, debiendo tenerse en cuenta lo observado en cuanto al apellido que portará. inscribirse como J.C. R.A.». A fs. 182 la asesora de Familia del Primer Turno solicita se fije audiencia con el objeto de mantener una entrevista personal con ambas partes, la que se fija mediante proveído de fecha 1/8/2018. A fs. 186 obra certificado de la entrevista mantenida con las partes y con el niño G.F., en presencia de la Asesora de Familia del Primer Turno y la Sra. Fiscal de Familia. Seguidamente se corre traslado a la Asesora de Familia, quien contesta a fs. 187/188 de autos, y luego de realizar un análisis de la causa concluye expresando: «…este Ministerio Pupilar considera conveniente acoger favorablemente el pedido formulado en autos, y deberá otorgar a los Sres. M F C. y E.J C. la adopción plena del niño G.F.V.… debiéndoselo inscribir con el nombre de G.F C C.». Dictado el decreto de autos (fs. 189) y firme éste, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto por el art. 16 inc. 6, 21 inc. 1), 178 última parte de la ley 10305 y 615 del CCCN, en tanto dispone que es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción e interacciones (…). II. La «adopción» es el instituto introducido en nuestro sistema legal destinado principalmente a las personas menores de edad y, en particular, a la satisfacción de todo niño de vivir en una familia, que le permita crecer y desarrollarse hasta adquirir plena autonomía de manera paulatina, es decir que la adopción aparece en escena cuando por diferentes circunstancias el niño no puede crecer y/o permanecer dentro de este hábitat, momento en que interviene el Estado como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes otorgando otro ámbito familiar que pueda cumplir aquella función, que a las claras no puede ser llevada a adelante por la familia de origen o parientes cercanos. Los principios generales por los que se rige el instituto de la Adopción están enumerados en el art. 595 del CCyCN, los cuales son de gran importancia, en consonancia con el art. 3 de la CDN. De ello surge que la atención primordial será «el interés superior del niño», siendo este una verdadera pauta de decisión, directriz y guía para el juzgador, quien debe alejarse del concepto abstracto del mismo, y aplicar al caso concreto este parámetro siendo ello la justificación para la intervención del Estado a la relación personal que gira en torno a la vida de un niño, con la única finalidad de su protección. De esta manera, serán las necesidades de G.F. las que definirán su interés en este histórico momento de su vida. III. La edad y filiación del niño se acredita con copia del acta de nacimiento obrante a fs. 9, identificada como Acta Nº xxx Tomo 1 Serie N Año 2015, de la que surge que G. F. V. DNI nació el xxx en el Hospital xxx de esta ciudad y es hijo biológico de la Sra. C.B.V. DNI xxx, sin filiación paterna. En tanto, con las constancias de fs. 113 y 140 se verifica la identidad de los pretensos adoptantes. Corresponde en consecuencia proceder al análisis de las probanzas arrimadas en autos a los fines de la procedencia de la acción entablada: Según Auto N° 545 de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis dictado por este Tribunal en las actuaciones «V., G.F.- Guarda- No Contencioso – Expte. 2182804″, se resolvió otorgar la guarda judicial con fines de adopción del niño de autos a la Sra. M.F.C., quien aceptó el cargo con fecha 25/7/2016. Con la documental de fs. 113 y 140 -supra referida- se prueba el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 599 del CCCN, en tanto los adoptantes tienen edad para adoptar y la diferencia de edad requerida con relación al niño cuya adopción se pretende. Asimismo, la acción es instada en un principio por la Sra. M.F.C.; luego la misma es readecuada y ampliada por la actora y por el Sr. E.J.C., lo que habilita la adopción conjunta según el art. 602 del mismo cuerpo legal. A fs. 151 se agrega en autos certificado de convivencia de los Sres. M.F.C. y E.J.C. IV. En pos de establecer las condiciones morales y materiales de los pretensos adoptantes y la consolidación del vínculo familiar con el pretenso adoptado, se analiza la prueba aportada: con relación a la solvencia moral de los solicitantes, a fs. 115 y 153 se acompañan sus certificados de antecedentes. A fs. 15 se agrega declaración jurada de bienes personales de la Sra. M.F. C. y a fs. 146/147 el Sr. E. J. C. glosa certificación de sus ingresos. A fs.141/144 obran agregadas las actas de nacimiento de los hijos del Sr. E.J.C.: P.N.C., M.F.C., M.J.C. y J.C.C.A fs. 167/169 se incorpora en autos informe social elaborado por la Lic. Alicia Soldevila del Equipo Técnico de Familia, quien concluye:»…E.J. C. tiene cuatro hijos de una unión anterior…La relación es diaria dado que el hijo mayor trabaja con el señor E.J.C. y los tres menores en un kiosco al lado de la rotisería de la señora M.F.C. El niño G.F.V. ha sido incorporado a la red fraternal, existiendo una distancia generacional que lo ubica como un hermano menor a su cuidado… El niño G.F.V. es miembro pleno en un grupo familiar de característica ensamblada que lo incorpora a una red más amplia de afectos, pertenencias desarrollo por la señora M.F C. y el señor E.J C. Estos últimos constituyen las figuras materna y paterna para el niño, ocupando a la vez para esos el lugar pleno de hijo…Se sugiere dar curso favorable a la adopción de G.F V. por parte de E.J. C. y M. F.C., quienes conforman su centro de vida, lo contiene y promueve su desarrollo integral…». Ello así, puede colegirse que el niño se encuentra inserto en un grupo familiar que lo contiene y lo ha incorporado desde su inicio como una integrante más, con cálidos vínculos que fluyen entre todos sus miembros. V. Con relación a lo ordenado por el art. 596 del código fondal, en tanto el derecho a conocer los orígenes, del informe del equipo técnico surge que: «…En cuanto al tratamiento de su origen, los guardadores lo vienen haciendo de manera progresiva, para lo cual cuentan además con una historia familiar en la que participan los hijos mayores del señor en una construcción de una trama fraternal amplia que incluye a G.F. y a I., hija de la ex pareja del señor. Asimismo el señor E.J.C. y la señora M.F.C. tienen apertura para acceder a algún espacio especializado que le brinde mayores herramientas en el desarrollo de este proceso. Reconocen que es algo a seguir abordándolo con el niño y que la transmisión se irá ampliando a medida que vayan surgiendo mayores inquietudes en G. F.…». VI. La disposición del art. 598 del CCCN, ha sido cumplida a fs. 139 en tanto los jóvenes P.N.C. DNI , M.F.C. DNI , M.J.C. DNI y J. C. C. DNI comparecen y prestan conformidad a la demanda de adopción plena por parte de su padre Sr. E.J.C., del niño G.F.V. Con relación al apellido del niño, atento lo solicitado por las partes y lo dictaminado por la Sra. fiscal de Familia y la Sra. asesora de Familia, corresponde la inscripción del mismo con el apellido «C.C.». VII. Los dictámenes de los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal entienden que los elementos arrimados a la causa permiten acreditar el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente, por lo que la acción impetrada resulta admisible, tal como fuera solicitado por los peticionantes, dictámenes que comparto en todos sus términos. En este orden de ideas, corresponde resaltar que la preocupación fundamental se encuentra en garantizar el interés superior del niño, imponiéndose a la suscripta el deber de «… reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarios para el desarrollo del niño»; considerada doctrina sostiene que, tal como he referido supra que «…Son las necesidades del niño las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida. Son estos reclamos de supervivencia, desarrollo y formación, de afecto y alegría, los que demandan derechos que conviertan los requerimientos en exigencias y realidades…» (Grosman, Cecilia, «Los Derechos del Niño en la familia – Discurso y realidad». Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, pág.75). Por lo analizado precedentemente, considero que los Sres. M.F.C. y E.J.C. reúnen las condiciones de madurez y la capacidad necesaria, habiéndose acreditado los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley de fondo, para afrontar las necesidades tanto materiales como espirituales del niño G.F. quien se encuentra conviviendo con la Sra. M.F.C. desde el día de su nacimiento. Cuadra destacar, conforme las directivas que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26061, cuyo eje fundamental es el «interés superior de niño», que en autos no existen dudas de que G.F. es querido y cuidado por los pretensos adoptantes, que recibe y ocupa el lugar de hijo, comprendiendo ello su protección integral y la máxima satisfacción de los derechos reconocidos por la normativa nacional e internacional para la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Así me expido en definitiva. Asimismo estimo que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, de acuerdo con lo establecido por los arts. 624 a 626 del CCCN, debiendo inscribirse al niño con el nombre de G. F. C. C., conforme lo solicitado por los peticionantes (art. 626 inc. b del CCCN). VIII. Las costas del presente son a cargo de los adoptantes.(…).

Por ello y normas legales citadas,

RESUELVO:1) Hacer lugar a la petición de los señores M. F. C. DNI y E. J. C. DNI y en consecuencia otorgarles la adopción plena del niño G.F.V. DNI xxx, nacido el xxx en esta ciudad de Córdoba, hijo biológico de la Sra. C. B. V. DNI -sin filiación paterna- e inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en el Acta N° , Tomo , Serie , Año 2015, declarando que es hijo adoptivo de los solicitantes en los términos y los alcances del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo ser inscripto con el nombre de «G. F. C. C.». 2) Ordenar la inscripción de la presente Sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, previa inmovilización de la partida original, a cuyo fin ofíciese. 3) Las costas del juicio deberán ser soportadas por los adoptantes. (…).

Mónica Susana Parrello■

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