2- Más allá del encuadramiento jurídico que se practique respecto de la validez del escrito inicial y siguientes, lo cierto es que a esta altura del análisis y del proceso, cualquier defecto que pudo haber existido no incide en la virtualidad jurídica que exhibe la manifestación de voluntad del actor respecto de la promoción del PVE. En consecuencia, la nulidad invocada no tendría asidero ni incidencia sobre la prosecución de la acción y desarrollo ulterior del proceso, puesto que el actor se ha expresado en forma contundente y categórica al respecto, por lo que ningún perjuicio puede sufrir la contraria. (Minoría, Dr. Remigio).
3- Aun de acreditarse el extremo que afectaba la eficacia del acto (como en marras), la denuncia de falsedad en este caso se desvanece con la ratificación ulterior efectuada, toda vez que se trata de un escrito que no tiene plazo procesal alguno para su interposición, salvo la prescripción de la acción. (Minoría, Dr. Remigio).
4- La realidad ha terminado imponiendo la aceptación del acto inexistente como categoría jurídica diferenciada del acto nulo. La nulidad supone un acto procesal existente pero irregular, o que no ha logrado cumplir su finalidad, que no esté consentido y que ha causado perjuicio. La inexistencia es un “no ser”; un hecho que no llega a constituir acto por ausencia de alguno de los elementos esenciales (capacidad del sujeto, objeto, causa y forma). El acto inexistente es aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. La inexistencia no es convalidable y no requiere declaración judicial. (Minoría, Dr. Remigio).
5- El interés práctico de la distinción entre nulidad e inexistencia es por la no convalidación del acto en este último supuesto. El acto procesal inexistente carece de toda posibilidad de producir efectos jurídicos; no requiere una expresa declaración judicial que lo establezca y, si fuera el caso, tal declaración no tiene límite temporal, a pedido, incluso, de quien dio lugar al acto. El acto nulo, en cambio, debe ser expresamente invalidado y tiene siempre la posibilidad de convalidación. (Minoría, Dr. Remigio).
6- No obstante, acreditada la circunstancia que dio lugar al planteo de nulidad, más allá del sinsentido de la declaración de nulidad, corresponde confirmar lo decidido con relación a la condena en costas del incidentado, que dio lugar a la promoción de la incidencia. (Minoría, Dr. Remigio).
7- El escrito carente de firma es un acto procesal inexistente. El acto procesal, como todo acto jurídico, es el continente para una manifestación de voluntad, la que solo puede concretarse –para tener efectos en un proceso como pretensión– de modo expreso, lo que exige de modo insoslayable la firma del emisor de la declaración. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
8- El art. 288, CCC, establece: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde…”, y conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal, “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento”. El código de fondo que consagra una teoría general del acto jurídico –aplicable en lo que nos ocupa a los actos procesales– establece la necesidad de suscripción del instrumento a fin de la declaración de voluntad, señalando el art. 313 el temperamento a adoptar cuando la suscripción del instrumento privado no resulta posible. En consecuencia, no existe un tercer modo de concretar la expresión de voluntad de que se trata. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
9- En el caso, el problema se agrava porque los escritos no sólo carecen de la firma de la persona a quien se atribuye su autoría, sino que se la ha falsificado para generar la apariencia de acto procesal regular, lo que torna doblemente cuestionable su mantenimiento en el proceso. Es más, no sólo debe declararse la inexistencia de la causa –o acogerse la nulidad que tiene tal efecto– porque ha sido un escrito falso el que ha excitado al órgano jurisdiccional, sino que además nos encontramos ante la posible comisión de un delito penal. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
10- Aquel que no lo firmara pretendió reconocer una autoría que no ha sido tal y la letrada que con su firma asume responsabilidad por la regularidad del escrito en cuestión, conforme resulta del art. 4, ley 9459, han confluido para generar la apariencia de una situación jurídica que distaba de ser real, lo que justifica la remisión de los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que corresponda, a fin de que investigue el hecho frente a que podrían encontrarse el actor y su letrada incursos en comisión del delito establecido en arts. 292 y 296, CP, en función de la obligación establecida en art. 317 inc. 1, CPP, y de conformidad con el Acuerdo N° 338 -Serie «A» dictado por el TSJ con fecha 26/12/84 y modificatorios. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
11- La de autos no se trata de una mera irregularidad subsanable; la demanda sin firma no es una demanda, como tampoco lo es, obviamente, aquella que contiene una firma que no pertenece a su supuesto autor. Las formas no han sido observadas en el caso, por lo que carece de toda eficacia propia la demanda y los demás escritos presentados con firma falsificada. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
12- La declaración de nulidad o de inexistencia, en autos, torna al libelo introductorio y a los demás en cuestión, ineficaces de producir los efectos que les son propios, lo que no obsta a que puedan generar efectos distintos, cuales son las sanciones que pudiere merecer la conducta de quienes de modo avieso han generado la apariencia jurídica de realidad del acto inexistente. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
13- Tres obstáculos se erigen en contra de la posibilidad de confirmación del acto en el caso: el primero, quien pretende confirmar no es el titular de la acción de nulidad, sino que es quien la ha causado (art. 393 CCC, art. 78 inc. 4) CPC); segundo, no podemos hablar de una nulidad relativa, que tiene por característica que afecta un interés particular, privado y propio de quien se ve afectado, cuando en el caso hay un interés general, público, tanto en la regularidad de los actos procesales que impide su adulteración o falsificación, cuanto en la actuación de la letrada que lo ha posibilitado, y no se puede decir que el vicio desapareciera al tiempo de la ratificación, desde que el propio ratificante sostiene –de modo avieso y contrario a la verdad– que la firma en cuestión le pertenece. Por último, la contraria, tercera de buena fe respecto del acto de autos, nunca podría verse afectada por el pretendido efecto retroactivo derivado de la ratificación de lo que en realidad ha sido un no acto. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
14- No se comparte que algún sentido práctico permita validar lo acontecido en autos. Con independencia de que pudiera existir una deudora morosa, y de las razones –en el caso– de su incumplimiento, siempre mayor entidad al tiempo de resolver tiene la actitud de la parte actora causante de la nulidad, quien de modo doloso ha generado la apariencia de verosimilitud de actos jurídicos falsos, lo que en modo alguno puede ser admitido en un proceso de derecho. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
Córdoba, 18 de agosto de 2017
Y VISTOS:
En estos autos caratulados: (…), el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor, en contra del Auto Nº 906 del 29/12/16 dictado por el Juzg. 51ª CC Cba. que resolvió: “1. Hacer lugar al incidente de nulidad promovido por la Sra. Cejas, y, en consecuencia, declarar la inexistencia jurídica de los escritos glosados a fs. 1/3, 35/36 y 38 por la parte accionante, careciendo de toda eficacia procesal los actos llevados a cabo en las actuaciones principales, desde la fecha de presentación de aquellos. 2. Imponer las costas al incidentado vencido. 3. 4. [Omissis]. Fdo.: G. A. Massano, Juez”. Concedida la apelación y radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios el actor, por apoderada. En primer lugar se queja señalando que la defensa del actor se basó en el planteo de nulidad y no en la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos que no fueron mencionados por el incidentista como tampoco los daños que la nulidad le ocasiona. Afirma que el
Y CONSIDERANDO:
El doctor
La resolución apelada concluye que las firmas insertas tanto en el escrito introductorio de la instancia como en los de fs. 35/36 y 38, no pertenecen al actor Enrique Esteban Issa. Esta circunstancia en la cual se funda el decisorio impugnado no ha sido objeto de agravio concreto. Como se ve, el actor se queja por cuanto el juez, al considerar que se trata de actos inexistentes, no reconoce eficacia jurídica a la ratificación efectuada por el actor de todo lo actuado. En definitiva, la crítica gira en torno a esa consideración del juez, pero sin rebatir la citada conclusión, esto es: la falsedad de las firmas insertas en los escritos señalados por el juez. Sin perjuicio de ello, más allá de las distintas posiciones doctrinarias existentes con relación al valor de la ratificación posterior de un acto viciado, y siendo que la causa en que se expidió la Corte presenta diferencias fácticas al
Los doctores
1. Disentimos respetuosamente de los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Remigio en lo relativo a la procedencia de la apelación, acompañando la decisión que adopta en lo demás que decide y expidiéndonos en idéntico sentido. 2. Respecto del punto en cuestión, somos de la opinión de que el escrito carente de firma es un acto procesal inexistente. El acto procesal, como todo acto jurídico, es el continente para una manifestación de voluntad, la que solo puede concretarse –para tener efectos en un proceso como pretensión– de modo expreso, lo que exige de modo insoslayable la firma del emisor de la declaración. El art. 288, CCC, establece: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde…”, y conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal, “Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento”. El código de fondo que consagra una teoría general del acto jurídico –aplicable en lo que nos ocupa a los actos procesales– establece la necesidad de suscripción del instrumento a fin de la declaración de voluntad, señalando el art. 313 el temperamento a adoptar cuando la suscripción del instrumento privado no resulta posible. En consecuencia, no existe un tercer modo de concretar la expresión de voluntad de que se trata. 3. En el caso, el problema se agrava, porque los escritos no sólo carecen de la firma de la persona a quien se atribuye su autoría, sino que se la ha falsificado para generar la apariencia de acto procesal regular, lo que torna doblemente cuestionable su mantenimiento en el proceso. Es más, no sólo debe declararse la inexistencia de la causa –o acogerse la nulidad que tiene tal efecto–, porque ha sido un escrito falso el que ha excitado al órgano jurisdiccional, sino que además nos encontramos ante la posible comisión de un delito penal. Aquel que no lo firmara pretendió reconocer una autoría que no ha sido tal, y la letrada, que con su firma asume responsabilidad por la regularidad del escrito en cuestión, conforme resulta del art. 4, ley 9459, han confluido para generar la apariencia de una situación jurídica que distaba de ser real, lo que justifica la remisión de los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que corresponda, a fin de que investigue el hecho frente al que podrían encontrarse el actor y su letrada incursos en comisión del delito establecido en arts. 292 y 296, CP, en función de la obligación establecida en art. 317 inc. 1, CPP, y de conformidad con el Acuerdo N° 338 -Serie «A» dictado por el TSJ con fecha 26/12/84 y modificatorios. 4. Esta situación de oposición a la incidencia y reconocimiento indebido y censurable de firmas que no le pertenecían es justificativo más que suficiente para el temperamento que se asume, así como para mantener la sanción procesal impuesta. En este estado, debemos señalar que lo afirmado en la apelación, en punto a que no existía preclusión procesal porque no se sabía ni conocía la nulidad esgrimida, no sólo es inatendible, sino que ratifica la notable mala fe con que se conduce la parte en este proceso, ya que sí conocía la inexistencia de autoría, cuestión que no ha dependido de la denuncia de la contraria. 5. La de autos no se trata de una mera irregularidad subsanable; la demanda sin firma no es una demanda, como tampoco lo es –obviamente– aquella que contiene una firma que no pertenece a su supuesto autor. Las formas no han sido observadas en el caso, por lo que carece de toda eficacia propia la presentación de fs. 1/3, y los demás escritos presentados con firma falsificada. La declaración de nulidad o de inexistencia, en autos, torna al libelo introductorio y a los demás en cuestiones ineficaces de producir los efectos que les son propios, lo que no obsta a que puedan generar efectos distintos, cuales son las sanciones que pudiere merecer la conducta de quienes de modo avieso han generado la apariencia jurídica de realidad del acto inexistente. 6. Es propio de estos casos que no pueda subsanarse la irregularidad. La confirmación de un acto solo puede ser concretada por la parte que puede articular una nulidad relativa, solo puede hacerse después de haber desaparecido la causa de nulidad (art. 393, CCC), y no puede perjudicar los derechos de los terceros de buena fe (art. 395, CCC). De tal modo, tres obstáculos se erigen en contra de la posibilidad de confirmación del acto en el caso: el primero, quien pretende confirmar no es el titular de la acción de nulidad, sino que es quien la ha causado (art. 393 CCC, art. 78 inc. 4) CPC); segundo, no podemos hablar de una nulidad relativa, que tiene por característica que afecta un interés particular, privado y propio de quien se ve afectado, cuando en el caso hay un interés general, público, tanto en la regularidad de los actos procesales que impide su adulteración o falsificación, cuanto en la actuación de la letrada que lo ha posibilitado, y no podemos decir que el vicio desapareciera al tiempo de la ratificación de fs. 52/54, desde que el propio ratificante sostiene–de modo avieso y contrario a la verdad– que la firma en cuestión le pertenece. Por último, la contraria, tercera de buena fe respecto del acto que nos ocupa, nunca podría verse afectada por el pretendido efecto retroactivo derivado de la ratificación de lo que en realidad ha sido un no acto. 7. Finalmente, no compartimos que algún sentido práctico permita validar lo acontecido en autos. Con independencia de que pudiere existir una deudora morosa, y de las razones –en el caso– de su incumplimiento, siempre mayor entidad al tiempo de resolver tiene la actitud de la parte actora causante de la nulidad, quien de modo doloso ha generado la apariencia de verosimilitud de actos jurídicos falsos, lo que en modo alguno puede ser admitido en un proceso de derecho. 8. La CSJN,
Por ello y por mayoría,
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación en todas sus partes. Sin costas (art. 112, CA). 2. Remitir los antecedentes del caso al Sr. fiscal de Instrucción a fin de que se investigue la posible comisión de delito penal.