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ACTOS JURÍDICOS

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ESCRITOS. Firma apócrifa. Acto inexistente. Distinción con el acto nulo. PRUEBA PERICIAL. Realización de pericia fuera del proceso. Valor probatorio. Improcedencia. Formación de cuerpo de escritura. Obligación de notificar la citación al domicilio real de la persona. Ausencia de prueba idónea. PRECLUSIÓN. Principio de la seguridad jurídica. CONDUCTA PROCESAL. Conducta temeraria y maliciosa. Improcedencia
1– Todo escrito debe estar firmado por los interesados y –además– debe contar con patrocinio letrado -arts. 56 y 118, CPCN-. La firma auténtica que deben tener los escritos judiciales constituye un requisito de validez (arts. 896, 979, 998, 1012 y 1038, CC). Así, ante el cuestionamiento de un acto jurídico, no obstante que sea en el curso del proceso, se desvanecen los parámetros aplicables en las nulidades procesales y resulta ajena cualquier posibilidad de convalidación o ratificación.

2– Un escrito judicial carente de firma o con una firma apócrifa, al no contar con un requisito esencial, es un acto inexistente, carente de vivencia procesal e insusceptible de convalidación posterior, pues aun cuando la signatura sea ratificada por su supuesto autor lo es sin perjuicio de los derechos de terceros. Su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar en él más allá de la constatación de su inexistencia (arts. 1065 y 1936, CC). Cuando se prueba de modo acabado que la firma puesta en el escrito judicial es apócrifa, se está frente a un acto inexistente (art. 1012, CC). Ello así porque la firma es un acto propio –estrictamente personal– que no puede ser estampada por un tercero, salvo el supuesto de excepción de firma a ruego.

3– Nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo. En la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia –por causas anteriores o coetáneas con el propio acto– está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios a los que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más que la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, CC). El acto inexistente es solamente la apariencia de un acto jurídico, y no llega a serlo por ausencia de alguno de sus elementos esenciales relativos al sujeto, al objeto o la forma. En consecuencia, el acto inexistente no puede concebirse como un acto existente y no puede producir efecto jurídico alguno.

4– En autos, el hecho controvertido resulta ser un hecho negativo. Los incidentistas niegan la autenticidad de ciertas grafías presuntamente pertenecientes a los incidentados. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción; en síntesis, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre carga de la prueba. La prueba en contrario importa una verdadera carga para el impugnante, por ello debe convencer al tribunal –sin lugar a dudas– acerca de la certeza de falsedad, pues de lo contrario la pretensión de inexistencia debe desestimarse.

5– La pretensión actora –en la especie– se fundó en un dictamen pericial caligráfico realizado fuera del proceso y a pedido de uno de los incidentistas. El hecho de haber realizado la pericia caligráfica fuera del proceso lleva a concluir que no se ha cumplido con el procedimiento que la normativa vigente prescribe, esto es, la supervisión del trabajo por la parte demandada dándole la posibilidad de recusar y pedir explicaciones conforme los arts. 457 y ss., CPCN. Todo medio probatorio cumplido fuera del control judicial carece de todo valor no sólo por violar principios y normas procesales sino por hacerlo respecto de principios constitucionales, tal el caso del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN).

6– La citación para la formación del cuerpo de escritura debe notificarse por cédula directamente a la persona a quien se ha cuestionado la firma y no a su apoderado; en este supuesto corresponde notificarle en su domicilio real y no al que constituyó el mandatario (arts. 135 inc. 3 y 407, CPCN). En autos, si bien no se cumplió con este mecanismo de notificación, la cédula fue dirigida al domicilio constituido por el letrado apoderado y al real de la parte como correspondía. Esta irregularidad procesal no conlleva consecuencia alguna ante la presentación que realizaran los incidentados por su propio derecho, la que evidencia el conocimiento que tuvieron de la audiencia en cuestión y la no comparecencia voluntaria.

7– Se cree que la única prueba legalmente idónea para acreditar la verdad de la firma puesta en un documento privado –cuando ha sido negada o desconocida– es la pericial caligráfica o el cotejo. Sin embargo, ello no resulta acertado cuando se tiene a la vista la regulación específica del art. 1033, CC. Según destacada doctrina, la pericial caligráfica no es esencial, pues el artículo citado no la establece como prueba necesaria en forma expresa.

8– El Codificador, en la nota al art. 1033, CC, se refiere al Código de Procedimientos francés, que no obliga a los jueces a seguir el criterio de los peritos si se convence de lo contrario. En esta línea de pensamiento se entiende que la ley no debe establecer limitaciones a la actividad probatoria de las partes, así como por existir casos en los que se hace imposible realizar la prueba caligráfica o –como resulta en autos– que se han tenido por no auténticas las firmas negadas por los incidentistas en virtud del efecto de una sanción impuesta por el magistrado.

9– Lo fundamental, en casos como el de autos, es que los elementos de juicio aportados al proceso tengan fuerza suficiente para llevar el ánimo del sentenciante hasta la convicción de que las firmas impugnadas no resultan auténticas. Más aún, aunque se realice la pericial caligráfica, el juez puede resolver en forma contraria a sus conclusiones, pues no impone el criterio judicial. La pericia caligráfica corresponde que sea valorada conforme el principio de analogía a pari con la confesión ficta; debe ser tasada en conjunto de acuerdo con el principio de razonabilidad, atendiendo a la mayor o menor convicción de todo el material arrimado.

10– En autos, la confirmación de la no autenticidad de las firmas no llega a formar plena convicción como para lograr la declaración de inexistencia del acto jurídico, máxime cuando no existen otras pruebas que coadyuven en su valoración. Para así decidir se tiene además en consideración la tensión entre la inexistencia del acto pretendido, el estado actual del proceso principal y la oportunidad para deducir este incidente.

11– No es misión de los jueces ejercer artes adivinatorias para conocer por qué las partes de un proceso realizan determinados actos y dejan de hacer otros tantos. Empero, sí es deber de los juzgadores advertir que cuando el instituto de la inexistencia del acto jurídico ha sido introducido de modo groseramente tardío y con el solo propósito de desandar injustificadamente actuaciones consentidas, es válido oponer a ello otro instituto cardinal de todo proceso judicial, esto es el de la preclusión, que da seguridad y certeza a los justiciables.

12– Sobre la carencia de prueba idónea y acabada y el principio procesal de preclusión existe el de seguridad jurídica, que tiene una entidad superior a todo intento de nulificar actos jurídico-procesales cuando en una causa determinada la sentencia se encuentra firme y consentida, como así revisada en debida forma por el Superior. La presencia judicial garantiza un marco despejado de sorpresas, con precisiones, pautas y criterios claros, que poseen continuidad.

13– El principio de la seguridad jurídica no es mencionado expresamente por nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, “no cabe duda de que forma parte del plexo cardinal, de las herramientas jurídicas básicas que sostienen al conjunto de las líneas conceptuales y técnicas con las que se enlazan y desenvuelven las relaciones. Sea en la zona de reserva, o aun de penumbra del art. 33 del texto constitucional, sino implícitamente y emparentada con los dispositivos más afines, los arts. 14 y 17, lo cierto es que la seguridad jurídica tiene sentada plaza y goza de preferente estimativa”. Para la CSJN, el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces.

14– Incurre en temeridad la parte que litiga –sea actora o demandada– sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro –subjetivo– referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Por el contrario, la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento. Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del art. 45, CPCN.

15– Resultan poderes privativos de los jueces o tribunal, en tanto autoridad del proceso, efectivizar sanciones cuando se advierten conductas que se puedan calificar como de temerarias o maliciosas; para su apreciación y sanción se ha de obrar con cautelosa apreciación. En autos, el incidente fue promovido ante el dictamen de la pericia caligráfica de parte, que no fue leída e interpretada de modo correcto, hecho éste que pudo haber llevado a equívoco al letrado patrocinante y a los incidentistas legos. Dicha conducta, que pudo haber sido algo precipitada al no haber tenido en consideración todas las cuestiones que se meritan en casos como éste, no puede ser calificada de temeraria ni de maliciosa. Aquella conducta se enmarca en el ejercicio natural del derecho de defensa, ante la delgadez de la línea que separa la inconducta procesal culposa temeraria y el derecho constitucional indicado.

16963 – CCC Dolores, Bs. As. 10/8/07. Sentencia Nº 85323. Rº 170 Fº 871.-Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1 Dolores, Bs. As. «Dellepiane, Lidia y Otro c/ Zaffora, Omar y Otro s/ Incidente de Inexistencia de Actos”

2a. Instancia. Dolores, 10 de agosto de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora María R. Dabadie dijo:

1. En la sentencia dictada respecto del incidente de inexistencia de acto (fs. 96/99 de la causa Nº 85323) correspondiente al expediente Nº 56.649 del Juzgado Nº 1, se ha dispuesto: 1) Declarar la inexistencia de las peticiones obrantes a fs. 161, 564/570, 627, 751, 761, 769, 770 y 856 de las actuaciones principales; 2) Costas a cargo de la incidentada, y 3) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad dispuesta por la ley 8904. Apeló la parte demandada a fs. 100, recurso que se apoya en el memorial agregado a fs. 106/119; que obtuvo el responde de la demandada a fs. 122/128 (arts. 246, 251, 270 CPC). A fs. 131 se dictó medida para mejor proveer consistente en requerir la remisión por parte de la primera instancia de los autos principales “Dellepiane, Lilia y Otro c/ Zaffora, Omar y Otra s/ Rendición de Cuentas”, expediente que se ha de tener a la vista. 2. El origen de la controversia se encuentra en la denuncia por parte de los incidentistas de la existencia de firmas apócrifas de los demandados –actores en el proceso principal– en las piezas procesales de fs. 161, 564/570, 627, 751, 761, 769, 770 y 856. Así, los incidentistas, mediando una prueba pericial caligráfica de parte, solicitan se decrete la inexistencia de los escritos individualizados con la consecuencia que acarrearía a la causa principal, todo ello con costas. 2. Ante el decisorio de la magistrada Alicia G. Méndez, el memorial que sustenta el recurso interpuesto en nombre de los accionados Lidia Beatriz Dellepiane y Roberto Horacio Guiñazú se refiere a que la iudex a quo fundó aquel en la pericia caligráfica de parte y en la inasistencia de los incidentados a formar plana escrituraria a fin de realizar el trabajo pericial en sede judicial, sin valorar otras constancias de la causa. Puesta en crisis por el recurrente la apreciación probatoria que se realizara en la instancia de origen, por entender que la prueba fundamental obrante en el incidente es el escrito de fs. 30 mediante el cual los incidentados reconocen en forma expresa como de su puño y letra las firmas puestas en las piezas de fs. 161, 564/570, 627, 751, 761, 769, 770 y 856. También hace referencia a la trascendencia que la iudex a quo ha dado a la prueba caligráfica realizada fuera del proceso en el entendimiento de que se han violado garantías constitucionales. Completa la enumeración de sus agravios señalando el desacierto en que incurriera la magistrada actuante en la valoración que se realizara respecto de la incomparecencia de sus mandantes a la audiencia de formación de cuerpo de escritura. Sobre estos pilares el letrado apoderado de los nombrados realiza una crítica pormenorizada del resolutorio en crisis, como así destaca el estado actual de la causa y la conducta de la contraparte a punto tal de solicitar se le imponga sanciones por haber incurrido en inconducta procesal. Alega en defensa de los derechos de sus mandantes la existencia de los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica. Formula una referencia pormenorizada al contenido de los escritos judiciales cuyas firmas han sido dubitadas por los incidentistas. Solicita se revoque el resolutorio apelado con costas. Mantiene planteo de caso federal. Por su parte, el letrado apoderado de los incidentistas Omar Edgardo Zaffora y Lilia Carballo, al contestar el memorial traído por el Dr. Melia, se limita a controvertirlo con los mismos argumentos que utilizara al iniciar este incidente. Si bien el ganancioso no está sujeto al cumplimiento de requisitos tan rígidos como los del recurrente, pues su déficit técnico en el responde no conlleva sanción alguna, sí debe mantener en esta etapa del proceso una actividad acorde con la tarea ante una instancia superior, la que no se ve cumplida en la presentación de fs. 122/127 consistente en la transcripción de una retahíla de fallos jurisprudenciales. En este sendero de marcha habré de decir que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso– de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 246, 260, 261, 266, 270, 272, CPC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el tribunal de alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que éste se hubiera conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros). 4. Constituye el thema decidendum establecer si en la causa ha quedado probado que las firmas de los actores en los autos principales Lidia Beatriz Dellepiane y Roberto Horacio Guiñazú, puestas en los escritos agregados a ese expediente a fs. 161, 564/570, 627, 751, 761, 769, 770 y 856, son apócrifas tal como lo señalaran los incidentistas y lo ha declarado la señora juez de la primera instancia. Ello así toda vez que el decisorio en crisis se encuentra sustentado en que el escrito judicial sin firma o con firma apócrifa carece de un requisito esencial y por tanto resulta acto inexistente; para llegar a afirmar este extremo, la sentenciante, como corolario de la fundamentación de aquél, dijo “…tomando como presunciones contrarias a la aquí incidentada su ausencia a la formación de plana manuscrita a fin de posibilitar en el marco judicial la prueba pericial caligráfica y la pericial de parte estimo debe considerarse apócrifa la firma que se le atribuye a la incidentada en los escritos cuestionados cuya inexistencia se declara”. a. Cuestión planteada. Su tratamiento. Es necesario destacar el principio común que establece que todo escrito debe estar firmado por los interesados y, además, debe contar con patrocinio letrado tal como lo establecen los arts. 56 y 118 del ordenamiento procesal y, demás está decir, la firma auténtica que deben tener los escritos judiciales constituye un requisito de validez (arts. 896, 979, 998, 1012 y 1038, CC). Así, ante el cuestionamiento de un acto jurídico, no obstante que sea en el curso del proceso, se desvanecen los parámetros aplicables en las nulidades procesales, resultando ajena cualquier posibilidad de convalidación o ratificación como intenta hacer valer el recurrente tratando de dar esta condición saneatoria al escrito de fs. 30. Un escrito judicial carente de firma o con una firma apócrifa, al no contar con un requisito esencial, es un acto inexistente, carente de vivencia procesal e insusceptible de convalidación posterior, pues aun cuando la signatura sea ratificada por su supuesto autor, lo es sin perjuicio de los derechos de terceros en suma, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar en él más allá de la constatación de su inexistencia (arg. arts. 1065 y 1936, CC). Cuando se prueba de modo acabado que la firma puesta en el escrito judicial es apócrifa, se está –como tiene declarado la casación bonaerense– frente a un acto inexistente (art. 1012, CC), ello así porque la firma es un acto propio, estrictamente personal, que no puede ser estampada por un tercero, salvo el supuesto de excepción de firma a ruego (SCBA, Ac. 31.354, sent. del 7/XII/82, “A y S”, 195I141; Ac. 43223, S 17-11-1992). En rigor, nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad, se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios a los que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más que la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, CC). El acto inexistente es solamente la apariencia de un acto jurídico, y no llega a serlo por ausencia de alguno de sus elementos esenciales relativos al sujeto, al objeto o la forma. En consecuencia, el acto inexistente no puede concebirse como un acto existente sino como non avenue, y no puede producir efecto jurídico alguno (Aubry-Rau, Cours de Droit Civil francais, 3ª. ed., 1856, t, I., p. 110 y ss., Nº37). Llambías, quien dedicó una parte importante de su obra al estudio del acto inexistente, ha dicho que esta figura no se encuentra consagrada en ningún texto legal. Por el contrario, es una “categoría natural y lógica” que se impone por encima de las normas mismas y que no está prohibida por el ordenamiento jurídico (Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del actor jurídico inexistente”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, año III, 3ª. época, Nº 11, 1948, p. 644 y ss.). En el sub examine, por tratarse de firmas de un escrito judicial, siguiendo la línea argumental que precede se está frente a un requisito esencial a ese acto que hace a su forma y que ha sido cuestionado; en caso de probarse que aquellas no fueron puestas por la mano del interesado, las presentaciones individualizadas por los incidentistas habrán de revestir la calidad de acto inexistente con las consecuencias que esta declaración conlleva. b. Carga de la prueba. Prueba producida. Su valoración. El hecho controvertido en el incidente resulta ser un hecho negativo; los incidentistas niegan la autenticidad de ciertas grafías presuntamente pertenecientes a los incidentados; así el hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción; en síntesis, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre carga de la prueba (SCBA, Ac. 25.443, DJBA, 116-345). La prueba en contrario importa una verdadera carga para el impugnante, debiendo en consecuencia convencer al tribunal, sin lugar a dudas, acerca de la certeza de falsedad, pues de lo contrario la pretensión de inexistencia debe desestimarse. En este camino de marcha la carga probatoria sin duda alguna se encuentra sobre los incidentistas, quienes como ya he anticipado debieron probar en forma acabada que las firmas cuestionadas no pertenecían a los señores Dellepiane y Guiñazú. I. Pericial caligráfica de parte. La pretensión actora se fundó –para ser articulada– en un dictamen pericial caligráfico realizado fuera del proceso y a pedido de uno de los incidentistas; este trabajo debe ser apreciado para conferirle valor en la causa desde dos puntos de vista; el primero, por los dichos del propio experto , y el segundo, por resultar una prueba que fue realizada en forma extraprocesal sin intervención de la parte contraria. Deviene ineludible el estudio del dictamen referido toda vez que la iudex a quo le ha dado valor probatorio al tiempo de dictar el resolutorio en crisis, y el recurrente se refiere a él en uno de sus agravios. El perito de parte Fernando Gabriel Romay en el 2º. párr. del punto II señala: “Tratándose todo el material dubitado tenido a la vista, de reproducción en fotocopia, una razón de prudencia técnica obliga al suscripto a manifestarle a Ud. que ratificará o rectificará la opinión vertida en este informe, en presencia del respectivo original”; infiero que el experto responsable de la tarea que se le hubo solicitado tuvo en consideración que no la efectuaría sobre los originales dubitados y dirigiéndose a quien le pidió su intervención –Omar Zaffora– señaló como necesaria la ratificación o rectificación de la opinión que vertería para dar validez a la experticia. Más aún, el perito Romay tuvo oportunidad de hacer lo aconsejado, puesto que fue convocado como testigo, no ante el juez de la causa sino que lo fue ante un magistrado de otra jurisdicción, con el argumento de que el testigo se domiciliaba fuera del radio del juzgado (art. 451, CPC), en claro incumplimiento de la prescripción del art. 183, 2º. párrafo, CPC. En cuanto a la conducta del proponente del testimonio, se advierte que no tomó el recaudo de exhibirle los escritos originales, si su real intención era demostrar que las firmas son apócrifas y no tenía otros objetivos como los que denuncia el letrado apoderado de los incidentados a lo largo de su extenso memorial, en clara referencia a evitar y/o dilatar la ejecución de la sentencia. Capítulo propio tiene el haber realizado la pericia caligráfica fuera del proceso a pedido de Zaffora; no es necesario realizar ningún esfuerzo para concluir que no se ha cumplido con el procedimiento que la normativa vigente prescribe; me refiero a la supervisión del trabajo por la parte demandada, dándole la posibilidad de recusar y pedir explicaciones conforme los arts. 457 y ss., CPC. Todo medio probatorio cumplido fuera del control judicial carece de todo valor no sólo por violar principios y normas procesales sino por hacerlo respecto de principios constitucionales; tal el caso del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). II. Perito calígrafo oficial. El letrado apoderado de los incidentistas, sin perjuicio de la pericia realizada fuera del proceso que intentó hacer valer en la causa, ofreció como prueba la pericial caligráfica a fs. 15 vta. punto 3.3.. El trabajo pericial que se encontraba a cargo de la perito Inés Fernández no se llevó a cabo porque los incidentados Guiñazú y Dellepiane que debían formar plana escrituraria no concurrieron en la fecha fijada para ello. La citación a la audiencia de formación de plana manuscrita fue dispuesta bajo apercibimiento contenido en el art. 392, CPC, que le fue impuesto por la iudex a quo a fs. 75 y aclaratoria de fs. 83, respectivamente. El art. 392, CPC, se encuentra en el Capítulo V, Prueba, Sección 2ª, Prueba documental; en referencia al desconocimiento de un documento y ante la ausencia de instrumentos indubitados, podrá ordenar el juez la formación de cuerpo de escritura bajo apercibimiento por parte de aquel que se presume autor del instrumento de tener reconocido el documento en caso de incomparecencia. Por analogía, la señora iudex a quo aplicó igual amonestación para el caso de que los demandados incomparecieran ante el perito calígrafo; ese apercibimiento habría de operar “a contrario”, toda vez que la firma no fue desconocida por su presunto autor sino por un tercero, en el caso los demandados en los autos principales y aquí incidentistas. Dada la trascendencia que tiene la efectivización de aquella amonestación, la citación para la formación del cuerpo de escritura debe notificarse por cédula directamente a la persona a quien se ha cuestionado la firma y no a su apoderado; en este supuesto corresponde notificarle en su domicilio real y no al que constituyó el mandatario (arg. arts. 135 inc. 3º y 407, CPC). En la causa si bien no se cumplió con este mecanismo de notificación, adviértase que la cédula de fs. 44 fue dirigida al domicilio constituido por el letrado apoderado y al real de la parte como correspondía; esta irregularidad procesal no conlleva consecuencia alguna ante la presentación de fs. 76/77 que realizaran los incidentados por su propio derecho, la que evidencia el conocimiento que tuvieron de la audiencia en cuestión y la no comparecencia voluntaria. III. Valoración probatoria. Se cree que la única prueba legalmente idónea para acreditar la verdad de la firma puesta en un documento privado, cuando ésta ha sido negada o desconocida, es la pericial caligráfica o el cotejo; ello no resulta acertado cuando se tiene a la vista la regulación específica que norma el art. 1033, CC. Según Salvat, la pericial caligráfica no es esencial, pues el artículo citado no la establece como prueba necesaria en forma expresa (Salvat-López Olaciregui, Tratado de Derecho Civil argentino – Parte general, 1964, t, II, p. 487, Nº 2216). A ello se debe agregar que el Codificador, en la nota a aquella norma, se refiere al Código de Procedimientos francés, que no obliga a los jueces a seguir el criterio de los peritos, si se convencen de lo contrario. En esta línea de pensamiento entiendo que la ley no debe establecer limitaciones a la actividad probatoria de las partes, así como por existir casos en los que se hace imposible realizar la prueba caligráfica o como resulta en el caso de autos que se han tenido por no auténticas las firmas negadas por los incidentistas en virtud del efecto de una sanción impuesta por el magistrado. Lo fundamental en casos como el traído en revisión es que los elementos de juicio aportados al proceso tengan fuerza suficiente para llevar el ánimo del sentenciante hasta la convicción de que las firmas impugnadas no resultan auténticas; más aún, aunque se realice la pericial caligráfica el juez puede resolver en forma contraria a sus conclusiones, pues no impone el criterio judicial como tampoco lo impone el resultado que se logró al hacer efectivo el apercibimiento supra considerado (CNCiv., Sala B, 10/3/65, LL, 119-64). La pericia caligráfica, tal como se lograra en esta causa, corresponde que sea valorada conforme el principio de analogía a pari con la confesión ficta; debe ser tasada en conjunto de acuerdo con el principio de razonabilidad, atendiendo a la mayor o menor convicción de todo el material arrimado. De allí que habré de valorar la experticia en estudio de acuerdo con las demás circunstancias de la causa, lo que implica que la valoración la realizaré en función de supuestos de hecho y de los otros aportes probatorios allegados al expediente si los hubiere (CNCiv., Sala A, 8/5/95, LL, 1996-E-646, 39.900; íd., Sala E, 19/10/95, LL, 1996-A-376; íd, Sala K, 20/12/96; LL, 1997-B-807, 39.914-S). La confirmación de la no autenticidad de las firmas conforme se obtuvo, no llega a formar en mi plena convicción como para lograr la declaración de inexistencia de acto jurídico, máxime cuando no existen otras pruebas que coadyuven en su valoración. Tengo además en consideración para así decidir la tensión entre la inexistencia del acto pretendida, el estado actual del proceso principal y la oportunidad para deducir este incidente. 5. A mayor abundamiento y con el fin de dar otras razones en sustento de mi decisión, he de referirme a la conducta de la parte incidentista. Aquellos hubieron de señalar como apócrifas las firmas puestas por los demandados, actores en el proceso principal, en ocho piezas procesales; la más antigua data de febrero de 1999 y la más reciente de septiembre de 2003. Visto que este incidente fue promovido el 14 de septiembre de 2005, llama la atención de modo poderoso que fue necesario que transcurrieran más de seis años en el primer caso y casi dos años en el segundo, para que los actores se preocuparan por conocer la autenticidad de las signaturas de aquellos escritos. La pregunta emerge pronta e impoluta: ¿por qué fue necesario que transcurriera un lapso tan prolongado para perseguir la inexistencia de aquellos actos? Máxime cuando en autos se ha dictado la sentencia de mérito que resultó confirmada por esta Excma. Cámara en su anterior integración y los actores de los autos principales han iniciado la etapa de ejecución de sentencia, en clara afectación a los aquí actores que resultaran allá perdidosos. No es misión de los jueces ejercer artes adivinatorias para conocer por qué las partes de un proceso realizan determinados actos y dejan de hacer otros tantos, pero sí es deber de los juzgadores advertir que cuando el instituto de la inexistencia de acto jurídico ha sido introducido de modo groseramente tardío y con el solo propósito de desandar injustificadamente actuaciones consentidas, es válido oponer a ello otro instituto cardinal de todo proceso judicial: me refiero al de la preclusión, que da seguridad y certeza a los justiciables, por lo que deviene inatendible el planteo de inexistencia intentado. Más aún, habiendo tenido razonable oportunidad de ejercer de modo eficaz el legítimo derecho de defensa en juicio en todas las oportunidades procesales en que correspondía que lo hiciera, en cuanto a los medios probatorios que fueron declarados negligentes durante el curso del proceso principal, bien pudo haber ejercitado la figura del replanteo ante la alzada, ante la cual compareció en apelación. Sobre la carencia de prueba idónea y acabada y el principio procesal de preclusión, existe el de seguridad jurídica que –no puedo dejar de destacar– tiene una entidad superior a todo intento de nulificar actos jurídico-procesales cuando en una causa determinada la sentencia se encuentra firme y consentida, como así revisada en debida forma por el Superior. La presencia judicial garantiza un marco despejado de sorpresas, con precisiones, pautas y criterios claros, que poseen continuidad. En otras palabras, pocas circunstancias como ésta son generadoras de mayor seguridad. El principio de la seguridad jurídica no es mencionado expresamente por nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, “no cabe duda que forma parte del plexo cardinal, de las herramientas jurídicas básicas que sostienen al conjunto de las líneas conceptuales y técnicas con las que se enlazan y desenvuelven las relaciones. Sea en la zona de reserva, o aun de penumbra del art. 33 del texto constitucional, sino implícitamente y emparentada con los dispositivos más afines, los arts. 14 y 17, lo cierto es que la seguridad jurídica tiene sentada plaza y goza de preferente estimativa” (Morello, “El principio de la seguridad jurídica”, JA, 1992-IV-886). Recuerda este autor su inclusión en la Constitución española y su caracterización por el tribunal constitucional en estos términos: “En su sentido más amplio, consiste en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o predecir cuál ha de s

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