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ACCIONES POSESORIAS

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JUICIO ABREVIADO. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Omisión de consignar fecha del desapoderamiento. Admisión al dictar sentencia. Efecto: Aplicación del art. 188 inc. 3, CPCC. Plazo para subsanar el defecto: tres días: fundamentos 1- Las acciones posesorias en el anterior Código Civil constituyen un tema complejo que ha dado lugar a debates incluso sobre la cantidad de acciones que de sus normas se derivaban. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto de 2015, se ha simplificado de manera notoria la regulación sustancial de las acciones posesorias.

2- Lo que se debe probar en este tipo de acciones es la relación de poder que tuvo el que demanda y que esta haya sido turbada (art. 2242, CCCN, art. 2496, CC) o que haya existido un desapoderamiento concreto (art. 2241, CCCN, art. 2494 CC). La carga de la prueba pesa sobre quien alega; en el caso el actor deberá probar haber tenido la relación de poder (corpus) y que el demandado lo desapoderó. Es decir que en este tipo de juicios la prueba versa sobre «hechos», donde el actor deberá probar su relación de poder (posesión o tenencia), como así también el ataque, es decir «despojo» o «turbación», según sea el caso. Es importante determinar con la mayor precisión posible la fecha del ataque.

3- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que tendrá lugar cuando la demanda adolezca de ciertos vicios no ajustándose a las formalidades y requisitos que prescribe la ley para su admisión.

4- En autos, la demanda adolece de imprecisiones significativas que realmente impiden al actor defenderse. Si lo expuesto en el marco teórico lo cotejamos con el caso de autos, resulta indispensable que el actor en demanda se pronuncie sobre lo dispuesto en el artículo 175 inc. 4, CPCC, aun más en este tipo de casos. Al tratarse de una acción posesoria, el actor debió pronunciarse sobre «hechos», tales como haber tenido la relación de poder y que esta relación de poder la perdió por desapoderamiento. Ahora bien, debe precisar la fecha al menos aproximada en que esto ocurrió, debiendo luego probar que efectivamente resultó un desapoderamiento, máxime, teniendo en cuenta que la prescripción no puede ser invocada de oficio y que debe ser opuesta por el demandado, a este último le incumbirá la prueba del tiempo de la lesión, si cuestiona la invocada por el demandante; en el caso de autos el demandante no especifica ninguna fecha del ataque o lesión, lo que genera una palmaria indefensión en contra del demandado que no podrá plantear las defensas que considere pertinentes, siendo una de ellas la de prescripción liberatoria (art. 2564 CCCN, anterior 4038 CC).

5- Al momento de exponer los hechos esenciales pesa sobre el actor la carga procesal de «ser claro» en su relato (principio clare loqui). Es decir que deberá realizar una relación circunstanciada de lo sucedido, de modo que no basta con mencionar la relación jurídica por su nombre técnico (teoría de la individualización) sino que deviene necesario relatar los hechos –esenciales– que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho.

6- Sin perjuicio de la actividad de la parte demandada, quien al interponer la excepción manifestó sobre una expropiación y demás referencias, y que ello podemos tomarlo como contestación de demanda, empero, en los juicios abreviados no rige la regla de que si se contesta subsidiariamente la demanda no procede la excepción. Es que por más que el interesado manifestó ciertas cuestiones que podrían tomarse como contestación de demanda, la regla se desdibuja en el caso del juicio abreviado, donde la excepción de defecto legal no puede interponerse como excepción dilatoria y se compele al demandado a interponer en un solo escrito todas las defensas (procesales y sustanciales) junto con la contestación de la demanda, de modo que no le es dable diferir el responde.

7- En el caso, el demandado realizó ciertas aclaraciones e incluso cuestionó prueba que se podría tomar como una negativa genérica, pero lo cierto es que no pudo contestar nada sobre el hecho mismo que se le atribuye, y mucho menos interponer una correcta defensa. Es que de acuerdo con los requisitos que hacen a la procedencia de la acción, si el actor no especifica cuál fue el hecho y fecha probable al menos, restringe de esta forma el derecho del demandado a contratacar con la defensa que corresponda. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la excepción de defecto legal planteada por la parte demandada.

8- Las excepciones contenidas en el art. 184, CPCC, tendrán diferente tratamiento según el juicio de que se trate. En el juicio abreviado, el demandado deberá plantearlas al contestar la demanda y se valorará recién al dictar sentencia. Al ser excepciones de previo y especial pronunciamiento antes de ingresar al fondo de la cuestión a resolver se debe tratar la excepción o excepciones que se hayan interpuesto. Sólo se ingresará al fondo sí la excepción es rechazada. En el caso de autos, la demanda es defectuosa, no pudiendo el magistrado juzgar el mérito por faltar un presupuesto procesal, el que deviene en el incumplimiento de exponer los hechos en forma clara y precisa. La solución procesal, cuando se hace lugar a una excepción de esta naturaleza, se encuentra contenida en el artículo 188 de nuestra ley adjetiva, norma que no distingue cómo se debe proceder en un caso u otro (juicio ordinario o abreviado), por lo que corresponde aplicarla sin más. No se desconocen ciertas posturas que establecen que en el juicio abreviado no es de aplicación el art. 188 inc. 3, CPCC; ahora bien, no surge expresamente de norma procesal alguna que ello sea así en nuestra legislación, a diferencia de lo que ocurre en la L.E.C. española que establece lo que técnicamente se conoce como «sobreseimiento de la instancia».

9- En autos, el plazo a los efectos del art. 188 inc. 3, CPCC, deberá respetar el criterio establecido por la ley de forma, en cuanto a que no debe exceder de quince días, y dentro de dicho plazo se deberá analizar: 1) tipo de juicio (abreviado u ordinario); 2) defecto a subsanar; 3) actividad desplegada por las partes. En el caso de marras, al tratarse de un juicio abreviado cuya sustanciación ya lleva un tiempo prolongado, sumado a que el defecto a subsanar amerita una manifestación precisa de una cuestión de «hecho», y que la parte actora lo podría haber subsanado en su oportunidad, resulta pertinente apartarse del plazo de quince días, como así también del plazo para oponer excepciones en juicio abreviado, considerando prudente que el actor en el plazo de tres (3) días subsane el defecto legal en el modo de interponer la demanda, el que deberá computarse a partir de la notificación de la presente resolución, lo que así decido.

Juzg. CC Conc. y Fam, N° 2, Jesús María, Cba. 3/3/20. Auto n° 88. «Tejada Mordini, Diego Adrián c/ Club El Pueblito – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la Posesión – Expte. N° 6125439»

Jesús María, Cba., 3 de marzo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que comparece la letrada Abog. Ruby Graciela Grand, a los fines de interponer demanda de recobrar la posesión, en contra del Club El Pueblito, respecto de «dos lotes de terreno sito en calle Venezuela s/n de Salsipuedes, Córdoba, y descriptos como Lote 3 y 4 Mza. 3, del Barrio El Pueblito – Sección H de la Localidad de Salsipuedes con designación catastral 130543041061055000 y 1305430401056000» (sic), solicitando que se haga lugar a la demanda y se ordene la restitución de ambos inmuebles a su cliente, con costas. Relata que su mandante es poseedor de los lotes descriptos precedentemente, y que estos fueron ocupados ilegítimamente por un tercero que según las constancias de fs. 31/36 vta., resultó ser el Club El Pueblito, ahora demandado. Que su mandante, como poseedor de los lotes, pagó los impuestos de rentas y tasa municipal, hizo replantear los límites de las parcelas descriptas según títulos y se procedió a amojonar el terreno, a parquizarlo y se colocó alambre en parte de su perímetro. Que los demandados destruyeron todo lo realizado por su mandante y realizaron las obras descriptas por la oficial de justicia en su acta de fs. 31/36. Que por ello, su mandante se ve obligado a usar de esta vía para recuperar sus lotes. Ofrece pruebas: documental, testimonial e instrumental. Impreso el trámite de ley, se le otorga sustanciación de juicio abreviado, se lo cita y emplaza al demandado por el término de ley. Que a fs. 167/169 comparecen los Sres. Lucas Cordero, Vanina Graciela Risso, y Marcelo Gustavo Ludueña, con el objeto de estar a derecho, haciéndolo en los términos del art. 91, CPC, por cuanto la entidad civil demandada con fecha 23/2/2017 ha iniciado el proceso de normalización por ante la Inspección de Personas Jurídicas. Que dicho trámite inició en atención a estar acéfala la conducción, habiendo sido propuestos como integrantes de la comisión normalizadora los comparecientes. Hasta tanto no concluya el proceso de normalización iniciado el 23/2/2017, no habrá persona facultada para actuar en nombre y representación de la demandada conforme a estatutos, razón que justifica esta pretensión en los términos del art. 91, CPCC, por lo que solicitan se admita condicionalmente su comparendo. Plantean incompetencia de jurisdicción. Asimismo, oponen la excepción de líbelo oscuro, fundándose en el hecho de que del texto de la demanda surge un actor diferente al consignado en la cédula de notificación, a lo que se suma que dicho líbelo carece de los requisitos exigidos por el art. 175, CPCC. Específicamente no se consignó el nombre, domicilio real, edad ni estado civil del demandante, como así tampoco su tipo y número de documento de identidad. Que no ha expuesto los hechos ni el derecho de forma precisa, obviándolo absolutamente, todo lo cual habla de una defectuosa y oscura demanda. Manifiesta que la demanda es oscura por cuanto la actora no ha descripto –con la precisión que requiere el caso– los hechos en los cuales basa su demanda. Que no ha individualizado a las personas que habrían destruido todo lo realizado por él como así tampoco cuáles fueron las obras por él realizadas, y mucho menos ha dicho el cómo y el cuándo su obrar y del obrar que le imputa a la demandada, aspectos omitidos que impiden a su parte ejercer una mejor y más adecuada defensa. Que en el líbelo introductorio de la demanda se debió consignar forzosamente el momento en el cual el actor habría sufrido la alegada desposesión, a los fines del cómputo de la prescripción de la acción ordinaria de recobrar, que no es otra que la de un año (art. 4038, CC). Que no habiendo el actor fijado fecha en la cual habría sufrido la desposesión que alega, la cual tampoco surge implícita o explícitamente de la documental acompañada con el traslado de la demanda, ni surge que se hayan incorporado a la causa las «medidas preparatorias» que se invocan en la demanda, como también por no haberse acompañado copia de las mismas junto con la cédula del traslado, es que deja a su parte en absoluto estado de indefensión, puesto que le imposibilita computar el plazo de la prescripción liberatoria, y todo a consecuencia de la insalvable omisión de la actora, vedándole la oportunidad de oponer la defensa de prescripción de la acción en caso de que pudiere corresponder y de contestar adecuadamente la demanda. Que tales defectos y omisiones justifican la excepción de libelo oscuro, como de previo y especial pronunciamiento, en resguardo de su derecho constitucional al debido proceso y defensa en juicio. Hacen presente que los terrenos sobre los cuales su asociación ejerce su actividad con finalidad social y recreativa, específicamente los lotes 3 a 10 de la manzana Nº 3 de la sección «H» del Barrio El Pueblito, han sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, conforme Ordenanza Nº 999/2009, promulgada por decreto Nº 218/2009. Asimismo, advierten posible falsedad ideológica y probable tentativa de estafa procesal, solicitando que se remitan las actuaciones al Sr. fiscal en lo Penal. Seguidamente, mediante proveído de fecha 2/5/2017, de la excepción de incompetencia de jurisdicción y defecto legal se corre traslado a la parte actora y al Ministerio Público Fiscal. Que a fs. 181/182 comparece la Abog. Ruby Graciela Grand a los fines de contestar las excepciones interpuestas, allanándose a la incompetencia de jurisdicción, correspondiendo la presentación de la acción en la ciudad de Jesús María. Respecto a la excepción de defecto legal, enuncia que el nombre y domicilio del actor están denunciados a fs. 1, es Diego Adrián Tejada Mordini, su domicilio es xxx, Córdoba, su D.N.I. es xxx, y se encuentra separado de su mujer. Asevera que respecto de los hechos en los que su parte basa su demanda, se encuentra expresado a fs. 1, párr. II, donde dice: «… Mi mandante es poseedor de dos lotes de terreno…», que fueron debidamente descritos, y aclara a fs. 19 vta. el error material cometido al consignar los números de lote y manzana. Continúa exponiendo que a fs. 1 «que mi mandante se propone recuperarlos que fueron ocupados por terceros desconocidos…», y que en la demanda de fs. 64 dice en el punto II «… mi mandante es poseedor de los lotes descritos. Que estos lotes fueron ocupados ilegítimamente por un tercero que según constancias de fs. 31/36 vta. resultó ser el Club El Pueblito, ahora demandado…». Que su parte manifiesta que es poseedora de los lotes ocupados por el demandado, y luego describe hechos posesorios y hechos demostrativos del ánimo de su cliente, y describe hechos efectuados por el demandado para privar a su cliente de su derecho. Que no es su parte la que debe probar que se ha cumplido el término de prescripción. Solicita el rechazo de la excepción. Abocado este Tribunal a los presentes actuados, se provee a la prueba ofrecida por el actor; producidas y diligenciadas las mismas se procede a la clausura del término de prueba. Encontrándose debidamente notificadas y dictado el decreto de autos, y luego de firme y consentido, quedan los presentes nuevamente en condiciones de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:

I.Traba de la Litis. Que comparece la letrada Abog. Ruby Graciela Grand, a los fines de interponer demanda de recobrar la posesión, en contra del Club El Pueblito, respecto de «dos lotes de terreno sito en calle Venezuela s/n de Salsipuedes, Córdoba, y descriptos como Lote 3 y 4 Mza. 3, del Barrio El Pueblito – Sección H de la Localidad de Salsipuedes con designación catastral 130543041061055000 y 1305430401056000» (sic), solicitando que se haga lugar a la demanda y se ordene la restitución de ambos inmuebles a su cliente, con costas. Impreso el trámite de ley, comparecen los Sres. Lucas Cordero, Vanina Graciela Risso y Marcelo Gustavo Ludueña, con el objeto de estar a derecho, haciéndolo en los términos del art. 91, CPCC. Plantean incompetencia de jurisdicción y excepción de líbelo oscuro, fundándose en el hecho de que del texto de la demanda surge un actor diferente al consignado en la cédula de notificación, a lo que se suma que dicho líbelo carece de los requisitos exigidos por el art. 175, CPCC. Específicamente no se consignó el nombre, domicilio real, edad ni estado civil del demandante, como así tampoco su tipo y número de documento de identidad. Que no ha expuesto los hechos ni el derecho de forma precisa, obviándolo absolutamente, todo lo cual habla de una defectuosa y oscura demanda. Que comparece la Abog. Ruby Graciela Grand a los fines de contestar las excepciones interpuestas, allanándose a la incompetencia de jurisdicción, correspondiendo la presentación de la acción en la ciudad de Jesús María. Respecto a la excepción de defecto legal (sic). Por lo delineado precedentemente, surge con claridad que el thema decidendum de las presentes actuaciones se encuentra enmarcado en la procedencia o no de la excepción de defecto legal o líbelo oscuro. II. Marco Teórico – Normativo. A modo preliminar, resulta conveniente detallar algunos aspectos relevantes del marco teórico aplicable al caso, y cuya articulación determinará la resolución del mismo. A) Acciones Posesorias. Las acciones posesorias en el anterior Código Civil constituyen un tema complejo que ha dado lugar a debates incluso sobre la cantidad de acciones que de sus normas se derivaban. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del primero de agosto de dos mil quince, se ha simplificado de manera notoria la regulación sustancial de las acciones posesorias. Díaz Reyna explica, con meridiana claridad, que «ahora existe sin lugar a dudas una sola acción ante la desposesión (la acción de despojo) y una sola ante la turbación (acción de mantener). Así es que se incluye una acción para el ataque más grave (el despojo o desposesión) y otra para el ataque más leve (la turbación). Se ha eliminado el doble régimen de las acciones posesorias otorgándose una sola acción para cada tipo de ataque a la posesión o tenencia.» (conf. Díaz Reyna, José Manuel. «Las acciones posesorias en el Código Civil y Comercial de la Nación y CPCC». Semanario Jurídico, N° 2005, 21/5/15, Cuadernillo 18, Tomo 111, Año 2015-A, p. 781- N. de R.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info). B) Prueba y carga de la prueba. Importante resulta determinar lo concerniente a la prueba en este tipo de acciones, lo que se debe probar es la relación de poder que tuvo el que demanda y que ésta haya sido turbada (art. 2242 del CCCN, art. 2496 del CC) o que haya existido un desapoderamiento concreto (art. 2241 del CCCN, art. 2494 CC). La carga de la prueba pesa sobre quien alega; en el caso el actor deberá probar haber tenido la relación de poder (corpus) y que el demandado lo desapoderó. Se ha dicho que «… solo corresponde admitir las pruebas que tengan por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo, es decir, los actos de violencia o de clandestinidad denunciados en la demanda… Además, teniendo en cuenta que el interdicto tiene asignado un plazo de caducidad, el actor debe probar la fecha en la que ocurrió el hecho lesivo…» (Kiper, Claudio, Tratado de Derechos Reales Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, p. 424-425). Es decir que en este tipo de juicios la prueba versa sobre «hechos», donde el actor deberá probar su relación de poder (posesión o tenencia), como así también el ataque, es decir «despojo» o «turbación» según sea el caso. Es importante determinar con la mayor precisión posible la fecha del ataque. Se ha dicho al respecto: «En cuanto a la fecha en la que el demandado cometió el ataque, teniendo en cuenta que la prescripción no puede ser invocada de oficio y que debe ser opuesta por el demandado, a este último le incumbirá la prueba del tiempo de la lesión, si cuestiona la invocada por el demandante (Kiper, Claudio, ob. cit., p. 434). En resumen, los presupuestos fácticos para la prosperidad de la acción pueden sintetizarse en la existencia de un «poseedor o tenedor desapoderado», cuestión de hecho que debe ser apreciado por el juzgador, que el actor fue despojado de ella, o turbado según corresponda, probado ello, la demanda se deberá conceder. C) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esta excepción no refiere al fondo o justicia de la demanda; ella tendrá lugar cuando la demanda adolece de ciertos vicios no ajustándose a las formalidades y requisitos que prescribe la ley para su admisión. En este sentido, se ha dicho que «…el demandado debe saber quién lo demanda (sujetos), qué se le demanda (objeto) y por qué se lo demanda (razón de ser). En consecuencia el libelo oscuro o defecto legal consiste en: a) no individualizar debidamente los sujetos; b) no determinar con precisión y claridad el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pida; c) no hacer una exposición sucinta de los hechos esenciales o si éstos son contradictorios… […] La demanda defectuosa, entonces, va en desmedro de la defensa en juicio del accionado, quien puede llegar a ignorar lo que se le reclama en forma tal que le impida la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión (no podrá cumplir con la carga de negar categóricamente los hechos alegados, conf. art. 192, ni oponer defensas apropiadas) o incluso le dificulte la eventual producción de la prueba» (Díaz Villasuso, Mariano, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Comentado y concordado Doctrina y Jurisprudencia, Tomo I, Advocatus, Córdoba, 2013, pp. 645/646). III. Solución del Caso. Adelanto opinión en el sentido favorable a lo postulado por el demandado, por lo que en consecuencia solo me expediré respecto de la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda interpuesta. La demanda adolece de imprecisiones significativas, que realmente impiden al actor defenderse en la presente causa. Si lo expuesto en el marco teórico lo cotejamos con el caso de autos, resulta indispensable que el actor en demanda se pronuncie sobre lo dispuesto en el artículo 175 inc. 4, CPCC, aun más en este tipo de casos. Al tratarse de una acción posesoria, el actor debió pronunciarse sobre «hechos», tales como haber tenido la relación de poder y que esta relación de poder la perdió por desapoderamiento. Ahora bien, debe precisar la fecha al menos aproximada en que esto ocurrió, debiendo luego probar que efectivamente resultó un desapoderamiento. Tal como especifiqué -citando a Kiper- la fecha en la que el demandado cometió el ataque, teniendo en cuenta que la prescripción no puede ser invocada de oficio y que debe ser opuesta por el demandado, a este último le incumbirá la prueba del tiempo de la lesión, si cuestiona la invocada por el demandante; en el caso de autos, el demandante no especifica ninguna fecha del ataque o lesión, lo que genera una palmaria indefensión en contra del demandado que no podrá plantear las defensas que considere pertinentes, siendo una de ellas la de prescripción liberatoria (art. 2564, CCCN, anterior 4038, CC). El actor, al contestar la excepción, pudo subsanar esta omisión pero no lo hizo; a diferencia del proceder que tuvo respecto a lo referente al inc. 1 del art. 175. No puedo dejar de soslayar el hecho de que se remita a las medidas preparatorias, tanto en la demanda como en la contestación de la excepción, más precisamente al acta obrante a fs. 31/36, no subsana la omisión. Me explico. De dicha acta podría extraerse que la relación de poder actual del inmueble objeto de autos la tiene el Club el Pueblito; que una persona de nombre Héctor Hugo Reyna (no demandado y persona no identificada por el oficial de Justicia) dijo que hace veinte años que los terrenos pertenecen al club, y que en los lotes 3 y 4 serían construidas canchas de fútbol para los chicos; termina diciendo que «hace tres meses limpiaron y pusieron el perímetro en los lotes hoy constatados» (sic). Esto último podría, en el mejor de los casos, aproximarse a cubrir la omisión que en demanda existe, ya que incluso el escrito de demanda remite a dicha acta, pero no convence a este magistrado que de ello se pueda extraer una fecha de ataque o lesión. Es que lo expuesto sólo me podría llevar a pensar que aproximadamente en agosto del 2015 el demandado limpió y puso el perímetro en los lotes, es decir una aproximación en meses de cuando el demandado realizó un acto posesorio (art. 1928, CCCN), pero no que ese acto fue concretamente el que determinó la lesión, y en consecuencia, el que generó el cambio de titular de la relación de poder. Es que, al momento de exponer los hechos esenciales, pesa sobre el actor la carga procesal de «ser claro» en su relato (principio clare loqui). Es decir que deberá realizar una relación circunstanciada de lo sucedido, de modo que no basta con mencionar la relación jurídica por su nombre técnico (teoría de la individualización) sino que deviene necesario relatar los hechos –reitero, esenciales– que nos permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho (Díaz Villasuso, Mariano A., ob. cit., p. 575). Sin perjuicio de la actividad de la parte demandada, quien al interponer la excepción manifestó sobre una expropiación y demás referencias, ello podemos tomarlo como contestación de demanda, empero, en los juicios abreviados, no rige la regla de que si se contesta subsidiariamente la demanda no procede la excepción. Es que por más que el interesado manifestó ciertas cuestiones que podrían tomarse como contestación de demanda, la regla se desdibuja en el caso del juicio abreviado, donde la excepción de defecto legal no puede interponerse como excepción dilatoria y se compele al demandado a interponer en un solo escrito todas las defensas (procesales y sustanciales) junto con la contestación de la demanda, de modo que no le es dable diferir el responde. «… En otros términos, es el propio ordenamiento el que lo conmina a denunciar el defecto legal junto con la contestación de la demanda, donde bastará una negativa general, supeditada a la ulterior aclaración. De suyo que si el vicio verdaderamente afectó el derecho de defensa, el proceso deberá retrotraerse de modo de salvar el contradictorio…» (vide Díaz Villasuso, Mariano A., ob. cit. p. 648). En el caso, el demandado realizó ciertas aclaraciones e incluso cuestionó prueba que se podría tomar como una negativa genérica, pero lo cierto es que no pudo contestar nada sobre el hecho mismo que se le atribuye, y mucho menos interponer una correcta defensa. Es que de acuerdo con los requisitos que hacen a la procedencia de la acción, si el actor no especifica cuál fue el hecho y fecha probable al menos, restringe de esta forma el derecho del demandado a contratacar con la defensa que corresponda. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de defecto legal planteada por la parte demandada. IV. Efectos de hacer lugar a la excepción interpuesta. Las excepciones contenidas en el art. 184, CPCC, tendrán diferente tratamiento según el juicio de que se trate. En el juicio abreviado, el demandado deberá plantearlas al contestar la demanda y se valorará recién al dictar sentencia. Al ser excepciones de previo y especial pronunciamiento previo a ingresar al fondo de la cuestión a resolver se debe tratar la excepción o excepciones que se hayan interpuesto. Sólo se ingresará al fondo si la excepción es rechazada. En el caso de autos, la demanda es defectuosa, no pudiendo este magistrado juzgar el mérito por faltar un presupuesto procesal, el que deviene en el incumplimiento de exponer los hechos en forma clara y precisa. La solución procesal, cuando se hace lugar a una excepción de esta naturaleza se encuentra contenida en el artículo 188 de nuestra ley adjetiva, norma que no distingue cómo se debe proceder en un caso u otro (juicio ordinario o abreviado), por lo que corresponde aplicarla sin más. No desconozco ciertas posturas que establecen que en el juicio abreviado no es de aplicación el art. 188 inc. 3, CPCC; ahora bien, no surge expresamente de norma procesal alguna que ello sea así en nuestra legislación, a diferencia de lo que ocurre en la L.E.C. española que establece lo que técnicamente se conoce como «sobreseimiento de la instancia». Tiene dicho Vénica que: «En caso de falta de personería o defecto legal, la resolución fija un plazo –no fatal como resulta del último párrafo, salvo en juicio abreviado (art. 516) – para subsanar los defectos, a determinar de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia, el que, en principio debe ser el establecido para deducir las excepciones, dejando el máximo de quince días para supuestos excepcionales…» (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Concordado, Comentado y anotado, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 273). A criterio de este juzgador, el plazo a los efectos del art. 188 inc. 3, deberá respetar el criterio establecido por la ley de forma, en cuanto a que no debe exceder de quince días, y dentro de dicho plazo se deberá analizar: 1) tipo de juicio (abreviado u ordinario); 2) defecto a subsanar; 3) actividad desplegada por las partes. En el caso de marras, al tratarse de un juicio abreviado cuya sustanciación ya lleva un tiempo prolongado, sumado a que el defecto a subsanar amerita una manifestación precisa de una cuestión de «hecho», y que la parte actora lo podría haber subsanado en su oportunidad (vide escrito de fs. 181/182), considero pertinente apartarme del plazo de quince días, como así también del plazo para oponer excepciones en juicio abreviado, considerando prudente que el actor en el plazo de tres (3) días subsane el defecto legal en el modo de interponer la demanda, el que deberá computarse a partir de la notificación de la presente resolución, lo que así decido. V. Costas. A tenor del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC) las costas del presente trámite incidental se imponen en forma total a cargo del accionante -excepcionado– vencido. VI. Honorarios. [Omissis].

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts. arts. 28, 36, 39, 83 y cc., ley 9459,

RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda. 2) Fíjese un plazo de tres (3) días a computarse desde la notificación de la presente resolución, para que el actor subsane el defecto legal en el modo de proponer la demanda y cumplimente acabadamente el art. 175 inc. 4 del C. de P.C. y C. 3) Imponer las costas al accionante -incidentado- vencido. 4) 5) [Omissis].

Mariano Eduardo Pelliza Palmes♦

N.de R.- El fallo se encuentra firme.

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