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ACOSO SEXUAL

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Abuso coactivo o intimidatorio en el ámbito de las relaciones laborales. Amenazas cumplidas. Regulación legal en el ámbito penal: delito de “abuso sexual en grado de tentativa” (art. 119, 1º párr. y 42, CP) o de “coacción” (art. 149 bis, 2º pár. CP). Requisitos. Prohibición de la reformatio in peius .
1- Corresponde analizar los requisitos típicos contenidos en la figura propuesta por el recurrente para el presente caso (abuso sexual mediante abuso coactivo de una relación de dependencia, en grado de tentativa, art. 119, 1º párrafo y 42, CP). Al respecto cabe expresar que la regulación legal de los denominados delitos contra la «integridad sexual» a partir de la ley 25.087, contempla en la primera parte del art. 119, como figura básica, el llamado “abuso sexual”. La figura requiere distintos modos comisivos que vulneren la libertad en el trato sexual de la víctima de manera tal que le impidan consentir voluntariamente la acción del sujeto activo. Una de las maneras de atentar contra la integridad sexual es mediante el abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia (art. 119, 1º párrafo CP). Ello sucede cuando «la víctima está subordinada al actor, lo que ocurre, entre otros, en el orden laboral. Se abusa de esa relación cuando éste se aprovecha de la circunstancia de que la víctima está sujeta a sus órdenes para anular su voluntad valiéndose del chantaje o la amenaza de sufrir consecuencias perjudiciales en su trabajo en caso de negarse a aceptar sus pretensiones sexuales…» (Reinaldi)

2- La previsión del abuso coactivo en el ámbito de las relaciones laborales se vincula con el denominado «acoso sexual» tradicional del derecho laboral. Este se conceptúa como «la actitud de un superior, no admitida por su dependiente o aspirante a empleo, de requerirle un trato sexual, no siempre una relación íntima, para no verse afectada laboralmente. Es decir que aparece como una conducta coactiva que pretende obtener beneficios, anunciando al afectado que puede perder condiciones laborales si no accede voluntariamente a la propuesta…» (Martínez Vivot, Julio J.) Tal hipótesis ha sido encuadrada en algunas ocasiones por la jurisprudencia como injuria laboral, en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo.

3- El «acoso sexual» del derecho laboral se encuentra penalizado dentro de los delitos contra la integridad sexual, en la medida que se haya consumado o tentado alguno de aquéllos. La tentativa se configuraría entonces en el caso de que el autor hubiere desplegado un accionar evidentemente demostrativo de su intención de abusar sexualmente de la víctima:»…si el autor hizo valer esa superioridad para el logro de sus propósitos de modo que pudiera temerse el padecimiento de males en caso de rechazo, pero el contacto corporal no hubiera llegado a producirse -siempre que si aquellas acciones hubieran sido suficientemente demostrativas de su intención sexualmente abusadora-, el hecho se halla en grado de tentativa…» (Reinaldi).

4- Para analizar la corrección jurídica de la calificación de la conducta desarrollada por el imputado, debe tomarse la sentencia como una unidad a los efectos de desentrañar de su completo desarrollo «toda la relación estrictamente de hecho, para hacer sólo una confrontación de éste con la hipótesis… prevista en la ley… que motiva la impugnación del recurrente». Con arreglo a los hechos de la causa luce palmario que, si bien se ha acreditado la ejecución de las maniobras propias de la modalidad típica analizada -art. 119 2º párr., C.P. (utilización coactiva de una relación jerárquica), dichas conductas no demuestran de manera inequívoca qué clase de atentado a la incolumidad sexual se aprestaba a desplegar el imputado. Resulta útil destacar que la tentativa delictiva (art. 42, CP), además del elemento material consistente en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión se persigue desde el punto de vista del ánimo del autor, requiere que éste obre con el fin de cometer un delito determinado, lo que significa el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal. Este último extremo no se encuentra satisfecho, conforme las circunstancias fácticas tenidas por acreditadas. Ello es así pues en el citado contexto, no está debidamente determinada la índole del atentado sexual que habría intentado ejecutar el imputado (empleador de la víctima).

5- Si tenemos en cuenta que el imputado procuraba que su dependiente fuera su amante, manteniendo una relación sentimental-sexual, se estaría en presencia de un propósito cuya concreción implicaría conductas que resultarían propias del abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (art. 119, 3º párrafo, CP, reprimido con pena de prisión o reclusión de seis a quince años). Empero, dicho encuadre legal, al resultar más gravoso que aquel por el cual resultara condenado el imputado («Coacción», art. 149 bis, 2º párrafo del CP), no podría ser considerado en el caso por este Tribunal para proceder a la corrección jurídica del fallo atacado, en razón del límite de la prohibición de la reformatio in peius (art. 456 y 479, CPP). Todo lo expuesto permite advertir que los hechos acreditados, al narrar la conducta del imputado como consistente sólo en proferir a la víctima amenazas -luego cumplidas- con la pretensión de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, vinculado a una relación de tipo sentimental-sexual, han sido correctamente subsumidos por el a quo en el tipo penal de «coacción» (art. 149 bis segundo párrafo, CP).

15.112 – TSJ Sala Penal Cba. 7/5/03. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: C9a. Crim. Cba. “Robles, Luis Darío p.s.a. – Coacción – Recurso de Casación”.

Córdoba, 7 de mayo de 2003

¿Ha sido erróneamente aplicado en el caso el art. 149 bis, segundo párrafo del CP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 23 del 4 de julio de 2001, la Cámara Novena en lo Criminal de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a Luis Darío Robles autor responsable del delito de Coacción en los términos del art. 149 bis segundo párrafo del CP, e imponerle la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y la obligación de fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes y/o abusar de bebidas alcohólicas por el término de dos años, con costas (art. 26, 27 bis inc. 1° y 3° CP, y 412, 550 y 551, CPP).
II. Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de casación el Dr. Jorge Eduardo Helal, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Félix Martínez, por la defensa del imputado Robles, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1°, CPP). Sostiene que en el caso se ha encuadrado incorrectamente el hecho en el art. 149 bis del C. Penal, porque corresponde enmarcar el accionar verificado en el art. 119 primer párrafo, segundo supuesto del CP, según la reforma introducida por la ley 25.087. Luego de reseñar el hecho fijado por el sentenciante, explica que en la segunda cuestión el fallo precisó que el imputado «anunció un mal futuro, cierto, serio y grave, pérdida del trabajo que le posibilitaba mantener a sus dos hijos… mal que tenía una entidad significativa… y que se concretaría de no cumplir con los designios de quien amenazaba… amenazas que tenían una dirección, pues esta alarma o amedrentamiento creado estaba dirigido a compeler a la víctima a realizar algo que se le imponía a través de esas amenazas, mantener una relación con el imputado, relación que no era querida por la víctima, de allí que su voluntad aparezca viciada y se exteriorizaría en llevar a cabo lo que no quería hacer, ser la amante del imputado manteniendo una relación sentimental-sexual con él». Sobre la base de dicho análisis, se reputó a Robles autor del delito de coacción (art. 149 bis, segundo párrafo del C. Penal). Empero, explica el recurrente que en el derecho penal clásico, la criminalización del trato sexual entre adultos pasa por la verificación del libre consentimiento, quedando en claro que las relaciones sexuales mutuamente aceptadas entre personas mayores de edad están al margen de cualquier reproche penal. En el caso, la pretendida tenía todo el derecho a negarse a mantener una relación sexual con su empleador, en el ejercicio de su libertad personal y, por otro lado, el principal contaba con el derecho de despedir a su dependiente sin dar razón alguna para ello, mientras pagara las consecuencias económicas del distracto incausado. Ahora bien, luego de la sanción de la ley 25.087, alega el recurrente, la relación sexual entre principal y dependiente, para evitarse consecuencias laborales, ha pasado a llamarse abuso sexual por abuso coactivo de una relación de dependencia, con lo cual, sin violencia física o moral al tiempo de consumar el contacto carnal o la actividad sexual de cualquier índole, se toma a la relación como sexualmente abusiva, ingresándose en la previsión del art. 119 del CP. Entiende que el delito de coacción por afectar la libre voluntad de otro siempre implica un abuso; ahora bien, la ley en vez de coacción utiliza el giro «abuso coactivo» (art. 119, CP), pero es claro que quiere decir lo mismo, mucho más cuando a las tradicionales fórmulas de violencia o intimidación se les agrega «esa verdadera zona gris, con todo su peligro, de las amenazas o coacciones (hoy abuso coactivo), que no llegan a vis moral contemporánea a la relación sexual, pero dejan al consentimiento como ajeno a una libertad sin cortapisas». Agrega que con la redacción actual del art. 119, CP, la actitud abusiva, con interés sexual, de quien tiene autoridad, se llama abuso sexual, «pagando el agente, en moneda de derecho penal, lo que antes saldaba con consecuencias civiles o administrativas». Señala que, a su ver, la ley 25.087 impone un desplazamiento por especialidad -para casos como el de autos- de la figura del art. 149 bis por la del art. 119, ambos del CP, lo cual le conviene a Robles. Es que si se probó que el imputado le propuso trato sexual a una empleada bajo anuncio de despido, el que luego se concretó, y a tal requerimiento se lo denomina coacción de patrón a dependiente, es claro, opina el recurrente, que se trata de un abuso coactivo de una relación de dependencia ejercido con propósito sexual, conducta que tiene una previsión puntual en el tipo penal del art. 119, CP, norma que por su especificidad desplaza a la general del art. 149 bis, segunda parte, CP. Explica a continuación que la corrección jurídica del encuadramiento le es beneficiosa a Robles, en tanto la escala penal del art. 149 bis segunda parte corre de 2 a 4 años de prisión o reclusión, mientras que la del art. 119, primer párrafo, va de 6 meses a 4 años, con lo cual, y ya por el mínimo de la sanción aplicable, la figura atinente al delito contra la integridad sexual es conveniente para Robles. Añade entonces que si lo protegido ya no es la mera libertad de conducta de la paciente sino su derecho a la integridad sexual, que no puede ser ofendida por proposiciones coactivas con contenido sexual de su patrón, queda claro que la conducta del imputado se ciñe a una tentativa de abuso sexual. En los hechos establecidos -explica el recurrente- Robles no se abusó sexualmente de su empleada sino que intentó hacerlo; no hubo acceso carnal, pero tampoco lo que antes se conocía como abuso deshonesto, no obstante lo cual no se discute que el imputado procuraba un trato sexual cuyas características pertenecen al campo de la imaginación (relación sentimental-sexual describe el fallo), reputado por la ley como un abuso sexual y que quedó en conato, lo cual reduce la escala del art. 119, CP a un mínimo de cuatro meses y a un máximo de dos años. A lo que agrega que la forma en que quedó redactado el art. 119, CP impide derivar la tentativa al acceso carnal por cualquier vía, quedando el conato sólo para el abuso sexual, a la par que los hechos fijados «impiden avanzar en la manera del afán de abuso sexual que se propuso el agente, algo no conocido (según la plataforma fáctica, Robles propuso una relación de amantes o una relación de tipo sexual, vinculaciones que no incluyen necesariamente el acceso carnal por cualquier vía)». Conceptúa de este modo que la víctima fue ofendida en su integridad sexual, como protección superadora de su simple libertad, mediante un ofrecimiento o reclamo que importa un intento de abuso sexual. Adita que la tentativa de violación ya no existe, y si no hay acceso carnal por cualquier vía, «todo queda en el ancho mundo del abuso sexual» (fs. 91), construcción en la que advierte el impugnante cierta compatibilidad con el abuso deshonesto, a la par que resulta destructiva de años de profusa elaboración doctrinaria y jurisprudencial acerca del deslinde entre tentativa de violación y abuso deshonesto. Entonces, no obstante reconocer el recurrente que el grueso de la doctrina rechazaba la posibilidad de la tentativa en el abuso deshonesto, actualmente, a su ver, cobra vigencia la advertencia efectuada por Carlos Creus: «…se la admite en los casos en que el modo de comisión es la violencia o intimidación: la tentativa aparecería cuando el agente ha empleado el medio violento o intimidatorio con la finalidad de llegar a consumar el acto sexualmente abusivo sin conseguirlo por no haber podido vencer la resistencia de la víctima o por no haber logrado intimidarla, o porque otra circunstancia quebró la secuencia autoral…» (Derecho Penal, Parte Especial, pág. 222). Se pregunta a continuación el impugnante qué sucede cuando se utiliza el abuso coactivo procedente de la relación de dependencia con la finalidad de consumar actos sexuales, sin conseguirlo por no vencerse el rechazo del sujeto paciente. Entiende que se trata del abuso sexual que se tentó aprovechándose de una relación de superioridad existente, conducta que, a su ver, se encuentra castigada con la pena del art. 119 primer párrafo del CP, o con la pena prevista para la tentativa por el art. 42, según lo explica Reinaldi («Los delitos sexuales. Ley 25.087», Lerner, pág. 60): «Si el autor hizo valer esa superioridad para el logro de sus propósitos de modo que pudiera temerse el padecimiento de males en caso de rechazo, pero el contacto corporal no hubiera llegado a producirse -siempre que si aquellas acciones hubieran sido suficientemente demostrativas de su intención sexualmente abusadora-, el hecho se halla en grado de tentativa», agregando el impugante que el autor aludido, a continuación, cita en su obra a la legislación paraguaya para ejemplificar la diferencia entre consumación y tentativa. Concluye entonces que el caso examinado «exhibe una adecuación perfecta a la hipótesis reseñada y está establecido en la plataforma fáctica la intención abusadora y el prevalerse de la condición de patrón, no consumándose el contacto corporal por la negativa constante de la víctima» (fs.92), por lo cual debe ser motivo de corrección jurídica, encuadrándose el hecho en los art. 119 primer párrafo y 42 del CP, es decir, tentativa de abuso sexual por abuso coactivo de una relación de dependencia. Subsidiariamente, bajo el acápite de «aplicación pretendida», el impugnante explica que, de resultar procedente la corrección jurídica del fallo propiciada, la Sala asumirá plena jurisdicción para resolver el caso de acuerdo a la ley y doctrina aplicables (art. 479, CPP). Por ello, entiende que Robles fue sometido a una desigualdad ante la ley desde el comienzo mismo del proceso, puesto que, atento a que los hechos fijados por el Tribunal de mérito son sustancialmente similares a los denunciados por la víctima, si la Sala Penal señala la calificación legal correcta, la misma debió regir desde el momento mismo de la indagatoria al imputado por parte del Fiscal de Instrucción. Si se hubiera respetado la ley de fondo, se hubiera abierto la posibilidad, en el curso del proceso, de que Robles solicitara la suspensión del juicio a prueba («probation«) en los términos del art. 76 bis del CP. Impedido de ejercer su derecho -por las incorrectas calificaciones legales seleccionadas-, lo cierto es que, a ver del recurrente, el juicio no ha terminado y será proseguido por la Casación, «nivel en que bien puede disponerse una cesura entre corrección jurídica y sanción, formando parte todo de un mismo juicio, cuya suspensión solicita el imputado Robles, firmando para ello el presente recurso». Concretamente, explica el impugnante, se peticiona para su aplicación por la Sala, la corrección jurídica de la decisión del Tribunal de mérito, encuadrándose los hechos según ya se ha visto y, seguidamente, la «suspensión del juicio o del remanente sancionatorio que subsistiría, entendido éste como parte del proceso con arreglo al art.76 bis del CP”. Para ello, y admitiendo lo novedoso de la salida propuesta, el recurrente pondera finalmente lo siguiente: • Removido el obstáculo de procedibilidad por la denuncia de la ofendida, la persecución penal, para el tipo propuesto, pasa a ser de acción pública, quedando inmerso en la primera parte del art. 76 bis, CP, citando doctrina al respecto (Sayago, Marcelo, «La suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos», Lerner, pág. 16, con cita de Aída Tarditti, SJ 994, p. 41, en abono a tal idea); • La escala penal, tomando el extremo máximo de la tentativa, no excede los tres años de prisión o reclusión, solución sostenida por la doctrina (Olazábal, J., «La suspensión del juicio a prueba», Depalma, y Tamini-Freeland López Lecube, LL, T. 1994, Sec. Doctrina, autores citados por Sayago en la obra citada, pág.17), y la jurisprudencia, consignando al respecto Sayago (pág.35 y ss.), varios Tribunales de la Capital Federal, para el año 1995; • A todo evento, y aun cuando no ha existido ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, a la vez, la damnificada ha percibido la indemnización laboral, si la Sala lo considerara imprescindible para proveer la suspensión del juicio a prueba, se ofrece a reparar el daño causado, con arreglo a lo disciplinado por el art.76 bis, CP, mediante la dación a la denunciante de $ 3.000; • Verificada ya la previsión de condicionalidad en el cumplimiento de la condena, previa vista al Fiscal General, pide entonces, para su momento, la suspensión del juicio en cuanto a la individualización de la sanción, para que se proceda según lo disciplina el art. 76 ter CP; • Alternativamente, si no se compartiere la posibilidad de la «probation«, postula se establezca la nueva pena en cuatro meses de prisión en forma de ejecución condicional, coincidiéndose con el mínimo de la escala, sea cual fuere la figura aplicable, ya seleccionada por el tribunal de mérito, evitándose una eventual reformatio in peius en perjuicio de Robles.
II. El núcleo de la interesante cuestión traída a conocimiento de esta Sala radica en considerar erróneamente aplicado en el caso el tipo penal del art. 149 bis, segundo párrafo del CP, toda vez que, a ver del recurrente, los hechos acreditados permiten subsumir la conducta desplegada por Robles en la figura del abuso sexual mediante el uso coactivo de una relación de dependencia (art. 119 primer párrafo CP) en grado de tentativa (art. 42 íbid.).
III. El hecho que dio por acreditado el tribunal es el siguiente: «A. N. T. trabajaba en la empresa de operadores mayoristas de servicios turísticos «Sol Club y/o Sol Club Travel», ubicada en calle 25 de Mayo doscientos treinta y nueve, primer piso, barrio Centro, ciudad de Córdoba, cumpliendo funciones de supervisora en el área de «telemarketing» bajo la responsabilidad funcional de Luis Darío Robles. El diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, Robles le manifestó que necesitaba hablar con ella por proyectos de negocios, sin que en la oficina se enteraran, descartando la posibilidad de tener la reunión en el «Patio Olmos» o en otro lugar público, citándola perentoriamente pues le dijo que si no concurría era que no le interesaba su trabajo, a un apartamento de Bvd. Illia 71, 3° piso, Departamento «C», Barrio Centro, ciudad de Córdoba, lugar donde Robles le propuso, como «acuerdo comercial», que se despreocupara de su trabajo y problemas económicos, ya que él era solvente económicamente y que lo único que le faltaba era ella, que si aceptaba ser su amante cuando él lo dispusiera, le aseguraba su trabajo e ingresos económicos para solventar la manutención de sus dos hijas, si no aceptaba iba a tener problemas laborales y, en definitiva, iba a perder su trabajo; luego la invitó a pasar al dormitorio y al comedor, donde reiteró su propuesta y de tal forma tendría su trabajo asegurado; ante la negativa de T., Robles le manifestó que tendrían una reunión de trabajo y de no aceptar su propuesta, la iba a despedir. El jueves siguiente, dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, al no haber accedido a la propuesta, T. fue impedida de continuar trabajando en la empresa, lo que motivó una discusión con Robles, circunstancias en las que volvió a ser amenazada expresando aquél que sabía dónde pegarle si contaba algo de lo sucedido, las que repitió en ocasiones posteriores, llegando a manifestarle que si no aceptaba su propuesta de mantener una relación de tipo sexual dejaría sin trabajo, también, a la ex pareja de T., padre de sus dos hijas de corta edad, que trabajaba en la misma empresa, L. E. C.i» (fs. 83 vta./84). Al contestar la segunda cuestión, el sentenciante encuadró la conducta precedentemente descripta en el delito de «Coacción», en los términos del art. 149 bis, segundo párrafo del CP, porque Robles «anunció un mal futuro, cierto, serio y grave, pérdida del trabajo que le posibilitaba mantener a sus dos hijas menores de edad; cabe tener en cuenta que se trata de una mujer sola y con dos hijas de corta edad a cargo por lo que, conforme las circunstancias, tenía una entidad significativa, máxime si el mal futuro que se anunciaba comprendía también al padre de las criaturas, lo que aumentaba la envergadura del padecimiento que provocaría no cumplir con los designios de quien profería tales amenazas; se trataba de una amenaza seria, pues dependía de acontecimientos gobernables por el imputado, a tal punto que concretó el mal que había anunciado; pero estas amenazas tenían una dirección pues esta alarma o amedrentamiento creado estaba dirigido a compeler a la víctima a realizar algo que se le imponía a través de esas amenazas, mantener una relación con el imputado, relación que no era querida por la víctima, de allí que su voluntad aparezca viciada y se exteriorizaría en llevar a cabo lo que no quería hacer, ser la amante del imputado, manteniendo una relación sentimental sexual con él…».
IV. Corresponde ahora analizar los requisitos típicos contenidos en la figura propuesta por el recurrente para el presente caso (abuso sexual, mediante abuso coactivo de una relación de dependencia, en grado de tentativa, art. 119 primer párrafo y 42, CP).
1. La regulación legal de los denominados delitos contra la «integridad sexual» (Título III, Libro Segundo del CP), a partir de la ley 25.087, contempla en la primera parte del art. 119, como figura básica, el llamado «abuso sexual»: «Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años, o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción…». Se advierte entonces que la figura requiere distintos modos comisivos que vulneren la libertad en el trato sexual de la víctima de manera tal que le impidan consentir voluntariamente la acción del sujeto activo. En lo que aquí interesa, se entiende que una de las maneras de atentar contra la integridad sexual es mediante el abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia (art. 119 primer párrafo CP). Ello sucede, explica la doctrina, cuando «la víctima está subordinada al actor, lo que ocurre, entre otros, en el orden laboral. Se abusa de esa relación cuando éste se aprovecha de la circunstancia de que la víctima está sujeta a sus órdenes para anular su voluntad valiéndose del chantaje o la amenaza de sufrir consecuencias perjudiciales en su trabajo en caso de negarse a aceptar sus pretensiones sexuales…» (Reinaldi, «Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino – Ley 25.087», Marcos Lerner, Córdoba, 1999, pág. 57). La previsión del abuso coactivo en el ámbito de las relaciones laborales se vincula con el denominado «acoso sexual» tradicional del derecho laboral. Este se conceptúa como «la actitud de un superior, no admitida por su dependiente o aspirante a empleo, de requerirle un trato sexual, no siempre una relación íntima, para no verse afectada laboralmente. Es decir que aparece como una conducta coactiva, que pretende obtener beneficios, anunciando al afectado que puede perder condiciones laborales si no accede voluntariamente a la propuesta…» (Martínez Vivot, Julio J., «La discriminación en el contexto actual de las relaciones laborales», publicado «Derecho del Trabajo» N° 9, La Ley, setiembre de 1997, pág. 1733). Tal hipótesis ha sido encuadrada en algunas ocasiones por la jurisprudencia como injuria laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (CN Trab., Sala II, Sent. 76.751, 31/10/91, «M., L.G. c/ Antigua SA», DT, 1992-B, 1433; íd., Sala V, Sent, del 19/4/94, «A.,S. c/ Carnicerías Integradas Coto SA», DT, 1994-B, 1760; Sala VI, Sent. 53.965, 15/3/01, «Dentone c/Seguridad y Custodia SRL, DT-2000-B, 2334, jurisprudencia citada por Pose, Carlos, en «La tipificación del acoso sexual bajo el régimen de la ley provincial 12.764», publicado en «Derecho del Trabajo», La Ley, año LXII, número VI, junio 2002, pág. 1164).
2. El «acoso sexual» del derecho laboral se encuentra penalizado dentro de los delitos en contra de la integridad sexual, en la medida que se haya consumado o tentado alguno de aquellos. La tentativa se configuraría entonces en el caso que el autor hubiere desplegado un accionar evidentemente demostrativo de su intención de abusar sexualmente de la víctima:»…si el autor hizo valer esa superioridad para el logro de sus propósitos de modo que pudiera temerse el padecimiento de males en caso de rechazo, pero el contacto corporal no hubiera llegado a producirse -siempre que si aquellas acciones hubieran sido suficientemente demostrativas de su intención sexualmente abusadora-, el hecho se halla en grado de tentativa…» (Reinaldi, op. cit., pág. 60).
V.1. De conformidad con los parámetros señalados, para analizar la corrección jurídica de la calificación de la conducta desarrollada por Robles debe tomarse la sentencia como una unidad a los efectos de desentrañar de su completo desarrollo «toda la relación estrictamente de hecho, para hacer sólo una confrontación de éste con la hipótesis… prevista en la ley… que motiva la impugnación del recurrente» (TSJ, Sala Penal, S. N° 10, 12/4/71, «Torres»); relación de hecho que llega a esta etapa definitivamente fijada (TSJ, Sala Penal, A. Nº 33, 10/8/84, «Contreras»; A. Nº 11, 14/4/86, «Pereyra»; A. Nº 33, 18/6/86, «Funes»; A. Nº 22, 7/4/87, «Guzmán»; A. Nº 42, 2/5/88, «Jiménez»; A. Nº 68, 28/9/89, «Arce»; A. Nº 18, 27/3/90, «Olmedo»; A. Nº 11, 20/2/91, «Bracamonte»; A. Nº 54, 27/5/92, «Artusso»; A. Nº 52, 4/5/93, «Zavaletta»; A. Nº 10, 1/3/94, «Pollano», entre otros). Según surge de la sentencia, el Tribunal de mérito consideró acreditado los siguientes extremos: * la víctima T. trabajaba bajo la responsabilidad funcional del imputado Robles (fs. 83 vta.); * el imputado la citó perentoriamente para hablar de temas de trabajo a un departamento de esta Ciudad (fs. 84); • Allí le propuso que, si aceptaba ser su amante, le aseguraba su trabajo e ingresos económicos para solventar la manutención de sus dos hijas y, si no aceptaba, iba a tener problemas laborales y, en definitiva, iba a perder su trabajo (fs. 84); • A continuación, la invitó a pasar al dormitorio, le mostró un equipo de TV, bajó las persianas y apagó la luz (fs. 80 vta.);• Inmediatamente, la T. le exigió al imputado que prendiera las luces y le dijo que quería salir del dormitorio (fs. 80 vta.); • Pasaron al comedor, donde Robles reiteró su propuesta pero, ante la negativa de T., le manifestó que tendrían una reunión de trabajo y de no aceptar su propuesta, la iba a despedir (fs. 84); • El jueves siguiente, 16/9/99, al no haber accedido a la propuesta, T. fue impedida de continuar trabajando en la empresa (fs. 84); • Ello motivó una discusión con el imputado, circunstancias en las que éste volvió a amenazarla, manifestándole que si no aceptaba su propuesta de mantener una relación de tipo sexual dejaría sin trabajo, también, a la ex pareja de T., padre de sus dos hijas de corta edad, que trabajaba en la misma empresa, L. E. C. (fs. 84).
2. Con arreglo a los hechos de la causa, luce palmario que, si bien se ha acreditado la ejecución de las maniobras propias de la modalidad típica analizada (utilización coactiva de una relación jerárquica), dichas conductas no demuestran de manera inequívoca qué clase de atentado a la incolumidad sexual se aprestaba a desplegar el imputado. Al respecto, resulta útil destacar en este momento que la tentativa delictiva (art. 42, CP), además del elemento material consistente en el comienzo de la ejecución del delito cuya comisión se persigue (TSJ, Sala Penal, «Guevara», S. 4, 22/6/01), desde el punto de vista del ánimo del autor, requiere que éste obre con el fin de cometer un delito determinado, lo que significa el propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 1, 24/2/70, «Britos»; S N° 11, 7/5/73, «Brigueda»; «Guevara», cit.). Este último extremo no se encuentra satisfecho, conforme las circunstancias fácticas tenidas por acreditadas. Ello es así pues en el citado contexto no está debidamente determinada la índole del atentado sexual que habría intentado ejecutar el imputado. Además, de acogerse la hipótesis planteada por el recurrente, si tenemos en cuenta, tal como lo señala el sentenciante al tratar la segunda cuestión, que el imputado procuraba que T. fuera su amante, manteniendo una relación sentimental-sexual (fs. 84 vta.), estaríamos en presencia de un propósito cuya concreción implicaría -según fácilmente se infiere de las reglas de la experiencia común- conductas que resultarían propias del abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (art. 119, tercer párrafo, CP, reprimido con pena de prisión o reclusión de seis a quince años). Empero, dicho encuadre legal, al resultar más gravoso que aquel por el cual resultara condenado el imputado Robles («Coacción», art. 149 bis, segundo párrafo del CP), no podría ser considerado en el caso por este Tribunal para proceder a la corrección jurídica del fallo atacado en razón del límite de la prohibición de la reformatio in peius (art. 456 y 479 CPP) (Cfr. Ricardo C. Núñez, «Código Procesal Penal», Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, «Manual de Casación Penal», Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, «La casación penal», Depalma, Bs.As., 1996, pág. 231/232; TSJ, Sala Penal, «Paredes», S. Nº 18 del 26/5/72; S. N° 106, 8/9/99, «Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán»; S. N° 88, 19/10/2000, «Nardi»; A. N° 344, 26/10/2000, «Cagnolo»; «Budano», S. 94, 13/11/00; entre otros).
3. En definitiva, todo lo expuesto me permite advertir que los hechos acreditados, al narrar la conducta de Robles como consistente sólo en proferir a la víctima amenazas -luego cumplidas- con la pretensión de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, vinculado a una relación de tipo sentimental-sexual, han sido correctamente subsumidos por el a quo en el tipo penal de «coacción» (art. 149 bis segundo párrafo, CP). Voto así, pues, negativamente a la presente cuestión planteada.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Jorge Eduardo Helal, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Félix Martínez, por la defensa del imputado Robles (art. 468 inc. 1° CPP)

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