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ACTOS POLÍTICOS

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Nombramiento y remoción de jueces de Paz. Exclusión de la vía contencioso-administrativa (art. 2 inc. “a”, ley 7182). Disidencia. Doctrina de las cuestiones políticas. Interpretación. Ausencia de derecho subjetivo preexistente (art. 1 inc. “c”, ley 7182)
1– De la exégesis del art. 155, CPcial., se desprende que la restitución en el cargo de juez de Paz y el pago de los salarios caídos no derivan de una relación jurídica regida por el derecho administrativo, sino que corresponden al ámbito del derecho político. Se destaca que los caracteres, calidades personales y las condiciones de nombramiento y remoción de los jueces de Paz están estipulados por la Constitución de la Provincia, habiéndose reservado para la Ley Orgánica del Poder Judicial el período de su mandato, las incompatibilidades y el proceso de remoción. En consecuencia, el carácter de las normas que regulan la función aludida constituye razón suficiente para calificar de autoridades a estos funcionarios y, en consecuencia, excluirlos de la materia contencioso administrativa de conformidad con lo previsto por el art. 2, ley 7182. (Mayoría, Dres. Suárez Ábalos de López y Gutiez).

2– La doctrina de las cuestiones políticas, recibida en el art. 2, inc. a, ley 7182, no tiene en nuestro derecho sustento constitucional ni supraconstitucional, ya que no hay norma alguna de ese rango que limite la posibilidad de acceso a la Justicia. Antes bien, se opone a la clara previsión del art. 18, CN: «Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos», cuyo desconocimiento funda el agravio constitucional de privación de justicia. (Minoría, Dr. Cafferata).

3– La reforma introducida a la CN en 1994 aprobó en su art. 75, inc. 22, entre otros, el Pacto de San José de Costa Rica, asignándole jerarquía constitucional. Éste contiene dos dispositivos relevantes acerca de la cuestión presente: el art. 8, titulado “Garantías judiciales”, que se conoce con el nombre de “tutela judicial efectiva”. Y el art. 25, titulado “Protección judicial”. Establece además el compromiso de los Estados partes –entre otros– a establecer en sus leyes los recursos tendentes a la protección de los ciudadanos y al control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo. (Minoría, Dr. Cafferata).

4– El hecho de tratarse de una cuestión política de fuente directamente constitucional no exime al acto, ni por su naturaleza ni por su esencia, del control judicial. El art. 2, inc. a, ley 7182, dictada al amparo del régimen constitucional anteriormente vigente, resulta inconstitucional a la luz de la actual normativa constitucional y supraconstitucional, y así habrá de ser declarado en tanto se oponga a la efectividad del control judicial de la actividad de uno de los Poderes del Estado. (Minoría, Dr. Cafferata).

5– Que eventualmente pueda no haber una persona legitimada para impugnar un acto no dependerá de que éste sea irrevisable por naturaleza, sino de que la persona de que se trata no estará afectada por él. Pero, el acto en sí no es –no puede ser– por naturaleza o esencia, irrevisable. (Minoría, Dr. Cafferata).

6– No es determinante que exista una relación de derecho administrativo entre actor y demandada, ya que el art. 1, ley 7182, refiere en primer lugar a las situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución. Tal situación jurídico-subjetiva, no aparece configurada en el sub lite. El actor carece del derecho subjetivo preexistente cuyo reconocimiento intenta por esta litis, lo que inhibe la posibilidad de admitir la demanda. Por lo que debe hacerse lugar al recurso de reposición articulado, declarando inconstitucional el inc. a, art. 2, ley 7182, revocando en consecuencia por contrario imperio los fundamentos tenidos en cuenta para declarar que la causa no corresponde a la jurisdicción CA y, en su lugar, explicitando que las razones de tal inadmisión refieren a la ausencia de derecho subjetivo preexistente (art. 1, inc. c, ley 7182). (Minoría, Dr. Cafferata).

C1a. CA Cba. 28/4/06. Auto Nº 143. “Salamendi, Raúl Oscar c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción”

Córdoba, 28 de abril de 2006

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez dijeron:

1. En autos, los apoderados del actor interponen recurso de reposición en contra del decreto de fecha 21/3/06, por el cual se declara que la presente demanda no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (CA), solicitando se lo revoque por contrario imperio. Entienden que el tribunal se ha equivocado al afirmar que su representado carece de una relación de derecho administrativo con respecto a la demandada y que la decisión impugnada sea una cuestión relacionada con el poder político de fuente constitucional, excluida de la materia contencioso-administrativa. Refieren que el actor fue designado como Juez de Paz no letrado de la localidad de Huanchilla, y hasta su destitución poseía una vinculación jurídica con la Provincia de Córdoba. Arguyen que si bien es cierto que la existencia de la Justicia de Paz está prevista por la Constitución de la Provincia, la relación de los jueces de Paz no se rige directamente por las normas constitucionales, por cuanto la propia Carta Magna ha delegado en la ley reglamentaria todos los aspectos relativos a la misma. Explican que la relación del actor con la accionada, contrariamente a lo que afirma el tribunal, no se rige por la Constitución de manera directa, sino por la ley reglamentaria específica, por lo que la misma es de neto carácter administrativo, pues el actor invoca un derecho subjetivo a la restitución del cargo del que fue ilegítimamente desplazado. Hacen presente que el hecho de que las facultades del Poder Ejecutivo se encuentren previstas en la Carta Magna, no priva a la decisión del carácter administrativo que posee o la transforma en un acto excluido de la revisión judicial. Solicitan, en definitiva, se revoque por contrario imperio el decreto que por esta vía se recurre, y se declare que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, lo evacua a fs. 42/43 solicitando se rechace el recurso de reposición planteado. I. Que el recurso de reposición ha sido articulado en tiempo y forma legales (art. 42, ley 7182 y arts. 358 y ss., CPC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), por lo que procede ingresar a su análisis. II. Acordando con lo dicho por el Sr. fiscal de Cámara en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido, ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso desvirtúa la legitimidad de la resolución que lo agravia, la cual, perfectamente fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable, aparece como la decisión lógica y legal que exige el art. 155, CPcial. De la exégesis del art. 155, CPcial., se desprende que la restitución en el cargo de juez de Paz y el pago de los salarios caídos –que constituyen el objeto de la pretensión del actor en el sub lite– no deriva de una relación jurídica regida por el derecho administrativo, sino que corresponden al ámbito del derecho político. Cabe destacar que los caracteres, calidades personales y las condiciones de nombramiento y remoción de los jueces de Paz están estipulados por la Constitución de la Provincia, habiéndose reservado para la Ley Orgánica del Poder Judicial el período de su mandato, las incompatibilidades y el proceso de remoción. En consecuencia, el carácter de las normas que regulan la función aludida constituye razón suficiente para calificar de autoridades a estos funcionarios y, en consecuencia, excluirlos de la materia contencioso-administrativa de conformidad con lo previsto por el art. 2, ley 7182. Por los argumentos expuestos, corresponde se rechace el recurso de reposición interpuesto y se confirme en todas sus partes el decreto recurrido, sin costas […].

El doctor Juan Carlos Cafferata dijo:

Que la resolución de fecha 21/3/06 impugnada por el actor declaró que la presente causa no corresponde a esta jurisdicción CA. Afirmó para ello que el actor «carece de una relación de derecho administrativo con respecto a la demandada»; que «la decisión que se impugna no ha sido dictada en ejercicio de función administrativa»; que, por el contrario, «es una cuestión relacionada con el poder político de fuente directamente constitucional», por lo que resulta excluida por el art. 2, inc. a, ley 7182. Por mi parte, disiento con las razones aducidas para la repulsa, pensando que la inadmisión de la demanda debe sustentarse en otras causas. Me explico: La norma en que se funda el rechazo de la demanda, el art. 2, inc. a, ley 7182, señala que «no corresponde la vía contencioso administrativa: …a) A cuestiones relacionadas a los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional». Esta norma, que ha cumplido ya la mayoría de edad (fue sancionada el 30/10/84 y promulgada el 21/11/84) merece, en aras de vivificar el derecho, una lectura actual que tenga en cuenta las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, pues sabido es que «El concepto de texto definitivo no corresponde sino a la religión o al cansancio o, desde luego, a la muerte». Además, no se olvidará el principio de sujeción al orden jurídico establecido por el art. 174, CPcial., que impone no considerar la norma aisladamente sino en el contexto de su adecuación a todo el marco normativo aplicable, en virtud de los principios iura novit curia y de legalidad objetiva. La interpretación y la aplicación de la ley no se puede desentender de la significación que tenga respecto de los valores fundamentales del orden jurídico, particularmente la justicia. Las cuestiones políticas. La doctrina de las «cuestiones políticas no justiciables» nació en Francia como una elaboración del Consejo de Estado tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder, pretendiéndose de tal modo evitar el avance del Poder Judicial por sobre atribuciones propias de los otros Poderes. Tal teoría, de amplia raigambre antaño, ha ido evolucionando con el tiempo, siendo cuestionada hogaño. Ese desarrollo progresivo ha sido señalado por el procurador general subrogante en el punto VII de su dictamen a la Corte producido en la causa «Recurso de hecho en «Moliné O´Connor, Eduardo s/ su remoción», al acotar que “Es importante señalar que en la jurisprudencia se fue dando una trascendente evolución que muestra una tendencia, cada vez mayor, si no a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial sí a circunscribirla a límites cada vez más precisos. Así sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia del Tribunal que, desde el lejano precedente de 1893, «Cullen c. Llerena» (Fallos: 53:420) –en donde la opinión mayoritaria consagró el carácter no justiciable de las aludidas cuestiones, aunque con la posición contraria del ministro Luis V. Varela–, viene delineando los contornos de esta categoría hasta llegar a nuestros días, en donde prácticamente no existen bloques temáticos de la actividad de los poderes del Estado sustraídos al control judicial”. Que “Esta tendencia se verifica en temas tan variados como la revisión de los requisitos mínimos e indispensables en la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fallos: 256:556); la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; 323:2256); los alcances de los privilegios de los miembros del Congreso por los artículos 60 y 61 de la Constitución Nacional [68 y 69 después de la reforma del año 1994] (Fallos: 14:223; 41:405; 54:432; 59:434; 135:250); las atribuciones del Senado para imponer sanciones de arresto por violación de los privilegios parlamentarios (Fallos: 318:1967 y 319:1222); el proceso de reforma de cartas constitucionales provinciales en general (Fallos: 317:335 y 711) y, en particular, la actuación de las convenciones constituyentes tanto provinciales (Fallos: 316:2743) como nacional (Fallos: 322:1616)”. Que “Precisamente en este último caso, la Corte examinó la validez del procedimiento de reforma constitucional y declaró la nulidad de una cláusula introducida por la Convención Constituyente Reformadora por exceder los límites fijados por el Congreso en la ley declarativa de la necesidad de la reforma. Tal proceder implica, por supuesto, admitir el carácter justiciable de esta cuestión, tal como expresamente lo señaló la Corte en los considerandos 5º y 6º del voto de la mayoría”. Que “Y en esta enumeración se destaca de modo particular el cambio operado en el criterio del Tribunal respecto del control judicial del alcance de la competencia del Poder Legislativo en materia de juicio político. Primero respecto del enjuiciamiento de magistrados provinciales (Fallos 308:961) y luego, en el orden federal (Fallos: 316:2940)”. Que “Se dijo también en Fallos 324:3358 que esa evolución de la Corte en materia de cuestiones políticas no justiciables nos alerta sobre un definido avance en la consolidación del Estado de Derecho, que no admite bloques o conjuntos temáticos exentos de control judicial, ya sea que se les asigne la denominación de actos institucionales o se los adscriba a otra categoría. En todo caso, la irrevisabilidad se circunscribe a algunos aspectos bien delimitados, máxime cuando ello constituye un modo de asegurar, en este nuevo milenio, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema (v.gr., entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 8º y, en especial, artículo 25.2.a.], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículo 14.1.] v. capítulo VIII del dictamen que vengo citando, p. 3373)”. La doctrina de las cuestiones políticas, recibida en el art. 2, inc. a, ley 7182, no tiene en nuestro derecho sustento constitucional ni supraconstitucional, ya que no hay norma alguna de ese rango que limite la posibilidad de acceso a la Justicia. Antes bien, se opone a la clara previsión del art. 18, CN: «Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos», cuyo desconocimiento funda el agravio constitucional de privación de justicia. Es que, como pusiera de resalto García de Enterría, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, los «actos de gobierno» o «actos institucionales», no es sino una reminiscencia de la vieja idea de la razón de Estado y del poder de ésta para doblegar en algún momento a la justicia (García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, ed. Civitas, Madrid 1983, pág. 170). Y puntualiza el citado profesor, con expresiones que comparto plenamente: «Proclamar la inmunidad jurisdiccional de la Administración en estas materias, así genérica e imprecisamente llamadas políticas, implica ni más ni menos que consagrar que la Administración puede obrar en las mismas sin límite legal ninguno, incluso atropellando los derechos más elementales y más obvios de los ciudadanos, puesto que no existe medio técnico ninguno ni de imponerle esos límites legales, ni de exigirle el respeto a esos derechos hipotéticamente atropellados» (op. cit., pág. 62). Lo dicho no implica, en modo alguno, consagrar el denominado «gobierno de los jueces». Por el contrario, no olvido que, como lo ha establecido reiteradas veces la CSJN, la misión más delicada de los jueces consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes del Estado (Fallos: 155:218; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta justificable renunciar a ejercer la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. Es que, precisamente, es de la esencia del Poder Judicial el resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos estatales son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la CN y las normas supraconstitucionales– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos emanados de aquéllos. La reforma introducida a la Constitución Nacional en 1994 aprobó en su art. 75, inc. 22, entre otros, el Pacto de San José de Costa Rica, asignándole jerarquía constitucional. Y el art. 31 de la Carta Magna establece que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales..”. El Pacto de San José contiene dos dispositivos relevantes acerca de la cuestión que nos ocupa: el art. 8, titulado «Garantías judiciales», cuyo inc. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Es lo que se conoce con el nombre de «tutela judicial efectiva». Respecto de este principio señala Subiela que “resulta necesario adecuar el sistema procesal administrativo para superar rigorismos formales y eliminar la dificultad para acceder a la instancia judicial como manera de profundizar la aplicación de dicho principio”(Subiela, María José, «La nueva jurisprudencia en torno a la excepción de ritualismo inútil frente a la sanción de la ley de emergencia 25344», en Suplemento Administrativo de El Derecho, 30/11/91, p. 21). El otro dispositivo, el del art. 25, prescribe bajo el título «Protección judicial» que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Establece además el compromiso de los Estados partes –entre otros– a establecer en sus leyes los recursos tendentes a la protección de los ciudadanos y al control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo. Si tal recurso (entendido como posibilidad de accionar) no ha sido establecido en las normas procesales o si, por el contrario, éstas contemplan una excepción negatoria (como la del art. 2, inc. a, ley 7182), habrá de concluirse forzosamente que se tratará de una manifiesta inconstitucionalidad que así habrá de ser declarada y por tal virtud privada de efectos jurídicos, debiendo posibilitarse la revisión por aplicación directa de las normas constitucionales y supraconstitucionales mencionadas. En esa dirección se pronuncia Gil Domínguez: «No hay ninguna cuestión, por más política que sea su naturaleza, que quede al margen del control de constitucionalidad» (Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ed. Ediar, Bs. As. 2005, p. 19). También Jèze: «Los actos llamados de gobierno no tienen una naturaleza especial. No hay, pues, razón jurídica para poner en jaque el sistema general de control jurisdiccional» (Jèze, Gastón, Principios generales de derecho administrativo, Ed. Depalma, Bs. As. 1948, t. I, p. 414). Del mismo modo Gozaíni: «La supremacía constitucional opera en todos los ámbitos, y al permitirse la irrevisión, lo único que se obtiene es convalidar un acto agresivo a la Carta Fundamental» (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La justicia constitucional, Ed. Depalma, Bs. As. 1994, p. 122). De la misma manera González: «No se ha comprendido que lo político es solamente lo no reglado y, contrario sensu, que todo lo reglado es justiciable porque, de lo contrario, el derecho no tiene razón de ser» (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Ed. La Ley, Bs. As., 2001, p. 269). Y Agüero Piñero: “Es indudable que el confín determinado por la ley es algo que no resulta muy cómodo a un casi instintivo impulso de nuestros gobernantes para concentrar mayor poder. La pretensión de que se otorgue un «bill de indemnidad» sobre sus actos constituye un serio peligro para los derechos de los ciudadanos” (Agüero Piñero, Juan Pablo, «El control jurisdiccional sobre los llamados actos políticos o de gobierno» en Foro de Córdoba Nº 37, p 19). Sesin acota que “La sujeción plena a la ley y al derecho por parte de los poderes públicos quedaría desvirtuada si los jueces no ejercen el control que inexorablemente les pertenece como guardianes de los preceptos constitucionales y sus principios axiológicos inmanentes. No se trata de invadir funciones que le corresponden al poder político sino de custodiar fielmente la prevalencia de la Constitución y sus principios por sobre las normas y actos derivados. Consecuentemente no son los jueces quienes suplantan al poder político en este caso, sino que es la propia Constitución y sus principios que vehiculizados por el juez pasan a ser una realidad aplicada y no una verdad declamada” (Sesin, Domingo Juan, «Intensidad del control judicial de los actos políticos. El núcleo político discrecional excluido» en Revista de Derecho Administrativo dirigida por Juan Carlos Cassagne, N° 46, p. 788). Gordillo, con su habitual acuidad, apunta que “El principio es que debe haber «defensa en juicio de la persona y de los derechos»; una excepción, por ende, debe decir que «respecto a determinada facultad del Poder Ejecutivo, no es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos»; no gastemos la vista, no está”. Y continúa Gordillo: “Si se analiza bien la cuestión, se advertirá que la Constitución previene contra esto en dos partes: en el art. 18 le dice al individuo que su garantía de la defensa judicial es inviolable; en el art. 109 le dice al Poder Ejecutivo que él no puede ejercer funciones judiciales. Los dos sujetos que se enfrentan en la relación planteada por el «acto de gobierno» están contemplados en la Constitución, que a ambos les dice lo mismo: a uno que siempre podrá ir a la Justicia; al otro que nunca podrá ejercer funciones de la Justicia. ¿Puede pedirse una construcción dogmática más clara, en el sentido de que los actos del segundo nunca pueden dejar sin protección judicial al primero?”(Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, «La defensa del usuario y del administrado», VIII-12). Es que, de hecho, el Poder Ejecutivo puede dictar actos contrarios a la Constitución o a las normas supraconstitucionales, transgrediendo algún principio allí consagrado. En tal caso el juez puede y debe revisar el acto y, constatada la transgresión, disponer su anulación. No puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio Poder que los emite. En definitiva y para no abundar: el hecho de tratarse de una cuestión política de fuente directamente constitucional no exime al acto, ni por su naturaleza ni por su esencia, del control judicial. El art. 2, inc. a, ley 7182, dictada al amparo del régimen constitucional anteriormente vigente, resulta inconstitucional a la luz de la actual normativa constitucional y supraconstitucional, y así habrá de ser declarado en tanto se oponga a la efectividad del control judicial de la actividad de uno de los Poderes del Estado. Despejado así el óbice procesal frustratorio de los principios de tutela judicial efectiva y de inviolabilidad de la defensa en juicio, corresponde analizar si se verifican en la especie las demás condiciones legales para admitir la demanda. La vía procesal. No habrá de sostenerse que el aseguramiento del derecho a la jurisdicción encuentra adecuada satisfacción por la vía sumaria del amparo, no correspondiendo la amplia del contencioso administrativo, principalmente por las siguientes razones: Una, que como dijera la Corte, «…la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias…» (CSJN, LL Suplemento de Derecho Administrativo del 27/3/98, p. 37 N° 96870). Otra, que como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, «No corresponde admitir la acción de amparo cuando para decidir acerca del mérito u oportunidad de la actuación administrativa, fuere necesario indagar en el proceso de decisión efectuado por la Administración. Ello, toda vez que dicha vía limita las facultades cognoscitivas del juez, como así también la amplitud del derecho de defensa» (LLCórdoba, 1988, p. 464). Finalmente, porque la índole de las cuestiones resueltas en el acto impugnado aconseja su revisión por los tribunales cuya competencia por razón de la materia brinda mayores garantías tanto al administrado cuanto a la Administración. Como se vio, el derecho a la tutela judicial efectiva y de inviolabilidad de la defensa en juicio constituyen derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que deben asegurarse a través del dictado de las normas legales que resulten necesarias para su efectiva vigencia. En ese sentido, el art. 23, CN, asigna al Congreso, entre otras atribuciones, la de «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen … pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos…». Y si el Congreso –y las Legislaturas provinciales en sus respectivos ámbitos– no han llevado a cabo las acciones positivas superadoras de los rigorismos formales y de las dificultades que impiden el acceso a la instancia judicial como manera de profundizar la aplicación de dicho principio, deberán los jueces omitir la aplicación de los ápices procesales frustratorios de los derechos garantizados por las normas de alcurnia constitucional. Cuestión distinta, de otro costado, es la referida a la legitimación procesal, en virtud de la cual sólo se reconoce acción a aquellos cuyos derechos se encuentran afectados de cierta manera por el accionar administrativo. Pero ésta no se resuelve según el tipo de acto impugnado sino según el tipo de interés que tenga afectado la persona que pretenda la anulación del acto. Por ello, el que eventualmente pueda no haber una persona legitimada para impugnar un acto no dependerá de que éste sea irrevisable por naturaleza, sino que la persona de que se trata no estará afectada por él, cuestión de la que seguidamente me ocuparé. Pero reitero: el acto en sí no es –no puede ser– por naturaleza o esencia, irrevisable. En ese sentido considera Sesin que «No es la naturaleza del acto lo que determina entonces la exclusión de la revisión judicial, sino si es susceptible de agraviar derechos subjetivos o intereses tutelados en forma personal o directa» (loc. cit., p. 781). La legitimación del actor. Sentado que no es la naturaleza del acto lo que determina la exclusión de la revisión judicial, sino si es susceptible de agraviar derechos subjetivos o intereses tutelados en forma personal o directa, corresponde indagar si en el caso se encuentra lesionado algún derecho subjetivo administrativo del actor, en razón del tipo de acción ejercida: contencioso administrativo de plena jurisdicción. En ese sentido, no advierto –ni el actor la ha invocado– la existencia de norma alguna que acuerde al demandante un derecho subjetivo administrativo a ser reinstalado en su cargo, que brinde suficiente pábulo a la demanda de plena jurisdicción incoada. El art. 1, ley 7182, establece, entre otros requisitos de procedencia de esta jurisdicción, que el acto «… vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico-subjetivas creadas o reconocidos por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes» (inc. c). En consecuencia, pienso que no es determinante que exista una relación de derecho administrativo entre actor y demandada (como postula el decreto recurrido), ya que el citado dispositivo refiere en primer lugar a las situaciones jurídicosubjetivas creadas o reconocidas por la Constitución. En esa dirección, Sesin considera que “es indiscutible que por más acto político o institucional que sea, cuando el mismo es susceptible de agraviar una situación jurídico-subjetiva tutelada por el ordenamiento constitucional en forma personal y directa, el control judicial es insoslayable” (loc. cit., p. 781). Tal situación jurídicosubjetiva, como ya dije, no aparece configurada en el sub lite. El actor carece del derecho subjetivo preexistente cuyo reconocimiento intenta por esta litis, lo que inhibe la posibilidad de admitir la demanda, lo que así habrá de declararse. En definitiva, considero que debe hacerse lugar al recurso de reposición articulado, declarando inconstitucional el inc. a, art. 2, ley 7182, revocando en consecuencia por contrario imperio los fundamentos tenidos en cuenta para declarar que la causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en su lugar, explicitando que las razones de tal inadmisión refieren a la ausencia de derecho subjetivo preexistente (art. 1, inc. c, de la ley 7182). No se impondrán costas por la incidencia, como proponen mis colegas, en razón de la etapa procesal en que nos encontramos, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. La regulación de honorarios se diferirá (art. 25, ley 8226) hasta que se determine en definitiva la cuantía económica de la litis.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II. Sin costas, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos.

Pilar Suárez Ábalos de López – Ángel Antonio Gutiez – Juan Carlos Cafferata ■

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