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ACUERDO PREVENTIVO JUDICIAL

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HOMOLOGACIÓN. Art. 52, LCQ. Ausencia de plazo legal para la aprobación del acuerdo. Normativa aplicable. PAGO POR SUBROGACIÓN. Alcance del pago efectuado por el tercero. Legitimación para votar el acuerdo. INTERESES. Art. 19, LCQ. Suspensión
1– La homologación –regulada en el art. 52, LCQ– es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores. La aprobación del acuerdo es condición sine qua non de la validez y exigibilidad de éste pues sin ella no obliga ni siquiera a los propios firmantes y el concurso fracasa debiendo declararse la quiebra. No obstante, el art. 52, LCQ, no prevé plazo para el dictado de la resolución homologatoria (antes de la reforma introducida por la ley 25589, se fijaba en diez días) y en consecuencia este silencio obliga a definir cuál es la normativa aplicable: la genérica concursal o la supletoria de rito.

2– En autos, los recurrentes sostienen que ante la ausencia de plazo legal debe aplicarse la solución del art. 273, inc. 1º, LCQ, que dispone: “Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial”; o en su defecto, aplicar el plazo de 10 días previsto en el texto anterior de la LCQ, por resultar el que regía al momento de la apertura del concurso. Sin embargo, la aplicación del art. 273, LCQ, no resulta aceptable para la SCJ Mendoza, quien entiende irrazonable la aplicación de un plazo tan breve a la resolución de una cuestión de la trascendencia de la homologación del acuerdo preventivo. Por el contrario, dicho Tribunal corrobora la sentencia de Cámara que remite al art. 278, LCQ –que autoriza la aplicación de “las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite”– y en consecuencia, invoca el plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 86 inc. III del CPC.

3– En cuanto a la cuestión a resolver referida a que el pago efectuado en autos por un tercero le permitiría a éste subrogarse en la posición jurídica de los acreedores, se plantean dos hipótesis: a) votar el acuerdo y que su voto sea computado para el cálculo de las mayorías; b) o bien, para poder votar, que su depósito integre capital más intereses a lo que debe agregarse el consentimiento de los acreedores originarios.

4– En virtud del art. 768 inc. 3º, CC, la subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo. En definitiva, conforme la norma vigente en el CC, la subrogación legal a favor del tercero pagador se ha convertido en la regla general, siendo indiferente que pague a nombre propio o a nombre del deudor, y sólo se deja de lado cuando el tercero no interesado paga en contra de la voluntad del obligado. De esta norma la doctrina deriva la existencia de una verdadera obligación del acreedor de recibir el pago realizado por el tercero; consecuentemente, el acreedor originario podría oponerse a tal pago sólo en los mismos casos en los que podría rechazar válidamente la pretensión del deudor de liberarse de su obligación (es decir, cuando el pago no responde a algunos de los requisitos fijados convencional o legalmente). Certeramente se afirma que la negativa al pago conforme la ley importaría un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor.

5– El art. 19, LCQ, dispone: “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca”. En virtud de esta norma, el acreedor originario que no está garantizado con prenda o hipoteca, no puede exigir el pago de intereses. Es evidente que el devengamiento de los intereses suspendidos legalmente por el solo hecho de que está pagando un tercero viola la igualdad de los acreedores que el art. 19 pretende proteger y la noción misma de subrogación, ya que al tercero se le trasmiten los derechos y las acciones del acreedor originario en la extensión que el ordenamiento especial autorizó.

6– Si finalmente el deudor no lograra la solución concordataria –y en consecuencia se produce la quiebra del deudor– los intereses suspendidos deben ser pagados al acreedor primitivo. El tercero se subroga en la posición jurídica que tenía el acreedor en la cantidad por la cual éste podía votar y sería computado para las mayorías. En caso de que la propuesta de concordato adicionara intereses u otro tipo de accesorios al capital verificado, el acreedor originario puede oponerse al pago que no comprendiera estos accesorios, pues él tiene derecho a votar un acuerdo que comprenda esos intereses.

7– El art. 24, CPC, exige al adquirente a título singular de los derechos en litigio que pretende ser litigante principal, que tenga la conformidad expresa de la contraria. En autos, la contraria es la deudora, única que tiene interés en oponerse a la sustitución (por ej., porque quien pretende el ingreso en el proceso es un insolvente y no tendrá a quien reclamar las costas si gana el juicio). En cambio, el acreedor sustituido que ha cobrado todo lo que hasta ese momento podía percibir no es la parte contraria del tercero que paga ni tiene interés alguno en la oposición.

SCJ Sala I Mendoza. 27/7/05. Lib. de Sent. Nº 353. Fs. 147. Expte. Nº 82475. Trib. de origen: C3a.Civil de Apelaciones Mza.“Torres, Luis Oscar y Ots. en j° 8186/28.535 Abdala, Miguel E. p/ Conc. Prev. s/ Inc. Cas.”

Mendoza, 27 de julio de 2005

¿Es procedente el recurso interpuesto?

La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 29/11/01, en el Juz. 3º de Procesos Concursales, se iniciaron los autos N° 8186 caratulados “Abdala, Miguel Hermenegildo p/ Conc. Prev.”. El juez abrió el concurso el 26/3/2002 (fs. 98/101) y fijó como fecha límite del período de exclusividad el 31/7/2003. A fs. 308/309 el tribunal amplió el plazo de exclusividad al 27/8/03. 2. El 27/8/2003 compareció Ricardo Bernardo Oltra. Acompañó boletas de depósito judicial efectuados el 25 de agosto para pagar por subrogación los créditos verificados por Luis Oscar Torres (legajo N° 2) por $ 2996,11; Gladis Nelly López de Macías (legajo N° 3) por $ 5826,91 y Alfredo Manuel Di Césare (legajo N° 4) por $ 40488,82. En el mismo escrito aceptó la propuesta de pago por la que el concursado ofrece pagar el 100% de los créditos quirografarios en el plazo de diez días. 3. A fs. 367/368, en igual fecha, el concursado acompañó las adhesiones y solicitó que oportunamente, luego de correr vista a la sindicatura, se tuvieran por cumplidas las mayorías. 4. A fs. 378/380 los acreedores verificados Alfredo Di Césare, Gladis López de Macías y Luis Torres se opusieron al pago (sosteniendo que era parcial), y a la subrogación. 5. A fs. 387 la sindicatura solicitó el rechazo de la incidencia abierta por los acreedores oponentes. 6. El 19/11/03, a fs. 394/396 vta., la jueza de primera instancia declaró alcanzadas las mayorías de acreedores y de capital computado y, en consecuencia, hizo saber la existencia de acuerdo preventivo (art. 49, LCQ). 7. A fs. 397/400 vta. los tres acreedores impugnaron el acuerdo preventivo. 8. A fs. 408/410 vta. la sindicatura solicitó la confirmación de la decisión y alegó que, en su mayoría, los plazos transcurridos habían sido ocasionados por interferencias y escritos de la impugnante que habían obstaculizado el desarrollo normal del proceso. 9. El 3/2/04 (fs. 421) el tribunal llamó autos para resolver lo dispuesto por el art. 52, LCQ. 10. El 2/3/04, a fs. 422, los acreedores impugnantes denunciaron el atraso y el vencimiento del plazo para el dictado de la resolución. El mismo día (fs. 423) el tribunal dispuso: “No encontrándose vencido el plazo para el dictado de la sentencia (art. 52, LCQ) de conformidad con lo previsto con el art. 86 apart. IV, CPC, de aplicación supletoria por remisión del art. 278, a la denuncia de morosidad, por improcedente, no ha lugar”. 11. A fs. 424/431, el 2/3/04, el tribunal rechazó la impugnación de fs. 397/400, impuso las costas a los impugnantes, reguló honorarios y homologó el acuerdo propuesto por el concursado. 12. A fs. 433 apelaron los impugnantes. 13. A fs. 469/470 la fiscal de Cámara subrogante aconsejó rechazar la apelación intentada. A fs. 475 la fiscal de Cámara titular se pronunció por el rechazo de la nulidad articulada. 14. A fs. 508/516 la Cám. 3a. Apel. declaró que la resolución apelada no adolece de nulidad y la confirmó en todas sus partes, salvo en los montos de la regulación de honorarios. Fundó el decisorio en los siguientes argumentos: El discurso defensivo comprende tres órdenes de cuestiones que se analizarán en el siguiente orden: (a) la nulidad de la resolución recurrida por morosidad en su dictado; (b) el pago por subrogación, y (c) su eficacia con relación al cómputo de las mayorías y homologación del acuerdo preventivo y los honorarios. a) Nulidad por morosidad judicial: La ley 25589 introdujo disposiciones que procuraron un mejoramiento técnico en algunos institutos concursales, entre otros, el salvataje del art. 48, las facultades homologatorias del juez concursal (art. 52, LCQ), etc. Una de las reformas introducidas al art. 52, LCQ, es la ausencia de plazo para el dictado de la resolución homologatoria, que en su anterior redacción se fijaba en diez días. Este silencio obliga a definir cuál es la normativa aplicable. Esto es, si la genérica concursal o la supletoria de la ley de rito. La homologación es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores; esa aprobación judicial es condición sine qua non de la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo; sin ella, el acuerdo no obliga ni siquiera a sus firmantes y el concurso fracasa debiendo declararse la quiebra. El juez de primera instancia sostuvo que para dictar la pertinente resolución rige el art. 86 apart. IV, CPC, de aplicación supletoria, según el art. 278, LCQ; o sea, equipara la resolución homologatoria a una sentencia y, ante el silencio de la norma vigente respecto del plazo para su dictado, estima aplicable supletoriamente el plazo de 60 días previsto en la ley local. Por el contrario, el recurrente sostiene que debe aplicarse el plazo residual de cinco días previsto en el 273 o, supletoriamente, el de diez días fijados por los usos y costumbres tribunalicios. Rouillon señala que aunque existen situaciones no previstas que obligan a aplicar las normas de rito locales casi diariamente, ello no debe llevar a sustituir las disposiciones procesales concursales específicas por la de los códigos de procedimientos, ni a otorgar igual jerarquía a las disposiciones de rito locales y las de la ley concursal. Sostiene que deben aplicarse en primer lugar las reglas procesales expresas de la LCQ; en caso de inexistencia de norma expresa, las disposiciones procesales analógicas de la misma LCQ, y sólo en caso de ausencia de estas dos, acudir a las leyes de rito locales, en la medida de compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. Siendo así, teniendo en cuenta la trascendencia que importa para el concurso el dictado de la resolución homologatoria, se plantea si es ajustada o no la aplicación del art. 86, CPC, invocado por el a quo. La elección es correcta por las siguientes razones: (a) El art. 273 apart. I declara que todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial; sin embargo, no puede desconocerse que una interpretación sistémica obliga a encontrar la solución en la aplicación de una normativa que no sólo sea compatible con la economía y celeridad propias del proceso concursal sino también con la que resulte más ajustada a la cuestión a resolver. No puede dejar de considerarse que en los antecedentes parlamentarios de la ley 25589, la ausencia de un plazo para la homologación y la posibilidad de recurrir a la aplicación supletoria de la normativa de los códigos de rito fue especialmente advertida en la reunión de la comisión de legislación general del Senado. En esa oportunidad, el Dr. Pablo Heredia, expositor invitado, al ser advertido por la senadora Sonia Escudero que la nueva norma no tenía fijado un plazo, dijo: “Si hay un plazo para dictar la sentencia de apertura, debería haberlo para dictar sentencia de homologación del acuerdo. Es razonable. En cualquier caso, siempre está la aplicación supletoria del código de procedimientos en cuanto a los plazos para dictar sentencia en juicio (Antecedentes Parlamentarios, LL, p. 1202)”. En el mismo sentido se ha manifestado Dasso, jurista invitado a exponer en aquella comisión (LL 2002-C p.1303). En igual sentido, los autores Di Tullio, Macagno y Chiavassa señalan que “parece razonable pensar que frente al protagonismo que asume el juez del concurso a partir de la reforma de la ley 25589, y teniendo en cuenta la delicada prerrogativa otorgada por la norma que le atribuye facultades tanto para rechazar la homologación como para aplicar el cramdown, la eliminación del acotado plazo de diez días que contenía el texto del anterior art. 52, permitirá al magistrado tomar el tiempo necesario para decidir una cuestión que es vital para el éxito de proceso concursal. En todo caso, la previsión de los códigos de rito de cada jurisdicción, en cuanto a los plazos estipulados para dictar sentencia, actuará como tope temporal, evitando eventuales dilaciones” (p. 197). En suma, ante el silencio del nuevo art. 52, no corresponde aplicar el art. 273. La conclusión precedente no viola la normativa concursal, tal como lo pretende el recurrente. Es evidente que la intención del legislador fue integrar la normativa concursal con un plazo procesal; en consecuencia, ese plazo pasa a formar parte de la normativa concursal, y prevalece sobre el 273. Es cierto que una buena política legislativa exigía la indicación de un plazo en la norma, pero aplicar el art. 273 importaría consagrar una interpretación literal en desmedro del fin tenido en cuenta por el legislador al dictar el nuevo art. 52. En el caso, computado desde que adquirió ejecutoria el llamamiento de autos para resolver de fs. 421, o sea, el 9/2/2004, el plazo para el dictado de la resolución homologatoria (veinte días de quedar en estado, art. 86 apart. III), no estaba cumplido al tiempo de la denuncia del atraso (2/3/2004); en consecuencia, la resolución del 3/3/2004 fue dictada dentro del término. Con la declaración de que la resolución apelada no adolece de nulidad, cabe ahora referirse al resto de los agravios. b) El pago por subrogación y la homologación del acuerdo. Tampoco asiste razón a los recurrentes. La queja deja en pie argumentos dirimentes que el fallo contiene, esto es que: (I) El pago por subrogación ofrecido por el tercero encuadra en la llamada subrogación legal, por lo que opera sus efectos independientemente de las voluntades del deudor concursado y de los acreedores originarios; (II) No existe argumento legal alguno que imponga el pago de los intereses suspendidos al tercero que se subroga en los derechos de los acreedores. Nada de esto surge de la ley específica. El art. 19, LCQ, declara que la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior y menciona como única excepción los garantizados con prenda o hipoteca, que no es el caso de los apelantes. El pago efectuado por tercero no interesado deja inalterado el pasivo concursal; sabido es que los actos de tales terceros no pueden ni beneficiar ni perjudicar al concursado; con el pago por subrogación se produjo un cambio subjetivo de acreedor, pero la deuda permanece inalterada en el pasivo del concurso (LL 1981-B-127). En otros términos, a consecuencia del pago efectuado por un tercero, se altera el sujeto de la relación jurídica, mas ésta no sufre mutación en los restantes elementos. El tribunal comparte el criterio de la fiscal de Cámara cuando afirma que el pago ha sido total e íntegro pues los intereses que se pretenden, no siendo exigibles al concursado (art. 19) tampoco lo son al tercero pagador. De lo contrario, este tercero tendría en contra del concursado un derecho más amplio que el del que gozan los acreedores originarios, lo que contradice la institución de la subrogación. A mayor abundamiento, la tesis propuesta por los quejosos importa el desconocimiento de la regla del “nemo plus iuris”; en efecto, según el art. 3270, CC, nadie puede dar lo que no tiene, ni más de lo que tiene. Finalmente, la propuesta del acuerdo preventivo consiste en pagar el 100% del monto de los créditos quirografarios y privilegiados verificados, en un único pago a partir de los diez días de homologado el acuerdo; esta propuesta no sólo está lejos de infringir principios superiores del orden jurídico, ni puede calificársela como abusiva, sino que, incluso, aparece como francamente conveniente para los acreedores en el marco de las propuestas habituales para empresas en default. En consecuencia, no se advierte que el acuerdo alcanzado pueda ser reputado fraudulento ni contrario al orden jurídico. Como lo advierte la jueza de primera instancia, pocas veces se ve, sobre todo en tiempos signados por una profunda crisis económico-financiera como la que vivió el país entre el 2001 y el 2002, ofrecimientos que involucran la satisfacción del total verificado dentro de los diez días de la homologación. Es cierto que no se reconocen intereses y que el diferimiento será de alrededor de tres años. Sin embargo, ello no resulta trascendente si se considera el contexto de crisis en que la propuesta fue realizada. El fallo venido en revisión luce justo y debe mantenerse. III. Los motivos de la casación deducida. Los recurrentes denuncian errónea interpretación de los arts. 19, 52, 273 y 278, LCQ; errónea aplicación del art. 86 apart. III, CPC, y 3270, CC; inaplicación de los arts. 45, 46, 51 y 55, LCQ; art. 744, 772, 776, 1071, CC y arts. 24 y 91, CPC. Argumentan del siguiente modo: 1. Plazo para el dictado de la resolución del art. 52, LCQ. La Cámara de Apelaciones interpreta erróneamente el art. 278, LCQ, al considerar que la ausencia de plazo, derogado por la ley 25589 del texto anterior del art. 52, permite la aplicación del plazo del art. 86 apart. III del CPC por ser la solución que resulta más ajustada a la cuestión a resolver, excluyendo el art. 273, LCQ, que impone el plazo de cinco días para el caso de no haberse fijado uno especial. La interpretación no resulta ajustada a la hermenéutica jurídica. La claridad del texto del 273 y la ausencia de plazo mediante la modificación impuesta por la 25589 impone la aplicación del plazo de cinco días, o en la posición más ventajosa para el mayor plazo, la del plazo de diez días previsto en el texto anterior en función de resultar el que regía al momento de la apertura del proceso concursal, pero de ninguna manera una interpretación que no emerge del contexto normativo echando mano, erróneamente, a la supuesta “voluntad del legislador”. La jurisprudencia reiteradamente expone que ante la claridad del texto, no caben interpretaciones. La anterior redacción de la norma era concordante con otros plazos para el dictado de resoluciones (por ej. arts. 36, 42, 75, 95, 191, 228, LCQ). La remisión del 278 a las normas procesales locales queda condicionada al vacío legislativo, pero siempre que “sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal”. Por lo tanto, no puede interpretarse, como erróneamente lo considera la jueza de primera instancia y la Cámara, que resulte de aplicación el art. 86, CPC, que prevé un plazo mayor contrario a la rapidez exigida por la norma. La Cámara invoca, erróneamente, la trascendencia de la resolución, el protagonismo que asume el juez del concurso a partir de la reforma de la ley 25589 y la delicada prerrogativa otorgada por la normativa. Este argumento no sirve de sustento frente a la “ausencia del vacío legal” (sic). Por el contrario, el plazo de cinco días se compadece con el fijado para otra resolución de particular gravitación cual es el de apertura del concurso. Frente a la inaplicación de los plazos breves que la Ley de Concursos determina para la rapidez y economía procesal, producto de las malas prácticas procesales, los tribunales adoptan criterios contrarios a la letra expresa de la ley y contribuyen a postergar una adecuada administración de justicia en tiempo oportuno, todo lo cual resulta inadmisible. Admitida la interpretación y aplicación del art. 273 que se propone, se impone aplicar el art. 91, CPC, que conlleva a la pérdida de la competencia, ante el denuncio de morosidad de fs. 422 y, por ende, a la nulidad de la resolución de primera instancia. 2. Del pago por subrogación, validez y efectos para el cómputo de las mayorías. Para el supuesto de que el tribunal no anulara la resolución y se abocara al conocimiento de la causa y al fondo de la cuestión, deberá ingresar en el tema de la ausencia de las mayorías o erróneo cómputo de las mismas. En el proceso concursal los recurrentes resultaron acreedores verificados representativos del 85% del pasivo concursal y negaron en forma expresa la conformidad a la propuesta. Con posterioridad al vencimiento del período de exclusividad, se presentó el Sr. Ricardo Oltra y efectuó depósito judicial del monto de capital de los créditos de los recurrentes; de tal forma, pretendió subrogarse en los derechos y en ese carácter otorgó conformidad respecto de la propuesta en cuestión. Los recurrentes, en su momento, rechazaron dicho pago por resultar parcial y no comprensivo de capital e intereses; objetaron la sustitución procesal y sustancial y negaron validez a la conformidad prestada. El juez de primera instancia y la Cámara rechazaron los argumentos con base en criterios erróneos: En primer lugar, han extendido y aplicado erróneamente la suspensión de intereses dispuesta por el art. 19, LCQ, a favor del concursado, al pago efectuado por el Sr. Ricardo Oltra, y esta errónea interpretación y aplicación ha llevado a que consideren el pago suficiente. Esta conclusión supone inaplicabilidad del art. 55 últ. parte, LCQ, cuya analogía correspondía establecer respecto del pago con subrogación, contemplado en el art. 768, CC. En tal sentido, la doctrina sostiene que el acreedor que debió soportar la mengua de los intereses que dejaron de correr para los acreedores quirografarios desde el día de la presentación en concurso no le quita el derecho de cobrar esos intereses a los codeudores solidarios no concursados o fallidos. Del juego armónico e interpretación correcta de las normas, así como el codeudor o fiador no se ve beneficiado con la suspensión de los intereses del concursado, obligado a pagar su obligación íntegramente en los términos del art. 744, CC, tampoco puede beneficiarse el tercero no obligado que paga la obligación del concursado. Por lo tanto, el pago efectuado por Ricardo Oltra es insuficiente y no válido para sustituir a los acreedores originarios del concursado. En la mejor situación para el Sr. Oltra, que no se admite, podría regir el art. 776, CC, debiendo imputarse el pago efectuado sin la aceptación del acreedor a intereses pues el tercero no tiene el beneficio de la suspensión de los intereses, por lo que ha quedado impago el capital de los créditos. Además, la pretensión de subrogación mediante el pago sólo del capital importa una clara violación del art. 1071, CC, esto es, un verdadero abuso del derecho. 3. Legitimación y capacidad para sustituir la voluntad del acreedor en el otorgamiento de la conformidad a la propuesta de pago. El pago sin intereses impone negar eficacia para sustituir o subrogar a los acreedores originarios; el art. 3270, CC, no altera esta situación pues el art. 55 última parte no lo libera del pago de los intereses. La Cámara ignora e inaplica el art. 24, CPC, a los fines de la sustitución procesal. Aun cuando esta Corte admitiese la validez del pago parcial, Oltra resultaría coadyuvante de los recurrentes y requeriría conformidad expresa de los acreedores originarios, que expresamente negamos. Esta interpretación es concordante con el art. 772, CC, que dice: “Si el subrogado en lugar del acreedor hubiera hecho un pago parcial y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese, manteniéndose de este modo sustancial y procesalmente el derecho”. En suma, la conformidad prestada a la propuesta de pago por el Sr. Oltra deviene inoperante a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para su homologación; Oltra carece de legitimación y capacidad para sustituir la voluntad de los acreedores originarios y, por lo tanto, el cálculo de las mayorías para homologar el concordato ha sido erróneo, por no ajustarse a los requerimientos del art. 45. 4. Extemporaneidad de las conformidades. La Cámara ha dejado de aplicar el art. 45, LC, que expresamente determina que las conformidades deben incorporarse hasta “el día del vencimiento del período de exclusividad”. Este planteo fue realizado en la impugnación del acuerdo, pero la Cámara no lo tuvo en cuenta ni se ha pronunciado sobre la aplicación de esta norma. En el caso, el período de exclusividad venció el 29/5/2003; los acreedores señalaron la situación en presentación de fs. 306 del 24/6/2003, en la que solicitaron la declaración de quiebra. Sin embargo, vencido ese plazo, se admitieron conformidades de aparentes subrogados. IV. Respuesta a los agravios de los recurrentes. Metodología. Analizaré los agravios en orden propuesto por el recurrente. V. Plazo para el dictado de la resolución mencionada en el art. 52, LC. 1. El vacío legal. El art. 52 (redacción impresa por la ley 25589) dispone: “No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo”. El texto omite toda referencia al plazo dentro del cual el juez debe pronunciarse. Por el contrario, la redacción originaria de la ley 24522 establecía que esa decisión debía ser resuelta en el plazo de diez días. 2. La cuestión a resolver. Obviamente, sería conveniente que la Ley de Concursos tuviese un plazo previsto para el dictado de esta resolución; bien se ha dicho que esta ley tiene alto contenido procesal y los plazos hacen a su eficaz desarrollo (Dasso, Ariel A., La contrarreforma de la ley de quiebras en la emergencia. Ley 25589, LL 2002-C-1334). Pero lo ha silenciado, por lo que la cuestión a resolver es si ese vacío se llena con el plazo previsto en el art. 273 inc 1° de la LC (cinco días, posición del recurrente) o con el plazo fijado por el art. 86 inc. III del CPC (20 días, posición de la Cámara de Apelaciones). 3. La inaplicabilidad del art. 273 inc. 1. Tengo el convencimiento de que el vacío del art. 52 no debe ser cubierto con el art. 273 inc 1. Explicaré por qué. a) El punto de partida es que todo sistema legal se presume razonable y que, como ha dicho la Corte Federal, uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada es la consideración de sus consecuencias (Fallos 303-917). b) Entiendo irrazonable que el mismo legislador que sustituyó un sistema de homologación prácticamente automático por otro que impone al juez la carga de controlar todos los aspectos señalados por el texto del nuevo art. 52, haya reducido a la mitad el plazo para decidir si homologa o no. c) Es irrazonable creer que un juez pueda resolver concienzudamente, después de un análisis completo de la causa, una cuestión tan trascendente (homologar o no) en un plazo tan manifiestamente breve (cinco días). Especialmente, el legislador no ha podido olvidar el tremendo peso de trabajo que agregó al crear un sistema que faculta a algunos acreedores a optar entre la verificación o la continuación de la causa (art. 21 inc. 1), por lo que el juez no sólo tiene que ocuparse del proceso principal sino de un número importante de acumulados, algunos de los cuales también tendrá que controlar en la oportunidad del art. 52. d) La posición del recurrente implica que nunca se aplique ningún plazo previsto en los códigos procesales pues en todos los casos, todo silencio legal relativo a los términos estaría cubierto por el de cinco días contemplado en el art. 273 inc. 1. e) En suma: dado que el resultado de aplicar el brevísimo plazo de cinco días no puede ser peor, no hay dudas sobre el error del criterio de integración propuesto por el recurrente. 4. La aplicabilidad de los plazos previstos en los códigos de forma (art. 278 de la LC). La irrazonabilidad del plazo previsto en el art. 273 inc 1° de la LCQ lleva directamente al art. 278 del mismo ordenamiento que autoriza a aplicar “las normas procesales de la ley del juicio compatibles con la rapidez y economía del trámite”. No tengo dudas de que el plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 86 inc. III del CPC (veinte días) aplicado por la sentencia de Cámara recurrida es perfectamente compatible con la rapidez y economía del trámite. En efecto, no se trata de un plazo excesivo; antes bien, permite al juez estudiar la causa dentro de un período razonable. Por lo demás, como lo señala la sentencia recurrida, la aplicación del plazo contenido en los ordenamientos locales al art. 52 fue una circunstancia prevista por el legislador, desde que fue objeto de expreso tratamiento durante el debate parlamentario (Ver respuesta de Pablo Heredia, funcionario de la Corte Federal, jurista invitado a la Comisión de Legislación General del Senado, en Antecedentes Parlamentarios, Bs. As., Ed. La Ley, 2002, pág. 1202). Por esa misma razón, la solución que remite a los códigos procesales cuenta con apoyo doctrinal (Di Tullio, Macagna y Chiavassa, Concursos y quiebras. Reforma de la ley 25563 y 25589, Bs. As., Ed. LexisNexis, 2002, pág. 197). 5. Conclusiones. Por todo lo expuesto, no detectándose que la decisión haya sido dictada fuera de plazo, el agravio debe ser rechazado. VI. Pago por subrogación, requisitos y cómputo de las mayorías. Hechos no discutidos. Un tercero compareció al proceso y depositó el monto total del capital verificado a los recurrentes. La cuestión a resolver. La cuestión a resolver es si ese depósito permitía al tercero subrogarse en la posición jurídica de estos acreedores, votar, y que su voto fuese computado para el cálculo de las mayorías, o si, por el contrario, para poder votar, y que su voto fuese computado para el cálculo de las mayorías, el tercero debió depositar también los intereses y contar con el consentimiento de los acreedores originarios. Planteo normativo del recurrente. Sintéticamente, el planteo normativo de los recurrentes es el siguiente: (a) La suspensión del curso de los intereses prevista en el art. 19, LCQ, favorece exclusivamente al deudor, no a quien pretende subrogarse en la posición del acreedor; (b) Si el art. 55, LCQ, dispone que la novación concordataria no tiene efectos con relación a los fiadores y codeudores solidarios del deudor, análogamente, el pago que permite subrogarse en la posición jurídica del acreedor requiere cubrir todo lo debido, es decir, capital e intereses para poder reunir los recaudos exigidos por los arts. 744 y 772 y 776, CC; (c) De cualquier modo, la sustitución procesal del subrogado requiere el consentimiento del acreedor primitivo (art. 24, CPC); (d) Lo contrario implica un ejercicio abusivo del derecho y consolidaría el fraude a la ley. 4. La respuesta correcta. Lineamientos básicos del régimen legal del pago con subrogación. La mejor comprensión de la respuesta a cada uno de los argumentos de los recurrentes exige analizar, previamente, las líneas básicas del Código Civil argentino en materia de pago con subrogación. a) Pago con subrogación. Concepto legal. Conforme el art. 767, CC, el pago con subrogación tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. El art. 771 reitera en este efecto: “La subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor”. A su vez, en varias notas, Vélez Sársfield insiste en los efectos de la subrogación; así, al pie del art. 767 explica que por efecto de la subroga

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