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ACTO ADMINISTRATIVO (Reseña de fallo)

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Procuradora municipal. MANDATO: Revocación. POTESTAD DISCRECIONAL. Motivación del acto. Ausencia. Desviación de poder. Prueba. Control jurisdiccional. Ausencia de conducta sancionable. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Nulidad del acto. Disidencia: Naturaleza civil de la relación que vincula a las partes
Relación de causa
La actora promueve demanda de ilegitimidad en contra de la Municipalidad de Córdoba, impugna los decretos N° 3650/05 y 5542/05 –por el primero se le revoca el mandato conferido a la actora como procuradora municipal, y por el segundo se rechaza el recurso de reconsideración que incoara al respecto– y solicita se declare la nulidad de los referidos actos. Sostiene que la revocación de su mandato es el corolario de una persecución y discriminación arbitraria en su contra por parte del director de Procuración Fiscal, en tanto la verdadera finalidad del acto ha sido sancionarla injustificadamente, que no se investigue la conducta omisiva de dicho funcionario y que se tornen abstractos los recursos jerárquicos que la accionante interpuso en contra de decisiones arbitrarias e ilegales. Alega que dichos actos resultan ilegítimos, inconstitucionales, producidos con desviación de poder y manifiesta arbitrariedad, los que afectan su interés legítimo a continuar desempeñándose como procuradora de la accionada y que la han hecho objeto de discriminación. Por su parte, la Municipalidad accionada defiende la legalidad de su actuar, niega lo afirmado por la actora y sostiene que ésta carece de derecho subjetivo de carácter administrativo para permanecer como mandataria, ya que el mandato es libremente revocable por las partes.

Doctrina del fallo
1– El art. 4, decreto 784-C/90 prescribe que la designación de los procuradores importa “…el otorgamiento de un mandato para ejercer la representación de la Municipalidad de Córdoba, tanto en sede judicial o extrajudicial, y como única retribución recibirán los honorarios que a cargo de los deudores comunales sean fijados por la Ley de Aranceles vigente”. Disposición similar a la contenida en el art. 3, decreto 815/00 y el art. 3, decreto 408/02 –decretos que sustituyeron al régimen anterior–. Por su parte, el art. 7 inc. 2, decreto 784-C/90 establece como obligación de los procuradores la de “asumir todas las obligaciones establecidas en las disposiciones del Título del Mandato del Código Civil y Ley de Procedimiento…”. Parecida disposición se encuentra en el art. 7 inc. 2, decreto 815-00 y en el art. 6 inc. 3, decreto 408/02. (Mayoría, Dr. Cafferata).

2– En el subjudice, no ha existido entre las partes relación de empleo público sino de mandante-mandatario, estando regidos sus derechos y obligaciones por el título IX del Código Civil, con las lógicas limitaciones impuestas por la especial calidad de las partes. (Mayoría, Dr. Cafferata).

3– En el ámbito del derecho privado, la revocación del mandato por el mandante constituye un acto meramente potestativo, que puede ser llevado a cabo por imperio de la sola voluntad del conferente, sin necesidad de expresar las causas ni de justificar de otra manera tal proceder. Ahora cabe preguntarse si esto también puede predicarse en el terreno del derecho público respecto de la Administración. (Mayoría, Dr. Cafferata).

4– El órgano administrativo, cuando ejerce actividad reglada, se limita a verificar el supuesto de hecho normativamente definido y a aplicar la consecuencia que la propia norma ha determinado. En cambio, cuando realiza actividad discrecional, posee libertad para elegir si ejerce su actividad, en qué momento lo hace y qué medios empleará en tal cometido. (Mayoría, Dr. Cafferata).

5– El orden jurídico reconoce a la Administración posición preeminente para actuar en ejercicio de potestades discrecionales, atribuyéndole cierta libertad de apreciación decisiva frente a las circunstancias concurrentes en cada situación específica, libertad cuyo ejercicio no debe proscribirse a la ligera confundiendo la discrecionalidad legítima con la arbitrariedad, la que está constitucionalmente prohibida. En este orden de ideas se advierte que la decisión de revocar un mandato conferido a un procurador municipal engasta en el concepto de actividad discrecional de la Administración. La revocación del mandato, que en derecho privado es un acto potestativo, en el derecho público es típica muestra de actividad discrecional. (Mayoría, Dr. Cafferata).

6– El hecho de que la Administración haya ejercido una facultad discrecional no importa que tal cometido se encuentre exento de control jurisdiccional. Que se reconozca alguna libertad de decisión al órgano administrativo no conlleva eximirlo de control, ya que aun la actividad discrecional debe realizarse conforme a derecho y enmarcada en el principio de juridicidad, es decir, no sólo en el estrecho marco de la ley sino en el más amplio de la unicidad del orden jurídico. (Mayoría, Dr. Cafferata).

7– Entre los elementos reglados del acto posee especial relevancia el de la motivación o fundamentación, cuya necesidad resulta mayor en el caso del ejercicio de actividad discrecional que cuando se trata de facultades regladas, bien entendido que no existe actividad administrativa absolutamente reglada o absolutamente discrecional, ya que todos los actos de la Administración son más o menos discrecionales y más o menos reglados. (Mayoría, Dr. Cafferata).

8– El acto discrecional, para posibilitar su debido control jurisdiccional, debe estar debida y adecuadamente fundado. “Este requisito tiene una mayor importancia en los actos realizados en ejercicio de facultades discrecionales, pues solamente la motivación de estos actos permite al juez determinar si son o no irrazonables. La discrecionalidad no es arbitrariedad”. (Mayoría, Dr. Cafferata).

9– En el subexamine, el acto de revocación del mandato de la actora, por tratarse del ejercicio de actividad discrecional, debe estar adecuadamente motivado y encontrarse fundado en los hechos de la causa y en normas de derecho en virtud de cuya consideración o ponderación la autoridad administrativa haya adoptado la medida que en su criterio satisface mejor el interés público en juego.(Mayoría, Dr. Cafferata).

10– El decreto 3650/05 sólo ha aludido a una facultad del Departamento Ejecutivo –de revocar los mandatos conferidos– facultad que nadie ha puesto en tela de juicio. Empero, no se han manifestado los motivos de la decisión, fundamentos, razones, causas, móviles, argumentos, etcétera. Nunca se sabrá, ni lo podrá saber la actora, por qué se revocó su mandato. No hay satisfacción para la necesidad de fundamentación. (Mayoría, Dr. Cafferata).

11– La ausencia de fundamentación o de motivación, la falta de expresión de las razones que han determinado a la autoridad administrativa a actuar como lo hizo, determinan que permanezca ignota e incontrolable la voluntad administrativa, acarreando la nulidad del acto; por lo que debe restaurarse la legalidad lesionada declarando tal nulidad. (Mayoría, Dr. Cafferata).

12– El vicio de desviación de poder consiste en la utilización, por el órgano administrativo, de las potestades que le han sido atribuidas legalmente, para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, sin que ello trascienda la vitola externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho aunque en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. La dificultad, en estos casos, reside en la prueba del vicio. (Mayoría, Dr. Cafferata).

13– Probar la desviación de poder es, generalmente, una tarea harto dificultosa, pues se trata de descubrir la intención real pero oculta del funcionario. Por ello la prueba exigida para acreditar dicha desviación no debe ser plena, pues, dada la naturaleza intrínseca del vicio, sería imposible llegar a demostrar su existencia de manera absoluta, debiendo el juez conformarse con una prueba suficiente; también puede, mediante el empleo de presunciones, lograr formarse una razonable convicción de la existencia del vicio. Bastará con aportar datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público comprometido y el fin perseguido por los actos impugnados, la razonable convicción del juez de que se ha producido la desviación de poder. (Mayoría, Dr. Cafferata).

14– No es materia de este juicio determinar la legalidad de las sanciones aplicadas a la accionante ni la existencia de los hechos que le fueron imputados, por lo que no procede ingresar en el tratamiento de tales cuestiones. Ahora bien, de los reiterados emplazamientos e intimaciones formulados, queda patentizada una voluntad administrativa que claramente apuntaba a la remoción de la actora, finalidad que luego se concretó con el decreto 3650. Ello resulta suficiente para tener por cierto que la revocación del mandato de la actora ha sido dispuesto en realidad teniendo en consideración razones que no han sido mencionadas en el acto impugnado. Es posible que hayan existido violaciones a las obligaciones a cargo del mandatario, pero ellas habrían permitido la revocación del mandato por imperio del art. 5 inc. 18, decreto 408/02. Y, en tal caso, debieron haber sido invocadas y probadas, de modo de permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa de la actora, derecho constitucional que aparece afectado en esencial y sustancial medida. (Mayoría, Dr. Cafferata).

15– La pretensión administrativa de acudir a la utilización de una facultad discrecional para evitar la alegación y prueba de la existencia de causales legales que brindarían sustento a la revocación del mandato, hace aparecer la decisión administrativa como un típico supuesto de abuso del derecho, género del cual la desviación de poder es una especie. Ello es así por cuanto la Administración aparece abusando de la norma autoritativa de competencia (en el caso, el art. 1970, CC) para evitarse tener que alegar y probar la existencia y extensión de las verdaderas causas del distracto. Por todo ello, los actos impugnados –en la especie– resultan nulos por ausencia o insuficiencia de fundamentación y por presentar vicio de desviación de poder, por lo que corresponde su anulación. (Mayoría, Dr. Cafferata).

16– El art. 178 (2º párr.), CPcial., determina que el control judicial a que queda sometida la actuación del Estado en ejercicio de función administrativa, se rige por la ley de la materia. Concretamente, el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (ley 7182), mediante el cual se regula este aspecto del ejercicio de la jurisdicción. Por lo dicho, los derechos o intereses legítimos que se invoquen como supuestamente conculcados deben tener naturaleza administrativa. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

17– En autos, la actora no ha probado la existencia de desviación de poder. En efecto, no está probado que la revocación del mandato de la actora –por decreto N° 3650/05– importe sanción alguna por las denuncias que formulara, y, consecuentemente, que su dictado haya estado viciado de desviación de poder y discriminación por parte de la demandada. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

18– La investigación administrativa originada en la denuncia de la actora tuvo el trámite adecuado (investigación, descargo, liberación de responsabilidad penal por la supuesta comisión de algún ilícito), y fue desestimada dejando a salvo las calidades de los involucrados en el caso. Tampoco aparece evidente la existencia de la “discriminación” de la que afirma la actora haber sido objeto tras la decisión de revocar su mandato, porque no se le permitió seguir con las causas que tenía adjudicadas por sorteo, mientras que a otros procuradores se los autorizó a seguir con las ya asignadas. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

19– Ello por sí solo no demuestra la conducta disvaliosa que se adjudica a la Administración, pues es en todo caso una potestad expresa acordada por la ley civil al mandante por el art. 1970, CC, y va de suyo que “el ejercicio regular de un derecho propio … no puede constituir como ilícito ningún acto” (art. 1071, CC). (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

20– La situación jurídica que invoca la accionante referida a su vinculación con la administración municipal demandada, tiene naturaleza eminentemente civil y no está regulada por normas de derecho administrativo. La naturaleza jurídica del vínculo que relaciona a la accionante con la Municipalidad demandada es la de un «mandato» regido por la ley civil. El mandante puede revocar el mandato, y, por cierto, también suspender temporalmente su vigencia (art. 5, decreto 784-C-90), como lo prevé la ley civil. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

21– No se le ha lesionado a la actora el interés legítimo administrativo que invoca, ya que el régimen judicial aplicable es el propio de la legislación común que la vincula con el municipio y los eventuales conflictos que pudieran existir entre mandante y mandatario, deben necesariamente ser resueltos por el juez civil por ser de ésta naturaleza la normativa que rige tal relación. (Minoría, Dra. Suárez Ábalos de López).

22– La accionada no tiene el grado de libertad que aduce para revocar mandatos otorgados, en los términos del art. 1970, CC. Dada la existencia de regulación administrativa, las normas referentes al mandato contenidas en el Código Civil son sólo de aplicación subsidiaria, ya que las cuestiones emergentes del ejercicio de función administrativa debe siempre resolverse por aplicación de normas y principios de derecho administrativo. (Mayoría, Dr. Gutiez).

23– Si bien las partes se vincularon originalmente por un mandato, las condiciones que unilateralmente (de manera exorbitante) fijó la Administración para el desempeño de aquél exceden las propias del regido por el Código Civil. En tal sentido, adviértase que el cumplimiento de las disposiciones del título del mandato de dicho Código, así como las del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de Córdoba, son sólo una (inc. 3) de las múltiples obligaciones y prohibiciones que el art. 6 ib. impone a los procuradores, entre las que también está, por ejemplo, la de concurrir obligatoriamente a la sede de la Municipalidad dos días por semana en el horario que establezca la Dirección, a fin de brindar atención a los contribuyentes con respecto a las causas en que son parte (inc. 12). (Mayoría, Dr. Gutiez).

24– El art. 5 inc. 18, dec. 402/02, revela que la revocación del mandato es una sanción que se impone a los procuradores municipales en virtud de la potestad sancionatoria que tiene el órgano al actuar en función administrativa; potestad imprescindible para que pueda ejecutar sus competencias, las que autolimitó al dictar el decreto N° 408/02. Tratándose de una sanción, su imposición presupone el respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso. (Mayoría, Dr. Gutiez).

25– En el ámbito administrativo, es un principio general ineludible para el Estado, que éste, a través de un procedimiento sumarial (entendido lato sensu) colecte los elementos probatorios suficientes para ejercitar su potestad sancionatoria. Dicho procedimiento debe garantizar el derecho de defensa del imputado. Si bien es cierto que el sumario (stricto sensu) no es siempre indispensable, sí lo es que se le brinde al administrado la posibilidad de realizar –por lo menos– su descargo en forma previa a la imposición de la sanción. No verificándose tal circunstancia, deviene en ilegítimo e inconstitucional el acto sancionatorio. (Mayoría, Dr. Gutiez).

26– En el sublite, el decreto que le revocó el mandato a la actora no hace mención alguna a los hechos y las normas en que se fundó; es más, ni siquiera se hace referencia a actuación administrativa alguna en la que se haya manifestado y valorado la conducta de la accionante. La sanción fue resuelta sin habérsele permitido a la actora el ejercicio de su derecho de defensa. (Mayoría, Dr. Gutiez).

27– En autos, los actos cuestionados están viciados por violación del principio del debido proceso adjetivo previo (art. 18, CN, arts. 19.9, 39 y 40, CPcial y art. 8, LPA). Además, lo están por carecer de causa, ya que no se explicita en ninguno de ellos la razón de la medida, resultando insuficiente como fundamento la remisión general a las normas civiles que se hace en el decreto N° 5542/05. (Mayoría, Dr. Gutiez).

28– Atento que no había una conducta sancionable por parte de la actora, la accionada no podía revocarle el mandato, pues según su propia norma ello sólo es factible hacerlo como sanción. Desde otra óptica, y si se considerara posible que el Departamento Ejecutivo Municipal podía revocar el mandato, no ya como sanción sino como expresión de una prerrogativa discrecional, era imperativo que se motivara acabadamente la decisión, proporcionando las razones que permitieran controlar que no se utilizó la facultad discrecional como una forma simplificada de sancionar sin explicar el porqué ni escuchar a la afectada. (Mayoría, Dr. Gutiez).

29– En el subexamine, donde la sanción es idéntica al ejercicio de una prerrogativa discrecional, era menester que la Administración expusiera de manera transparente las razones o motivos que tuvo para revocar el mandato. No basta decir que lo hizo porque podía hacerlo. Consecuentemente, los actos adolecen del vicio de falta de motivación, aunque de ello no se sigue necesariamente que existió la desviación de poder que aduce la actora; vicio que no considero suficientemente acreditado, ya que no es revelador de éste el hecho de que se actuó de manera diferente en otras revocaciones, en lo que respecta a la continuidad de los juicios a cargo del procurador. (Mayoría, Dr. Gutiez).

Resolución
1. Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de ilegitimidad interpuesta por Marta Menvielle Sánchez en contra de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia anular los decretos 3650/05 y 5542/05. 2. Condenar a la accionada a publicar por un día en el Boletín Municipal la parte resolutiva de esta sentencia, debiendo notificarse por la Secretaría del tribunal al titular del Departamento Ejecutivo y al Sr. asesor letrado municipal. 3. Imponer las costas a la demandada vencida.

C1a. CA Cba. 2/6/09. Sentencia Nº 124. «Menvielle Sánchez, Marta c/ Municipalidad de Córdoba – Ilegitimidad”. Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez ■

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N. de R.- Fallo seleccionado por Marcela Kobylanski

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 124
En la Ciudad de Córdoba, a dos días del mes de junio de dos mil nueve, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Ángel Antonio Gutiez, Pilar Suárez Ábalos de López y Juan Carlos Cafferata, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «MENVIELLE SÁNCHEZ, MARTA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ILEGITIMIDAD» (expte. letra M, n° 10, iniciado el 1 de marzo de 2006), procediendo en primer término a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:
I.- LA DEMANDA.-
Marta Menvielle Sánchez comparece a fs. 1/19 vta. promoviendo formal demanda contencioso administrativa de ilegitimidad en contra de la Municipalidad de Córdoba, impugnando los decretos 3650/05 y 5542/05. Pide se declare la nulidad de los referidos actos, con costas. Formula reserva de ejercer en contra de la demandada y de los funcionarios que ejercieron irregularmente sus funciones las acciones legales tendentes al resarcimiento de los daños y perjuicios, materiales y morales, que se le ocasionaron.
Sostiene que los actos impugnados son nulos en razón de encontrarse afectados de ilegalidad, ilegitimidad, inconstitucionalidad, desviación de poder y manifiesta arbitrariedad, afectando su interés legítimo a continuar desempeñándose como procuradora de la demandada. Que no existe motivo alguno para que se decidiera la revocación de su mandato en forma ilegal, intempestiva, discriminatoria y persecutoria, salvo el hecho de haber puesto en conocimiento del Director de la Procuración Fiscal conductas irregulares que afectaban a la propia municipalidad, que tenía obligación de investigar, y que devinieran abstractos los recursos jerárquicos que la actora interpuso en contra de las decisiones arbitrarias e ilegales de dicho funcionario.
Nulidad del decreto 3650.-
1.- Relata que, dentro del ejercicio y desarrollo de su actividad profesional, desde el 26-11-99se desempeñó como procuradora de la demandada, habiendo sido designada en tal carácter mediante decreto 852/99.
Que ha cumplido sus funciones dependiendo de la Dirección de Procuración Fiscal, en ambiente de absoluto respeto y cordialidad hasta el año 2004, en que asumió como Director el abogado Ricardo Cáceres, quien asumió respecto de la actora una actitud arbitraria, de persecución y discriminación, que culminó con el decreto 3650/05, por el cual se revocó el mandato que oportunamente se le había conferido, y que continúa hasta la fecha de la demanda con actos y resoluciones arbitrarias e ilegales posteriores a la revocación del poder, que le causan grave perjuicio.
Afirma que el decreto 3650/05 es el corolario de la persecución y discriminación denunciados, constituyendo una sanción encubierta y un acto de evidente desviación de poder.
Que como dijera en el recurso de reconsideración, el decreto 3650/05 es el resultado de la actitud persecutoria y discriminatoria asumida por el Director de Procuración Fiscal, Dr. Ricardo Cáceres, en contra de la demandante, que se inicia y se ve reflejada en el expediente administrativo 031.447/04. Que dichas actuaciones se originaron por el pedido que la actora formulara al Director de la Procuración (Dr. Cáceres) el día 18-2-04 solicitando instrucciones respecto de expedientes judiciales cuya procuración le fuera encomendada; en resolución 35 del 17-8-04; y en lo decidido y suscripto por el mismo Cáceres ordenando instruir en contra de la demandante actuaciones sumariales tendentes a determinar las responsabilidades del caso, lo que luego fue decidido en resolución 60 del 25-11-04.
Que el pedido de instrucciones que la actora formulara al nombrado Cáceres el 18-2-04 incluyó dos casos diferentes:
a) Para los autos «Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba en Autos: SIMOSIS, Luis Antonio c/ Miguel Ángel PÉREZ y otro – Ejecutivo», donde se solicitó instrucciones respecto de la postura procesal a asumir, y acerca de la expresión «en quiebra» que figuraba en el título fiscal. Que ninguna instrucción recibió del Director de la Procuración Fiscal.
b) Para los autos «BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ Lila Gloria BENAVÍDEZ DE VÁZQUEZ y otro, Ejecución Hipotecaria» y la tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba, donde solicitó instrucciones respecto de la intervención presuntamente irregular de una letrada. Que Cáceres le solicitó fotocopias del expediente, resolviendo finalmente rechazar la denuncia, omitiendo remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados. Que con tal actitud favoreció sin fundamentos a la letrada denunciada, a la vez que perjudicó los intereses de la Municipalidad de Córdoba.
Que aquí comienza la persecución en contra de la accionante, que continuó con distintos actos y resoluciones y que fue el motivo de los actos impugnados en esta litis, y que continuaba a la época de la demanda con distintos actos y resoluciones.
Que difiriendo la documentación que la actora aportara con la proporcionada por la denunciada, el Dr. Cáceres dispuso instruir actuaciones sumarias, que concluyeron con el dictado de la resolución 60/04, liberando a la actora de responsabilidad penal por la supuesta comisión de algún ilícito.
Afirma que tal decisión importa un ejercicio ostensiblemente excesivo de las atribuciones de Cáceres, ya que los únicos que pueden liberar de responsabilidad penal son los jueces actuantes en ese fuero, no el Director de la Procuración Fiscal, que sólo tiene la obligación de denunciar ante la justicia penal lo que considere pueda constituir delito.
Señala que al denunciar a una colega, lo hizo en razón de haber considerado que ésta había violado reglas de ética profesional, por haber patrocinado o representado a partes contrarias simultánea o sucesivamente, en contra de los intereses de la Municipalidad de Córdoba, de la que también es apoderada.
Que además de lo señalado, Cáceres continuó con la arbitraria persecución y discriminación en contra de la actora, dictando las resoluciones 41/05 y 58/05, excluyéndola de los sorteos de causas y privándola de iniciar acciones de cobro. Que contra dichas resoluciones interpuso recursos de reconsideración (rechazados por Cáceres) y jerárquicos en subsidio, los que a la fecha de la demanda todavía no habían sido resueltos por el superior jerárquico.
Que a través de la resolución 41/05, el Director de la Procuración Fiscal impuso a la actora una sanción incausada e injustificada, arbitrariamente y sin pruebas de ninguna naturaleza, y basada sólo en la idea de dicho funcionario.
Que por medio de la resolución 58/05 el Director de la Procuración Fiscal procede de la misma manera, basado en la suposición de que la gestión profesional de la actora «traería aparejado un perjuicio al erario municipal».
Que ante esas resoluciones que la suspenden para participar en los sorteos, solicitó al Secretario de Economía y Finanzas la suspensión de los efectos del acto, habiendo participado en el sorteo 1/05 en el que le fue adjudicado el lote 36, suscribiendo el acta correspondiente y recibiendo los títulos el 22-8-05. Que con la mayor diligencia, realizó la intimación extrajudicial e inició las acciones.
Que mediante memo del 25-8-05, respondido el 29-8-05, Cáceres, en contra de las instrucciones dadas verbalmente en el sorteo, dio instrucciones extremas como la de desistir de las acciones si fueron iniciadas sin intimación extrajudicial previa. Que como la actora había realizado la gestión de cobro extrajudicial, así lo comunicó.
Que supuso entonces que esta demostración acabada del cumplimiento requerido por el Director Cáceres terminaría la cuestión. Pero que no fue así. Que por el contrario, la actitud arbitraria, persecutoria y discriminatoria en contra de la actora continuó de inmediato con la notificación del memo del 30-8-05, en que Cáceres da instrucciones de «desistir de inmediato las acciones judiciales iniciadas».
Que la actora respondió el 31-8-05 manifestando que, por haberse realizado las gestiones extrajudiciales, no se verificaba el supuesto de hecho tenido en cuenta para ordenar el desistimiento de las acciones. Que este escrito no fue recibido en la Procuración Fiscal, lo que motivó la presentación en la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Córdoba.
Que la única respuesta que mereció fue la revocación del mandato mediante decreto 3650.
Afirma que el referido decreto 3650 ha sido dictado a instancias del Director de la Procuración Fiscal Dr. Ricardo Cáceres, con la finalidad especial de que no se investigue su conducta omisiva de los deberes de funcionario público que beneficiaron a la procuradora denunciada por la actora. Que también tuvo como finalidad que los recursos jerárquicos concedidos se transformaran en abstractos y se evite investigar la conducta de Cáceres.
Destaca que con la revocación del mandato conferido a la actora se torna abstracto el levantamiento de las suspensiones para intervenir en los sorteos. Que el nombrado Cáceres evita de ese modo que el Sr. Intendente toma conocimiento de las actuaciones administrativas referidas, en las que se ha producido, como mínimo, desviación de poder.
Que aún cuando se entendiese que el Sr. Intendente tenga facultad para revocar los mandatos conferidos, se configura también desviación de poder ya que la revocación de su mandato es el corolario de una ininterrumpida secuencia de persecución y discriminación arbitraria en contra de la demandante por parte del referido director. Que tal situación era posiblemente desconocida para el Sr. Intendente al momento de firmar el decreto 3650/05, pero que debió conocer bajo pena de nulidad al firmar el decreto que rechazó la reconsideración.
Subraya que el decreto de revocación no está fundado en norma legal alguna, cuando por exigencia del art. 5, inc. 18, del decreto municipal 408/02 sólo se puede revocar un poder por «incumplimiento de las tareas inherentes a su función, obligaciones emergentes del presente y/o del mandato conferido de las directivas impartidas por el Director de la Procuración Fiscal o demás autoridades competentes», estableciendo que la revocación es una sanción a aplicar por el Departamento Ejecutivo a propuesta del Director.
Que esto acredita una vez más la desviación de poder denunciada y la ilegalidad incurrida, ya que sin causa alguna se ha sancionado a la accionante con la revocación del poder, inobservando las expresas disposiciones del régimen establecido en el decreto 408/02.
Señala que a otros procuradores municipales, a quienes el mismo Intendente Luis Juez les revocó el mandato, se dispuso que continuaran con la procuración de las causas que tenían asignadas hasta concluirlas. Que en su caso, se exigió la entrega de todas las causas para su reasignación. Que ello demuestra un trato desigual y discriminatorio, demostrativo de la desviación de poder denunciada.
Reitera que no existe causa o motivo alguno para decidir intempestivamente la revocación de su mandato. Que ha existido sin dudas una sanción encubierta, un acto de desvío de poder incompatible con el estado de derecho y el manejo de la cosa pública.
Nulidad del decreto 5542.-
Dice que se trata de un acto nulo por haber convalidado otro igualmente viciado.
Que recurrir a las reglas del mandato o al Cód. Civil para rechazar el recurso, es manifiestamente dogmático y arbitrario y ratifica la desviación de poder reiteradamente denunciada. Que el Intendente se escuda en las normas del derecho civil para omitir analizar el recurso y los vicios denunciados, pero que esta «huida» al derecho civil no es suficiente para que la Administración «se lave las manos» y no resuelva los concretos agravios planteados.
Que la actuación de la Administración está sujeta al orden jurídico, y como persona del derecho público que maneja la cosa pública no puede actuar desaprensiva o arbitrariamente con desprecio a la legalidad, como si se tratase de un «patrón de estancia». Que esto se acabó con la vigencia del Estado de Derecho.
Que el Intendente debe analizar y tratar los agravios expresados en el recurso, en lugar de buscar excusas dogmáticas para no tratar lo planteado.
Que había planteado una situación de hostigamiento laboral -mobbing- con motivo de haber puesto en conocimiento de su jefe inmediato una situación de irregularidad que afecta el interés patrimonial de la comuna y que debía investigarse. Que ese hostigamiento culminó en el acto de revocación, lo que no podía dejar de considerar.
Que si bien en el acto se menciona que la revocación no importa menoscabo a las cualidades personales o profesionales de la actora, ni afecta su buen nombre y honor, cabe preguntarse las razones de semejante decisión, que afecta sus intereses legítimos y su derecho a seguir ejerciendo su profesión de abogada como procuradora municipal, y obtener ingresos por ello.
Que es evidente que la razón es la denuncia que formulara, ya que de denunciante pasó a ser investigada, y como no podían atribuirle responsabilidad alguna, le revocan el mandato. Que siendo así, el acto no está motivado, es arbitrario y nulo, e incurre en ilegalidad. Que el desvío de poder encuadra en la figura del mobbing.
Trae la definición de «mobbing» que brinda el diccionario de la Real Academia y precisa sus alcances. Reitera que el objetivo era alejarla de la

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