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ACTIO RES IUDICATA (Reseña de fallo)

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Efectos. Alcance. Identidad de partes. EXPENSAS COMUNES. OBLIGACIONES PROPTER REM. Sucesor singular: Oponibilidad de la sentencia dictada contra la anterior propietaria del PH. PRESCRIPCIÓN. Plazo decenal
Relación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda ejecutiva promovida por el consorcio accionante en contra de la demandada, por la suma de $ 689 en concepto de capital, con más intereses. Asimismo, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado a la ampliación de la demanda ejecutiva incoada en autos, y acogió la defensa de prescripción opuesta por aquél en contra de la mencionada acción, rechazando la ampliación de la ejecución incoada en su contra por el consorcio actor por la suma de $ 1.954. Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación. Se queja porque sostiene que se omitió prueba dirimente para la correcta resolución de la causa, como es la sentencia dictada en los autos: “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejecutivo” con relación al P.H.588. Expresa que los períodos por los que se amplía la demanda han sido objeto de reclamo y reconocimiento judicial oportuno, por lo que –afirma– el plazo de prescripción es de diez años. Señala que si bien el juez, por un lado, sostiene que las obligaciones por expensas siguen a la cosa, independientemente de quién sea su titular, al analizar la prescripción toma el plazo desde la interposición de la demanda en contra del aquí demandado, soslayando los efectos jurídicos que produce la sentencia supra mencionada. Agrega que no puede sostenerse que la obligaciones por expensas siguen a la cosa y luego, al tratar la prescripción, se adopte una postura que termina por considerar las obligaciones por expensas como personales, protegiendo al adquirente en pública subasta. Afirma que si las obligaciones por expensas siguen a la cosa, todas las decisiones judiciales que recaigan por este título también seguirán a la cosa, independientemente de quien sea su titular. Manifiesta que la excepción de prescripción no debe ser analizada desde la perspectiva de la situación personal del eventual titular de la cosa, sino específicamente desde la perspectiva de la cosa misma.

Doctrina del fallo
1– En autos, debe estarse a los límites de la cosa juzgada, debiendo analizarse a quiénes alcanzan los efectos de aquélla (límites subjetivos), el objeto del litigio y lo que ha sido materia de decisión (límites objetivos). La cuestión recursiva en los presentes alude al elemento subjetivo, es decir, a la cuestión de la identidad referida a las partes. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el demandado, el límite subjetivo no alude a la igualdad física de las personas sino que dicha identidad refiere a lo jurídico; esto es, a la calidad con que actúa el sujeto en el proceso, y no a su personalidad. (Voto, Dr. Remigio).

2– Sostiene Ramacciotti que los efectos de la cosa juzgada se extienden a los sucesores universales del causante que continúan su persona, así como el sustituto en la sustitución procesal, pues tanto éste como el sustituido constituyen una misma parte. Esto así, porque la sentencia en ciertos casos en que se verifica una conexión jurídica, produce efectos reflejos frente a terceros. (Voto, Dr. Remigio).

3– “La concepción restrictiva de los límites de la cosa juzgada debe, en este punto, abandonarse, pues no es dudoso que además de los efectos directos, la sentencia –en virtud de la correlación e interdependencia de las relaciones jurídicas– produce efectos reflejos frente a los terceros en ciertos supuestos de conexión jurídica… Por consiguiente, la sentencia ostenta una doble eficacia, una directa referida a las partes, y otra refleja o indirecta frente a los terceros, en cuanto resuelve una relación conexa jurídicamente con otras relaciones”. (Voto, Dr. Remigio).

4– Al referirse a los límites subjetivos de la cosa juzgada, Couture señala que “El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica”. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro. Por virtud del principio de sucesión, la cosa juzgada obliga al derechohabiente a título singular. (Voto, Dr. Remigio).

5– Lo precedentemente expuesto resulta de aplicación en la especie, donde la obligación cuyo cumplimiento se persigue es de las llamadas «propter rem», es decir siguen a la cosa. De tal modo, las resoluciones judiciales que se dicten respecto de ellas siguen a la cosa haciéndose extensivas a los terceros, sucesores singulares de los anteriores propietarios. Por lo tanto, las resoluciones dictadas en la causa seguida contra la anterior propietaria del PH, extienden sus efectos al aquí demandado, en su carácter de sucesor singular de aquélla. (Voto, Dr. Remigio).

6– Esta conclusión encuentra justificación también en lo dispuesto por los arts. 17, ley Nº 13.512; 3260, CC, y por el art. 3270, CC, en cuanto dispone que “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” («Nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet«). De ahí, como consecuencia de la sentencia judicial obtenida por el consorcio actor en la causa seguida contra la anterior propietaria, el plazo de prescripción aplicable a la obligación de pago de las expensas reclamadas es el de 10 años correspondientes a la «actio iudicata». (Voto, Dr. Remigio).

7– En la especie, se trata de establecer si la «res iudicata» del juicio ejecutivo seguido contra el anterior propietario de la unidad se extiende al adquirente posterior de la cosa, quien no fue –ni pudo ser– parte de ese proceso ejecutivo singular. La solidaridad de la obligación del adquirente (ahora demandado) surge a partir de la adquisición de la unidad (art. 17, ley 13512), esto es: después del dictado de aquella anterior sentencia; es decir que a la fecha del dictado de la resolución en aquel proceso ejecutivo singular no existía ninguna obligación solidaria que hiciera aplicable la inoponibilidad prevista en el art. 715, CC, respecto al codeudor no demandado. Ninguna posibilidad existía de que el ahora ejecutado pudiera haber sido demandado en aquel proceso ejecutivo anterior, situación que excluye la aplicación de la inoponibilidad de la cosa juzgada establecida en el régimen de obligaciones plurales. (Voto, Dr. Flores).

8– La sentencia que manda a llevar adelante la ejecución por el cobro de las expensas contra el antiguo propietario es naturalmente oponible al sucesor singular (comprador). La cuestión de la identidad de partes en materia de cosa juzgada no se refiere a la identidad física sino a la identidad jurídica. De allí que el sucesor singular del vencido en aquel juicio no es propiamente, a los efectos de la cosa juzgada, persona distinta de éste, ya que si se admitiera que la parte contra quien se ha dictado sentencia de remate pueda ceder o vender a un tercero la propiedad (transcurrido el lapso de prescripción) liberando al adquirente del pago de las obligaciones con idéntica causa, se estaría creando un recurso de validez infinita que socavaría precisamente los fundamentos y la télesis de la cosa juzgada, al privar (al vencedor de la contienda primitiva) del derecho ya consagrado por vía judicial. Mucho más, si se tiene en cuenta: a) que la obligación de autos sigue siempre al dominio de la respectiva unidad funcional en la extensión del art. 3266, CC (art. 17, ley 13512); y b) que el sentido de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros. (Voto, Dr. Flores).

9– Aun cuando no exista «identidad de parte» en sentido literal, corresponde extender los efectos de la «res iudicata». La regla de las «tres identidades» ha sido utilizada por los tribunales y, aún hoy, es válida ante la posibilidad de presentarse una demanda igual a otra anterior ya juzgada. Pero fuera de esta posibilidad, poco común, la aplicación práctica de las tres identidades ha producido engorrosas situaciones de interpretación, en particular porque normalmente el paralelismo de las causas no demuestra que sean idénticas en su plenitud, sino en tal caso, conexas y dependientes entre sí. En estas situaciones, la identificación de dos procesos mediante la presencia de la triple identidad resulta imposible, pues se suele advertir diferencias en uno y aun en dos de sus elementos, e incluso así encontrarse el juez vinculado a la cosa juzgada. (Voto, Dr. Flores).

10– “En la realidad de la vida judicial se dan numerosos supuestos en que se extienden a terceros los efectos de la cosa juzgada, dándose en cada caso las más diversas razones para justificar el apartamiento al principio de la relatividad subjetiva que se dice respetar por vía de principio. Lo que ocurre es que los hechos y las relaciones jurídicas se presentan muchas veces en forma compleja, y al lado de sus principales participantes concurren otros vinculados en distinto grado que no es posible mantener indiferentes al resultado del proceso en que aquéllos se cuestionaron”. (Voto, Dr. Flores).

11– La doctrina distingue entre la eficacia refleja del fallo y su eficacia directa. Esta última no es oponible a los terceros, pero sí la primera. El fallo que ha cerrado otro proceso se puede invocar de dos maneras: o porque quien lo invoca afirma que ese fallo ha decidido ya sobre la cuestión acerca de la cual se llama a decidir al nuevo juez; o porque quien lo invoca sólo afirma, por el contrario, que el fallo ha puesto fuera de duda uno de los presupuestos de la relación afirmada. En el primer caso sólo se invoca la cosa juzgada por su eficacia directa; en el segundo se hace valer su eficacia refleja, como ocurre en el sub examine. Por ende, la limitación subjetiva de la cosa juzgada no se encuentra afectada en autos. (Voto, Dr. Flores).

12– No se modifica la solución por el hecho de que aquella sentencia haya recaído en un juicio de debate limitado; pues por ello no deja de revestir todo el imperio y la autoridad que le es propia como acto del Estado. Su eficacia no es menguada por la vía de que proviene y ello se patentiza en su aptitud de inmediata ejecución compulsiva. Si se observa, la sentencia del ejecutivo anterior no podrá ser modificada en un proceso posterior, dado que su alcance también ha quedado controvertido por el adquirente –en este juicio– a través –exclusivamente– de las defensas de inhabilidad de título y prescripción, sin que quepa admitir en un juicio posterior pretensiones, defensas y pruebas que no hayan sido esgrimidas en el presente. La sentencia dictada en aquel proceso anterior se volvió inalterable e inmutable, y no podrá ser contradicha en proceso futuro ni por otra sentencia. (Voto, Dr. Flores).

13– Lo imperativo para el presente juicio no es propiamente la cosa juzgada, cuanto la eficacia del acto jurisdiccional, al someter a los justiciables a una regla jurídica emanada del poder del Estado, concretamente, la declaración de certeza oficial respecto del derecho litigioso. Así se explica el sometimiento a la decisión del proceso ejecutivo anterior. (Voto, Dr. Flores).

Resolución
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora. En consecuencia, revocar la Sentencia N° 215, del 21/8/09, en cuanto acoge en su totalidad la defensa de prescripción, admitiéndola sólo respecto del reclamo por los periodos comprendidos entre julio de 2002 y octubre de 2003. Asimismo, revocar la imposición de costas, que deberán ser soportadas en ambas instancias en un 10 % por la parte actora y en un 90 % por el demandado.

C7a. CC Cba. 11/5/10. Sentencia Nº 40. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. «Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Venturuzzi Pablo Adrián – Ejecutivo – Expensas comunes – Expte. Nº 1531138/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:40

CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO HORIZONTE C/ VENTURUZZI PABLO ADRIÁN
EJECUTIVO – EXPENSAS COMUNES

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de Mayo de dos mil diez, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia en los autos: «CONSORCIO DE PROPIEATRIOS EDIFICIO HORIZONTE C/ VENTURUZZI PABLO ADRIÁN – EJECUTIVO – EXPENSAS COMUNES – EXPTE. Nº 1531138/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 42ª Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos quince de fecha veintiuno de Agosto de dos mil nueve (fs. 90/104), se resolvió: «1) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el consorcio de Propietarios Edificio Horizonte en contra del Sr. Pablo Adrián Venturuzzi, en base al certificado de deuda por expensas comunes obrante a fs. 22/23, por la suma de pesos seiscientos ochenta y nueve ($ 689) en concepto de capital, con más los intereses establecidos en el Considerando segundo, debiendo procederse por lo demás en cuanto a la consignación judicial efectuada, según lo decidido en dicho punto. II.- Imponer las costas de esa demanda al ejecutado, Sr. Pablo Venturuzzi, y regular los honorarios profesionales de la Dra. Marta Susana Graffi en la suma de pesos trescientos setenta y dos con sesenta centavos ($ 372,60) por la labor correspondiente a la tramitación de la misma, con más la de pesos ciento ochenta y seis con treinta centavos ($ 186,30) por las tareas previas referidas en el considerando respectivo. III.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado Sr. Pablo Adrián Venturuzzi a la ampliación de la demanda ejecutiva incoada en autos, y acoger la de prescripción opuesta por el mismo en contra de la mencionada acción, y en consecuencia, rechazar la ampliación de la ejecución incoada en su contra por el Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte, por la suma de $ 1.954 en base al certificado de deuda por expensas comunes obrante a fs. 36/37. IV. Imponer las costas de la ampliación de demanda que se rechaza, al Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte, y regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Adrián Venturuzzi en la suma de pesos dos mil quinientos treinta y nueve con ochenta centavos ($ 2.539,80)…Protocolícese…». Previa espera de ley el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación impetrado? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores.—-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:—————————
La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta «supra», la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 105), el que es concedido por el «a quo» (fs. 106). Radicados los autos, por ante este Tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido, a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas (fs. 114/116), el que es contestado por el demandado, quien solicita el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas (fs. 118/120vta.); todo por las razones que esgrimen, a las que me remito “brevitatis causae”.——–
Por ante esta Sede, la parte apelante expresa agravios sosteniendo:—-
Falta de fundamentación lógica al acoger la defensa de prescripción. Sostiene que se omitió prueba dirimente para la correcta resolución de la causa como es la Sentencia dictada en los autos: “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejecutivo” en relación al P.H.588. Expresa, que los períodos por los que se amplia la demanda han sido objeto de reclamo y reconocimiento judicial oportuno, por lo que -afirma- el plazo de prescripción es de diez (10) años. Señala, que el Juez, por un lado, sostiene que las obligaciones por expensas siguen a la cosa, independientemente de quien sea su titular, pero al analizar la prescripción, toma el plazo desde la interposición de la demanda en contra del Sr. Venturuzzi, soslayando los efectos jurídicos que produce la Sentencia «supra» mencionada. Agrega, que no puede sostenerse que la obligaciones por expensas siguen a la cosa y luego, al tratar la presripción, adoptar una postura que termina por considerar las obligaciones por expensas como personales, protegiendo al adquirente en pública subasta. En definitiva, afirma que si las obligaciones por expensas siguen a la cosa, todas las decisiones judiciales que recaigan por este título también seguirán a la cosa, independientemente de quien sea el titular de la misma. Manifiesta, que la excepción de prescripción no debe ser analizada desde la perspectiva de la situación personal del eventual titular de la cosa, sino específicamente desde la perspectiva de la cosa misma.————————————————————-
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.————-
Como bien señala la apelante, la Sentencia omitió el análisis de la cuestión planteada a fs. 80 vta., referida al plazo de prescripción aplicable al caso, a tenor de la Sentencia dictada en la causa: “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejecutivo”. Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 332, último párrafo, C.P.C., corresponde su tratamiento en esta Sede. El demandado al contestar los agravios, sostuvo que no se acreditó en autos el dictado de la Sentencia aludida por el apelante en la causa mencionada, como así tampoco que la misma se encontrara firme y en condiciones de ser ejecutoriada. Seguidamente, manifestó que, aun cuando se hubiere reconocido derecho a la actora, por los periodos reclamados, aquella resolución no le es oponible al no haber sido parte del proceso; afirma que lo contrario sería desconocer los efectos de la cosa juzgada.———————————————–
De las constancias de la causa: “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejecutivo”, remitidas «ad effectum videndi», puede colegirse que, iniciada la acción a los fines de reclamar el pago de expensas comunes por los periodos correspondientes a Enero de 1.995- Diciembre de 1.999, el 26 de Junio de 2.000 se dictó la Sentencia N° 267, que mandó llevar adelante la ejecución por los montos reclamados (fs. 24), resolución que con posterioridad fue ampliada por Sentencia N° 633, del 19 de Diciembre de 2.000 (fs. 59), Auto N° 224, del 26 de Abril de 2.001 (fs. 96), Auto N° 869, del 12 de Octubre de 2.001 (fs. 151), Auto N° 118, del 13 de Marzo de 2.002 (fs. 179), Auto N° 400, del 1 de Julio de 2.002 (fs. 247). De las resoluciones mencionadas se desprende que respecto del reclamo por los periodos comprendidos entre Enero de 1.995 y Junio de 2.002, existe condena firme y ejecutoriada, habiéndose subastado el P.H. 588 de propiedad de la Sra. Marquez, y siendo adquirido por el hoy demandado Pablo Venturuzzi. De tal modo, y conforme los términos de la queja, corresponde determinar si la cosa juzgada dictada en la causa seguida contra la anterior propietaria del inmueble, por la misma causa, alcanza al comprador en subasta, actual propietario.——————-
A tal fin, debe estarse a los límites de la cosa juzgada, debiendo analizarse a quiénes alcanzan los efectos de aquélla (límites subjetivos), el objeto del litigio y lo que ha sido materia de decisión (límites objetivos). En el «sub judice», la cuestión recursiva alude al elemento subjetivo, es decir a la cuestión de la identidad referida a las partes. En ese sentido, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por el demandado, el límite subjetivo no alude a la igualdad física de las personas, sino que dicha identidad refiere a lo jurídico; esto es a la calidad con que actúa el sujeto en el proceso, y no a la personalidad del mismo. Por consiguiente -sostiene Ramacciotti-, los efectos de la cosa juzgada se extienden a los sucesores universales del causante que continúan su persona, así como el sutituto en la sutitucion procesal, pues tanto éste como el sustituído constituyen una misma parte (cfr. «Compendio de Derecho Procesal Civil», Tomo I, pág. 803, Ed. Depalma). Esto así, porque la Sentencia en ciertos casos en que se verifica una conexión jurídica, produce efectos reflejos frente a terceros. En relación al tema sostiene Ramacciotti: “la concepción restrictiva de los límites de la cosa juzgada debe, en este punto, abandonarse, pues no es dudoso que además de los efectos directos la sentencia -en virtud de la correlación e interdependencia de las relaciones jurídicas- produce efectos reflejos frente a los terceros en ciertos supuestos de conexión jurídica…Por consiguiente, la sentencia ostenta una doble eficacia, una directa referida a las partes, y otra refleja o indirecta frente a los terceros, en cuanto resuelve una relación conexa jurídicamente con otras relaciones” (obra citada, pág. 804). De igual modo, sostiene que otros supuestos de excepción al postulado de la inoponibilidad de la cosa juzgada respecto de terceros lo constituyen los casos de cesión de derechos y del “sucesor a título singular” (cfr. obra citada, pág.805).—————————————————–
Couture, al referirse a los límites subjetivos de la cosa juzgada señala que: “El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica”, señalando, a modo de ejemplo, que no hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro. De igual modo, concluye que por virtud del principio de sucesión, la cosa juzgada obliga al derechohabiente a título singular («Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Ed. Depalma, pág. 424).–
Lo precedentemente expuesto resulta de aplicación en los presentes obrados, donde la obligación cuyo cumplimiento se persigue, es de las llamadas «propter rem», es decir siguen a la cosa. De tal modo, las resoluciones judiciales que se dicten respecto de ellas, siguen a la cosa haciéndose extensivos a los terceros, sucesores singulares de los anteriores propietarios. Por lo tanto, las resoluciones dictadas en la causa seguida contra la Sra. Marquez, extienden sus efectos al demandado Sr. Pablo Venturuzzi, en su carácter de sucesor singular de aquélla.————————————————————————————-
Esta conclusión encuentra justificación también en el análisis armónico de lo precedentemente expuesto con lo dispuesto por los arts. 17, Ley Nº 13.512; 3.260, Cód. Civ. y por el art. 3.270, Cód. Civ., en cuanto dispone que “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” («nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet»). De ahí, como consecuencia de la Sentencia Judicial obtenida por el Consorcio actor, en la causa seguida contra la Sra. Marquez, el plazo de prescripción aplicable a la obligación de pago de las expensas reclamadas, es el de diez (10) años correspondiente a la «actio iudicata».—–
En consecuencia, corresponde analizar la defensa de prescripción interpuesta por el demandado, de conformidad a las consideraciones efectuadas «supra». En ese entendimiento, como consecuencia de los efectos producidos por el dictado de la sentencia en la causa seguida en contra de la Sra. Elda Marquez (actio iudicata), no ha operado la prescripción respecto del reclamo de expensas comunes por los periodos de Enero de 1.995 a junio de 2002. Mientras que los periodos reclamados de Julio de 2.002 a Octubre de 2.003 insertos en el título base de la acción (fs. 37), no fueron objeto de reclamo en la causa anterior aludida y, por lo tanto, no se encuentran alcanzados por la «actio iudicata»; en consecuencia, el plazo de prescripción respecto de ellos es el de cinco (5) años previsto por el art. 4.027, inc. 3, Cód. Civ. y, por lo tanto, habiéndose ampliado la demanda en contra del Sr. Venturuzzi el 24/11/08 (fs. 33/34) los periodos señalados (Julio de 2.002 a Octubre de 2.003), se encuentran prescriptos.———
De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, en forma parcial y, en consecuencia, revocar la Sentencia acogiendo la defensa de prescripción, sólo respecto del reclamo por los periodos que van de julio de 2002 a octubre de 2003.———————————————
Lo decidido en los presentes conlleva la modificación de la imposición de costas dispuesta en la Sentencia apelada, debiendo imponerse de conformidad a los dispuesto en el art. 132, C.P.C. en el 10 % al Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte y en el 90 % al demandado, en ambas instancias, debiendo dejarse sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del Dr. Pablo Venturuzzi, debiendo efectuarse una nueva estimación conforme lo dispuesto en la presente.————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
Como dice la apelante, el Juez ha omitido el tratamiento de la argumentación introducida por su parte en contra de la defensa de prescripción, tema que resulta de vital trascendencia para definir la cuestión. Se trata de establecer si la «res iudicata» del juicio ejecutivo seguido contra el anterior propietario de la unidad, se extiende al adquirente posterior de la cosa quién no fue -ni pudo ser- parte de ese proceso ejecutivo singular. Cabe advertir, en primer lugar, que la solidaridad de la obligación del adquirente (ahora demandado) surge a partir, precisamente, de la adquisición de la unidad (art. 17, Ley 13512), esto es: después del dictado de aquella anterior sentencia; es decir, que a la fecha del dictado de la resolución en aquel proceso ejecutivo singular no existía ninguna obligación solidaria que hiciera aplicable la inoponibilidad prevista en el art. 715 C. Civ. respecto al codeudor no demandado. Ninguna posibilidad existía que el ahora ejecutado pudiera haber sido demandado en aquél proceso ejecutivo anterior, situación que -a mi criterio- excluye la aplicación de la inoponibilidad de la cosa juzgada establecido en el régimen de obligaciones plurales.————–
Así entonces, estimo, coincidentemente con lo indicado por el Dr. Remigio, que la sentencia (que reconoce el derecho de la acreedora) mandando a llevar adelante la ejecución por el cobro de las expensas contra el antiguo propietario, es naturalmente oponible al sucesor singular (comprador). Como bien lo indica el Sr. Vocal del primer voto, la cuestión de la identidad de partes en materia de cosa juzgada, no se refiere a la identidad física sino a la identidad jurídica. De allí que el sucesor singular del vencido en aquél juicio, no es propiamente, a los efectos de la cosa juzgada, persona distinta de éste, ya que si se admitiera que la parte contra quién se ha dictado sentencia de remate pueda ceder o vender a un tercero la propiedad (transcurrido el lapso de prescripción) liberando al adquirente del pago de las obligaciones con idéntica causa, se estaría creando un recurso de validez infinita que socavaría precisamente los fundamentos y la télesis de la cosa juzgada, al privar al vencedor de la contienda primitiva del derecho ya consagrado por vía judicial (Cfr. L.L. 1981-A-35, con nota de Isidoro Eisner «Contenido y límites de la cosa juzgada»). Mucho más, si se tiene en cuenta: a) que la obligación que aquí nos ocupa sigue siempre al dominio de la respectiva unidad funcional en la extensión del art. 3266 del C. Civ. (v. art. 17 Ley 13.512); y b) que el sentido de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros.———————————————-
Por consiguiente, aun cuando no exista «identidad de parte» en sentido literal, corresponde -en mi opinión- extender los efectos de la «res iudicata». La regla de las «tres identidades», como se puede leer en nuestros repertorios de jurisprudencia, ha sido utilizada por los tribunales y, aún hoy, es válida ante la posibilidad de presentarse una demanda igual a otra anterior ya juzgada. Pero fuera de esta posibilidad, poco común, la aplicación práctica de las tres identidades ha producido engorrosa situaciones de interpretación, en particular porque normalmente el paralelismo de las causas no demuestra que sean idénticas en su plenitud, sino, en tal caso conexas y dependientes entre sí. En estas situaciones la identificación de dos procesos mediante la presencia de la triple identidad resulta imposible, pues se suele advertir diferencias en uno y aún en dos de sus elementos, y aún así encontrarse el juez vinculado a la cosa juzgada. Como dice Eisner, en nota citada supra, “En la realidad de la vida judicial se dan numerosos supuestos en que se extienden a terceros los efectos de la cosa juzgada, dándose en cada caso las más diversas razones para justificar el apartamiento al principio de la relatividad subjetiva que se dice respetar por vía de principio. Lo que ocurre -continúa- es que los hechos y las relaciones jurídicas se presentan muchas veces en forma compleja, y al lado de sus principales participantes concurren otros vinculados en distinto grado que no es posible mantener indiferentes al resultado del proceso en que aquéllos se cuestionaron”. Así, citando a Carnelutti distingue entre la eficacia refleja del fallo, de su eficacia directa. Esta última no es oponible a los terceros pero sí la primera. Explica que en una litis, el fallo que ha cerrado otro proceso se puede invocar de dos maneras: o porque quien lo invoca afirma que ese fallo ha decidido ya sobre la cuestión acerca de la cual se llama a decidir al nuevo juez; o porque quien lo invoca sólo afirma, por el contrario que el fallo ha puesto fuera de duda uno de los presupuestos de la relación afirmada. En el primer caso sólo se invoca la cosa juzgada por su eficacia directa; en el segundo se hace valer su eficacia refleja (v. pág. 45) como ocurre en el sub examine. Por ende la limitación subjetiva de la cosa juzgada no se encuentra afectada en el sub judice.—–
De otra parte, no se modifica la solución por el hecho de que aquélla sentencia haya recaído en un juicio de debate limitado; pues, por ello no deja de revestir todo el imperio y la autoridad que le es propia como acto del Estado. Su eficacia no es menguada por la vía de que proviene y ello se patentiza en su aptitud de inmediata ejecución compulsiva. Además, si se observa, la sentencia del ejecutivo anterior no podrá ser modificada en un proceso posterior, dado que su alcance también ha quedado controvertido por el adquirente -en este juicio- a través -exclusivamente- de las defensas de inhabilidad de título y prescripción, sin que quepa admitir en un juicio posterior pretensiones, defensas y pruebas que no hayan sido esgrimidas en el presente. De tal suerte, la sentencia dictada en aquél proceso anterior se volvió inalterable e inmutable, y no podrá ser contradicha en proceso futuro ni por otra sentencia. Lo imperativo para el presente juicio, no es propiamente la cosa juzgada, cuanto la eficacia del acto jurisdiccional, al someter a l

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