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ACUSACIÓN

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Exigencia de relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho. Extensión y fundamento. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Finalidad
1– La regla del art. 355, CPP –que establece que la relación del hecho contenido en la acusación debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica–, se satisface si se expresa aunque sea en forma breve y sencilla la individualidad del hecho; es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en la medida de lo posible.

2– La exigencia legal de la claridad significa que los términos en que esté descripto el hecho procesal objeto de intimación puedan ser comprendidos cabalmente por el imputado, para lo cual deben usarse expresiones sencillas. La relativa a la precisión apunta a que la redacción con la que es narrado el hecho históricamente acontecido esté exenta de vaguedades, de manera tal que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer. La circunstanciación exige que sean puestas de manifiesto todas aquellas circunstancias jurídicamente relevantes (modo, tiempo, lugar y persona) en que esa conducta se exteriorizó. La especificidad impone la relación o enunciación separada de los diversos hechos imputados cuando la acusación sea objetivamente compleja. Los requisitos señalados se orientan a asegurar la efectividad de la defensa, esto es, que el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación.

3– Nadie pone en duda hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio.

15.243 – TSJ Sala Penal Cba. 3/7/03. Sentencia N° 58. Trib. de origen: C6a. Crim. Cba. “Abrate, Rodolfo José p.s.a. administración fraudulenta reiterada –Recurso de casación–”.

Córdoba, 3 de julio de 2003

¿Es nula la sentencia por haberse inobservado el artículo 355, CPP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 47 del 23/11/2001, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió “…II) Declarar a Rodolfo Jorge Abrate autor responsable del delito de administración fraudulenta que como hechos nominados primero y segundo le atribuye la Requisitoria Fiscal de fs. 250/256 (art. 173 inc. 7mo del CP), e imponerle la pena de un año de prisión, en forma de ejecución condicional, con las condiciones establecidas en los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del C. Penal, las que regirán por el término de dos años, con costas (art. 26, 29 inc. 3ro. del CP y 550/551 del CPP)…”. II. Contra la resolución mencionada impugna en casación (CPP, 468, inc. 2°) el imputado Rodolfo Jorge Abrate, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Félix Martínez, requiriendo la nulidad de la requisitoria fiscal por afectar el derecho de defensa del encartado. La “mélange” acusatoria –proclama– reviste serio interés negativo para la posibilidad defensiva de Abrate. Se pregunta a qué contesta el imputado, a un desvío de cheques en su favor y con desconocimiento de la empresa o a un autocobro excesivo por sobre lo convenido contractualmente. Más adelante expresa que una respuesta defensiva única es incompatible para ambos casos, y en ello reside la indefensión de Abrate que sólo puede evitarse nulificando la acusación. Agrega que no se diga que Abrate comprendió cabalmente el reproche y pudo ejercer un debido descargo. Por el contrario, el imputado se abstuvo ante el Fiscal de Instrucción y sólo expresó ante el Tribunal de mérito, en la oportunidad destinada a ejercer su defensa material, que toda la denuncia es falsa y que los dineros los cobró, pero no en la forma reseñada en la acusación. Reconoce que el imputado sólo se explayó en oportunidad de concedérsele la última palabra, previsión contenida en el art. 402, CPP, que nada tiene que ver con el ejercicio de la defensa, sino con apreciaciones ajenas al mérito de lo debatido. Ello es así –dice– porque la discusión final se dio por agotada y las partes expusieron sus respectivas posiciones. La llamada última palabra, o es una declaración del imputado y no puede igualarse a tal acto procesal. El quejoso resalta que el apoderamiento infiel de los cheques tiene una respuesta y el apoderamiento de cheques para cobrarse y compensar una deuda reconoce un descargo distinto. Como la acusación mezcla todo, la defensa no puede ser ejercida cabalmente por falta de claridad y especificidad de los hechos relatados, incumpliendo las exigencias del art. 355 del CPP. La nulidad de la pieza requirente –culmina– acarrea la misma sanción para aquellos actos procesales que son su directa consecuencia. Por ello solicita la nulidad del decreto de elevación a juicio, de la providencia que designa día y hora de debate, como así también de la sentencia acordada luego de terminado el plenario. III.1.a. La crítica a la acusación base del juicio se centra en la inobservancia de los requisitos establecidos por la ley (CPP, 355) bajo sanción de nulidad, respecto a la fijación del hecho contenido en ella, el cual debe responder a “…una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho”. Al respecto, esta Sala tiene dicho (TSJ, Sala Penal, S. N° 64 del 5/11/97, “Venturuzzi”; S. N° 45 del 28/7/98, “Simoncelli”; S. N° 60 del 28/6/01, “Montiel”, entre otros) que: “La regla se satisface si se expresa aunque sea en forma breve y sencilla la individualidad del hecho (“Luna”, S. del 19/12/57). Se ha señalado, también, que es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en la medida de lo posible (Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 2da. ed., Ed. Lerner, p. 378). La exigencia legal de la claridad significa que los términos en que esté descripto el hecho procesal objeto de intimación puedan ser comprendidos cabalmente por el imputado, para lo cual deben usarse expresiones sencillas. La relativa a la precisión apunta a que la redacción con la que es narrado el hecho históricamente acontecido esté exento de vaguedades, de manera tal que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer. La circunstanciación exige que sean puestas de manifiesto todas aquellas circunstancias jurídicamente relevantes (modo, tiempo, lugar y persona) en que esa conducta se exteriorizó (Cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, T. II, pág. 218 y 223, Ed. Lerner, 3a. edición, Córdoba, 1982; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. IV, p. 408, Ed. Ediar, Bs. As., 1966). La especificidad impone la relación o enunciación separada de los diversos hechos imputados cuando la acusación sea objetivamente compleja” (Clariá Olmedo, Ob. cit., T. IV, pág. 408/409). Todo lo expuesto es a los fines de asegurar la efectividad de la defensa, esto es, que el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación. b. De otro costado, cabe recordar que la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio tiene su base en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que, en forma implícita y explícita establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por la misma Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. XXVI, segundo párrafo; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, 1, 2, g) y 3); al igual que en nuestra propia Constitución Provincial (art. 39 y 40). Es de destacar que las normas citadas aluden a la defensa material del imputado que se realiza mediante las manifestaciones que el mismo puede hacer en el proceso cuantas veces quiera con la única condición de su pertinencia (CPP, art. 266) (TSJ, “Sala Penal” “Simoncelli. S N° 45 del 28/7/98; “Esteban” S. N° 162, 21/12/98). Conforme el referido marco, la doctrina científica entiende que la previsión de la última palabra (CPP, art. 402, anteúltimo párrafo, ley 8223) es una facultad que el imputado “tiene de hacer personalmente manifestaciones relacionadas con su defensa material. Si se decide por hablar, lo hará con… las limitaciones antes expresadas” (Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. VI, Ed. Ediar, 1967, pág. 301). Así las cosas, nadie pone en duda hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio (TSJ Sala Penal, “Simoncelli”, S. N° 45 del 28/7/98; “Esteban”, S. N° 162, 21/12/98). 2. La acusación le atribuye a Rodolfo Jorge Abrate los hechos, que en su parte pertinente reza: “Primer hecho: Con motivo de la función de gerente administrativo que Rodolfo Jorge Abrate desempeñaba desde el año 1997 en la firma Trolecor SA, con fecha 4 de octubre de 1999 aparentemente en la sede de la firma sita en calle Libertad 1364 de esta ciudad de Córdoba, recibió de la entidad “Publicidad Sarmiento SACI” la suma de pesos $ 226.670 en pago de espacios publicitarios, por el cual expidió la factura Nº 0001–00000027 de fecha 4 de octubre de 1999. El referido importe fue abonado parcialmente con el cheque N° 15352384, del Banco de Galicia Suc. N° 301, Prov. de Mendoza, emitido sobre la cuenta N° 182/9, 301/8 cuyo titular es Publicidad Sarmiento SACI, por la suma de $ 67.527,51. Rodolfo Jorge Abrate, valiéndose ardidosamente de su condición de gerente, abusando de la confianza en él depositada y con el fin de procurar para sí un lucro indebido, se apoderó de este título valor y lo endosó en nombre y representación de Trolecor, siendo que su condición de gerente no lo autorizaba a ello, y lo depositó con fecha 26/10/99 en la Caja de Ahorro de su propiedad N° 400567–3076–8 del Banco Galicia (Suc. Colón), volviendo a suscribir el dorso del instrumento para tal fin. De esta manera el encartado Abrate se apoderó ilegítimamente de dineros pertenecientes a Trolecor SA violando los deberes de administración que tenía y valiéndose para ello de su cargo de gerente administrativo y de la confianza que el directorio había depositado en él, con lo que perjudicó patrimonialmente a la empresa en la suma de pesos $67.527,51. Una vez consumado el apoderamiento ilegítimo, Abrate pretende cubrir su accionar adjuntando a la documentación contable de la empresa dos cuadros en los que fabrica una supuesta utilidad de la referida empresa en el período diciembre de 1997 a julio de 1999 de $ 1.099.220, con lo que, conforme el contrato celebrado con la empresa (Punto 2.3.) que disponía una acreencia a favor de Abrate –en forma conjunta con el contador Mario Souberán– del 10% sobre las utilidades mensuales de Trolecor, le correspondía percibir la suma de $109.920. De esta manera Abrate justifica el apoderamiento ilegítimo, acusando pago parcial de dichas utilidades, extendiendo a favor de la empresa el recibo N° 104 de fecha 26/10/99 por la suma de $67.527,21 (monto a que asciende el cheque de Publicidad Sarmiento) que se procuró indebidamente, siendo que las verdaderas utilidades de la empresa en el mencionado período (diciembre 1997– julio de 1999) ascendían a $167.175,14, por lo que el monto que le correspondía a Abrate en conjunto con el Cr. Souberán era de $ 16.717,51. No obstante, en julio de 1999 ya se había percibido en igual concepto un total de $ 48.700 ($43.500 por Souberán y $14.200 por Abrate). Segundo hecho: Con motivo de la función de gerente administrativo que Rodolfo Jorge Abrate desempeñaba desde el año 1997 en la firma Trolecor SA, con fecha 17 de diciembre de 1999, aparentemente en la sede de la firma sita en calle Libertad 1364 de esta ciudad de Córdoba, recibió de la entidad “Publicidad Sarmiento SACI” la suma de pesos $ 21.780, instrumentado mediante el cheque de pago diferido N° 18043346 del Banco Galicia Suc. N° 18 de Arroyo, Capital Federal, sobre cuenta N° 4843/5 018/3 por la cual emitió la factura nro. 0001–00000034. Reiterando la maniobra delictiva referida en el hecho nominado primero, Rodolfo Jorge Abrate, valiéndose ardidosamente de su condición de gerente, abusando de la confianza en él depositada y con el fin de procurar para sí un lucro indebido, se apoderó de este título valor y lo endosó en nombre y representación de Trolecor, siendo que su condición de gerente no lo autorizaba a ello, y lo depositó con fecha 5/1/00 en la Caja de Ahorro de su propiedad N° 400567–3076–8 del Banco Galicia (Suc. Colón), volviendo a suscribir el dorso del instrumento para tal fin. De esta manera el encartado Abrate se apoderó ilegítimamente de dineros pertenecientes a Trolecor SA violando los deberes de administración que tenía y valiéndose para ello de su cargo de gerente administrativo y de la confianza que el directorio había depositado en él, con lo que perjudicó patrimonialmente a la empresa en la suma de pesos $ 21.780. Una vez consumado el apoderamiento ilegítimo, Abrate pretende cubrir su accionar adjuntando a la documentación contable de la empresa dos cuadros en los que fabrica una supuesta utilidad de la referida empresa en el período diciembre de 1997 a julio de 1999 de $ 1.099.220, con lo que, conforme el contrato celebrado con la empresa (Punto 2.3.) que disponía una acreencia a favor de Abrate –en forma conjunta con el Cr. Mario Souberán– del 10% sobre las utilidades mensuales de Trolecor, le correspondía percibir la suma de $109.920. De esta manera Abrate justifica el apoderamiento ilegítimo, acusando pago parcial de dichas utilidades, extendiendo a favor de la empresa el recibo N° 105 de fecha 3/1/00 por la suma de $ 21.780 (monto a que asciende el cheque de Publicidad Sarmiento) que se procuró indebidamente, siendo que las verdaderas utilidades de la empresa en el mencionado período (diciembre 1997– julio de 1999) ascendían a $167.175,14, por lo que el monto que le correspondía a Abrate en conjunto con el Cr. Souberán era de $ 16.717,51. No obstante, en julio de 1999 ya se había percibido en igual concepto un total de $ 48.700 ($43.500 por Souberán y $14.200 por Abrate) (fs. 388 vta./390). 3. Del contenido del escrito recursivo se desprende que el núcleo del reproche consiste en que el Tribunal dictó sentencia basándose en una acusación que no precisa la conducta realizada por Abrate para producir el perjuicio patrimonial. La contestación es negativa. La exigencia legal (artículo 355 del CPP) ha sido cumplida correctamente, de modo que no se ha incurrido en este aspecto en defecto alguno. Ello es así pues de la enunciación de los hechos que fueran objeto de la acusación surge que al acusado se le atribuye inobjetablemente un comportamiento reprochable, y no dos –como pretende presentar el recurrente–, habida cuenta que en la misma se consigna claramente que Abrate “…abusando de la confianza en él depositada, y con el fin de procurar para sí un lucro indebido, se apoderó del título valor y lo endosó en nombre y representación de Trolecor, siendo que su condición de gerente no lo autorizaba a ello…” . Por el contrario, la referencia al contrato existente entre la empresa Trolecor y Abrate, que disponía una acreencia a favor del imputado, describe el accionar desplegado por éste luego del perjuicio patrimonial con el fin de ocultar su conducta reprochable como surge de los propios términos de la acusación al postularse que “…Una vez ya consumado el apoderamiento ilegítimo, Abrate pretende cubrir su accionar adjuntando a la documentación contable de la empresa dos cuadros en los que fabrica una supuesta utilidad de la referida empresa en el período de diciembre 1997 a julio de 1999 de $ 1.099.220, con lo que, conforme el contrato celebrado con la empresa (Punto 2.3.) que disponía una acreencia a favor de Abrate –en forma conjunta con el Cr. Mario Souberán– del 10% sobre las utilidades mensuales de Trolecor, le correspondía percibir la suma de $109.920…”. Por otra parte, el propio encartado, en ejercicio de su defensa material, controvirtió expresamente en el debate el hecho que se le endilga. Ello así pues, por un lado, al comenzar el debate dijo que “todas las denuncias son falsas, que los dineros lo cobró pero no en la forma que se establece, los fundamentos son falsos y la documentación es falsa, y no se presentó la totalidad de la documentación” . Asimismo, al momento de concedérsele la última palabra, el imputado afirmó que “…con relación a los cheques, el importe de los mismos los tomó en cumplimiento de un acuerdo al que había llegado para retirarse de Trolecor SA, toda vez que el Cr. Souberán le había cedido su porcentaje de acciones, siendo el dicente titular del diez por ciento; como no se habían cumplido los compromisos con la Municipalidad, y en razón de que el socio mayoritario era una sociedad anónima, el dicente advirtió que él sería la cara visible si se producía un desastre económico por falta de cumplimiento de la SA, por lo que empezó a presionar para que se cumpliera con la incorporación de los cincuenta trolebuses prometidos y que hasta la fecha no se hizo, que tanta fue la presión que los miembros del directorio resolvieron que se desvinculara de la empresa, por lo cual le dijeron que se cobrara su porcentaje de acciones con los importes de los dos cheques en cuestión, y por ello es que se firmó en el mes de enero del dos mil el acuerdo por el cual se declaraba que no había deudas de ninguna de las dos partes…” (fs. 391 y vta.). De la circunstancia apuntada se infiere como dato de importancia que corrobora lo antes dicho, que el imputado, al ejercer su defensa material en todas las oportunidades señaladas, comprendió la plataforma fáctica que le fuera leída, la que resistió dándole al apoderamiento de los cheques otro significado (cobro de las acreencias debidas). Conforme a lo expuesto, voto negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el imputado Rodolfo Jorge Abrate, con costas (CPP, art. 550 y 551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena

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