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ACUSACIÓN

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Procedimiento correccional. Pedido de absolución del fiscal. Art. 414, CPP. Aplicación. Interpretación
1– La solicitud del Ministerio Público Fiscal en la discusión final –consistente en el pedido de absolución de pena con arreglo a lo autorizado por el art. 4, ley 22278– está clausurando cualquier posibilidad de evaluar la necesidad de una sanción, al dejar sin sustento la pretensión punitiva que esgrimía, como lo entiende la jurisprudencia que se ha ido consolidando y, sobre todo, como resulta del art. 414, CPP, que deviene aplicable en el juzgamiento por un tribunal unipersonal como el de autos.

2– La norma ritual que contiene el art. 414, CPP, que hace al diseño de un procedimiento acusatorio puro, al mismo tiempo fija límites a la decisión del tribunal unipersonal en instancia única, en cuanto impone cierta concurrencia estimativa respecto al ilícito y a su consecuencia entre el juez y el juzgador, ya que –como bien enseña la doctrina clásica– “poniendo varios hombres juntos se consigue o se espera conseguir, por lo menos, la construcción de una especie de superhombre que debería poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno de los que lo integran”.

16017 – Juzg.4ª. Menores Cba. 15/6/05. Sentencia Nº 10. “A.S.A. y G.H.E. p.ss.aa. Homicidio Agravado, etc.”

Córdoba, 15 de junio de 2005

1) ¿Es necesario imponer pena y en caso afirmativo, cuál?
2) ¿Procede la unificación de penas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor José H. González del Solar dijo:

I) Este pronunciamiento integra el que dictara la Excma. C7a. Crim. en Sent. del 6/11/02, y que declaró la responsabilidad penal de S.A.A. y H.E.G., por los delitos de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego, reiteradas –tres hechos en concurso real– y abuso de armas, todo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 79, 41 bis, 55, 104 y 55, CP. El hecho quedó fijado como sigue: Que el día 23/9/01, siendo aproximadamente las 5.00, mientras se llevaba a cabo la fiesta de cumpleaños de C.G.L., en la vivienda sita[…], los imputados Norberto Raúl Alcaraz (actualmente prófugo), y los imputados menores S.A.A. y H.E.G., de 16 y 17 años, respectivamente, habrían extraído armas de fuego cuyas características se desconocen, efectuando varios disparos en contra de los presentes, uno de los cuales impactó en el cuerpo de C.S.Z., produciéndole herida en región paraesternal izquierda, lo que le produjo la muerte instantes después, siendo el traumatismo tóraco- abdominal debido a herida de proyectil de arma de fuego, la causa eficiente de su muerte. Además, como resultado de la conducta descripta, J.N.B. sufrió herida contuso-circular de 0,5 por 0,5 cm. con halo contusivo de fish en cara ántero- externa tercio medio de pierna izquierda con salida en cara posterior interna tercio distal de pierna izquierda de 0,5 por 0,5 cm, por lo que se le asignaron 15 días de inhabilitación para el trabajo; J.D.P. sufrió herida contusa de 0,5 por 0,5 cm. en cara externa un tercio medio de pierna derecha y una herida ídem medida en cara ántero-externa un tercio medio de pierna izquierda, por lo que le asignaron 15 días de inhabilitación laboral. M.H.T. en tanto sufrió herida de arma de fuego en ambos muslos, lesiones éstas que le habrían demandado un tiempo de curación e inhabilitación laboral inferior a un mes. Tras desplegar la conducta narrada, los imputados Alcaraz, A. y G. (J.) habrían huido del lugar a la carrera, siendo perseguidos por lo menos por tres asistentes a la fiesta –H.D.B., D.A. y R.A.B.–. En esas circunstancias, y desde una distancia aproximada de una cuadra (ventaja que llevaban a sus perseguidores), los imputados S.A.A. y H.E.G. (J), utilizando las armas de fuego que portaban habrían efectuado disparos contra ellos sin herirlos. II) Que según se desprende de las constancias de autos, H.E.G. ha cumplido los 21 años de edad y S.A.A. los 20 años de edad, y la audiencia de debate se ha cumplido con arreglo a lo previsto por los arts. 63, 70 y ccts, LP 9053. III) Que se dispuso mantener a los nombrados bajo tratamiento tutelar por el término de un año a partir del pronunciamiento que los declaró responsables, continuando su internación en un establecimiento que posibilite su comunicación familiar y visitas periódicas al hogar, el cual se prorrogó con fecha 30/12/03 –por un año– manteniendo la internación y concediendo a ambos suficiente autorización para desempeñar tareas laborales fuera de la institución de lunes a viernes de 8 a 18, con estricta sujeción a la legislación laboral vigente y supervisión del establecimiento de guarda (art. 4º., 8º. y demás cctes, LN 22278 y sus reformas, 70 de la LP 9053 y demás cctes), término el cual se encuentra vencido a la data. IV) Concerniente al delito de lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego, reiteradas –tres hechos– en concurso real, por el que los encartados G. y A. fueran declarados penalmente responsables en su oportunidad, y traído por ello a resolución en esta audiencia conclusiva, corresponde estar a la excusa absolutoria emergente del art. 1, LN 22278, en razón de la edad de los nombrados al tiempo del evento, y en función de la escala penal aplicable (arts. 89, 41bis, 45, y 55, CP), dictando un pronunciamiento liberatorio conforme al art. 411, CPP. V) Que con referencia a los otros delitos, corresponde que examine el material a valorar en la cuestión, con arreglo a la legislación vigente: las modalidades de los hechos, los antecedentes, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa y personal que he recogido de los justiciables. VI)[omissis]. VII) Que en cuanto a la modalidad del hecho, cabe destacar que el accionar desplegado por S.A.A. y H.E.G. se enmarcó en un contexto intencional y concurrente dirigido a causar resultados lesivos a la vida e integridad física de las personas que se encontraban reunidas en la fiesta de cumpleaños de la joven C.L., atento que los nombrados, munidos de armas de fuego, efectuaron numerosos disparos en forma indiscriminada hacia el interior de una de las dependencias de la morada, lo que terminó con la vida de C.S.Z. y lesiones sufridas por J.N.B., J.D.P. y M.H.T. VIII) Que sobre los antecedentes de H.E.G., de los informes prontuariales y de reincidencia criminal, resulta que los actuados del registrado como “Tentativa de Robo Calificado”, de fecha 12/1/01, y “Tentativa de Robo”, de fecha 5/6/01, se radicaron en este Juzg.4ª Menores, Secretaría Correc. Nº 3, encontrándose con fecha 4/2/02 con decreto de citación a juicio. Que sobre los antecedentes de S.A.A., de los informes prontuariales y de reincidencia criminal resulta que los actuados del registrado como “Robo Calificado, Abuso Sexual” de fecha 24/4/2001 los mismos se radicaron en la Fiscalía Distrito 4º. Turno 6, no existiendo a la fecha pruebas contundentes que lo vinculen al hecho en cuestión. Que con relación al registrado como “Infracción a la ley 23737 de fecha 4/2/04”, el certificado de fs.829 da cuenta de que el mismo se tramita por ante el Juzgado Federal Nº1 en estado de citación a juicio, por el que se le atribuye al nombrado “Tenencia de estupefacientes para consumo personal”. Finalmente en cuanto al registrado como “Robo”, de fecha 16/2/04, surge del informe de reincidencia que por Sent. Nº 16, de fecha 3/6/04, la Excma. C2a Crim. resolvió declarar a S.A.A. coautor responsable de robo, en los términos de los arts. 45 y 164, CP, y en consecuencia imponerle la pena de tres años y seis meses de prisión, con trabajo obligatorio, adicionales de ley y costas ( arts. 5,9,12,40,41, CP, 550 y 551, CPP), comunicando este pronunciamiento al suscripto por haberse cometido el hecho mientras A. se encontraba bajo tratamiento tutelar. IX) Que una vez declarada su responsabilidad penal, y ya en el marco del tratamiento tutelar, el encausado H.E.G. evidenció avances favorables en cuanto a su adaptación al régimen de vida institucional. […]. Que considerando la situación personal y familiar del joven se sugiere desde el equipo técnico de dicha institución la derivación de éste a un establecimiento de mediana contención que permita su capacitación para su posterior vida en el afuera. Que a partir de ello el joven fue derivado al Instituto CIC, desde donde obtuvo en forma progresiva permisos con fines laborales y de comunicación familiar, […]. Que a partir del día 25/5/05, y al cumplir el joven su mayoría de edad, el tribunal resolvió concederle la libertad a tenor de lo preceptuado por el art.268, CPP, previa fijación de domicilio y con obligación de presentarse ante el tribunal los días miércoles en la primera hora de oficina, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma por el joven. En la actualidad, el joven se encuentra trabajando diariamente en la construcción con su tío paterno R.G. y conviviendo con su progenitora en el domicilio de ésta. Que con relación a S.A.A., el informe de diagnóstico psicosocial da cuenta de un joven con nivel de inteligencia normal, con instrucción primaria incompleta, con bajo nivel de estimulación y personalidad en formación con un estado yoico empobrecido por su baja autoestima. Sus tendencias defensivas son de características fóbicas. Que en relación a su situación familiar, el joven proviene de un hogar conformado por sus progenitores Sr. A.A. y Sra. R.Z. y dos hermanos mayores, siendo el menor que nos ocupa, el tercero en la escala fraterna. La Sra. Z. abandona el hogar cuando el joven de referencia contaba con tres años de edad, siendo el motivo de ello los malos tratos sufridos por la misma y problemas de alcoholismo por parte del Sr. A., quedando el joven a cargo de su progenitor y hermanos. Dicha situación impacta en el joven a lo largo de su infancia evidenciando fuertes sentimientos de desprotección, lo que concluye en la necesidad de un espacio terapéutico y de aprendizaje escolar para el desarrollo de su personalidad. En el marco del tratamiento tutelar, los informes de evolución evidenciaron que el joven se encontraba adaptado al régimen de vida del Cetram II, presentando interés en todas las actividades impartidas, especialmente por escuela y tareas manuales, acatando las normas y pautas institucionales y manteniendo el respeto y buena comunicación con el personal a cargo y sus pares. Que en consideración a la situación descripta, y por constituir una alternativa más adecuada, la dirección de la institución sugirió la derivación de A. a una institución de mediana contención a fin de posibilitar mayor contacto en el afuera, lo que así se hizo ingresando el joven al Instituto San José. Que en su paso por dicha institución, y según informes, el joven mostró un comportamiento general calificado como muy bueno –tanto en los aspectos de capacitación laboral, escolar y de conducta– lo que permitió la obtención de permisos diarios con fines laborales. Que gozando de dichos permisos, los informes dan cuenta del conato de ingreso de droga al establecimiento, por lo que se labraron las correspondientes actuaciones sumariales. Finalmente y pese al episodio anterior, el joven continuó con permisos laborales hasta el día 17/2/04, oportunidad en que la institución comunicó que no había reingresado luego de la jornada laboral. De la copia de la S. Nº 16 de fecha 3/6/04 dictada por la Excma. C2a Crim. se desprende que fue en esa fecha que incurrió en un hecho, calificado como “robo”,por el que se encuentra cumpliendo condena, como se ha dicho antes. Que los informes del Servicio Penitenciario glosados a fs.[…], dan cuenta de que A. se adaptó satisfactoriamente al régimen interno, aunque a la fecha del último informe –8/3/05– resulta que se le han impuesto seis sanciones disciplinarias. X) Considerando la abundante informativa que se ha recibido durante la disposición provisional, y una vez establecido el tratamiento tutelar, surge que el incoado G. ha mostrado un comportamiento acorde con lo que se esperaba, sosteniendo en el tiempo con regularidad su adhesión a las normas de disciplina y a las actividades de aprendizaje y recreación en lo institucional, manteniendo a posteriori –y una vez vuelto al ámbito familiar– una conducta acorde con la convivencia que lo sitúa en un itinerario de reinserción social. Aunque el tiempo transcurrido después del muy grave hecho de la causa, y particularmente el que ha seguido a la declaración de responsabilidad penal, pudiera considerarse insuficiente para brindar una perspectiva de recuperación que conlleve el sentido de la dignidad y el valor que la propia persona tiene, como asimismo el fortalecimiento del respeto hacia los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, en una función constructiva dentro de la sociedad (art. 40 in principio de la Convención sobre los Derechos del Niño), al menos en términos de estabilidad y continuidad tales que hagan inviable un nuevo embate contra bienes jurídicos dignos de la mayor tutela legal, lo cierto es que la conclusión a que ha arribado el Ministerio Público Fiscal en la discusión final, solicitando fundadamente un pronunciamiento absolutorio de pena con arreglo a lo autorizado por el art. 4, LN 22278, exime de mayores consideraciones pues, con dicha solicitud, está clausurando cualquier posibilidad de evaluar la necesidad de una sanción al dejar sin sustento la pretensión punitiva que esgrimía, como lo entiende la jurisprudencia que se ha ido consolidando y, sobre todo, como resulta del art. 414, CPP, que deviene aplicable en el juzgamiento por un tribunal unipersonal como el del suscripto. Sobre el punto cabe destacar que: a) Aunque el TSJ de la Provincia ha dejado a salvo la postura asumida a partir de “Simoncelli” (S. Nº 45, del 28/7/98), y que ha mantenido en “Molina” (S. Nº 130, 15/11/99), “Gómez” (S. N° 5, 6/3/00), «Agüero» (S. N° 78, 15/9/00), «Laglaive» (S. N° 106, 14/12/00), «Moyano» (S. N° 28, 9/4/01), «Pérez» (S. N° 29, 9/4/01), «Farías» (S. N° 41, 16/5/01), «Bazán» (S. N° 24, 18/4/02), «Benguiat» (S. N° 62, 16/8/02), «Benguiat» (S. N° 67, 2/9/02), «Serda» (S. N° 79, 24/9/02), «Neira» (S. N° 45, 30/6/03), «Bazán» (S. N° 62, 3/7/03), «Boero» (S. N° 33, 17/5/04), entre otros, cierto es que con el reenvío ordenado por la CSJN en la causa «Laglaive Silvia Gloria y otros» (27/5/04), el Alto Tribunal provincial ha aplicado la doctrina sentada en el fallo «Mostaccio», acatando la opinión de la CSJN para estos supuestos (S. N° 76 del 2/9/04), y la ha ratificado como suya por una razón de economía procesal in re «Santillán” (S. N° 94, 24/9/04), siendo que justamente en “Mostaccio” (17/2/04, en mayoría integrada por los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni), la Corte ha retomado la posición sentada en “Tarifeño” (29/12/89) al decir que no puede haber condena penal sin que se mantenga la pretensión punitiva en la discusión final; y b) La norma ritual que contiene el art. 414, CPP, que hace al diseño de un procedimiento acusatorio puro según lo resalta el TSJ en “Boero” (S. N° 33, 17/5/04), al mismo tiempo fija límites a la decisión del tribunal unipersonal en instancia única, en cuanto impone cierta concurrencia estimativa en cuanto al ilícito y a su consecuencia entre el juez y el juzgador (víd. Vélez Mariconde, Alfredo: “Derecho Procesal Penal” T. I, Ed. Lerner, Córdoba, 1981), ya que –como bien enseña la doctrina clásica– “poniendo varios hombres juntos se consigue o se espera conseguir, por lo menos, la construcción de una especie de superhombre que debería poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno de los que lo integran” (vid. Carnelutti, Francesco: “Cómo se hace un proceso”, Ed. Juris, Rosario, 2005). XI) En lo tocante al encausado A., de la abundante informativa producida se desprende que un desenvolvimiento favorable durante el tratamiento tutelar, sólo alterado por un episodio que el personal del establecimiento de internación vinculó al consumo de sustancia adictiva, se vio posteriormente quebrantado cuando, en uso de uno de los permisos de salida que se le había acordado, incurrió en un nuevo hecho delictuoso que motivó su condena por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión. Así las cosas, y frustrándose la probación implementada por este Juzgado de Menores al declarar la responsabilidad penal de A. en la presente causa, cabe sin más se examine si es necesario imponerle pena, para lo cual debo merituar cuanto prevé al efecto el art. 4, LN 22278. En tal sentido, el muy grave suceso protagonizado por el mismo, y que acarreó el pronunciamiento responsabilizante, puso de manifiesto una peligrosidad que su conducta ulterior no contrarrestó. Muy por el contrario, la facilidad proveniente de la progresividad que se daba a su tratamiento correctivo lo llevó a una doble transgresión, pues tanto abusó de la salida que se le había autorizado como incurrió en un nuevo delito que lo llevó a prisión. La impresión directa y personal recogida por el suscripto corrobora cuanto antecede y conduce sin más a esta conclusión: Es necesario imponer pena a S.A.A., como medida correctiva extrema que estimule su capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (art. 1, ley 24660). Para individualizarla, y teniendo en mira lo que prescriben los arts. 40 y 41, CP, considero por un lado la naturaleza de la acción desplegada, en grupo y que culminó en muerte, usándose armas de fuego en sucesión de disparos contra circunstantes; y por otro lado, la edad que aquél tenía en la ocasión, y las pocas oportunidades que una situación familiar de infortunio le había brindado para alimentarse, educarse y adquirir hábitos acordes a las exigencias de la vida social, pese a lo cual y hasta entonces carecía de antecedentes delictuosos en su prontuario personal. Consecuentemente, estimo que esa individualización debe hacerse dentro de la escala prevista para los delitos en grado de tentativa, con arreglo a los arts. 4, LN 22278, 42, 44 y ccts., CP, y fijarse en el mínimo de ocho años de prisión con adicionales de ley (art. 12, CP). Así dejo contestada la cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor José H. González del Solar dijo:

I) Corresponde unificar la pena que aquí se impone a S.A.A. con la que ya se encuentra cumpliendo como resultante del fallo condenatorio de la Excma. C2a. Crim., en S. Nº 16 de fecha 18/6/04. En la observancia de lo previsto por el art. 58, CP, no se trata de hacer una mera suma de tiempos sino de acumular las condenas en base a una nueva ponderación, siempre con sujeción a los art. 40 y 41, CP, que dé a la pena única una individualización justa. Y con mayor razón en el caso subexamine, como una manera de evitar que las apreciaciones hecha por distintos tribunales en distintos tiempos conduzca a una doble punición. En esa dirección, y haciendo mérito de los hechos cometidos, los medios utilizados y los daños cometidos, mas atendiendo a circunstancias personales ya referidas, que lo han vuelto vulnerable al debilitar su posibilidad de alcanzar un comportamiento socialmente aceptable y que lo pusiese a salvo de transgresiones punibles, estimo justo unificar las condenas en la pena única de 9 años y 4 meses de prisión con adicionales de ley (arts. 12, 40, 41, 45, 55, 58, 79, 104 y ccts., CP). Con lo que doy por satisfecho el punto.

Por todo ello,

RESUELVO: I) Absolver de pena a H.E.G. y S.A.A. por el delito de lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego, tres hechos en concurso real, por los que fueran declarados responsables en coautoría por la Excma. C7a. Crim. en S. Nº 47 del 6/11/02, a tenor de lo prescripto por los arts. 89, 41bis, 45 y 55, CP, por aplicación de la excusa absolutoria que contempla el art. 1, ley 22278, según ley 22803; II) Absolver de pena a H.E.G. o J., como coautor de los delitos de homicidio agravado por el empleo de armas de fuego y abuso de armas, en concurso real, por lo que fuera declarado responsable por la Excma. C7a Crim. en S. Nº 47 del 6/11/02, a tenor de lo previsto por los arts. 79, 104, 41bis, 45 y 55, CP, por aplicación de lo previsto por el art.40 “in principio” Convención sobre los Derechos del Niño, 4, LN 22278, 70, ley Pcial. 9053 y 414 “in fine”, CPP; III) Declarar necesaria la imposición de pena para S.A.A. como coautor de Homicidio Agravado por el empleo de arma de fuego y Abuso de Armas, en concurso real, por lo que fuera declarado responsable por la Excma. C7a. Crim., S. Nº 47 de fecha 6/11/02, a tenor de lo previsto por los arts.79, 104, 41 bis, 45 y 55, CP y fijarla en 8 años de prisión con adicionales de ley y costas por aplicación de lo previsto por los arts. 37 y 40, Conv. sobre los Derechos del Niño, 4º, LN 22278, 12, 40, 41, 42, 44 y ccts., CP, 70, LP 9053 y 551, CPP.; IV) Unificar esta condena con la de 3 años y 6 meses de prisión que a S.A.A. le impusiera la Excma. C2a Crim. en S. del 18/6/04, fijándole la pena única de 9 años y 4 meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 37 y 40, Conv. sobre los Derechos del Niño, 12, 40, 41, 58 y ccts., CP, 551, CPP.

José H. González del Solar ■

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