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ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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INCAPAZ. Autorización judicial para practicarle una intervención quirúrgica esterilizante. VASECTOMÍA. Ausencia de indicación terapéutica para efectuarla. Carácter intuitu personae. Necesidad de que el interesado preste su consentimiento. Ausencia de discernimiento del incapaz para acordarla. DISCAPACITADO MENTAL. Derechos. Derecho a la procreación y a la integridad física. Violación. Rechazo de la petición

1- Desde la perspectiva del “derecho al reconocimiento de los hijos” y del “derecho a una paternidad consciente y responsable” que se aluden como pautas omitidas por el sentenciante, y aun considerando la recomendación del médico de cabecera del incapaz y la ausencia de riesgos en la intervención, no se participa de la idea de llevar a cabo la esterilización solicitada, aunque ésta tenga carácter temporario, por no existir causal médica específica para prestar autorización judicial a la operación quirúrgica. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

2- La petición (autorización judicial para practicar una vasectomía) sólo se funda en un criterio de conveniencia que no basta para ello. No existe una indicación terapéutica precisa para practicarla. La discapacidad mental no es condición suficiente. Las lógicas preocupaciones y angustias que necesariamente surgen al enfrentarse con este tipo de situaciones de discapacidad mental, incluso el temor a la propagación de esta patología a la prole o la malformación que pueda generarse a raíz de la medicación a que está sujeto el incapaz, no son argumentos suficientes para aconsejar la intervención quirúrgica. Son factores hipotéticos y eventuales que no encuentran sustento científico alguno. (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

3- Los motivos eugenésicos no son justificación para autorizar la vasectomía, mucho más cuando no existe riesgo cierto de que la enfermedad mental de hemiparesia espástica de origen neonatal con insuficiencia mental grave que posee el incapaz pueda transmitirse a la descendencia. Científicamente hoy en día se critica la importancia que se atribuye a la herencia en la aparición de la deficiencia y la enfermedad mental, y es principio internacionalmente reconocido que el discapacitado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos (art. 1, Declaración de los Derechos del Retrasado Mental). (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

4- Tratándose de deficientes mentales, la cuestión debe examinarse a la luz del derecho a una procreación digna y paternidad responsable; pero no es menos que este derecho se enfrenta al derecho a procrear y al de integridad física. Optar, en este caso, exige actuar con cuidado, respetando la esfera de comprensión del propio interesado. En este lineamiento, los propios antecedentes del proceso no muestran que los factores socioculturales del entorno haga imprescindible llevar a cabo la vasectomía, salvo que el objetivo de la misma sea llevar tranquilidad a los terceros antes que proteger al propio incapaz, indisponiendo sus funciones reproductivas (Voto, Dres. Flores y Daroqui).

5- La vasectomía -así como la ligadura de las trompas de Falopio en el caso femenino- es un típico caso de operación mutilante o castrante y se encuentra expresamente prohibida de realizar por medio alguno, siempre que no exista una indicación terapéutica que así lo autorice. Ello es el espíritu de la ley nacional que rige el ejercicio de la medicina -entre otras- ley 17.132 y la provincial homóloga 6.222. De las constancias de los autos resulta ostensible que no existe indicación terapéutica que aconseje que ello es conveniente para el bien del incapaz. (Voto, Dr. Andruet).

6- Una cosa es una demente víctima de abusos en un instituto neuropsiquiátrico del cual no es posible mudarla, y otra diferente un incapaz de quien se dice -aunque no se prueba- que tiene pérdida o disminución de sus frenos inhibitorios y por ello potencia su libido. En todo caso, correspondería mejorar los marcos de custodia del pupilo, antes que someterlo a dicha práctica mutilante y materialmente reconocida como de elevada y costosa reversión, por lo cual parece ella ser permanente. (Voto, Dr. Andruet).

7- En el marco del desarrollo bioético, no se trata de privilegiar excluyentemente el llamado “principio de justicia”, sino de ponerlo en diálogo con el “principio de autonomía” y que, en el caso, muestra que el incapaz carece de discernimiento suficiente para poder acordar un conocimiento informado sobre dicha intervención, y por el carácter absolutamente intuitu personae que el mismo tiene al estar implicada nada menos que la facultad generativa de vida, no puede ser suplido por tercero alguno. (Voto, Dr. Andruet).

8- El “principio de beneficencia” tampoco se vería cumplimentado dada la mutilación que se realiza sin causa terapéutica acreditada que la justifique, con lo que aparecería evidente, sí, la violación al cuarto de los principios bioéticos -si conforma el análisis bioético principalista- como es el principio “de no maleficencia” (Voto, Dr. Andruet).

15.379 – C7a. CC Cba. 5/12/03. AI N° 578. “P., M. O. – Actos de Jurisdicción Voluntaria – Solicita Autorización”.

Córdoba, 5 de diciembre de 2003

Y VISTOS

Llegan los autos a consideración del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución por el cual se resolvió rechazar la petición formulada por la curadora del incapaz, Sr. M. P., y denegar la autorización solicitada a los fines de practicarle una intervención quirúrgica de esterilización (vasectomía), considerando que no fueron acreditados los presupuestos que -según la peticionante- configuraban la base fáctica sobre la cual se sostenía la necesidad de acudir a tal maniobra. Se agravia la recurrente de dicha resolución afirmando que el decisorio se erige como una exposición de la concepción filosófica y voluntarismo del sentenciante, cuestionando la valoración fáctica y jurídica de los hechos y las probanzas rendidas en el proceso. Manifiesta que -contrariamente a lo señalado por el a quo- fueron efectivamente explicitados en la demanda y en los alegatos los derechos que se pretenden preservar, incurriendo el fallo en una errónea interpretación del objeto y sentido de dicho planteo. Agrega que yerra el magistrado cuando alude a la supuesta preocupación de su parte por los aspectos económicos atento el orden sucesorio del insano, así como al hablar de orfandad probatoria porque del testimonio del Dr. F. y las demás pericias médicas surge la recomendación de la práctica aludida a la luz de las conductas y actitudes asumidas por P. Manifiesta que le ofende la expresión del sentenciante quien, al aludir al caso de ligadura de trompas -por analogía-, acusa a su parte de la comisión de un delito. Sostiene, además, que no se tuvo en cuenta la conformidad prestada a la intervención solicitada tanto por las asesoras, curador ad litem como por la madre del incapaz. Finalmente, cuestiona la falta de valoración de la normativa jurídica fundamento de la presente autorización.
Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

Es inaceptable la acusación de “voluntarismo” en el juzgador al resolver como lo hace; menos aun atendible resulta la crítica sobre la incorrecta valoración fáctica y jurídica de los hechos y probanzas incorporadas (v. fs. 82, tercer párrafo). En verdad, el magistrado se ha sujetado a las razones vertidas por la requirente, declarando la ausencia de elementos que avalen las tres situaciones consideradas en el escrito inicial como fundamento para la petición. No obstante, desde la perspectiva del “derecho al reconocimiento de los hijos” y del “derecho a una paternidad conciente y responsable” que se aluden como pautas omitidas por el sentenciante, y aun considerando la recomendación del médico de cabecera del incapaz y la ausencia de riesgos en la intervención, no participamos de la idea de llevar a cabo la esterilización solicitada, aunque ésta tenga carácter temporario, por no existir causal médica específica para prestar autorización judicial a la operación quirúrgica. En rigor, la petición sólo se funda en un criterio de conveniencia que no basta para ello. Repasando los propios dichos del médico de cabecera, se advierte que ésa es la única razón de la petición, sin que exista una indicación terapéutica precisa para practicarla (v. fs. 31). La discapacidad mental no es condición suficiente. Las lógicas preocupaciones y angustias que necesariamente surgen al enfrentarse con este tipo de situaciones de discapacidad mental, incluso el temor a la propagación de esta patología a la prole o la malformación que pueda generarse a raíz de la medicación a que está sujeto el incapaz, no son argumentos suficientes para aconsejar la intervención quirúrgica. Son factores hipotéticos y eventuales que no encuentran sustento científico alguno. Los motivos eugenésicos no son justificación para autorizarla, mucho más cuando no existe riesgo cierto de que la enfermedad mental de hemiparesia espástica de origen neonatal con insuficiencia mental grave pueda transmitirse a la descendencia. Científicamente hoy en día se critica la importancia que se atribuye a la herencia en la aparición de la deficiencia y la enfermedad mental. Y es principio internacionalmente reconocido que el discapacitado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos (art. 1, Declaración de los Derechos del Retrasado Mental aprobada en la 2027 Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1971). No podemos soslayar ni dejar de señalar la verdad del argumento de la requirente en cuanto a que, tratándose de deficientes mentales, la cuestión debe examinarse a la luz del derecho a una procreación digna y a una parentalidad responsable; pero no es menos que este derecho se enfrenta con el derecho a procrear y con el de integridad física. Optar, en este caso, exige actuar con cuidado, respetando la esfera de comprensión del propio interesado. En este lineamiento, los propios antecedentes del proceso no muestran que los factores socioculturales del entorno haga imprescindible llevar a cabo la vasectomía, salvo que su objetivo sea llevar tranquilidad a los terceros antes que proteger al propio incapaz indisponiendo sus funciones reproductivas. No hay un elemento, más allá de la declaración del Dr. F., para sostener que la intervención sea lo indicado para el interés de la persona afectada, considerada en su integridad. Por último, la remisión que hace el apelante a “conductas agresivas e impulsivas y labilidad afectiva marcada” (v. pericia médica a fs. 82 del expediente de Inhabilitación judicial), tampoco tiene autoridad para modificar la solución del caso. Pues no se alcanza a advertir qué trascendencia o incidencia pueden tener esas connotaciones en favor de la petición formulada, dado que estas circunstancias no son sino manifestaciones corrientes de la enfermedad que padece el insano, y que no gravitan sobre la potencialidad sexual reproductiva. Por lo menos, no existe en las constancias de la causa una motivación científica que así lo indique.

El doctor Armando S. Andruet (h) dijo:

I. Que comparto los argumentos que han sido brindados por los Sres. Vocales que me anteceden en el voto, por ser la respuesta correcta y ajustada a derecho la que se ha brindado. De cualquier manera, y sólo a mayor abundamiento, y atento la notable trascendencia jurisprudencial cuanto personal que el pronunciamiento posee, me permito estas otras ponderaciones desde aristas diferentes del mismo tópico (la jurisprudencia extranjera existente puede ser consultada en Mora García, J. y Jiménez Suárez, O.; “Complicaciones jurídico-médicas en la intervención de vasectomía”, Madrid, Tecnos, 1998; en orden a la nacional, es inexistente, al menos publicada en revistas nacionales de envergadura). II. Por una parte, hay que señalar que tal como se conoce, la vasectomía se trata de una intervención urológica que consiste en la sección y posterior ligadura de los denominados “conductos deferentes”, que son aquellos situados en el escroto, por los cuales circulan los espermatozoides en su camino desde los testículos hasta al pene; y que con independencia de que pueda acaso tratarse de un método de anticoncepción relativamente poco extendido en nuestro país, es frecuente y masivamente realizado en otras comunidades de América Latina en general, y en la mayoría de los casos, orientado por políticas neoeugenésicas que encarnan evidentes programas demográficos y políticos. Lo cierto es que se trata la vasectomía, así como la ligadura de las trompas de Falopio en el caso femenino, de un típico caso de operación mutilante o castrante -para utilizar la terminología clásica a dicho respecto- y que se encuentra expresamente prohibida de realizar por medio alguno, siempre que no exista una indicación terapéutica que así lo autorice. Ello es el espíritu de la ley nacional que rige el ejercicio de la medicina -entre otras- ley 17.132 y la provincial homóloga 6.222.
III. Huelga señalar que de las constancias de autos resulta ostensible que no existe indicación terapéutica que aconseje por la razón que fuera, que ello es conveniente para el bien del incapaz (cfr. informe pericial médico). En ese marco debo agregar que las argumentadas razones que la curadora del incapaz ha invocado, al tiempo de promover la demanda; sin perjuicio que tampoco ellas han sido como tal acreditadas y de lo que el voto que antecede otorga adecuada razón, pues tampoco las mismas parecen respetar en manera equilibrada el mismo “principio de autonomía” del Sr. M.O.P., demente declarado por sentencia. En ese marco de cuestiones, considero que en modo alguno resulta análogo el supuesto fáctico de autos al de mujeres incapaces que son abusadas y de ello se sigue una maternidad ni deseada ni siquiera a veces comprendida; y que, en función de ello, han existido pronunciamientos nacionales y también extranjeros que han autorizado la ligadura de trompas. Nosotros hemos efectuado un extenso análisis y comentario favorable en tal sentido a la sentencia N° 215, del 14 de agosto de 1994, dictada por el Tribunal Constitucional Español (cfr. nuestro artículo “Derecho a la integridad física de los deficientes mentales y prácticas esterilizadoras”, en “Los derechos individuales ante el interés general”, Bs.As., Abaco, 1998, pág. 109 y ss.). Pero una cosa es una demente abusada en un instituto neuropsiquiátrico del cual no es posible mudarla, y otra diferente un incapaz de quien se dice -aunque no se prueba- que tiene pérdida o disminución de sus frenos inhibitorios y por ello potencia su libido. En todo caso, correspondería mejorar los marcos de custodia del pupilo, antes que someterlo a dicha práctica mutilante y materialmente reconocida como de elevada y costosa reversión, por lo cual parece ella ser permanente. IV. En el mismo marco del desarrollo bioético al que ha aludido la recurrente en su demanda, no se trata de privilegiar excluyentemente el llamado “principio de justicia”, sino de ponerlo en diálogo con el “principio de autonomía” y que, en el caso, muestra que el incapaz carece de discernimiento suficiente para poder acordar un conocimiento informado a dicha intervención, y por el carácter absolutamente intuitu persona que en el caso el mismo tiene, por estar implicada nada menos que la facultad generativa de vida, no puede ser suplido por tercero alguno. Además, ya he señalado, como tampoco el “principio de beneficencia” se vería cumplimentado atento la mutilación que se realiza sin causa terapéutica acreditada que la justifique, con lo que aparecería evidente, sí, la violación al cuarto de los principios bioéticos -si conforma el análisis bioético principialista- como es el principio “de no maleficencia”. Por todo lo que se ha dicho, comparto los argumentos de los Sres. Vocales Dres. J. Flores y J. Daroqui que me anteceden en el voto y resuelvo en igual sentido.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación intentado.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Armando S. Andruet (h) ■

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