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ADOPCIÓN PLENA

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Requisitos. Solicitantes: Matrimonio con menos de tres años de casados. Plazo mínimo de matrimonio no cumplido. Convivencia anterior. Art. 315, Código Civil. Flexibilización. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Aplicación
1- En autos, de acuerdo con la copia de la Libreta de Familia, los comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el día 9/7/09, lo que habilita la adopción por más de una persona simultáneamente de conformidad con lo normado por el art. 312, CC. No obstante ello, en la hipótesis no se verifica a la fecha, en los requirentes de la adopción, la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315, CC, ni la excepción a ese requisito conformada por la imposibilidad de tener hijos, pues dicha circunstancia no ha sido acreditada en autos. Tal extremo importaría un vallado para que prospere la adopción solicitada, en tanto encuadra en el supuesto de nulidad relativa de aquella dispuesto por el art. 337 inc. 2 a) del mismo cuerpo legal.

2- Sobre el particular, es dable señalar que la ley Nº 24779 prevé dos tipos de requisitos que autorizada doctrina denomina «rígidos» y «flexibles». Así, por ejemplo, se presentan como recaudos rígidos la diferencia de dieciocho años entre el pretenso adoptante y el adoptado (salvo el supuesto excepcional de la adopción del hijo adoptado del premuerto), el parentesco en línea recta, y en línea colateral en segundo grado. A su vez, dentro de los ‘flexibles’ se ubicaría la exigencia de la edad mínima para el adoptante individual y –el supuesto de autos– en el caso de la adopción por los cónyuges, dado que conforme se ha expuesto su incumplimiento sólo traería aparejada una nulidad relativa.

3- El fundamento de la edad mínima del adoptante y del plazo mínimo del matrimonio responden a la idea de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que originen una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente.

4- Si bien en el presente supuesto no se encuentra cumplido el plazo de tres años de matrimonio, el propósito que inspiró al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso, en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años, de modo tal que se puede afirmar que en la práctica se hallan adecuadamente satisfechos los fines perseguidos por el legislador en este aspecto.

5- No puede soslayarse que la realidad demanda el acompasado ajuste de las instituciones a las exigencias que ella plantea, y que muchas veces escapan a las mallas normativas exigiendo principios jurídicos flexibles y con capacidad de adaptación, de modo tal que puedan resultar un instrumento verdaderamente útil para alcanzar la solución justa en hipótesis como la presente en que se encuentran comprometidos los legítimos intereses de una joven, que merecen especial tutela y protección por parte del Estado.

6- En este aspecto, la reforma constitucional del año 1994 incorporó entre los pactos internacionales con jerarquía constitucional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuyo art. 21 dispone: «Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial». Entonces, la pauta para resolver los conflictos que exterioriza la figura de la adopción es precisamente ese interés superior, que permite sortear los rígidos cánones legales y resolver cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta.
7- En la especie, una interpretación fría y literal del texto legal conduciría a una solución formal, de espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia, y sin dudas ello es lo que mejor responde al interés superior de la menor, conforme ha quedado evidenciado con las constancias de la causa, lo oído en la audiencia de debate, y que se desprende del mérito efectuado en este pronunciamiento.

8- Por otra parte, siendo la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía normativa superior a la ley interna, a tenor de las previsiones del art. 75 inc. 22, CN, queda despejado el escollo que plantea la nulidad relativa establecida por el mencionado art. 337, CC. Atento a ello, en el caso deviene innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315, CC, no sólo porque la tacha constituye la ultima ratio de la función jurisdiccional en atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino fundamentalmente porque con sustento en la función de armonización del derecho interno e internacional y encontrando la adopción justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social, aquel interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se expone ante el juzgador.

9- La ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no se presenta en el caso como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente compatibilizarse y considerarse a esos fines los antecedentes fácticos de los peticionantes y la circunstancia de responder al interés superior de la menor. En efecto, tal postulación solamente implica consagrar el interés superior devenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que la concesión de una excepción haga caer la regla razonablemente establecida, y por ende la adopción conferida en interés de la joven resulta válida aunque en apariencia pudiera transgredir el marco legal impuesto (arts. 315 y 337, CC).

10- Con ese alcance, desde la doctrina se ha expresado que el interés superior del niño puede ser utilizado como concepto jurídico suficiente para derribar las nulidades que en materia de adopción establece el plexo normativo estudiado. A mérito de ello, en el presente caso, corresponde tener por observado el requisito impuesto por el art. 315, CC, dado que los hechos de la causa avalan el reconocimiento de la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes que luego se ve concretada en el efectivo vínculo matrimonial, todo ello en aras de la viabilidad de la adopción ansiada y esperada por los solicitantes y la menor, extremo que no puede ser desconocido en el marco del criterio de flexibilización que se estima corresponde aplicar en la especie.

C2a. Fam. Cba. 2/12/11. Sentencia Nº 893. Trib. de origen: «C., M.R – C., S.I, M.D – Adopción plena» (Exp. Nº 181075)

Córdoba, 2 de diciembre de 2011

¿Corresponde hacer lugar a la demanda de adopción plena entablada?

El doctor Fabián Eduardo Faraoni dijo:

I. En autos los señores M.R.C y M.D.C.S, solicitan la adopción plena de la joven V.B.P. Manifiestan que mediante sentencia Nº 5, de fecha 6/11/08, dictada por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Río Segundo, en autos caratulados “P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.; P.M. – Prevención”, se resolvió declarar a la menor V.B.P. en estado de desamparo familiar. Posteriormente mediante A.I. Nº 171, de fecha 5/10/09, dictado por el mismo tribunal y en autos: “P, E y otros – Prevención”, se dispuso la externación de la menor V.B.P. y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes. Y que por A.I. Nº 17, de fecha 20/4/10, dictado por el mismo tribunal, en autos “P, E y otros – Prevención”, se resolvió discernir la guarda judicial con fines de adopción plena de la menor V.B.P. a favor del matrimonio integrado por C. y C.S. A juicio de los comparecientes concurren en la especie los recaudos legales para acordar la adopción peticionada. II. Corresponde entonces analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la adopción plena peticionada. 1. Con relación a los pretensos adoptantes ha quedado acreditado en la causa que el señor M.R.C, cuenta con 48 años de edad (nació el día 2/9/63), en tanto la señora M.D.C.S, tiene 39 años de edad (nació el día 3/3/1972), según se desprende de las copias de los DNI de los pretensos adoptantes glosadas a fs 6/7 de autos, con lo cual se da acabado cumplimiento al art. 315 inc. a, CC, referido a la edad mínima de los adoptantes. 2. Asimismo, los comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el día 9/7/09, de acuerdo con la copia de la Libreta de Familia que obra a fs. 9, lo que habilita la adopción por más de una persona simultáneamente de conformidad a lo normado por el art. 312, CC. No obstante ello, en la hipótesis no se verifica a la fecha en los requirentes de la adopción la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315, CC, ni la excepción a ese requisito conformada por la imposibilidad de tener hijos, pues dicha circunstancia no ha sido acreditada en autos. Tal extremo importaría un vallado para que prospere la adopción solicitada, en tanto encuadra en el supuesto de nulidad relativa de la misma dispuesto por el art. 337 inc. 2 a) del mismo cuerpo legal. Sobre el particular, es dable señalar que la ley Nº 24779 prevé dos tipos de requisitos, que autorizada doctrina denomina «rígidos» y «flexibles» (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “De los llamados requisitos «rígidos» de la Ley de Adopción y el interés superior del niño. Breve paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina”, JA 1998-III-972, citar Lexis Nº  0003/000491). Así, por ejemplo, se presentan como recaudos rígidos la diferencia de dieciocho años entre el pretenso adoptante y el adoptado (salvo el supuesto excepcional de la adopción del hijo adoptado del premuerto), el parentesco en línea recta y en línea colateral en segundo grado. A su vez, dentro de los flexibles podríamos ubicar la exigencia de la edad mínima para el adoptante individual y el supuesto que nos trata en el caso de la adopción por los cónyuges, dado que, conforme se ha expuesto, su incumplimiento sólo traería aparejada una nulidad relativa. El fundamento de la edad mínima del adoptante y del plazo mínimo del matrimonio responden a la idea de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez que originen una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente. Si bien en el presente supuesto no se encuentra cumplido el plazo de tres años de matrimonio, el propósito que inspiró al texto legal se verifica en los hechos y preexiste al trámite del presente proceso, en tanto los peticionantes conviven desde hace ocho años, de modo tal que estamos en condiciones de afirmar que en la práctica se hallan adecuadamente satisfechos los fines perseguidos por el legislador en este aspecto. Es que no puede soslayarse que la realidad demanda el acompasado ajuste de las instituciones a las exigencias que ella plantea, y que muchas veces escapan a las mallas normativas, exigiendo principios jurídicos flexibles y con capacidad de adaptación, de modo tal que puedan resultar un instrumento verdaderamente útil para alcanzar la solución justa en hipótesis como la presente en que se encuentran comprometidos los legítimos intereses de una joven, que merecen especial tutela y protección por parte del Estado. En este aspecto la reforma constitucional del año 1994 incorporó entre los pactos internacionales con jerarquía constitucional a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuyo art. 21 dispone: «Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial». Entonces, la pauta para resolver los conflictos que exterioriza la figura de la adopción es precisamente ese interés superior, que permite sortear los rígidos cánones legales y resolver cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta. Asimismo, en la especie, una interpretación fría y literal del texto legal conduciría a una solución formal, de espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia, y sin dudas ello es lo que mejor responde al interés superior de V. B., conforme ha quedado evidenciado con las constancias de la causa, lo oído en la audiencia de debate, y que se desprende del mérito efectuado en este pronunciamiento. Por otra parte, siendo la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía normativa superior a la ley interna, a tenor de las previsiones del art. 75 inc. 22, CN, queda despejado el escollo que plantea la nulidad relativa establecida por el mencionado art. 337, CC. Atento a ello, estimo que en el caso particular deviene innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia legal de tener más de tres años de casados impuesta por el art. 315, CC, no sólo porque la tacha constituye la ultima ratio de la función jurisdiccional en atención a la alteración que apareja en orden a la seguridad jurídica, sino fundamentalmente porque con sustento en la función de armonización del derecho interno e internacional y encontrando la adopción justificación en los valores justicia, solidaridad y paz social, aquel interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se expone ante el juzgador. Del tal guisa, la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes, no se presenta en el caso como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente compatibilizarse y considerarse a esos fines los antecedentes fácticos de los peticionantes y la circunstancia de responder al interés superior de V.B. En efecto, tal postulación solamente implica consagrar el interés superior devenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que la concesión de una excepción haga caer la regla razonablemente establecida, y por ende la adopción conferida en interés de la joven resulta válida aunque en apariencia pudiera transgredir el marco legal impuesto (vgr. arts. 315 y 337, CC). Con ese alcance, desde la doctrina se ha expresado que el interés superior del niño puede ser utilizado como concepto jurídico suficiente para derribar las nulidades que en materia de adopción establece el plexo normativo estudiado (cfr. Giraudo Esquivo, Nicolás, “El sistema de nulidades en la adopción. Ineficacia de la adopción. Nulidades e interés superior del niño”, JA 2001-IV-871, Citar Lexis Nº  0003/008421). A mérito de ello, considero que en el presente caso corresponde tener por observado el requisito impuesto por el art. 315, CC, dado que los hechos de la causa avalan el reconocimiento de la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes que luego se ve concretada en el efectivo vínculo matrimonial, todo ello en aras de la viabilidad de la adopción ansiada y esperada por los señores C. y C.S. y la joven V.B, extremo que no puede ser desconocido en el marco del criterio de flexibilización que estimo corresponde aplicar en la especie. 3. La diferencia de edad entre el adoptado y adoptante requerida por el art. 312, 2º párr., CC, se comprueba con la copia concordada del Acta de Nacimiento incorporada a fs. 144, de la que resulta que la joven nació el día 31/7/1995, en la ciudad de …, de la provincia de Córdoba. 4. En cuanto al requisito de la guarda preadoptiva, proceso en el cual se considera preferentemente la situación de la joven con relación a sus padres y al resto de su familia biológica, de la causa resulta que sentencia Nº 5, de fecha 6/11/08, dictada por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Río Segundo, en los autos caratulados “P.E; P.J.A; P.M.G; P.M; P.V.B.; P.Y.; P.M. -Prevención”, se resolvió declarar a la menor V. B. P. en estado de desamparo familiar. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio Nº 171, de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por el mismo Tribunal y en autos: “P, E y otros – Prevención”, se dispuso la externación de la menor V.B.P. y discernir la guarda judicial a favor de los comparecientes. Y finalmente, por A.I. Nº 17, de fecha 20/4/10, dictado por el mismo Tribunal y en idénticos obrados a los enunciados precedentemente, se resolvió discernir la guarda judicial con fines de adopción plena de la menor V.B.P. a favor del matrimonio integrado por los señores C y C.S. De la citada resolución se desprende que: a) la situación fáctica de autos encuadra en el 2º párr., del 2º sup. del inc. a), art. 317, CC, de tal modo, es de destacar que no procedía requerir el consentimiento de los padres biológicos de la menor; b) se ha cumplido el plazo legal mínimo de guarda previsto por el art. 316, CC; c) de conformidad con el art. 325 inc. c), 2º parte del Cód. Civil, nos encontramos frente a un supuesto que habilita a acordar la adopción plena de la joven. Asimismo la Sra. jueza realizó en esa oportunidad un examen de admisibilidad y conveniencia de la adopción, analizando pormenorizadamente las aptitudes legales y las cualidades de los futuros padres adoptivos, dando así acabado cumplimiento a la norma contenida en el art. 317 inc. c), CC. 5. Han quedado suficientemente probadas las condiciones morales y personales de los adoptantes (art. 321 inc. d, CC). Ello se concluye del análisis de los certificados de antecedentes presentados por ambos peticionantes expedidos en el mes de septiembre del año 2011, y del resultado de las entrevistas interdisciplinarias al matrimonio. En efecto, en estas actuaciones se han realizado diversos y progresivos informes sociales y psicológicos (83/85 y 123/124) sobre los pretensos adoptantes y la joven, a los fines de determinar la viabilidad de la adopción perseguida. De aquéllos se extrae una evolución favorable en las conclusiones de las profesionales intervinientes, respecto de las condiciones psicológicas y el modo de afrontar la situación de la adopción. Así, del informe psicológico y social realizado con fecha 16/3/11, por la Lic. en Psicología M.I.M., y la Lic. en Trabajo Social C. G. Y., ambas integrantes del Cuerpo Técnico del fuero, surge que la inclusión de V. en el grupo familiar se produce de manera paulatina, iniciándose con visitas los fines de semana y proyectando su integración definitiva. Relatan que la joven es oriunda de …, desde donde es trasladada por intervención judicial –junto a sus hermanos– al Instituto …, donde transitó los últimos años de su vida; tiene cinco hermanos, de los cuales actualmente los tres mayores y su sobrino residen en …, M. fue adoptado por una familia y G. continúa internada en el Instituto, a quien el matrimonio pretendía incluir en su familia, pero la incorporación de esta última no fue posible por su propia determinación. Señalan que el grupo familiar constituido por el matrimonio C – C.S. conforma una familia nuclear, con roles tradicionales de género ejercidos de manera complementaria, infiriéndose un vínculo afectivo estable y consolidado de ambos cónyuges. Advierten en la pareja capacidad de reflexión y contención afectiva. Refieren que la señora C destaca interés y motivación para lograr el mejor desempeño del rol materno, poniendo énfasis en pautas normativas, hábitos y en particular en que V. adquiera logros en el área de aprendizaje de carácter sistemático; mientras que en el señor C. se observa cierta tendencia a la dependencia emocional y afectiva, conservando un equilibrio psico-afectivo. En cuanto a la vivienda, manifiestan que el grupo familiar habita un departamento de su propiedad, ubicado en un complejo cerrado que cuenta con todos los servicios, el cual está construido con materiales sólidos, en condiciones de habitabilidad y confort, con cantidad y distribución de espacios acorde a las necesidades de quienes la ocupan, y que V. cuenta con una habitación para ella sola que le brinda independencia y privacidad. Expresan que el matrimonio resuelve sus necesidades materiales mediante el aporte monetario de ambos cónyuges, quienes se encuentran insertos en el mercado formal del trabajo, contribuyendo ambos con el sustento familiar y manteniendo una organización económica compartida. En cuanto a las redes familiares de los cónyuges, infieren que el vínculo entre los miembros de ambas familias extensas es sólido, manteniendo una relación fluida entre ellos. Aditan que con relación al vínculo con V, ambos guardadores han asumido el rol paterno de manera responsable, habiendo el matrimonio podido discriminar sus necesidades particulares y atenderlas, pudiendo responder y respetar a la vez las condiciones materiales y simbólicas de orden económico, cultural y social por las que transitó en su historia de vida. Agregan que pudo observarse en V que la dinámica familiar que le ofrecen sus guardadores le permitió la construcción interna y de manera paulatina de un sentimiento de pertenencia, lo cual le ha facilitado alcanzar la integración e incorporación de distintos aspectos relacionados con su nuevo espacio socio-familiar. Asimismo expresan que V se encuentra incorporada a la escuela “…” concurriendo a 3° año, con buen rendimiento y buena integración social; además concurre a un grupo de boy-scouts y toma clases particulares de inglés; y advierten que en el tiempo de permanencia en este grupo familiar la adolescente ha establecido fuertes lazos sociales de amistad en los diferentes espacios que transita. En lo que se refiere a la revelación del origen, las profesionales intervinientes refieren que dada la edad de V., la joven ha participado de manera activa en la incorporación al grupo familiar, siendo la adopción fruto de una decisión conjunta entre los adoptantes y la joven, donde ella elige incorporar una historia familiar que la acompañará el resto de la vida, conociendo su pasado y reconociéndose en esta realidad. Por su parte aducen que el matrimonio ha colaborado en el sostenimiento de los vínculos afectivos establecidos por V con su familia de origen. Señalan que desde la inclusión de la joven a este grupo familiar, cuenta con apoyo terapéutico de la Lic. J.C., constituyendo esta profesional un referente importante de contención y apoyo para aquélla. Consideran conveniente que el matrimonio continúe asistiendo a su espacio psicoterapéutico, a fin de incorporar recursos y herramientas que puedan enriquecer y aportar a las ya existentes con relación al ejercicio de la guarda, así como también promover el desarrollo personal, de pareja y vincular. Asimismo, con relación a V., dada su historia personal, donde se advierten experiencias traumáticas y de carencias ligadas a sus vínculos más primarios, se recomienda su asistencia a tratamiento con la debida continuidad como ya lo estaría realizando. Como conclusión manifiestan que el matrimonio se encontraría en condiciones de asumir los roles parentales derivados de la adopción de la joven, pudiendo observarse que tanto la pareja como su red familiar le brinda un espacio adecuado para su crecimiento, contando con los recursos necesarios que posibilitan un desarrollo integral. A fs. 123/124 de autos obra informe psicológico y social actualizado, efectuado con fecha 27/10/11, por las mismas profesionales, en el cual señalan que, en términos generales, se mantienen las mismas características vinculares, personales y sociales señaladas en el informe interdisciplinario anterior, ut supra referenciado. Refieren que la pareja conyugal conforma una familia nuclear desde la inclusión de V., con roles ejercidos de manera complementaria, con un vínculo de pareja estable y consolidado. En cuanto a la situación socio-habitacional expresan que no se han producido modificaciones. Destacan que se mantienen las condiciones de la dinámica y organización familiar, de igual modo que las relaciones vinculares con ambas familias extensas, las cuales se presentan sólidas, habiéndose integrado V plenamente a ambas redes familiares. En relación con el proceso educativo de V., sostienen que la joven continúa concurriendo al Colegio “…”, con muy buen rendimiento e integración social. En cuanto al vínculo de V. con el matrimonio, advierten un lazo afectivo fuerte, con espacios compartidos tanto entre los tres miembros del grupo familiar, como así también de manera independiente con uno y otro guardador. Agregan que V. conoce claramente su historia de origen, lo que le permite abordar el tema de manera natural y espontánea, de acuerdo con sus vivencias, tanto con sus guardadores como en los espacios donde transita, participando de manera activa en su incorporación a este grupo familiar. Asimismo, reiteran la conveniencia de que la pareja asista a un espacio de consulta y reflexión, como una instancia de prevención, lo que es algo incorporado y aceptado en la dinámica de la pareja, mientras que para la joven es particularmente importante su concurrencia teniendo en cuenta los avatares propios de la edad y su historia personal. Como conclusión expresan que el matrimonio C – C.S se ha constituido en un referente afectivo para V. desde su integración a este grupo familiar, asumiendo los roles paterno y materno de modo activo, contenedor y respetuoso de su historia personal, lo que es favorecedor para su crecimiento y desarrollo integral, siendo el trámite de adopción compartido por la joven. Por otra parte, del informe psicológico efectuado por la Lic. J. C. con fecha 27/10/11 se desprende que la pareja recurre a la consulta con la expectativa de adopción a fin de esclarecer diversas inquietudes o incertidumbres propias de estos procesos. Refiere que el proceso terapéutico incluyó sesiones individuales y familiares, participando también de este proceso, en diferentes oportunidades su hermana G. Dice que los resultados del proceso se pueden expresar en señales comportamentales evidentes; el nivel logrado en adaptación al contexto familiar nuclear y extenso, superación en los rendimientos académicos e integración a las pautas de grupos de pares urbanos, soltura en el manejo y expresión de pensamientos -emociones- afectos, readecuación de sus expectativas futuras, resolución funcional en el proceso de separación emocional de los padres y la familia de origen, adopción de nuevos padres y nueva familia que torno saludable el proceso de migración familiar. 6. La suficiencia patrimonial para afrontar la adopción queda acreditada con las constancias de inscripción ante la AFIP de los solicitantes, y de la situación impositiva de la señora M. D. C. S. (51/60, 129/131). Asimismo, del informe interdisciplinario obrante a fs. 83/85 y 123/124 surge que la señora M.D.C.S es profesora de inglés, desempeñándose como coordinadora del Instituto …y en… , y el señor M.R.C., es comerciante que tiene una librería. 7. Con respecto al origen biológico, los pretensos adoptantes y la joven manifestaron en la audiencia de debate el conocimiento de su realidad biológica e historia familiar, sin perjuicio de que dicho extremo también se corrobora con los informes interdisciplinarios antes examinados. Asimismo, y de conformidad con lo normado por el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 24, ley N° 26061, las señoras Fiscal de Cámaras y Asesora de Familia mantuvieron una entrevista personal con la joven de autos en la que manifestó su plena conformidad con la adopción solicitada y que quiere llevar el apellido de los adoptantes. Por otra parte, el Tribunal a pleno mantuvo entrevista con los pretensos adoptantes, acompañados de su letrado patrocinante y la joven de autos, donde se les explicó los alcances y diferencias entre la adopción plena y la simple, expresando la joven de autos que mantiene vínculos con sus hermanos biológicos, especialmente con M. pero también con sus otros hermanos, y que para ella es indiferente el tipo de adopción. 8. Conforme lo antes relacionado, V.B. ha sido escuchada en este proceso judicial, en virtud de distintas intervenciones, ya sea en forma directa en la audiencia de vista de causa o por la actuación de los equipos técnicos. Esta comunicación personal en la audiencia de debate permitió apreciar su bienestar y el alto grado de integración familiar de la joven, quien parece haber encontrado su lugar para formarse como sujeto y madurar su autonomía personal. Nótese que en dicha oportunidad estuvieron presentes las señoras M. I.S.(abuela), M.C. (hermana), L.C. (hermana) y C.C. (prima), lo cual evidencia el extremo supra referenciado. También ha exteriorizado su deseo de portar el apellido paterno y materno, lo que da cuenta de la existencia de un fuerte vínculo afectivo con los señores C. y C.S., figuras que sin lugar a dudas han sido internalizadas como sus padres. Si bien la joven manifiesta que le resulta indiferente el tipo de adopción a acordar, y siendo ésta una decisión que en última instancia le corresponde a este Tribunal de Mérito, estimo que la decisión a adoptar debe respetar y considerar la preexistencia de los vínculos familiares de la joven conforme sus deseos evidenciados en distintos momentos del curso de este proceso y a lo largo de su historia personal. Así, en la propia audiencia de vista de causa también se encontraba presente M.P., hermano biológico de V.B, acompañado de sus guardadores, señores G. R. y A.L., habiéndose puesto de manifiesto que ambas familias adoptantes hacen posible los encuentros entre los hermanos, como así también que la joven visita a sus otros hermanos residentes en la ciudad de … y a G. que continúa institucionalizada. Por ello, este decisorio no debe privarla de la posibilidad de ese vínculo que existe en la actualidad con sus hermanos biológicos. A esta altura del razonamiento podría pensarse que la adopción simple respondería a las necesidades de la joven y a su mejor interés. Sin embargo, tal adopción simple limitaría su proyección de efectos al vínculo estrictamente filial, cuando es dable observar que la joven ha anclado su vida y sus relaciones sociales no sólo en el señor C. y en la señora C.S., sino en ellos y en su familia extensa. En efecto, el vínculo jurídico que solicitan adoptantes y adoptada exige una respuesta adecuada que se encuentra en conferir la adopción plena que permita la integración familiar total que hoy vive V.B. y que se condice con su verdadero querer. No obstante ello, las particularidades antes enunciadas imponen en el caso sumar relaciones y posibilitar el sostenimiento de los vínculos con la familia biológica de la joven, quien tan clara y explícitamente así lo ha expresado a este Tribunal, dejando constancia para ello a modo de recomendación para los adoptantes, acerca de la necesidad de continuar con el mantenimiento de los vínculos de V.B. con sus hermanos biológicos con los alcances y el modo en que se han desarrollado hasta la actualidad. Asimismo, y en atención a lo consignado por las profesionales intervinientes del Cuerpo Técnico del Fuero, Lic. C.Y. y M.I. M., con relación a la importancia que reviste la continuidad en el tratamiento terapéutico de la joven y de los pretensos adoptantes, corresponde aconsejar a los señores M.R.C y M.D.C.S que aseguren la continuidad del tratamiento psicológico de la joven V. B. hasta tanto la profesional que lo realiza lo considere pertinente, como así también la conveniencia de proporcionarse su propio espacio psicoterapéutico. 9. Finalmente, cabe consignar que la Sra Fiscal reemplazante de las Cámaras de Familia estima que la acción deducida es procedente, atento a que se han cumplimentado los recaudos exigidos por la ley vigente y la Sra Asesora de Familia del Segundo Cuarto Turno adhirió a los dichos de la Sra Fiscal. III. Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 311, correl. y cc., CC; art. 16 inc. 11 y cc., ley Nº 7.676, estimo que debe hacerse lugar a la demanda de adopción entablada por los señores M.R.C. y M.D.C.S, y concederles en adopción plena a V.B.P., por encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley y por ser manifiestamente conveniente y beneficioso para la niña. Voto afirmativamente.

Los doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal
RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los señores M.R.C, … y M.D.C.S, … , concediéndoles en adopción plena a la joven V.B.P, … ,nacida el ../../1995, en la ciudad de …, de esta Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el Acta de Nacimiento Nº **, Tº …, Año …, Fo. 156, de fecha …, en la ciudad de …, de esta Provincia de Córdoba, con efecto retroactivo al día de

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