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ACOSO LABORAL

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Mobbing. Concepto. INDEMNIZACIÓN ART. 16, L. 25561. Actora incluida en Estatuto del Periodista Profesional. Procedencia. DAÑO MORAL. Procedencia
1– El acoso moral en el trabajo consiste en «cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo».

2– En autos quedó acreditado que la actora sufría de acoso psicológico, ya que los testigos han sido coincidentes en la persecución laboral que sufría la trabajadora y en cómo este comportamiento incidió en su estado físico, ya que comenzó a adelgazar y se la veía temblorosa y muy angustiada. El acoso moral sufrido por la trabajadora provocó una continua y creciente aflicción y parecía tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral.

3– La circunstancia de que el Estatuto del Periodista Profesional prevea un régimen indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido en la LCT, no justifica su exclusión en la especie. El art. 16, ley 25561 (según redacción vigente al momento del despido) dispone, para los casos de despidos sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador «de conformidad a la legislación laboral vigente», sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales.

4– La indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del enfoque contractual –en el ámbito del contrato de trabajo–, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador. En el sub lite, se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo. Por ello, los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual (art. 1113, 1º párr., CC).

5– El art. 14 bis, CN, dispone: «…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…». Según Sagüés, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que –a su criterio– tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador. En consecuencia, al haberse acreditado –en autos– que la actora fue víctima de acoso moral, resulta procedente la reparación por daño moral.

6– En autos, quedó acreditado que los autores del acoso moral fueron los codemandados, ya que los testigos han estado contestes en describir los malos tratos que infligían a la actora. El Código Civil establece que el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina (art. 1072, CC), sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos, exponemos a las demás personas (art. 1109, CC).

7– Todos tienen derecho a un cierto cuidado por parte de los demás o a demandar una indemnización por la omisión de ese deber (arts. 1077, 1078 y 1109, CC). La CSJN ha decidido que «quizás no resulte evidente la conexión entre la libertad individual negativa, consagrada en nuestra Constitución histórica, y el derecho a obtener un resarcimiento de los daños sufridos por la acción ilícita de otro. Sin embargo, esta vinculación es poderosa; si el daño ha sido una interferencia ilícita en la libertad (o integridad física) de la víctima y la ausencia de derecho a la reparación obliga a que esa víctima soporte las consecuencias económicas del acto que la daña, el ordenamiento jurídico que aquí lo consagra no está en realidad prohibiendo la interferencia legal, sino subsidiándola.» Por ello, los codemandados –en el sublite– deben ser condenados en forma solidaria respecto de la condena por daño moral.

CNTrab. Sala III. 12/7/07. Sentencia Nº 88.908. Trib. de origen: Juzg. del Trab. Nº 56 .»Veira, Mónica Patricia c/ Editorial Perfil SA s/ Despido».

Buenos Aires, 12 de julio de 2007

El doctor Ricardo A. Guibourg dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 636/639, fs. 643/644 y fs. 645/655, con réplica a fs. 660/665 y fs. 667/668. A fs. 632 y fs. 634 los peritos contador y psicólogo, respectivamente, apelan sus honorarios por bajos. La actora se queja por el monto que se otorga en concepto de daño moral, porque no se condena a los codemandados Tarrio y Piro y porque se rechaza el daño psíquico. Los codemandados Piro y Tarrio se quejan por la imposición de costas. La codemandada Editorial Perfil SA se queja porque no se valora la declaración de los testigos ofrecidos por su parte, porque se considera válida la causal invocada por la actora para considerarse en situación de despido, porque se la condena a pagar las indemnizaciones fundadas en las leyes 25561 y 25323, el daño moral y las multas de la Ley de Empleo y por la imposición de costas. Para un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar la queja deducida por la codemandada Editorial Perfil SA. La accionada se queja por la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, con la mencionada prueba quedó acreditado que la actora sufría hostigamiento en su trabajo por parte de los codemandados Tarrio y Piro, quienes acosaban moralmente a la trabajadora. En efecto, los testigos han estado contestes en declarar que los accionados hacían comentarios sobre el desempeño laboral de la demandante, la trataban de inútil y de lenta, criticaban las notas que hacía; por ejemplo decían: «Viste qué mierda la nota de Maradona», cuando todos sabían que esa nota la había escrito la actora (ver declaraciones de Dieguez, de Amato, de Peralta, de Iglesias). En cambio, los testigos propuestos por la demandada no aportan nada al litigio, ya que Conte no sabe cómo era el ambiente de trabajo de la actora; Moretti, vicepresidente y apoderado de la demandada, trata de minimizar los hechos ocurridos y manifiesta que ofreció a la actora cambiar de lugar de trabajo, y Capandeguy, si bien declara que recibió quejas de la actora por los malos tratos sufridos, nada aporta a la causa, ya que no hace mención de la reunión que tuvo con el personal (todos los testigos aportados por la actora dicen que estuvo presente en representación de la empresa), donde pudo advertir uno de los hechos violentos hacia la trabajadora por parte de la codemandada Tarrio, lo que dio motivo a que enviara correos electrónicos advirtiendo que no iba a tolerar ningún tipo de abuso de poder emanado de las jerarquías internas. El acoso moral en el trabajo consiste en «cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo» (conf. Marie-France Hirigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana; Ed. Paidós, Bs. As., 2000, p. 48). En autos quedó acreditado que la actora sufría acoso psicológico, ya que los testigos mencionados precedentemente han sido coincidentes en la persecución laboral que sufría la trabajadora y en cómo este comportamiento incidió en su estado físico, ya que comenzó a adelgazar y se la veía temblorosa y muy angustiada. En tales condiciones, considero ajustada a derecho la solución a la que arriba el sentenciante, ya que el acoso moral sufrido por la trabajadora provocó una continua y creciente aflicción y parecía tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral, por lo que debe mantenerse lo decidido en origen. La queja por la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561, tampoco puede prosperar. En un caso de aristas similares he sostenido que la circunstancia de que el Estatuto del Periodista Profesional prevea un régimen indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido en la Ley de Contrato de Trabajo no justifica su exclusión, pues el art. 16, ley 25561 (según redacción vigente al momento del despido) dispone, para los casos de despidos sin causa justificada, el pago de un incremento sobre las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador «de conformidad a la legislación laboral vigente», sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales (SD 87361 del 6/12/05 en autos «Chamorro, Matías c/ Telearte SA s/ despido» del registro de esta Sala). Asiste razón a la recurrente en cuanto a la queja por el agravamiento de las indemnizaciones por despido que prevé el art. 2, ley 25323. Esta cuestión ha sido zanjada por el fallo plenario Nº 313 del 5/6/07, donde se sentó la siguiente doctrina: «El recargo previsto en el art. 2, ley 25323, no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, incs. b y c, de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inc. d) del mismo artículo». También asiste razón a la recurrente en cuanto a la indemnización prevista por el art. 1, ley 25323, pues si bien la actora la incluyó en la liquidación practicada a fs. 78 vta./79, la norma dispone que el agravamiento indemnizatorio no será acumulable a las indemnizaciones previstas por la Ley de Empleo. En consecuencia, debe descontarse del monto de condena la suma de $ 15.972 ($ 7.260 art. 2, ley 25323 + $ 8.712 art. 1, ley 25323). La queja por el daño moral será analizada juntamente con la queja de la actora y, a mi criterio, no pueden prosperar. Este Tribunal ha dicho que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador. En el caso que nos ocupa se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, CC). Al respecto, la CSJN sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19 de la ley Fundamental, conf., en autos «Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos » del 5/8/86); y aun más explícitamente ha sostenido que «…los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagran el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los «hombres» perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. «Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina», del 5/8/86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10/10/01 en autos «Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex SA s/ daños y perjuicios», del registro de esta sala). Conviene recordar que el art. 14 bis, CN, dispone: «…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…». Según Sagüés, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, Constitucionalismo Social, en Vázquez Vialard, Antonio (dir.), Tratado de Derecho del Trabajo, t. 2, p. 809). En consecuencia, al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso moral, considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en ausencia de relación de trabajo. La actora apela porque entiende que es exigua la suma fijada por el sentenciante por dicho concepto. En mi opinión, no le asiste razón: el juez fijó como reparación un año de salarios, lo cual estimo apropiado a las circunstancias personales de las partes y a las características del caso, en especial teniendo en cuenta que dicho parámetro resulta análogo al criterio adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo al fijar las reparaciones para los casos de despido por causa de matrimonio o de embarazo (arts. 178 y 182). En conclusión, también en este punto propicio que se confirme el pronunciamiento apelado. Debe mantenerse lo decidido en cuanto a las multas previstas por la ley 24013. En efecto, el art. 15 de la mencionada norma legal establece que la duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa. Y respecto de la multa prevista por el art. 9, si bien la intimación fue realizada el 6/1/05 y el distracto se produjo el 24 de enero del mismo (año), por lo que el plazo otorgado por la norma aún no se hallaba vencido, dado que la demandada negó el reclamo (según CD 000887387 AR), es evidente que no tenía intención de registrar en debida forma la relación laboral. La queja por las costas será analizada luego de tratar la queja de la accionante. La actora se queja porque no se condena en forma solidaria a los demandados Tarrio y Piro. Funda su reclamo en los arts. 1072 y 1109, CC, y alega que con sus conductas son los causantes directos del daño ocasionado. Asiste razón a la recurrente por los motivos que paso a exponer. En autos quedó acreditado que los autores del acoso moral fueron los demandados Tarrio y Piro, ya que los testigos han estado contestes en describir los malos tratos que infligían a la actora. El Código Civil establece que el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina (art. 1072, CC), sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos, exponemos a las demás personas (art. 1109, CC). En tal entendimiento, todos tenemos derecho a un cierto cuidado por parte de los demás o a demandar una indemnización por la omisión de ese deber (arts. 1077, 1078 y 1109, CC). La CSJN ha decidido que «quizás no resulte evidente la conexión entre la libertad individual negativa, consagrada en nuestra Constitución histórica, y el derecho a obtener un resarcimiento de los daños sufridos por la acción ilícita de otro. Sin embargo, esta vinculación es poderosa; si el daño ha sido una interferencia ilícita en la libertad (o integridad física) de la víctima y la ausencia de derecho a la reparación obliga a que esa víctima soporte las consecuencias económicas del acto que la daña, el ordenamiento jurídico que aquí lo consagra no está en realidad prohibiendo la interferencia legal, sino subsidiándola.» (CSJN, en autos «Díaz, Timoteo F. c/ Vaspia SA» del 7/3/06, pub. en LL, 18/9/06, B). Sobre la base de lo expuesto, considero que los codemandados Tarrio y Piro deben ser condenados en forma solidaria respecto de la condena por daño moral, con costas a cargo de estos últimos (art. 68, CPC), por lo que deviene abstracto el tratamiento de la queja deducida sobre este punto por los mencionados accionados. Respecto al daño psicológico, debe mantenerse lo decidido en la anterior instancia. El perito psicólogo informa que Veira no tiene un cuadro psicológico actual que sea consecuencia de los hechos relatados en autos, pues sus defensas psíquicas han sido suficientes para resolver los conflictos que pudieran haberse generado a raíz de los hechos mencionados. La codemandada Editorial Perfil SA se queja por la imposición de costas. Sin embargo, no advierto ningún elemento que me lleve a apartarme del principio general consagrado por el art. 68, CPC, por lo que debe mantenerse lo decidido por el juez anterior. En atención a todo lo expuesto, debe modificarse el monto de condena y fijarlo en $ 72.237,28. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279, CPC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas por el perito contador y la perito psicóloga. Teniendo en cuenta el monto de condena, los intereses, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por los expertos intervinientes y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora, demandada en su conjunto y para los peritos contador y psicólogo en 16 %, 14 %, 5 %, y 6 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses. Se hará saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inc. 2 art. 62, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a Cassaba (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05). En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27/9/93, en autos «Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina SA s/ accidente-ley 9688», que el IVA es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en la causa «Compañía General de Combustibles SA s/recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16/6/93), al sostener «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto». Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el IVA que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios. Propicio modificar el monto de condena y fijarlo en $ 72.237,28, con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, y extender la condena a los codemandados Marcela Tarrio y Carlos Piro, sólo respecto del daño moral. Propongo dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios e imponer las primeras, por ambas instancias, a los demandados vencidos y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora, demandada en su conjunto y para los peritos contador y psicólogo en 16 %, 14 %, 5 %, y 6 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses. También propongo regular los honorarios por los trabajos en esta alzada, a los presentantes de fs. 636/639, 643/655 en 25 %, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por los trabajos realizados en la anterior instancia. Se hará saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inc. 2 art. 62, ley 1181, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a Cassaba (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).

El doctor Roberto Eiras adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios. II. Modificar el monto de condena y fijarlo en $ 72.237,28 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia y, extender la condena a los codemandados Marcela Tarrio y Carlos Piro, sólo respecto del daño moral. III. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios e imponer las primeras, por ambas instancias, a los demandados vencidos.

Ricardo A. Guibourg – Roberto Eiras ■

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