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HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEL CÓNYUGE. Carácter. “Simple” o “plena”. Art. 313 in fine, CC. Disidencia
1- Se anticipa opinión contraria a la recepción favorable de las quejas de la impugnante. Pretende ésta se le otorgue la adopción plena de la menor hija extramatrimonial de su cónyuge, argumentando que esa solución es la que de mejor modo se adecua al interés superior de la menor, para lo cual reclama: a) Se soslaye lo expresamente dispuesto por la última parte del art. 313, CC; b) Se inobserve lo establecido por el art. 323, CC, al reclamar que se mantenga la filiación con su padre biológico y la pertenencia de la menor a la familia de éste. En otras palabras, reclama la recurrente que el juzgador se erija en legislador, pronunciándose contra legem, sin que se adviertan en el caso los supuestos de excepción que, en contados precedentes jurisprudenciales, han determinado una solución diversa a la establecida por la normativa vigente (Mayoría, Dr. Cenzano).

2- No se encuentra en las normas incorporadas al Código Civil por la ley 24.779, un vacío legal que deba ser suplido por el juez. Tampoco se advierte oscuridad o insuficiencia en los artículos que resultan aplicables a la adopción del hijo del cónyuge (art. 313, CC), que determinen la necesidad de interpretarlos, mucho menos de hacerlo en función correctiva (Mayoría, Dr. Cenzano).

3- Es impensable que los autores de la ley pudieran desconocer la casuística que presenta el tema (adopción del hijo del cónyuge), analizada profusamente por la doctrina generada por la ausencia de expresa previsión en la ley 19.134 y en los precedentes judiciales que sí se vieron en la necesidad de suplir el vacío legal. El legislador nacional conocía la problemática generada en torno al tema y obviamente no ignoraba que en el derecho francés se admitía la adopción plena en tal supuesto (Mayoría, Dr. Cenzano).

4- El legislador fue categórico al disponer en la última parte del art. 313, CC, incorporado por ley 24.779, que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple, o lo que es lo mismo, prohibiendo en tal supuesto el otorgamiento de la adopción plena. La finalidad tenida en miras por el legislador no ha sido otra que «combatir el tráfico delictual que padecen los menores -negociados, no pocas veces, como objeto de los denominados «convenios adoptivos» (Nora Lloveras)-. Frente a la categórica disposición legal y consultada la inequívoca voluntad del legislador, no es posible, en el caso, apartarse de aquella (Mayoría, Dr. Cenzano).

5- La jurisprudencia flexible que reclama la apelante colocándose junto a la Dra. Kemelmajer de Carlucci quien, no obstante, admite los peligros de aquella, ha tenido lugar en casos verdaderamente excepcionales, con características muy particulares, anteriores a la vigencia de la ley 24.779, y en la generalidad de ellos, ante una prohibición del legislador, el juzgador se ha visto en la disyuntiva entre denegar o conceder la adopción pretendida, opción que no se presenta en el caso en que nos ocupa en el que, precisamente atendiendo al interés superior del menor, el a quo ha otorgado su adopción a la cónyuge de su padre biológico, no obstante no encontrarse en estado de desamparo (Mayoría, Dr. Cenzano).

6- No se alcanza a comprender por qué razón sostiene la apelante que otorgándose la adopción simple de la menor (hija de su cónyuge), ésta no será hermana del pequeño F.J., siendo que ambos son hijos biológicos de su cónyuge. Por otro costado, no se ha arrimado al proceso prueba alguna respecto de la composi-ción de la familia extendida de la adoptante ni de que sus padres estén vivos, deviniendo por tanto en teóricas las argumentaciones relativas a la conveniencia para la adoptada de que su vínculo jurídico no quede acotado a la adoptante (Mayoría, Dr. Cenzano).

7- Resulta de las constancias de autos que la menor ha sido abandonada material y afectivamente por su madre biológica, la que a partir del nacimiento abdicó, por así decirlo, de su condición de tal. Por otra parte, el informe socio-económico ambiental da cuenta de la existencia de un grado de aceptación amplio y desde un primer momento, por parte de la familia extensa del matrimonio conformado por la adoptante y el padre biológico de la menor. Así las cosas, se considera que en el subexamen no se dan las razones tenidas en cuenta por el legislador para establecer como excepción a la regla general, la adopción simple en la llamada «adopción integrativa». Por el contrario, de ello no ha de sobrevenir para la menor ventaja alguna, y sí en cambio una situación de menoscabo y desigualdad respecto del hermano biológico, al no poder formar parte de la familia de la adoptante, obstando ello a una inserción total a una familia extensa a la que de hecho, la menor pertenece (Minoría, Dr. Ávalos).

8- Siendo que el norte del instituto de la adopción es el interés del menor, consagrado en tratados internacionales que han sido elevados por la reciente reforma al rango de norma constitucional, no se cree que puedan anteponerse otras valoraciones a la hora de resolver el carácter pleno o simple que ha de otorgarse a aquélla. Por lo expuesto se postula que se haga lugar a la apelación y que se declare la inconstitucionalidad del art. 313 «in fine», CC, resolviendo la adopción plena de la menor. Debe efectuarse una interpretación flexible de los art. 323 y 326, CC, resolviendo que no se extingue el vínculo de sangre entre la adoptada, su progenitor y la familia de éste, y que aquella conservará su apellido actual (Minoría, Dr. Ávalos).

9- El art. 313, CC, es suficientemente inequívoco y contundente al erradicar de la adopción plena al hijo natural de uno de los esposos por parte del otro cónyuge, de manera que no deja margen a otra interpretación que no sea aquella que surge de la literalidad de su texto (Mayoría, Dr. De Olmos).

10- El apartamiento del texto legal en crisis y la consecuente concesión de la adopción plena de la hija biológica de su cónyuge que pretende se le acuerde, requeriría una inmerecida declaración de inconstitucional tanto de la normativa examinada como de los art. 323 y 326, CC, desde que el diferente emplazamiento que la menor tendrá en la familia fundada a raíz de la unión matrimonial de su padre natural y la apelante, no será sustancialmente diferente de aquel que ocuparía en su seno bajo el régimen de la adopción plena (Mayoría, Dr. De Olmos).

11- El superior interés de la menor no puede juzgarse lesionado por la inexistencia de vínculos parentales con los padres y hermanos de la adoptante, que la adopción simple trae aparejada, siendo que el respeto y la satisfacción de ese derecho dependerá del amor que éstos le profesen a la menor, manifestado en el trato cariñoso que le dispensen, en pie de igualdad con el resto de los hijos de la recurrente. Si así ocurriere, como es de esperar, seguramente que la antes nombrada se sentirá nieta, sobrina y prima de los parientes colaterales de la adoptante, no obstante que la ley le niegue esa filiación y, derivación de esa exclusión, la calidad de heredera forzosa de ellos (Mayoría, Dr. De Olmos).

12- No puede desconocerse la importancia que reviste la subsistencia del vínculo entre el adoptado y los miembros de su familia biológica legalmente dispuesta en el supuesto de la adopción simple, tanto por la permanencia de la prestación alimentaria que le asiste a la menor de marras a cargo de sus padres de sangre, como por la posibilidad de la plena restauración de ese vínculo con su madre natural en la hipótesis de revocarse la adopción acordada, restablecimiento siempre factible que, llegado el caso, podría ser altamente conveniente para los intereses de la menor (Mayoría, Dr. De Olmos).

15.257 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 10/9/03. Sentencia Nº 58. Tribunal de origen. Juz. 1ª. CC Río Cuarto. “A.J. Guarda Judicial – Acción de Adopción”.

2a. Instancia. Río Cuarto, 10 de setiembre de 2003

¿Debe otorgarse la adopción plena pretendida por la apelante?

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

I) El pronunciamiento recurrido que hace lugar a la demanda deducida por la Sra. R.C.F. y en consecuencia, otorga a la misma la adopción simple de la menor J.A., contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Radicado el proceso en esta Excma. Cámara, a fs. 69/74 la apoderada de la apelante fundamentó el recurso interpuesto, mientras que a fs. 75/vta. el Sr. Asesor Letrado de Primer Turno contestó el traslado que se le corriera en función de la representación promiscua de la menor que ejerce en la causa, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara mediante presentación que se agregó a fs. 76/86. Firme el decreto de autos, cumplimentada la medida dispuesta a fs. 89 y concluido el estudio de la causa, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. II) Si bien de una primera y rápida lectura del pronunciamiento traído en crisis, surge una aparente contradicción entre las consideraciones del sentenciante y su decisión de conferir como simple la adopción de la menor, a poco que se profundiza su análisis se advierte que en realidad el a quo ha incurrido en un error de redacción, puesto que de inicio remarcó que haría lugar a la pretensión de la accionante, sólo que otorgando «la adopción simple y no plena como se peticionó en la demanda» (fs. 60, ap. cuarto de los considerandos). De allí en más los argumentos se desarrollaron explicitando las razones que justificaban y aconsejaban el nuevo emplazamiento en el estado de familia de J.A., siendo de toda evidencia que la adición en algunos pasajes del discurso de la palabra «plena» luego de la de «adopción» obedeció, como expresé, a un mero error de redacción. Tampoco considero que se haya omitido fundamentar la referida decisión, diversa de la pretendida por la adoptante, desde que, como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, aunque de modo extremadamente escueto, el a quo dio las razones por las que se pronunció en tal sentido, apoyándose tanto en lo expresamente dispuesto por la última parte del art. 313 del Código Civil, como en doctrina judicial y autoral que individualizó (fs. 61, ap. séptimo), por lo que la parquedad de su motivación no puede equipararse a la inexistencia de la misma. III) Dicho ello, anticipo mi opinión contraria a la recepción favorable de las quejas de la impugnante. Pretende ésta se le otorgue la adopción plena de la menor J.A., hija extramatrimonial de su cónyuge, argumentando que esa solución es la que de mejor modo se adecua al interés superior de la menor, para lo cual reclama: a) Se soslaye lo expresamente dispuesto por la última parte del art. 313 del Código Civil; b) Se inobserve lo establecido por el art. 323 del mencionado cuerpo legal, al reclamar que se mantenga la filiación con su padre biológico y la pertenencia de la menor a la familia de éste. En otras palabras, reclama la recurrente que el juzgador se erija en legislador, pronunciándose contra legem, sin que se adviertan en el caso los supuestos de excepción que, en contados precedentes jurisprudenciales, han determinado una solución diversa a la establecida por la normativa vigente. No encuentro en las normas incorporadas al Código Civil por la ley 24.779, un vacío legal que deba ser suplido por el juez. Tampoco advierto oscuridad o insuficiencia en los artículos que resultan aplicables a la adopción del hijo del cónyuge, que determinen la necesidad de interpretarlos; mucho menos de hacerlo en función correctiva, como propugna el Sr. Fiscal de Cámara. Es impensable que los autores de la ley pudieran desconocer la casuística que presenta el tema, analizada profusamente por la doctrina generada por la ausencia de expresa previsión en la ley 19.134, y en los precedentes judiciales que sí se vieron en la necesidad de suplir el vacío legal. El legislador nacional conocía la problemática generada en torno a la adopción del hijo del cónyuge, y obviamente no ignoraba que en el derecho francés se admitía la adopción plena en tal supuesto. Téngase en cuenta que escasos meses antes del dictado de la ley 24.779 se había reformado en Francia el régimen de adopción (ley 96-604 del 5/7/1996), regulándose de allí en más, de modo más prolijo, la adopción plena del hijo del cónyuge, permitiéndosela cuando tiene filiación legalmente establecida sólo respecto de ese cónyuge, cuando el otro progenitor se ha visto privado de la autoridad de los padres y en los casos en que el otro progenitor ha muerto y no ha dejado ascendientes en primer grado, equiparándose a ello el supuesto de manifiesto desinterés por el menor por parte de aquellos (Nora Lloveras, «Nuevo régimen de adopción – Ley 24.779″, pág. 21, Editorial Depalma, año 1998). Así lo pone en evidencia el debate suscitado en ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación (“Antecedentes parlamentarios», LL 1997-A, pág. 909/1015), siendo del caso destacar que el diputado Gallo propuso expresamente que se admitiera la adopción plena del hijo del cónyuge, con la subsistencia del vínculo con la familia biológica de éste (ob. cit., pág. 948/949, parágrafo 67), sugerencia que, obviamente, no fue compartida. Con esos antecedentes a la vista, el legislador fue categórico al disponer en la última parte del art. 313 del Código Civil, incorporado por ley 24.779 (BO 01/4/1997) que la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple, o lo que es lo mismo, prohibiendo en tal supuesto el otorgamiento de la adopción plena. Soy de opinión que la finalidad tenida en miras por el legislador no ha sido otra que «combatir el tráfico delictual que padecen los menores – negociados, no pocas veces, como objeto de los denominados «convenios adoptivos» (Nora Lloveras, ob. cit., pág. 35)-, y que no se diga que de tal modo sólo se consultó el interés general, puesto que sin dudas hace igualmente a la conveniencia superior del menor la transparencia en los sucesos y trámite de los que devendrá la modificación de la filiación anteriormente establecida y, consecuentemente, de su estado de familia. Frente a la categórica disposición legal y consultada la inequívoca voluntad del legislador, no es posible, en el caso, apartarse de aquélla. Como sostiene Jorge Mazzinghi (Adopción contra legem, ED 172-520), «cualquiera sea la posición filosófica en la que el intérprete se sitúe, es extraño que una sentencia contradiga expresamente normas legales taxativas, y más aún cuando son de una claridad tal que no dan margen a ninguna labor interpretativa. La posibilidad de desechar la aplicación de la ley sólo puede darse cuando ésta es de una iniquidad tal que contraría de manera abierta y ostensible la justicia que da sustento al ordenamiento jurídico, o cuando, sin llegar a ese extremo, sea incompatible con normas de jerarquía superior como son las contenidas en la Constitución Nacional», extremos que no advierto configurados en el caso que nos ocupa. La solución que reclama la adoptante, invocando que así se consulta de mejor modo el interés superior del menor, en mi opinión debidamente resguardado por la norma en función de lo indicado supra, importa propugnar que este principio general orientador sirva «de escapatoria para dejar de aplicar leyes que no están de ninguna manera en conflicto con él… Con el mismo criterio se podría interpretar que la autoridad paterna ha quedado derogada en virtud del principio citado, o que la incapacidad de hecho con que la ley procura protegerlo ha sido superada por las declaraciones de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño», que no autorizan a deducir que no son aplicables al caso concreto los preceptos específicos de la ley de adopción vigente, pues ello implicaría incurrir en un «error hermenéutico que no puede dejar de preocupar a quienes crean que la seguridad jurídica es un valor que debe ser cuidadosamente preservado por quienes tienen la augusta misión de aplicar la ley» (Jorge Mazzinghi, artículo citado supra). La jurisprudencia flexible que reclama la apelante y propugna para el caso el Sr. Fiscal de Cámara, colocándose junto a la Dra. Kemelmajer de Carlucci quien, no obstante, admite los peligros de aquélla («De los llamados requisitos ‘rígidos’ de la ley de adopción y el interés superior del niño. Breve paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina», JA 1998-III-972), ha tenido lugar en casos verdaderamente excepcionales, con características muy particulares, anteriores a la vigencia de la ley 24.779 y en la generalidad de ellos, ante una prohibición del le-gislador, el juzgador se ha visto en la disyuntiva entre denegar o conceder la adopción pretendida, opción que no se presenta en el caso que nos ocupa en el que, precisamente atendiendo al interés superior del menor, el a quo ha otorgado su adopción a la cónyuge de su padre biológico, no obstante no encontrarse en estado de desamparo. Adviértase que en el caso fallado por el Tribunal Colegiado de Familia de 1ª Nominación de Quilmes (23/09/1999), que trae a colación la apelante y que mereciera una elogiosa nota de Germán Bidart Campos («El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios constitucionales – La adopción de un menor por cónyuges divorciados» – LL 1999-F-623), la guarda del menor, mantenida por más de nueve años, principió cuando subsistía el vínculo matrimonial, lapso durante el cual el menor recibió el trato de «hijo», iniciándose el trámite de adopción luego que los cónyuges se divorciaran. Así las cosas, resultaba de toda obviedad que la finalidad tenida en miras por el legislador al establecer en el art. 312 del Código Civil que la adopción simultánea por más de una persona sólo es permitida si los adoptantes son cónyuges, no se resentía en el caso y por tanto autorizaba una excepción dispuesta en atención a ello y al interés supe-rior del menor. Destaco también que el fallo de la Corte al que alude el Sr. Fiscal de Cámara (ED 121-248), también anotado por Bidart Campos («De nuevo sobre la adopción del hijo del cónyuge”), en el que la mayoría desestimó la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento por entender que la interpretación de la normativa aplicable al caso, efectuada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, era una de las posibles y no configuraba un apartamiento inequívoco de la finalidad de la ley, fue dictado en el marco del anterior régimen que no contenía una disposición similar a la categóricamente contemplada en la última parte del actual art. 313 del Código Civil. Hago presente que en ese fallo el Dr. Belluscio se pronunció en contra de la adopción plena del hijo del cónyuge, postura que contraría el aval que implícitamente invoca la apelante al citar su conocida obra (fs. 71, ap. 4.3). Como de facetas muy marcadas, casi irrepetibles, caracterizó el propio tribunal interviniente el caso publicado en LL 1997-F-145, también anotado por Bidart Campos («La Ley» no es el techo del ordenamiento jurídico – Una buena sentencia de adopción»), en el que no obstante la expresa prohibición establecida en el inc. b) del art. 315 del Código Civil, se otorgó a los abuelos la adopción del nieto que había convivido con ellos desde los cinco meses de edad, cuyo padre había sido condenado a prisión perpetua por el asesinato de su cónyuge, madre del niño, particularidades excepcionales que en modo alguno se presentan en el caso que nos ocupa. En los restantes precedentes consultados en los que se otorgó la adopción plena (por caso, el publicado en ED 138-719), lo fue en el marco de la anterior legislación que, reitero, no contenía una expresa disposición en contrario, y en otros aquella fue revocada, confiriéndosela en el carácter de simple (ED 153-217; JA 1994-I-390), o bien fue confirmado el decisorio que así lo dispuso, desestimándose la pretensión recursiva que reclamaba el emplazamiento pleno (LL 1990-A-182). Nada tiene que ver con el caso que nos ocupa el pronunciamiento de la Cámara de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba (Semanario Jurídico Nº 1320 del 07/12/2000, pág. 724), citado por la apelante, en el que no se trató de la adopción del hijo del cónyuge, y aquélla se otorgó como plena pese a que la madre biológica reclamó fuera simple. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la apelante para denostar la decisión del a quo y el enjundioso análisis del Sr. Fiscal de Cámara, de elevado nivel jurídico tal como nos tiene acostumbrados, conforman en definitiva una propuesta de lege ferenda que, aunque fuera compartida, no puede avalar la solución contra legem que para el caso se pretende. Circunscribiéndonos a la causa, destaco finalmente que no alcanzo a comprender por qué razón sostiene la apelante que otorgándose la adopción simple de J., ésta no será hermana del pequeño F.J. (fs. 71 vta., ap. 4.4), siendo que ambos son hijos biológicos de J.A.A. Por otro costado, no se ha arrimado al proceso prueba alguna respecto de la composición de la familia extendida de la adoptante ni de que sus padres estén vivos (no obstante que de la confrontación de las partidas de casamiento de fs. 2 y de nacimiento de fs. 68 podría inferirse que ha sido el abuelo materno de F.J. el médico certificante), deviniendo por tanto en teóricas las argumentaciones relativas a la conveniencia para la adoptada de que su vínculo jurídico no quede acotado a la adoptante. IV) Por último considero conveniente recordar que el ámbito de conocimiento de este tribunal resulta limitado tanto a aquellos puntos que el recurrente ha determinado al fundamentar el recurso, como a los sometidos tempestivamente a la decisión del juez de la instancia anterior (conf. art. 356 y 332, primer párrafo, del CPC). Así las cosas, cabe advertir que en el libelo introductivo de fs. 7/9 vta. en momento alguno requirió la accionante que al tiempo de otorgarse la peticionada adopción plena, se mantuviera el vínculo con el padre biológico de la menor. Aunque ello podría resultar tácitamente del apartado 4 del petitum de fs. 9 vta., carecería de la precisión que exige el inc. 3º del art. 175 del mencionado cuerpo legal, siendo por tanto factible afirmar que la pretensión en tal sentido habría sido introducida recién en esta instancia, circunstancia que imposibilitaría su consideración por esta Excma. Cámara. No obstante, considero que una razonable interpretación no puede llevarnos a sostener que la conformidad del Sr. J.A.A. ha sido prestada en los términos contemplados por el inciso e) del art. 325 del CC, consintiendo de tal modo la extinción de todo vínculo a su respecto, conforme a lo prescripto por el art. 323 ibídem. En esa inteligencia, no habré de proponer al acuerdo la desestimación, por su extemporaneidad, de aquella pretensión. V) Resta señalar que corresponderá al Sr. Juez de primera instancia resolver, puesto que ninguna pretensión en tal sentido fue deducida oportunamente ni sometida la decisión respectiva a la revisión de este Tribunal, lo atinente al apellido de la adoptada, cuestión por cierto nada menor, señalada al paso por el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 85 vta., último párrafo). VI) Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión planteada.

El doctor Julio Benjamín Avalos dijo:

Resulta de las constancias de autos que la menor ha sido abandonada material y afectivamente por su madre biológica, la que a partir del nacimiento abdicó, por así decirlo, de su condición de tal. Asimismo no se detecta que haya existido jamás contacto alguno con la familia materna, por lo que puede concluirse que no existe, respecto de la madre biológica y su familia, vínculo afectivo que interese preservar. Por otra parte, el informe socio-económico ambiental de fs. 45/47 da cuenta de la existencia de un grado de aceptación amplio y desde un primer momento, por parte de la familia extensa del matrimonio compuesto por J.A. y R.C.F. Así las cosas, considero que en el subexamen no se dan las razones tenidas en cuenta por el legislador para establecer como excepción a la regla general, la adopción simple en la llamada «adopción integrativa». Por el contrario, tal como lo ha explicado la apelante, de ello no ha de sobrevenir para la menor ventaja alguna y sí en cambio, una situación de menoscabo y desigualdad respecto del hermano biológico, al no poder formar parte de la familia de la adoptante, obstando ello a una inserción total a una familia extensa a la que de hecho la menor pertenece. Siendo que el norte del instituto de la adopción es el interés del menor, consagrado en tratados internacionales que han sido elevados por la reciente reforma al rango de norma constitucional, no creo que puedan anteponerse otras valoraciones a la hora de resolver el carácter pleno o simple que ha de otorgarse a aquella. Por lo expuesto y sobre la base de la sólida fundamentación del dictamen emitido por el Señor Fiscal de Cámara, cuyas consideraciones hago mías para no incurrir en repeticiones, postulo que se haga lugar a la apelación y que se declare la inconstitucionalidad del art. 313 in fine del Código Civil, resolviendo la adopción plena de la menor. Asimismo debe efectuarse una interpretación flexible de los art. 323 y 326 del Código Civil, resolviendo que no se extingue el vínculo de sangre entre la adoptada, su progenitor y la familia de éste, y que aquella conservará su apellido actual. Voto pues por la afirmativa a la primera cuestión propuesta.

El doctor César de Olmos dijo:

En absoluta coincidencia con el señor vocal Eduardo Héctor Cenzano, entiendo que el artículo 313 del Código Civil es suficientemente inequívoco y contundente al erradicar de la adopción plena al hijo natural de uno de los esposos por parte del otro cónyuge, de manera que no deja margen a otra interpretación que no sea aquella que surge de la literalidad de su texto. También comparto con el magistrado del primer voto el objetivo que sobre la prohibición legal de referencia sostiene y en cuanto afirma que ha sido sancionada por un cuerpo legislativo compenetrado de la preeminencia del interés del menor y que conocía cabalmente la problemática que anida en la materia y previa la necesaria consulta de los precedentes doctrinarios y legislativos nacionales y extranjeros, entre estos últimos, la reforma al régimen de adopción introducido en el derecho francés mediante ley 96-604 del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis. En las condiciones apuntadas, el apartamiento del texto legal en crisis y la consecuente concesión de la adopción plena de J.A., que R.C.F. pretende se le acuerde, requeriría una inmerecida declaración de inconstitucional tanto de la normativa examinada como de los artículos 323 y 326 del Código Civil, desde que el diferente emplazamiento que J.A. tendrá en la familia fundada a raíz de la unión matrimonial de su padre natural y la apelante, no será sustancialmente diferente a aquel que ocuparía en su seno bajo el régimen de la adopción plena. El superior interés de la menor no puede juzgarse lesionado por la inexistencia de vínculos parentales con los padres y hermanos de la adoptante que la adopción simple trae aparejada, siendo que el respeto y la satisfacción de ese derecho dependerá del amor que éstos le profesen a J.A., manifestado en el trato cariñoso que le dispensen, en pie de igualdad con el resto de los hijos de la recurrente. Si así ocurriere, como es de esperar, seguramente que la antes nombrada se sentirá nieta, sobrina y prima de los parientes colaterales de la adoptante, no obstante que la ley le niegue esa filiación y, derivación de esa exclusión, la calidad de heredera forzosa de ellos. No es jurídica y moralmente aceptable que esta última situación circunstancial y de mera conveniencia económica, se erija en factor descalificante de las normativas involucradas en el caso, tanto menos atendiendo el carácter eventual de dicha ventaja y la posibilidad de superarla, legado mediante, que tendrían los parientes colaterales de R.C.F. Tampoco puede desconocerse la importancia que reviste la subsistencia del vínculo entre el adoptado y los miembros de su familia biológica legalmente dispuesta en el supuesto de la adopción simple, tanto por la permanencia de la prestación alimentaria que le asiste a la menor de marras a cargo de sus padres de sangre, como por la posibilidad de la plena restauración de ese vínculo con su madre natural en la hipótesis de revocarse la adopción acordada, restablecimiento siempre factible a pesar de las inferencias en contrario del señor vocal Julio Benjamín Avalos que, llegado el caso, podría ser altamente conveniente para los intereses de la menor. Por los fundamentos expresados y las sólidas razones proporcionadas por el señor vocal Cenzano, doy respuesta negativa al primer interrogante determinado por los miembros del tribunal.

Por el resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría del Tribunal y habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso inter-puesto, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada, con costas.

Eduardo Héctor Cenzano – César de Olmos – Julio B. Ávalos ■

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